Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 272/2018, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Rec 272/2018 de 12 de Junio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Junio de 2018
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: PALACIOS CRIADO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 272/2018
Núm. Cendoj: 28079229912018200273
Núm. Ecli: ES:AN:2018:1453A
Núm. Roj: AAN 1453/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL
PLENO
SÚPLICA Nº 272/2018
ROLLO DE EXTRADICIÓN Nº158/17-SECCIÓN SEGUNDA
PROCEDIMIENTO de EXTRADICIÓN Nº 55/17
JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº 5
ILMO. SR. PRESIDENTE:
DOÑA CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
D. FÉLIX ALFONSO GUEVARA MARCOS
DOÑA. ÁNGELA MARÍA MURILLO BORDALLO
DOÑA MARIA JOSE RODRIGUEZ DUPLÁ
D. ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN
DOÑA TERESA PALACIOS CRIADO (PONENTE)
DOÑA. MANUELA FERNÁNDEZ PRADO
DOÑA CARMEN PALOMA GONZÁLEZ PASTOR
D. EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ
D. JULIO DE DIEGO LÓPEZ
D. JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO
D. ANTONIO DÍAZ DELGADO
D. NICOLÁS POVEDA PEÑAL
DOÑA. CLARA EUGENIA BAYARRI GARCÍA
D. ELOY VELASCO NUÑEZ
DOÑA ANA MARÍA RUBIO ENCINAS
D. JUAN PABLO GONZÁLEZ GONZÁLEZ
D. FERMÍN JAVIER ECHARRI CASI
AUTO Nº 272/18
En Madrid, a doce de junio de dos mil dieciocho.
Antecedentes
PRIMERO - La Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, dictó auto de fecha 19.04.18 en el procedimiento de extradición 55/17 del Juzgado Central de Instrucción nº 5 , Rollo de Sala nº 158/17, seguido por reclamación extradicional instada por las Autoridades de Serbia para cumplimiento de sentencia condenatoria por delito contra la salud pública, respecto del nacional serbio Luis Francisco , nacido en Nis (Serbia) el día NUM000 de 1979, , en cuya parte dispositiva se acordaba: 'Declarar procedente la extradición solicitada por las autoridades de la República de Serbia respecto de su nacional Luis Francisco contra quien existe una Orden Detención procedente de las autoridades judiciales de dicho país para cumplir una pena de 3 años de prisión a la que fue condenado por el Tribunal Supremo de NIS en sentencia firme de 9.08.2012, ref. IK49/12 , por delito de tráfico de drogas'.
SEGUNDO - La Procuradora de los Tribunales Dª. Mónica Cabra Izquierdo, contra la anterior resolución interpuso recurso de Súplica en escrito con fecha de entrada de 25.04.18, interesando que, con estimación de la impugnación entablada, se dictase resolución denegando la extradición concedida.
Por diligencia de ordenación de fecha 25.04.18, la Sección Segunda tuvo por interpuesto el recurso dándose traslado al Ministerio Fiscal quien en su informe de fecha 3.05.18, interesó la confirmación de la resolución recurrida por ajustarse a derecho.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 29.04.18, se acordó elevar las actuaciones a la Presidencia de la Sala de lo Penal, a efectos de la resolución del recurso de Súplica interpuesto.
TERCERO - Se designó Ponente para el recurso a la Ilma. Sra. Magistrada Dª TERESA PALACIOS CRIADO, y para la deliberación y decisión, se señaló las 10.00 horas del día 08 de junio de 2018, lo que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO -Con anterioridad a examinar los motivos de recurso, se ha de volver sobre el auto recurrido al adolecer de algunos errores materiales que aun cuando sin mayor alcance a los efectos de la impugnación entablada, se han de referir.
En el Antecedente fáctico primero del auto recurrido, de 19 de abril del pasado año 2017, se dice que data la detención en España del reclamado, de 17.01.2017, cuando se produjo el día 17 de noviembre de 2017 (folio 44 del procedimiento de extradición), y en el segundo Antecedente, está igualmente equivocada la que figura como fecha de incoación del procedimiento y en la que se dicta el auto que acuerda la medida cautelar de prisión provisional sin fianza, pues de ambas actuaciones, la que aparece en la resolución recurrida es la de 18.01.2018, siendo la de 18 de noviembre de 2018 (folios 11 y 21 y siguientes del procedimiento de extradición) Por último, en el Antecedente de hecho tercero la fecha de la orden de detención procedente del Juzgado de Primera Instancia de NIS es de 22 de marzo de 2016, y no de 22.03.206 (folio 109) Tales menciones han de quedar plasmadas por razones de fidelidad al devenir del procedimiento y, en el caso de la fecha de la situación personal, en el supuesto de accederse a la reclamación extradicional, es de mayor trascendencia, pues se ha de emitir una certificación en la que obre el periodo en que el extraditado ha permanecido privado de libertad en el seno del procedimiento, de ahí, que sea necesario aclarar estos extremos.
Igualmente sirve para descartar la prescripción siendo a tal efecto relevante la fecha de detención de la persona reclamada, como hito procesal determinante de la interrupción de dicho instituto. No obstante, en el caso examinado teniendo en cuenta las distintas fechas de las que de determinadas actuaciones del proceso penal seguido en Serbia ilustra la documentación enviada por el Estado serbio, tal como se ha avanzado, no ha operado la prescripción.
La fecha de la sentencia serbia es de 9 de agosto de 2012 (folio 8 99 vuelto, 103 y 109), aun cuando obre un error en uno de los documentos remitidos que alude a la de 9 de agosto de 2013 (folio 103 y 116), y, la de la firmeza o de la entrada en pleno vigor de la sentencia condenatoria aludida, es la de 28 de junio de 2013 (folios 101, 103 y 116).
Entre las fechas de 28 de junio de 2013 y 17 de noviembre de 2017, no han trascurrido los cinco años de plazo de prescripción conforme al artículo 133 del Código Penal español para las penas menos graves (entre las que se encuentra la de tres años de prisión impuesta al reclamado).
Menos aún conforme la legislación serbia que fija el plazo de prescripción o de vencimiento absoluto, a los seis años que median entre el 28 de junio de 2013 y el 28 de junio de 2019 (folios 101 y 109).
SEGUNDO -Entrando a examinar los motivos del recurso, en puridad vuelve sobre circunstancias que se adujeron en la vista extradicional, abordándose en el auto de 17 de abril pasado.
Así, en primer lugar se analiza la doble incriminación, sin que sea de acoger la impugnación al compartirse los amplios y contundentes argumentos que sobre dicha cuestión se contienen en el repetido auto de 17 de abril pasado. Razonamientos por otro lado, que son en respuesta a los idénticos planteamientos que se reiteran en el recurso, de tal manera que nada nuevo o distinto se tenga que añadir a los recogidos en aquella resolución.
En cuanto al deber de exigencias de garantías, la decisión actual es plenamente coincidente con la que se dio en el auto recurrido. Se trata de un alegato genérico desprovisto de dato alguno que haga sostenible la pretensión de fijación de garantía alguna al Estado serbio. Y ello por los mismos motivos tenidos en cuenta en el auto de 17 de abril pasado, al decir que se está ante unos riesgos que no dejan de ser hipotéticos y meramente genéricos que nada o poco tienen que ver con la extradición misma.
Se refiere el recurso a la condición de homosexual del reclamado Luis Francisco del que por tal condición, se alerta, de que Serbia no ofrece garantías en cuanto a la discriminación de los homosexuales de sufrir o haber sufrido un trato inhumano o degradante, en cuanto a la desigualdad de trato y de libertad de expresión.
Cuando se refiere el recurso a dicho motivo de oposición a la reclamación extradicional, vuelve sobre la pena impuesta de tres años de prisión que considera desorbitada y desproporcionada, no respetando el fin legítimo perseguido. Aspecto éste también abordado en el auto combatido.
En derivación de esa apreciación del recurso, se pone en duda que el reclamado Luis Francisco haya tenido un juicio justo.
Si se lee la sentencia de 9 de agosto de 2012 , dato con el que se cuenta del proceso penal serbio, dicha resolución tras el relato fáctico relativo a los hechos que califica de tráfico de drogas, efectúa un pormenorizado análisis de la prueba practicada y su resultado, detallando la valoración que le merece al Tribunal el desarrollo de la misma. Con tal documento no se está en modo alguno en condiciones de compartir la duda que le asalta a la representación del recurrente.
Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de Súplica interpuesto en nombre del reclamado Luis Francisco , confirmándose el auto que accede a la extradición a Serbia de dicha persona de 19 de abril de 2018 .
TERCERO - Solo resta añadir que obra entre la documentación del procedimiento (folios 116 y siguientes del Rollo de Sala), unos informes médicos que según escrito de la representación del reclamado, acreditan su dependencia a la droga.
Lo que no dice el escrito es a qué efectos se aportan pues si es para incidir sobre la sentencia firme condenatoria, contrariando la misma, no gozan de virtualidad en un procedimiento de extradición a tales fines.
Si es que se aportan a los fines de tener en cuenta la documentación médica en este procedimiento de extradición, al tiempo de la ejecución de la entrega, será la Sección que dictó el auto combatido la que los examine, pero ya se avanza que data el más reciente de los informes del año 2015 y lo que se le prescribe al reclamado es compatible con el pronunciamiento favorable a la extradición hasta su finalización.
Por todo ello, el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, ACUERDA
Fallo
DESESTIMAR el recurso de Súplica interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Mónica Cabra Izquierdo, en nombre y representación de Luis Francisco , contra el auto de fecha 19.04.18 dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en el Rollo de Sala 158/17 derivado del procedimiento de extradición 55/17 del Juzgado Central de Instrucción 5, a instancias de las Autoridades de Serbia, que se confirma en su integridad.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, al reclamado y a su representación procesal con la indicación de ser el mismo firme no siendo susceptible de recurso ordinario alguno.
Devuélvanse las actuaciones, con certificación de este Auto, a la Sección Tercera de la Sala de lo Penal, que lo comunicará junto al que se confirma al Ministerio de Justicia (Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional) y al Ministerio del Interior (Unidad de Cooperación Policial Internacional).
Así por este Auto, lo acuerdan, mandan y firman los miembros del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional al margen reseñado. Doy fe.
