Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 272/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2465/2018 de 21 de Febrero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Febrero de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SANCHEZ MELGAR, JULIAN ARTEMIO
Nº de sentencia: 272/2019
Núm. Cendoj: 28079120012019200443
Núm. Ecli: ES:TS:2019:2923A
Núm. Roj: ATS 2923:2019
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Auto núm. 272/2019
Fecha del auto: 21/02/2019
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 2465/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar
Procedencia: Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 2ª)
Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª
Transcrito por: ATE/MAC
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 2465/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar
Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Auto núm. 272/2019
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Manuel Marchena Gomez, presidente
D. Julian Sanchez Melgar
Dª. Carmen Lamela Diaz
En Madrid, a 21 de febrero de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección Segunda), se dictó sentencia de fecha 29 de junio de 2018, en los autos del Rollo de Sala 21/2012 , dimanante del procedimiento abreviado 527/2011 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, por la que se condenó a Fabio como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública, de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto en el artículo 368.1 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de cuatro años, seis meses y un día de prisión, y 18.187,79 euros de multa, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada cuota de mil euros impagada; inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.
SEGUNDO.-Contra la sentencia anteriormente citada, Fabio , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Fernando Miguel Martínez Roura, formula recurso de casación alegando los siguientes motivos:
1º) El primero de ellos, por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 LECrim , por vulneración del artículo 24.1 y 2 CE .
2º) El segundo de ellos, por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 LECrim , por vulneración del artículo 24.1 y 2 CE .
3º) El tercero, por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim , por infracción del principio de presunción de inocencia.
4º) El cuarto, por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim , por aplicación indebida del artículo 730 LECrim .
5º) El quinto, por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim , por aplicación indebida del artículo 368.1 y 2 CP .
6º) El sexto, por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim , por no haberse aplicado la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.
7º) El séptimo, por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 LECrim , por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos.
TERCERO.-Durante su tramitación, se dio traslado del escrito del recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formuló escrito de impugnación y solicitó la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, su desestimación.
CUARTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Julian Sanchez Melgar.
Fundamentos
PRIMERO.-Se analiza de forma conjunta los dos primeros motivos esgrimidos por el recurrente, por vulneración de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 LECrim , por vulneración del artículo 21.1 y 2 CE .
A) El recurrente alega que no se practicó prueba de cargo suficiente; no se acreditó que Valeriano llegase a suministrarle sustancia alguna para su posterior distribución y tampoco que se encargara de custodiar sustancias para otros investigados. Tampoco se probó que Patricio le enviara nada por correo, ni que Amores pretendiera reunirse con él. Por otro lado, denuncia la reproducción por lectura de su declaración en el acto del juicio, actuación que vulneró su derecho a no declararse culpable. Todo ello supuso una vulneración de su derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva.
B) Sobre la presunción de inocencia, esta Sala dijo en su STS de 6/4/2015 : La reciente STC 88/2013, 11 de abril , sirve de vehículo al Tribunal Constitucional para reiterar, en relación con el derecho a la presunción de inocencia, que se configura como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, lo que determina que sólo quepa considerar vulnerado este derecho cuando los órganos judiciales hayan sustentado la condena valorando una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado (por todas, STC 16/2012, de 13 de febrero , FJ 3). Igualmente también se ha puesto de manifiesto que el control sobre la eventual vulneración de este derecho se extiende a verificar si se ha dejado de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada, exigiéndose ponderar los distintos elementos probatorios ( STC 104/2011, de 20 de junio , FJ 2).
El derecho a la tutela judicial efectiva, tal y como viene siendo perfilado en la jurisprudencia constitucional, permite anular aquellas decisiones judiciales basadas en criterios no racionales, o apartados de toda lógica o ajenas a cualquier parámetro de interpretación sostenible en derecho; pero no permite corregir cualquier supuesta deficiencia en la aplicación del derecho o en la valoración de la prueba. Por otra parte, la indefensión constituye una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa; un menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de las partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho, o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales ( STS 31-10-14 ).
C) El relato de hechos probados dice, en síntesis, que Fabio , nacido en Venezuela y condenado por sentencia firme de 7 de julio de 2006 como autor de un delito contra la salud pública, cometido el 7 de abril de 2005, por un tribunal portugués, en el procedimiento 226/2005 a la pena de prisión de cinco años y seis meses, mantenía relaciones con Valeriano , alias ' Pitufo ', nacido en Venezuela y ejecutoriamente condenado entre otras, por sentencia firme de fecha 29 de marzo de 2005 dictada la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife , en la pieza principal de la presente causa, como autor de un delito contra la salud pública a la pena de cuatro años y seis meses de prisión, multa de diez millones de euros. Éste suministraba al acusado sustancias estupefacientes que posteriormente éste distribuía en el mercado ilícito y en concreto cocaína, tras su manipulación y adulteración, en cuya actividad igualmente se relacionaba con Patricio , nacido en Colombia el NUM000 de 1968, con NIE NUM001 y ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 9 de enero de 2007 dictada por la Audiencia Provincial de Ávila como autor de un delito contra la salud pública, a la pena de tres años y seis meses de prisión, multa de treinta y cinco mil euros y en la sentencia antes referenciada a la pena privativa de libertad de cuatro años, seis meses y quince días y multa de 1.500, accesoria y costas para el que buscaba personas que estuvieran dispuestas a viajar para trasportar dicha sustancia.
En concreto Valeriano había establecido contacto con un individuo sin identificar que estaba dispuesto a suministrarle una partida de cocaína que sería cargada en la península y transportada hasta la isla de Tenerife. Para ello el acusado Valeriano contactó con Roberto nacido en S/C de Tenerife y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y condenado igualmente en la pieza principal de la presente causa a la pena de prisión de tres años y seis meses y multa de 15.000 euros, accesoria y costas, con el objeto de que éste trajera desde Madrid la droga que el primero había adquirido.
A tal fin, el 9 de octubre de 2009, el acusado Roberto viajó a Madrid donde se reunió con el acusado (en la pieza principal) Juan Ignacio , condenado igualmente en la pieza principal de la presente causa a la pena de prisión de cuatro años y seis meses y multa de 40.000 euros, accesoria y costas, el cual había recibido previamente indicaciones de la acusada (en la pieza principal) Sandra , condenada igualmente en la pieza principal de la presente causa a la pena de prisión de tres años y seis meses y multa de 30.000 euros, accesoria y costas, por cuenta de Valeriano para poder identificar a Roberto , con el objeto de recogerlo y trasladarlo hasta el lugar donde debía cargarse con la droga que Valeriano había adquirido.
Sobre las 17:35 horas del día 10 de octubre de 2009, el acusado Roberto arribó al aeropuerto de Los Rodeos, Tenerife Norte procedente de León portando 63 cápsulas que contenían 618,6 gramos de la sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud cocaína con una pureza del 24,9 %, que en el mercado ilícito de consumidores hubiera tenido un precio de 18.187,79 euros. Este transporte fue controlado por el acusado (en la pieza principal) Juan Ignacio que viajó con él. También el acusado (en la pieza principal) Borja , nacido en Colombia el de NUM002 de 1963, con NIE NUM003 y sin antecedentes penales, condenado en la pieza principal de la presente causa a la pena de prisión de cuatro años y multa de 40.000 euros, accesoria y costas, arribó a la isla en el vuelo indicado con el objeto de controlar la entrega efectiva de la droga que el acusado Roberto había transportado hasta la isla y una vez realizada la transacción, regresar a Madrid y entregar el importe de la venta a quien la había suministrado y que no ha podido ser identificado. Fabio era el encargado del corte de adulteración de la droga con la que traficaba Valeriano , que fue quien encargó el envío de la misma.
Igualmente el día 10 de octubre de 2009 se procedió a la detención en el aeropuerto de Los Rodeos, de los acusados Roberto , Juan Ignacio y Borja .
En el momento de su detención el acusado Juan Ignacio portaba, entre otros efectos, dos teléfonos móviles que utilizaba para sus contactos criminales y 657 gramos de fenacetina y 2.650 gramos de otra sustancia desconocida, ambas con el objeto de ser utilizadas para el corte o adulteración de la droga con la que el encausado Fabio traficaba.
Por su parte al acusado Borja se le intervinieron en el momento de su detención, entre otros efectos, dos teléfonos móviles utilizados para sus contactos criminales.
Todas las personas citadas fueron condenados por estos hechos, a excepción del ahora encausado que estaba en paradero desconocido, abriéndose pieza separada tras su declaración de rebeldía, como autores penalmente responsables de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, en sentencia de fecha 14 de julio de 2014 de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, recaída en el Rollo principal 21/2012, del que se desgajó la presente pieza, confirmada por el Tribunal Supremo en su sentencia 513/2015, de 9 de septiembre .
Al encausado se le intervino en el momento de su detención y en el curso del registro judicial una báscula de precisión, recortes y una agenda con anotaciones de teléfonos de las personas con las que se relacionaba, condenadas en la pieza principal de esta causa.
Estos hechos fueron declarados probados por el Tribunal, tras la práctica de la siguiente prueba:
1. Documental consistente en tener por reproducidas las transcripciones de las conversaciones telefónicas que habían sido intervenidas. Son varias las conversaciones referidas por la sentencia, a las que nos remitimos, y en las que basa su condena. En definitiva, entre julio y agosto de 2009, las conversaciones se refieren a la preparación de los envíos de droga a Tenerife, preguntando los interlocutores (entre los que se encuentra Fabio ) si necesitaban o ya tenían 'cortina' o 'Corte Inglés', lo que se ha interpretado como sustancia de corte para adulterar cocaína. Las conversaciones entre el día 5 y 9 de octubre indican que la operación se está ultimando, infiriendo que se va a remitir tanto la droga, como la sustancia de corte, si bien con distinto paquete o mediante distinta persona. En la conversación del día 11/10/09, se refieren a que la persona detenida llevaba medio kilo de fenacetina, coincidente con lo ocupado en el aeropuerto. De tales conversaciones, así como de la transcrita en la sentencia del día 12 de junio, resulta que Fabio debía recibir las sustancias para su posterior distribución.
2. Informes periciales no impugnados y realizados en las dependencias de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno en Santa Cruz de Tenerife que recoge lo que consta en el relato de hechos probados y que son aportados como documental.
3. Declaración del agente encargado de las escuchas y transcripciones y que realizó labores de vigilancia; de las conversaciones dedujo que el recurrente recibía la droga y la vendía a menor escala, previa adulteración con las sustancias de corte que custodiaba. Declaró que en el registro efectuado en su domicilio, se le intervino una báscula de precisión, recortes para confeccionar bolsas de droga para la venta y anotaciones con los teléfonos de Valeriano y Patricio , con los que se comunicaba.
4. Reproducción en el acto del juicio por lectura de la declaración de instrucción del acusado. En el acto del juicio el recurrente se acogió a su derecho a no declarar y no dio ninguna explicación que permitiera una interpretación alternativa o justificativa del contenido de las conversaciones intervenidas.
La Audiencia Provincial va interpretando las conversaciones más significativas que, valoradas en su conjunto y unidas a la declaración del agente, así como a los efectos hallados en el domicilio del recurrente, dan lugar a la conclusión condenatoria. Las citadas pruebas acreditan los suministros que recibió de Valeriano que luego el distribuyó, así como el envío por correo de Patricio . La denuncia sobre la reunión con Amores se refiere a un encuentro que, en realidad no resultó probado. De hecho, nada se dice al respecto en el relato de hechos probados de la sentencia ahora recurrida. Con todo esto se considera acreditada la misión del recurrente como receptor de las sustancias y adulteración de la cocaína para su posterior venta.
En definitiva, las conversaciones y las vigilancias policiales acaban por conformar un material probatorio consistente e idóneo para alimentar la convicción de culpabilidad.
El Tribunal de instancia contó, por tanto, con prueba suficiente. Además, el juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia en la valoración de las pruebas ha sido ajustado a la lógica y la razón; sin atisbo de arbitrariedad. En consecuencia, cabe concluir que existían pruebas suficientes para enervar la presunción de inocencia y que éstas fueron adecuadamente valoradas.
D) Sobre la lectura en el plenario de la declaración de instrucción del acusado que luego decide guardar silencio, ya se ha pronunciado esta Sala en la STS 156/2017, de 13 de marzo : Contemplando específicamente los supuestos en los que el acusado decide acogerse a su derecho a guardar silencio en el plenario y hubiera declarado en la instrucción sumarial ante el Juez, nuestra jurisprudencia ( STS 843/2011, de 29 de julio o 654/2016 de 15 de julio ), concreta que por más que en estos casos no se produzca una auténtica retractación (ante la cual, el artículo 714 LECRIM posibilita la lectura de las declaraciones sumariales), dado que no hay expresión de ningún contenido divergente al anterior, y pese a que tampoco es un supuesto de imposibilidad de practicar la declaración (supuesto en el que también se contempla la lectura de las declaraciones sumariales en el art. 730 LECRIM ), pues el ejercicio del derecho a no declarar no puede identificarse con la imposibilidad de practicar la declaración; es igualmente evidente que, en estos casos, el declarante no ratifica ni rectifica lo ya declarado, pues se limita a guardar silencio ( art. 714 LECRIM ). Por ello, dado que la Ley de Enjuiciamiento Criminal no prevé otra forma de incorporar tales manifestaciones al material probatorio durante el plenario, y que una interpretación literal de los preceptos indicados supondría impedir la lectura en juicio de tales declaraciones sumariales (lo que supondría de facto reconocer al acusado, no sólo su derecho a no declarar, sino el derecho de excluir o borrar las declaraciones propias hechas voluntariamente en momentos anteriores), la jurisprudencia de esta Sala ha admitido que, si las declaraciones instructoras se realizaron con todas las garantías (incluyendo el respeto del derecho del investigado a no declarar), sea posible acudir a la aplicación del art. 714 de la LECRIM . En todo caso, la misma jurisprudencia expresa la necesidad de dar lectura a las declaraciones prestadas ante el juez, ( SSTS 830/2006 de 21 de julio ; 1276/2006, de 20 de diciembre ; 203/2007 de 13 de marzo ; 3/2008, de 11 de enero ; 25/2008, de 29 de enero ; 642/2008 de 28 de octubre y 30/2009, de 20 de enero , entre otras) o -relativizando el requisito formal de la lectura- considera bastante que las diligencias sumariales hayan entrado en el debate del juicio por cualquier otro procedimiento que garantice la contradicción, admitiendo suficiente que las preguntas y respuestas dadas en el juicio oral hagan referencia expresa a tales declaraciones sumariales, poniéndolas de manifiesto al objeto de que pueda darse la explicación oportuna (en tal sentido SSTC 137/1988 , 161/1990 y 80/1991 ).
Esto fue lo que sucedió en el procedimiento examinado, que el acusado no quiso declarar en el juicio oral y se dio lectura de sus declaraciones sumariales, dándole la oportunidad de explicar lo declarado en su día. Por tanto, no se puede hablar de indefensión, ya que se cumplió el principio de contradicción.
Se inadmite este motivo, conforme al artículo 885.1 LECrim .
SEGUNDO.-En segundo lugar, se analiza el tercer motivo esgrimido por el recurrente, por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim , por infracción del principio de presunción de inocencia.
A) El recurrente alega que no se ha podido demostrar su culpabilidad, ni se practicaron pruebas que permitieran enervar su presunción de inocencia. Reproduce los argumentos esgrimidos en el primero de los motivos.
B) Por haber resuelto esta cuestión en el razonamiento jurídico anterior, nos remitimos a él.
Se inadmite este motivo, conforme al artículo 885.1 LECrim .
TERCERO.-Se analiza el cuarto motivo esgrimido por el recurrente por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim , por aplicación indebida del artículo 730 LECrim .
A) El recurrente alega que se vulneró su derecho a no declararse culpable cuando, en el acto del juicio, se procedió a la lectura de su declaración de instrucción.
B) Nos remitimos al razonamiento primero de esta resolución, donde ya ha sido tratada esta cuestión.
Se inadmite este motivo, conforme al artículo 885.1 LECrim .
CUARTO.-Se analiza el quinto motivo esgrimido por el recurrente, por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim , por indebida aplicación del artículo 368.1 y 2 CP .
A) El recurrente considera que, en todo caso, se le debería aplicar el segundo apartado del artículo 368 CP , atendiendo la escasa entidad del hecho, ya que su intervención en los hechos fue prácticamente nula, y a sus circunstancias personales.
B) De acuerdo con la Jurisprudencia de esta Sala (STS 29-6-2012 ), a los efectos del citado artículo, en la redacción ofrecida por la reforma operada por Ley Orgánica 5/2010, la falta de relevancia del hecho imputado y la excepcionalidad de las circunstancias que concurran en el sujeto activo, han de constar expresamente en el juicio histórico o, cuando menos, deducirse de la resolución recurrida. El precepto vincula la atenuación a dos parámetros que no necesariamente han de exigirse acumuladamente. Basta una de las alternativas -o menor antijuricidad, o menor culpabilidad-, y no la concurrencia de ambas ( SSTS 32/2011, de 25 de enero ; 51/2011, de 11 de febrero ; y 448/2011, de 19 de mayo , entre otras). El juez o tribunal habrá de atender a ambas cuestiones -escasa entidad del hecho y circunstancias personales del culpable-, pero no necesariamente habrá de señalar elementos positivos en ambos ámbitos (uno vinculado a la antijuricidad -escasa entidad-; el otro referido más bien a la culpabilidad -circunstancias personales-). Por eso la aplicación del subtipo es viable si, constatada la escasa entidad, se valoran las circunstancias personales y no se encuentra ninguna que desaconseje la atenuación. Finalmente se establece que debe precisarse que no se alude a la cantidad de droga, sino a la entidad del hecho, pues no estamos ante la contrapartida del subtipo agravado de 'notoria importancia' ( art. 369.1.5ª CP ).
C) Tal y como ha quedado expuesto, el recurrente fue condenado por intervenir en una operación relativa a 63 cápsulas de cocaína que contenían 618,6 gramos de esa sustancia y ser el encargado del corte de adulteración. Igualmente, se ocupó a Juan Ignacio 657 gramos de fenacetina y 2.650 gramos de otra sustancia destinadas al corte o adulteración de la droga con la que el recurrente traficaba. La lectura del relato de hechos probados impide considerar que los hechos en los que intervino el recurrente fueran de escasa entidad.
Por otro lado, los antecedentes penales del recurrente por delitos contra la salud pública, así como el hecho de haber estado en rebeldía durante varios años no son circunstancias valorables positivamente para la aplicación del subtipo atenuado.
Por tanto, no existió infracción de ley en la aplicación del artículo 368.1 CP por parte del órgano sentenciador.
Se inadmite este motivo, al amparo del artículo 885.1 LECrim .
QUINTO.-En quinto lugar, se analiza el sexto motivo esgrimido por el recurrente por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim , por no haberse aplicado como muy cualificada la atenuante de dilaciones indebidas.
A) El recurrente señala varias fechas: la incoación de la causa (6/9/08); su detención (13/10/09); acusación del Ministerio Fiscal (4/10/11); el inicio del juicio oral (1/10/12); primera sentencia en los autos principales (5/10/12); sentencia del TS en la causa principal (4/6/13 ); nuevo juicio (5-9/5/14 ) y juicio que dio lugar a la sentencia objeto de este recurso (6 y 25/6/18 ).
B) El retraso debe ser especialmente extraordinario o superlativo para poder apreciar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a tenor de la redacción que le ha dado el legislador en el nuevo artículo 21.6ª del CP . Pues si para apreciar la atenuante genérica o simple se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario ( STS 370/2016 de 28 de abril ).
Para aplicarla con ese carácter esta Sala requiere que concurran retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, que se trate de supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúen muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente, que sea superextraordinaria ( SSTS 739/2011 de 14 de julio ; 484/2012 de 12 de junio ó 474/2016 de 2 de junio ).
Como explica y compendia la STS 668/2016, de 21 de julio : 'en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio (F.J. 4º)'.
C) Tal y como consta en la sentencia, el recurrente se encontraba en situación de rebeldía, lo que dio lugar a acordar por auto su busca y captura el día 28/12/11; fue detenido el día 25/10/16 y puesto en libertad al día siguiente. El Juzgado de Instrucción remitió la causa a la Audiencia Provincial en enero de 2017. Por auto de 24/4/17 se suspendió el anterior señalamiento a instancia del abogado de la defensa, puesto que estaba interesado en alcanzar una conformidad con el Ministerio Fiscal, y se realizó un nuevo señalamiento para junio de 2018.
En consecuencia, se puede constatar que los períodos de paralización se han debido a la conducta del acusado, por lo que el órgano de instancia no incurrió en infracción legal alguna al inaplicar la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.
Se inadmite este motivo, conforme al artículo 885.1 LECrim .
SEXTO.-Se analiza el séptimo motivo esgrimido por el recurrente, por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 LECrim , por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos.
A) El recurrente menciona los siguientes documentos como acreditativos del error del Tribunal: conversación 280 del folio 1781; conversación 296 del folio 1843; conversación 310 del folio 1895; conversación 329 del folio 2012; conversación 373 del folio 2405; folios 2445-2489; conversación 339 del folio 2466; conversación 340 del folio 2467; conversación 358 del folio 2472; conversación 359 del folio 2475; conversación 371 del folio 2484; conversación 372 del folio 2488.
B) Para que quepa estimar que ha habido infracción de Ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el artículo 849.2º de la LECrim la doctrina de esta Sala 2ª (entre otras muchas las SSTS 209/2012 de 23 de marzo ; 128/2013 de 28 de febrero ; 656/2013 de 28 de junio o la 475/2014 de 3 de junio ) ha consolidado la exigencia de los siguientes requisitos: 1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º) Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; 3º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 741 de la LECrim .; 4º) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificar ( STS 27 de enero de 2015 ).
C) El recurrente, tras mencionar los citados documentos, vuelve a reproducir los mismos argumentos formulados para alegar la vulneración de su presunción de inocencia. No hace referencia a ningún error concreto que se acredite con tales conversaciones, sino que insiste en su inocencia y en la insuficiencia de las pruebas practicadas.
Por haber dado respuesta a esta cuestión en el primer razonamiento de este auto, nos remitimos a él.
Se inadmite este motivo, conforme al artículo 885.1 LECrim .
En consecuencia, se dicta la siguiente:
Fallo
LA SALA ACUERDA:NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formulado por el recurrente, contra la sentencia de la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
