Última revisión
02/06/2022
Auto Penal Nº 271/2022, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 4, Rec 249/2022 de 25 de Abril de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Abril de 2022
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ECHARRI CASI, FERMIN JAVIER
Nº de sentencia: 271/2022
Núm. Cendoj: 28079220042022200266
Núm. Ecli: ES:AN:2022:3654A
Núm. Roj: AAN 3654:2022
Encabezamiento
AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 4
MADRID
ROLLO DE APELACIÓN 249/2022
SUMARIO 6/2021
Juzgado Central de Instrucción nº 4
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Doña Carmen Paloma González Pastor
D. Juan Francisco Martel Rivero
D. Fermín Javier Echarri Casi
AUTO: 00271/2022
En la Villa de Madrid a veinticinco de abril de dos mil veintidós
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado Central de Instrucción nº 4 de la Audiencia Nacional, dictó auto de fecha 11 de abril de 2021, en las diligencias al margen reseñadas, por el que acordaba mantener la media cautelar de prisión provisional comunicada del investigado Víctordecretada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Badalona mediante auto de fecha 16 de abril de 2021, y mantenida por este Juzgado por auto de fecha 1 de julio de 2021.
.
SEGUNDO.-Por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Serrano Manzano en nombre y representación de Víctor, mediante escrito de fecha 13 de abril de 2022, formuló recurso de apelación directo contra la citada resolución, por no ser ajustada a derecho y perjudicial para los intereses de su defendido, interesando la libertad provisional con la imposición de cualesquiera medidas alternativas menos gravosas que se estimen pertinentes, como las presentaciones diarias, la retirada de pasaporte y prohibición de salida de territorio nacional, y la imposición de fianza.
TERCERO.- Remitido el testimonio de particulares confeccionado al efecto, tuvo entrada en la Secretaría de la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, acordando mediante Diligencia de Ordenación la formación del presente Rollo de Apelación al margen reseñado, designando como Magistrado-Ponente a D. Fermín Javier Echarri Casi, y señalándose para deliberación y fallo, lo que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.-Alude el recurrente en primer lugar, que la medida cautelar impuesta resulta desproporcionada para un joven de 21 años, alejado del ámbito delincuencial, que lleva más de un año en prisión. En segundo lugar, alude a la existencia de arraigo domiciliario, familiar, social y laboral, siendo nulas las posibilidades de elusión de la justicia, ni de obstrucción de la misma, ni a las diligencias policiales de investigación al haberse levantado el secreto del sumario y habiéndose producido numerosas detenciones y registros domiciliarios. En tercer lugar, alude al agravio comparativo con el resto de investigados en la presente causa, y ello a pesar de que sobre esos investigados existe una carga probatoria sustancialmente mayor que la que concurre en la persona de mi patrocinado. En cuarto lugar, la posible concurrencia de la atenuante de drogodependencia en caso de sentencia condenatoria. En quinto lugar, alude al desconocimiento total y absoluto respecto de las sustancias y cantidades incautadas a otros investigados en la causa que nos ocupa, no existiendo indicio alguno de que el acusado tuviera conocimiento de las actividades realizadas por el resto de los investigados, no se le intervino nada de relevancia para la causa, ni consta la existencia de pacto previo alguno, así como conducta alguna dirigida al tráfico de sustancia estupefaciente por parte de mi representado. En sexto lugar, insiste en su arraigo siendo residente legal en España desde más de 17 años, con total arraigo domiciliario, familiar, y laboral en nuestro país. En séptimo lugar, insiste en la ausencia de indicios de criminalidad de su patrocinado, no habiéndose acreditado la necesaria relación de causalidad delito-autoría, tratándose de meras sospechas policiales, insistiendo en la ausencia de conocimiento de los hechos. En octavo lugar, no existe ninguna prueba de cargo suficiente ni indicio alguno que acredite la participación de mi mandante en una presunta organización criminal, dotada de una articulación interna, jerarquizada, con distinción de funciones entre sus miembros, con el objeto de llevar a cabo un plan criminal que por su complejidad sea necesaria la participación de más de individuos que la conformen.
SEGUNDO.-Con carácter previo cabe decir, que la petición ahora articulada de libertad provisional, ya le había sido denegada en ocasiones anteriores mediante resoluciones del Juzgado Central de Instrucción nº 4 de la Audiencia Nacional de 29 de julio de 2021 y 10 de septiembre de 2021, desestimándose asimismo el recurso de apelación contra la primera de ellas formulado, por auto de 29 de julio de 2021 de esta Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, y más recientemente mediante auto de esta Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 10 de enero de 2022, habiéndose producido desde aquella una circunstancia procesal relevante, en perjuicio del ahora recurrente, cuál es que el auto de procesamiento de 2 de diciembre de 2021, dictado por el Juzgado Central de Instrucción nº 4 de la Audiencia Nacional, el cual es ahora firme, al haberse desestimado la totalidad de los recursos de apelación contra aquél formulados, no constando, por otro lado que el ahora recurrente hubiese formulado impugnación alguna del mencionado auto de procesamiento, donde se recogían los indicios razonables de criminalidad respecto de la participación de Víctor, en los hechos, siendo aquella la sede procesal adecuada para combatir aquellos, y no al hilo de un recurso de apelación contra la situación personal del procesado, en la que además de hacen consideraciones propias del juicio de culpabilidad y de sus circunstancias, tales como si existía pacto alguno con los demás partícipes, si conocía la actividad que se estaba desarrollando en las naves en cuestión, su pertenencia a una organización o no, y la concurrencia en su caso de la atenuante de drogodependencia, que en su caso deberá acreditare por quien la alega en el acto del plenario. Nos remitimos, por tanto, a los indicios racionales e criminalidad respecto de este procesado plasmados en el auto de 2 de diciembre de 2021, respecto de su concreta participación en los hechos objeto de investigación, y respecto de la que como ya dejamos dicho en resolución de 10 de enero de 2022, de esta misma Sección Cuarta, 'desempeñaba un papel trascendente, por cuanto se encargaba del control de la denominada 'guardería' y de materializar los envíos a través de las empresas de paquetería, habiendo sido observado por la fuerza actuante realizando ingresos en efectivo en el BBVA sito en la Rambla Volart nº 2 de Barcelona para abonar las transacciones relacionadas con tal ilícita actividad de la organización, habiendo alquilado un trastero en la agencia 'Bluespace' de la Avenida del Maresme de Badalona, donde fue visto metiendo y sacando cajas, habiéndose constatado la realización de numerosos envíos de marihuana, constando en la causa albaranes de envío a toda Europa, en especial a dos direcciones de París, Rue du Soleil nº 34 y Rue Pixerecourt nº 59, con treinta y ocho envíos a cada una de ellas. La resolución ahora recurrida, al igual que otras que le preceden ( auto de 10 de septiembre de 2021) recogen detalladamente como se gestionaban los envíos desde otras ciudades españolas, y recoge de forma concreta y detallada los envíos de marihuana llevados a cabo por Víctor en fechas 11 de diciembre de 2019, 16 de diciembre de 2019 (dos envíos), 7 de enero de 2020, 5 de febrero de 2020, 12 de febrero de 2020, 9 de marzo de 2020, 10 de marzo de 2020, y 14 de enero de 2021, además de otros envíos a través de servicios de paquetería desde la sucursal de GLS de fechas: 28 de junio de 2019, 1 de julio de 2019, 9 de julio de 2019, 12 de septiembre de 2019, 31 de octubre de 2019, 13 de diciembre de 2019, y 16 de diciembre de 2019. Desde la sucursal de SEUR los días:31 de octubre de 2019, 9 de diciembre de 2019, y 11 de diciembre de 2019. Y desde la empres GLS de Sabadell: envíos de 4 de febrero de 2020, 2 de marzo de 200, y 5 de marzo de 2020. La resolución ahora recurrida, así como otras anteriores, como la de 10 de septiembre de 2021, detallaban asimismo las plantaciones de marihuana intervenidas en el interior de naves industriales, en concreto en la localidad de Sant Fruitos de Bages (Barcelona); calle Lisboa nº 3 de Rubí (Barcelona); y dos naves industriales en la calle Malvis nº 5 de Carreño y Riaño (Asturias), además del domicilio utilizado como guardería de la droga situado en la localidad de Langreo (Asturias).
Víctor, indiciariamente, habría participado en el envío de 110 kilogramos de marihuana que ha podido ser intervenida, habiéndose interceptado a dicha organización criminal, un total de 152,7 kilogramos de marihuana en cogollos con destino Europa. Igualmente, se les atribuye la gestión de cinco cultivos intensivos de cannabis, algunos de ellos desmantelados y en los que se localizaron 858 plantas de marihuana y 2800 esquejes'.
TERCERO.-En cuanto a la inexistencia de riesgo de fuga, como asimismo argumentábamos en resoluciones anteriores, éste se sustenta sobre la base del párrafo segundo del apartado 503.1.3 a) LECrim., que hace referencia a la apreciación conjunta de una serie de circunstancias tal y como ha puesto de relieve el Tribunal Constitucional en distintas ocasiones ( SSTC 146 y 156/97 y 47/00), siguiendo la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la materia ( SSTEDH de 12 de diciembre de 1991 y de 26 de enero de 1993, entre otras) tales como 'la naturaleza del hecho, la gravedad de la pena que pudiera imponerse, la situación familiar, laboral y económica, así como la inminencia de la celebración del juicio oral'. No cabe duda de que la mención a la naturaleza de las diversas conductas delictivas y su gravedad, en clara referencia al desvalor de aquellas presuntamente cometidas para excluir de esta medida hechos bagatela, es notoria, y no puede ser soslayada, pues nos encontramos ante una pluralidad de conductas delictivas graves tributarias de los delitos contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud ( art. 369 CP) en cantidad de notoria importancia ( art. 369.1.5 CP) y pertenencia a organización criminal ( art. 369 bis CP), que llevan aparejadas elevadas penas.
Así el criterio de ponderación lógico, es presumir que a mayor gravedad de la pena, más intensa puede ser la tentación de la huida, y mayor el perjuicio que, en caso de materializarse la fuga, sufriría la finalidad de preservar la acción de la Justicia, máxime perteneciendo el investigado a una organización criminal de carácter transnacional con infraestructura y medidos económicos suficientes para auxiliarles en caso de huida, dedicada al tráfico de sustancias estupefacientes que no causan grave daño a la salud a gran escala, destacando el papel desempeñado por el ahora investigado Víctor. A pesar del alegado arraigo, no se le conoce actividad lícita alguna en nuestro país, más allá de la ilícita conducta descrita anteriormente, por lo que ni el mencionado arraigo familiar (sus padres residen en España y el investigado tiene residencia legal en nuestro país), ni la existencia de una supuesta estancia regularizada en nuestro país, han impedido que aquél se integrase en la ilícita organización descrita, dedicada al tráfico de sustancias estupefacientes a gran escala; siendo así que la elevada pena que en su día pudiera imponérsele, así como su situación personal, hacen posible una hipótesis de huida de la acción de la justicia hacia su país de origen, o a cualesquiera otro que dificultase su posterior puesta a disposición de la justicia española, por lo que las medidas alternativas a la prisión cautelar expuestas por su defensa, incluida la imposición de una fianza, no servirían para paliar el alto riesgo de fuga existente en el caso de autos.
CUARTO.-Y por lo que al transcurso del tiempo se refiere, muy al contrario de lo que se pretende el tiempo de prisión preventiva en el caso de autos, no aminora el riesgo de sustracción de la justicia, sino todo lo contrario. Tanto este dato objetivo, como el estado de la causa, son circunstancias que pueden tanto reforzar como debilitar el riesgo de fuga. Así lo ha observado la jurisprudencia constitucional, al hablar del 'significado ambivalente o no concluyente de este hecho', señalando que el avance del proceso puede contribuir tanto a cimentar con mayor solidez la imputación, como a debilitar los indicios de culpabilidad del acusado ( STC 29/2001, de 29 de enero). Sin embargo, la proximidad del juicio oral si incide en el juicio de proporcionalidad sobre la adopción o el mantenimiento de la medida, y aunque no acredite por sí sola el riesgo de fuga, sino naturalmente en conjunción con otras circunstancias, sí puede denotar, a la luz de la consolidación de las imputaciones en el auto de procesamiento, cierto riesgo de fuga, pues la misma refuerza no sólo el 'fumus boni iuris', sino también el 'periculum in mora', al hacer más verosímil la eventual condena y por ende más intensa la posible inclinación del imputado a sustraerse a ella ( STC 66/1997, de 7 de abril), como así sucede en el caso que nos ocupa, en el que se hace no sólo necesario, sino imprescindible el mantenimiento de la medida, pasa asegurar su presencia en el acto del juicio oral.
En el caso que no ocupa, como ya se ha indicado, han variado sustancialmente las circunstancias que en su día determinaron la medida cautelar, ya que no sólo no se han desvirtuado los motivos alegados para su mantenimiento, sino todo lo contrario, en base principalmente, a dos circunstancias: una el escaso tiempo transcurrido entre las peticiones de libertad, y las resoluciones denegatorias de la misma; y dos, a la firmeza del auto de procesamiento.
QUINTO.-Por lo que al agravio comparativo con otros investigados que se encuentran en situación de libertad se refiere, debemos asimismo reiterar las consideraciones expuestas en el auto de 10 de enero de 2022. Así, la invocación de esa pretendida desigualdad en cuanto a la situación procesal de otros sujetos investigados no puede tener acogida, pues como dicen las SSTC 82/2001, de 26 de marzo; 1312/2003, de 15 de octubre 'la vulneración de la garantía de la igualdad requiere como presupuesto, la determinación de los términos a comparar, y, para afirmar conculcación de este principio, se exige que dichos términos de comparación sean absolutamente iguales, de tal modo que será grave desigualdad y discriminación el trato igual a los desiguales, de forma que no se produce agravio comparativo, ni se infringe por tanto el principio de igualdad, si no concurren en los términos de comparación los mismos presupuestos jurídicos, ni, aún cuando dándose los mismos presupuestos, el Juzgador haciendo uso de la discrecionalidad que le concede la Ley adapta la pena, individualizándola para cada reo, según las circunstancias concretas de cada uno respecto a la forma de realización de los hechos, participación en ellos (...)'. En el mismo sentido, la STS 532/2003, de 19 de mayo. La aplicación de la ley requiere que las resoluciones que se contrastan hayan sido dictadas por el mismo órgano judicial, que hayan resuelto supuestos sustancialmente iguales y la ausencia de toda motivación que justifique el cambio de criterio', lo que no sucede en el caso que nos ocupa, ya que al ahora recurrente se le atribuye nada menos que la máxima posición jerárquica en el seno de una organización criminal, cuya existencia, no es esta la sede procesal para su discusión, sometiéndose el resto de los integrantes a sus mandatos.
En el caso de autos, el recurrente no acredita que la participación de esos otros investigados a los que no identifica, sea una participación similar o incluso superior en los hechos, ni que los indicios aportados sean los mismos, ni que tengan el mismo grado de acreditación,
por lo que no se ha producido vulneración del principio de igualdad alguno.
En definitiva, las alegaciones del recurso que nos ocupa, nada nuevo aportan respecto de peticiones anteriores, siendo los argumentos empleados similares a las peticiones que anteceden, por lo que el mantenimiento de la prisión provisional resulta en este momento procesal necesaria y adecuada, y además de proporcionada en relación a la gravedad de las conductas criminales objeto de investigación, y las penas que las mismas llevan aparejadas, por lo que se cumplen los fines constitucionales por aquella perseguidos, así como los presupuestos de toda medida cautelar restrictiva de derechos fundamentales, no pudiendo ser sustituidas por otras medias alternativas menos gravosas, al no haber variado las circunstancias que determinaron su imposición.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación directo formulado por la representación procesal del investigado en las presentes actuaciones Víctor,mediante escrito de 13 de abril de 2022 contra el auto 11 de abril de 2022 del Juzgado Central de Instrucción nº 4 de la Audiencia Nacional, dictado en las presentes actuaciones, que acordaba mantener la media cautelar de prisión provisional comunicada respecto de aquél, decretada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Badalona mediante auto de fecha 16 de abril de 2021, y mantenida por este Juzgado por auto de fecha 1 de julio de 2021; y en consecuencia, se confirma íntegramente la citada resolución, con declaración de oficio de las costas de la presente alzada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, a las partes y a sus representaciones procesales, con las indicaciones que establece el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndoles saber que la presente resolución es firme, y no cabe la interposición de recurso alguno, verificado lo cual deberá procederse al archivo definitivo del presente Rollo de Sala, con devolución de las actuaciones originales al Jugado de procedencia.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados al margen reseñados.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
