Auto Penal Nº 272/2007, A...io de 2007

Última revisión
17/07/2007

Auto Penal Nº 272/2007, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 291/2006 de 17 de Julio de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Julio de 2007

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MONTERO GAMARRA, JOSE CARLOS

Nº de sentencia: 272/2007

Núm. Cendoj: 36038370042007200374

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

AUTO: 00272/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

Sección nº 004

Rollo: 0000291 /2006

Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 6 de VIGO

Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0004406 /2005

AUTO

En PONTEVEDRA, a diecisiete de julio de dos mil siete.

Antecedentes

PRIMERO.- En la causa referenciada se dictó por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Vigo auto cuya parte dispositiva expresa: " Se acuerda la inhibición del conocimiento de este procedimiento a favor de Porriño dos al que se remitirán estas actuaciones una vez sea firme esta resolución, poniéndose a su disposición, en su caso, el dinero y los efectos ocupados y sirviendo el presente de atento oficio remisorio.

SEGUNDO.- El juzgado de Instrucción nº 2 de O Porriño dicta auto cuya parte dispositiva expresa: "Incoénse diligencias previas, dando cuenta al Ministerio Fiscal. Se acuerda no aceptar la inhibición del conocimiento de este procedimiento devolviéndose la causa al Juzgado de procedencia al que se le remitirán estas actuaciones una vez firme la presente resolución, poniendo a su disposición, en su caso, el dinero y efectos ocupados y sirviendo el presente de atento oficio remisorio.

Fundamentos

UNICO.- Estando ambos Juzgados de acuerdo en que los delitos respectivamente investigados son delitos conexos, la competencia para entender de las causas correspondientes, ha de determinarse acudiendo a los criterios establecidos en el art. 18 LEcrim . Y en su virtud, en nuestro caso, basta con el criterio de la gravedad del delito (arts. 18.1.1º LEcrim ) para determinar que dicha competencia corresponde al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Porriño nº 2 ya que la penalidad contemplada en el art. 392 CP , es la de "prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses", mientras que la estafa, conforme al art. 249 CP , aparece castigada únicamente con la pena de prisión de "seis meses a tres años", sin contemplar pena de multa alguna para la infracción.

Pero por si ello no fuere razón suficiente, por entender pareja la gravedad de los delitos (lo que no es el caso), siempre sería el Juzgado de Porriño de referencia el competente, ya que entonces sería de aplicación el criterio subsidiario del art. 18.2.2º de la LECrim , conforme al cual es competente para conocer el Juzgado (o Tribunal) "que primero comenzare la causa en el caso de que a los delitos esté señalada igual pena". Y en nuestro caso la causa primeramente iniciada, por los datos existentes en el rollo, fue "Diligencias Previas 486/2005, del Juzgado de Instrucción nº 2 de Porriño", pues su incoación es de fecha 24 de mayo de 2005 , mientras que la causa "Diligencias Previas 4406/2005, del Juzgado de Instrucción nº 6 de Vigo", se incoa en virtud de Auto de fecha 10 de octubre de 2005 .

En atención a lo expuesto, la SALA ACUERDA,

Fallo

DECLARAR COMPETENTE para el conocimiento de las causas arriba reseñadas al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº dos de Porriño.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.

Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Iltmos. Sres. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA (Presidente), D. JOSE CARLOS MONTERO GAMARRA(Ponente) y D. NÉLIDA CID GUEDE.

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