Última revisión
01/07/2010
Auto Penal Nº 272/2010, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 378/2010 de 01 de Julio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: CANO-MAILLO REY, PEDRO VICENTE
Nº de sentencia: 272/2010
Núm. Cendoj: 10037370022010200271
Núm. Ecli: ES:APCC:2010:375A
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
AUTO: 00272/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES
SECCIÓN 002
Domicilio:AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Telf :927620339/927620340
Fax :927620342
Modelo : 662000
N.I.G. : 10037 51 2 2010 0201491
ROLLO : APELACION AUTOS 0000378 /2010
Juzgado procedencia :JDO. DE LO PENAL N. 2 de CACERES
Procedimiento de origen :PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000022 /2010
RECURRENTE : Juan Manuel
Procurador/a :MARIA DEL PILAR SIMON ACOSTA
Letrado/a : Juan Manuel
RECURRIDO/A : Casimiro
Procurador/a :BEATRIZ MUÑOZ FERNANDEZ
Letrado/a : Gumersindo
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
C A C E R E S
A U T O Nº 272/10
ILTMOS SRES.:
PRESIDENTE:
Dª Mª FELIX TENA ARAGON
MAGISTRADOS:
D. PEDRO V. CANO MAILLO REY
D. VALENTÍN PÉREZ APARICIO
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ROLLO 378/10
AUTOS 22/10
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE CÁCERES
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En Cáceres, a uno de junio de julio de dos mil diez.
Antecedentes
Primero.- Contra el auto de 10 de mayo de 2010, dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 2 de Cáceres se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Juan Manuel , del cual se dio traslado a las demás partes personadas, con remisión de actuaciones a esta Sección.
Segundo.- Que recibido que fueron en esta Sección, se formó el correspondiente rollo, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, señalándose para votación y fallo el 21 de junio de 2010.
Tercero.- Las formalidades legales se han respetado en este trámite.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. PEDRO V. CANO MAILLO REY.
Fundamentos
Primero.- En un momento determinado en la instrucción de la causa que nos ocupa la defensa de los acusados propuso como testigos a declarar en el juicio oral a dos personas, siendo una de ellas el Letrado D. Gumersindo , que es quien lleva la acusación particular en el presente procedimiento abreviado. Recurrida en reforma la resolución judicial que admitió en su momento el citar como testigo al Sr. Gumersindo se estimó la misma por auto judicial de diez de mayo del presente año, cuestionada en apelación por la representación procesal de D. Juan Manuel . Se entiende que esta resolución es nula de pleno derecho de acuerdo al Art. 24 .2 de la Carta Magna, además de que las actuaciones profesionales e irregulares del Sr. Gumersindo no pueden ampararse en el secreto profesional de un procedimiento penal. En otro orden de cosas en la demanda civil de impugnación de acuerdos firmada por el Sr. Gumersindo se hace constar un párrafo que llama la atención en cuanto a que ambas actas son nulas de pleno derecho y son inexistentes.
Las actuaciones penales existentes son una represalia y venganza personal del Letrado Sr. Gumersindo contra el abogado que habla; en consecuencia, se ha de acceder a lo interesado por esta parte y acordar que el Letrado Sr. Gumersindo comparezca como testigo el día del juicio, algo que no podemos acoger de acuerdo a lo obrante en autos ya lo que a continuación vamos a añadir.
Segundo.- Lo acaecido en el pleito civil en relación con las actas impugnadas y con la sentencia allí recaída no es motivo ni puede serlo de este procedimiento, y no solamente porque se trata de una jurisdicción distinta, sino porque en aquellas actuaciones civiles recayeron resoluciones judiciales que tuvieron su manera de recurrirse y de cuestionarse, pero que de ningún modo son extrapolables a este procedimiento abreviado.
Las actuaciones irregulares del Letrado Sr. Gumersindo tampoco son motivo de este procedimiento ni van a serlo, ya que si las actuaciones de dicho Letrado fueron constitutivas de delito se debe de actuar en tal sentido. Otra cosa es que ante el Colegio de Abogados de esta ciudad haya habido quejas o denuncias algo que viene a señalar las malas relaciones que existen, pero que no van más allá de esta situación de relación profesional y no trascienden en el ámbito del presente procedimiento abreviado.
Tampoco se trata de que el Letrado Sr. Gumersindo quiera amparar sus actuaciones profesionales irregulares en este procedimiento penal basándose en un hipotético secreto profesional. No. Lo que se trata es de ver si a normativa al uso permite que el Letrado Sr. Gumersindo pueda comparecer como testigo en el procedimiento presente cuando al mismo tiempo está ejerciendo la acusación particular contra el Letrado recurrente, que asume su propia defensa.
Tercero.- En este sentido hemos de dar la razón a la resolución ya dictada en autos y que obra a los folios 860 y ss. La lógica mas elemental nos hace ver que un abogado es la persona a la que el cliente confía y cuenta los hechos y lo ocurrido para que le defienda, al tiempo que el cliente responde a las preguntas que el Letrado le hace para poder articular una estrategia de defensa o de acusación. Se comprende que en estas conversaciones (privadas e intimas) se manifiestan y se ponen de relieve datos y hechos que solo va a conocer el abogado, precisamente por su cualidad de tal, que las va a utilizar el día del juicio oral a fin de lograr un resultado beneficioso para su cliente.
Pretender cual hace la recurrente que el letrado de la acusación particular (que conoce todos los entresijos de la causa, mantiene una acusación, ha elaborado una estrategia, va a hacer unas determinada alegaciones, va a preguntar, va a repreguntar, va a oponerse o no a determinadas peticiones de la contraparte, y va a mantener en suma una postura que favorezca a su cliente) vaya a declarar como testigo de la defensa es subvertir la lógica mas elemental y los principios mas ancestrales del proceso, ya que no puede ningún Letrado que actúe al lado de determinada parte, ser testigo a propuesta de la contraria ya que no tendría sentido la normativa como tal en cuanto a encomendar a un abogado a defensa de su cliente con base precisamente en el secreto profesional. Seria imposible de entender que el Sr. Gumersindo ejercitara su papel como acusador particular (con todos los conocimientos del asunto que ello lleva consigo) y que luego pasa a ser testigo propuesto por al defensa, algo inconcebible e impensable jurídicamente, sin olvidar la dicotomía psicológica o mental que supondría para el testigo pasar de la situación de acusador particular a testigo de la contraparte.
Cuarto.- Cita la parte el Art. 24 de la Constitución en cuanto a pruebas pertinentes, que añadimos han de ser útiles, necesarias y posibles, detalles que van insitos en la pertinencia y que no pueden ser dejados de lado, sin olvidar que el mismo artículo inicia su exposición con a palabra todos, en la que tiene cabida todos los justiciables, estando proscritas ,para todos ellos la indefensión , que es el mal hacer u omitir del juzgador cuando evita los medios de defensa de la parte, lo que lleva a que el resultado del litigio hubiera sido otro.
Pero no es el caso. Aquí se trata de que también la acusación particular tiene derecho a formular sus medios de prueba y a no estar indefensa, con lo que el proceso penal tiene unos principios que se concretan en la igualdad de las partes y en el derecho de contradicción; y para que exista igualdad de partes no puede prescindirse la condición de las mismas; o se tiene una condición (acusador particular) o se tiene otra; no caben medias tintas ni omisiones de las cualidades procesales. En resumen: todo ello lo corrobora el Art. 542.3 de la LOPJ ya citado al folio 362 de las actuaciones, contexto que la cierra en sí toda la filosofía que hemos desarrollado líneas arriba.
Quinto.- Llega el momento de poner fin a esta resolución y de que el juicio oral entre en su fase final y definitiva para que se resuelva la cuestión enjuiciada; mantenemos el auto de diez de mayo del presente año y declaramos de oficio las costas procesales de esta alzada.
Fallo
LA SALA DIJO: Se desestirna el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Juan Manuel contra el auto judicial de diez de mayo del presente año dictado por el Juzgado de lo Penal n° 2 de Cáceres y se confirma el mismo, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.
Previa notificación a las partes conforme a lo prevenido en el art. 248.4 de la L.O.P.J ., devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación literal de esta resolución para cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Así por este Auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.
El Magistrado D. VALENTÍN PÉREZ APARICIO votó en Sala y no pudo firmar.
