Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 272/2020, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 134/2020 de 15 de Mayo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: DEGAYON ROJO, FELIX
Nº de sentencia: 272/2020
Núm. Cendoj: 14021370032020200282
Núm. Ecli: ES:APCO:2020:358A
Núm. Roj: AAP CO 358:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION nº 3
Calle Isla Mallorca s/n 14011 CORDOBA
Tlf.: 957745071 957745072 600156223 600156222 . Fax: 957002379
NIG: 1402143220190002241
RECURSO: Recurso de Apelación Penal 134/2020
ASUNTO: 300164/2020
Proc. Origen: Diligencias Previas 402/2019
Juzgado Origen : JUZGADO DE INSTRUCCION nº 1 DE CORDOBA
Negociado: M.
Apelante:. Matilde
Abogado:. MARIA JOSE FERNANDEZ RODRIGUEZ
Procurador:. MARIA JOSE JIMENEZ ORTEGA
A U T O nº 272/20
Ilmos. Srs.Magistrados:
D. FÉLIX DEGAYÓN ROJO,
D. JUAN LUIS RASCON ORTEGA,
D. JOSÉ FRANCISCO YARZA SANZ.
En CÓRDOBA, a 15 de mayo de 2020.
Vistos por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, las Diligencias Previas nº 402/19 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Córdoba, siendo apelante Matilde, asistida por la Abogada MARIA JOSE FERNANDEZ RODRIGUEZ y representada por la Procuradora MARIA JOSE JIMENEZ ORTEGA, siendo parte el Ministerio Fiscal y ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Félix Degayón Rojo.
Antecedentes
PRIMERO.- En la causa referenciada se dictó por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Córdoba el auto de 10/5/19 cuya parte dispositiva es como sigue: ' NO SE ADMITE A TRAMITE LA QUERELLA Y SE ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL Y EL ARCHIVO DE LA PRESENTE CAUSA'
SEGUNDO.- Matilde interpuso recurso de reforma contra la citada resolución por entender que no estaba ajustada a derecho.
TERCERO.- Por auto de 1/7/19 se resuelve el recurso de reforma planteado en sentido desestimatorio, interponiéndose recurso de apelación, que admitido a trámite, se da traslado a las demás partes, solicitando el Ministerio Fiscal la desestimación del recurso.
CUARTO.- Recibida la causa en esta Audiencia Provincial se ha formado el rollo oportuno y se ha turnado la ponencia al magistrado correspondiente.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso tiene por objeto la impugnación del auto del Juzgado de Instrucción nº 1 de Córdoba de 1 de julio de 2019, por el que se desestima el recurso de reforma interpuesto contra el auto de 10 de mayo de 2019 que acordó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones por no aparecer debidamente justificada la perpetración del delito que ha dado motivo a la formación de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el art. 779.1, regla 1ª LECrim.
Sostiene la parte recurrente, en síntesis, que las noticias publicadas en el Diario Cordópolis y a través de la red Facebook por el periodista investigado, a las que posteriormente nos referiremos, son constitutivas de sendos delitos de injurias y calumnias, al haber actuado dicho profesional con 'animus difamandi' y 'animus injuriandi', vertiendo injurias graves contra la querellante por haber imputado a la misma, con publicidad, a través de dicho medio y de la red social Facebook, con conocimiento de su falsedad y con temerario desprecio hacia la verdad, hechos que lesionan la dignidad de aquélla, menoscabando su fama y atentando contra su propia estimación; así como calumnias al haber imputado a la querellante del mismo modo, un delito de sustracción de menores y otro de desobediencia grave y continuada a la autoridad, y ello con temerario desprecio a la verdaD.
Asimismo, se denuncia en el recurso falta de motivación de la resolución de sobreseimiento y la improcedencia del mismo al no haberse practicado todas las diligencias conducentes al esclarecimiento de los hechos, produciendo con ello una situación de indefensión a la apelante.
SEGUNDO.- Nos referimos en primer lugar a los motivos de impugnación mediante los que se denuncia vulneración de derechos fundamentales. Alega en tal sentido la apelante falta de motivación del auto recurrido por no explicitar suficientemente o de modo incongruente y arbitrario las razones del archivo de la causa. En relación con el requisito de la motivación de las resoluciones judiciales señala la STC 118/2006, de 24 de abril, que el mismo 'halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo, y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes sólo así pueden conocer los criterios jurídicos en los que se fundamente la decisión judicial, al mismo tiempo que actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción ( STC 314/2005, de 12 de diciembre, FJ 4, ATC de 16-4-07)'. Por lo demás la exigencia constitucional de motivación de las resoluciones judiciales no impone un razonamiento exhaustivo sobre todos los aspectos y perspectivas suscitadas por las partes, pero sí requiere que se explicite su ratio decidendi de tal forma que, pese a la parquedad o concentración del razonamiento, se conozcan los motivos que justifican la decisión. Finalmente, también tenemos dicho que la suficiencia de la motivación no puede determinarse apriorísticamente con criterios generales, sino que ha de apreciarse en cada caso a la vista de las circunstancias concurrentes (por todas, SSTC 2/1997, de 13 de enero, FJ 3, y, 13/2000, de 29 de mayo, FJ 4).
Trasladando tales consideraciones al presente caso, no cabe sino rechazar el indicado motivo de impugnación, pues el auto apelado contiene una motivación sucinta aunque suficiente en orden a conocer las razones por las que la Instructora considera procedente el sobreseimiento de las actuaciones, y que, en síntesis, aluden a la falta de relevancia jurídico-penal de las expresiones y afirmaciones publicadas en su día, teniendo también en cuenta la prevalencia del 'animus informandi', que no ha desbordado sus límites, para, en definitiva, llegar a la conclusión de que los hechos narrados en la querella carecen de encaje en las referidas figuras delictivas.
TERCERO.- En relación con el archivo liminar de la querella sin practicar diligencias de instrucción, debemos recordar que la desestimación de la querella puede realizarse a limine cuando a tenor del factum de la misma no se atisban indicios de la comisión de delito alguno, supuesto en el que, como sucede en este caso, no es necesario el inicio de la instrucción penal. Ésta, como es sabido, tiene por objeto practicar -o completar en los supuestos en los que haya habido una investigación oficial preliminar- las diligencias necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él hayan participado y el órgano competente para el enjuiciamiento ( art. 777.1 LECrim), a los efectos de acordar luego alguna de las resoluciones contempladas en el art. 779.1 de la misma Ley. No obstante lo anterior, cuando del propio relato de hechos de la querella, no aparece suficientemente constatada la comisión de la infracción penal objeto de la misma, lo procedente es el sobreseimiento y archivo de las actuaciones sin necesidad de iniciar o continuar la instrucción penal que se pretende.
Se ha dicho reiteradamente por el Tribunal Constitucional que 'quien ejercita la acción penal no tiene en el marco de art. 24.1 C.E. un derecho incondicionado a la plena sustanciación del proceso, sino sólo un pronunciamiento motivado del juez en la fase instructora sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, en la que indudablemente cabe la consideración de su irrelevancia penal y la denegación de la tramitación del proceso o su terminación anticipada. La inadmisión de querellas o denuncias (y la terminación anticipada de cualquier procedimiento) sólo requiere, desde el punto de vista constitucional, que las resoluciones judiciales que las declaren contengan una motivación razonada y razonable de las causas que han llevado a tal inadmisión' ( AATC de 11 de septiembre de 1995 y SSTC núms. 148/87, 23/88, entre otras muchas).
Aplicando los argumentos anteriores al presente caso, la Sala no puede sino confirmar el auto apelado al no existir indicios de la comisión de alguna infracción penal, de acuerdo con los argumentos que seguidamente se expondrán, de ahí que el sobreseimiento acordado ab initio no vulnera derecho fundamental alguno, procediendo, en consecuencia, también el rechazo del indicado motivo de impugnación.
CUARTO.- Entrando ya a analizar la cuestión nuclear objeto de este recurso, debemos comenzar por las supuestas calumnias que la parte querellante entiende producidas, dada la evidente atipicidad de los hechos en relación con dicho delito.
La definición legal de calumnia se encuentra en el art. 205 CP: 'Es calumnia la imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad'.
En el caso presente, el periodista querellado no efectuó por sí imputación alguna de hechos constitutivos de delito, sino que se limitó a publicar lo afirmado por una tercera persona. Como tiene declarado el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia de 5 Dic. 1989, '.............. cuando quien firma el artículo publicado en el periódico, incluye una información que entrañe la imputación a determinada persona de un hecho, que integre un delito perseguible de oficio, dé a conocer expresamente el nombre de las personas que faciliten la información, sin que el periodista tenga motivos para dudar de la veracidad de lo que se le narra, y que el informado no tiene otro ánimo que el de censurar o informar, es obvio que lo correcto, por estar ajustado a Derecho, es declarar la exención de responsabilidad criminal de aquél, puesto que, aun cuando haya contribuido a la consumación del delito mediante la correlativa publicidad, evidentemente no es el autor real y material de los hechos que son subsumibles en la norma penal que describe la figura delictiva, por lo que su conducta, supone una participación atípica, si se tiene en cuenta lo expuesto en el fundamento precedente, que para las normas comunes sobre codelincuencia, suponen los arts. 13 y 15 del CP. 2º) Cuando en el texto periodístico, se contengan imputaciones mendaces que constituyan un delito perseguible de oficio, referido a la concreta persona, y que el periodista asume, al no revelar las fuentes de donde proceden, ha de reputársele responsable del delito cometido, si se cumplen los requisitos integradores del tipo penal.
Aplicando la doctrina expuesta al caso aquí debatido, consta en el factum de la querella que el periodista publicó lo manifestado por una persona, sin que el querellado realizare imputación alguna de hechos que pudieran considerarse constitutivos de delito perseguible de oficio. El periodista no fue en este caso más que el medio de transmisión de la noticia, supuestos en los que, como afirma la sentencia antes calendada, el acto realizado por el periodista consistente en publicar lo manifestado por otro debe reputarse exento de responsabilidad criminal, ya que el mero hecho de su publicación, no puede suponer la creación de un delito, contraviniendo el principio de culpabilidad, rector del ordenamiento jurídico penal.
QUINTO.- Nos referimos ahora al supuesto delito de injurias que se atribuye también al periodista querellado. Su actuación habría consistido en publicar el día 27 de noviembre de 2017, en el Diario Cordópolis, una noticia bajo el título 'Llevo más de cinco meses sin ver a mi hija porque mi exesposa se la llevó a Francia con ella', en la que, entre otras cosas, y en cuanto resulta de más interés al objeto de este recurso, decía:
- Que el mismo día en que D. Marcelino (ex esposo de la querellante), comunicó a esta última que se oponía a que ella se marchase a Francia con la menor, la querellante le denunció por malos tratos y amenazas continuadas.
- Que mes y medio después se celebró el juicio rápido por dichas denuncias.
- Que D. Marcelino fue absuelto de todos los delitos imputados.
- Que según los datos del Consejo General del Poder Judicial de 2016, sólo el 0, 4 de las denuncias presentadas por mujeres a causa de los malos tratos eran falsas.
- Que D. Marcelino no volvió a tener noticias de su hija y que no sabía nada de ella.
- Que D. Marcelino acusaba a la querellante de una sustracción ilegal de su hija y desobediencia grave y continuada a la autoridaD.
- Que la querellante no dejó a D. Marcelino ni hablar por teléfono con la menor y tampoco le dejó hablar por videollamada con su hija, sin que supiera dónde estaba y si estaba o no escolarizada.
- Que D. Marcelino estaba convencido de que la marcha de la querellante estaba relacionada con la intención de él de recuperar la custodia compartida de su hija.
En la querella también se afirma que, tras determinada publicación realizada por la querellante en otro medio de comunicación para desmentir tales hechos, el referido periódico modificó su publicación anterior para suprimir determinados hechos, pero sin reconocer los errores cometidos en la noticia original ni se disculpó. El resto de los hechos de la querella carecen de interés al objeto de este recurso.
En trance de dilucidar si los hechos antes expuestos constituyen el delito de injurias que se pretende imputar, hemos de recordar que, de acuerdo con una constante jurisprudencia del Tribunal Supremo, cuya cita por ello resulta ociosa, para la perfección del delito de injurias, se precisa la concurrencia de los siguientes elementos: 1º) uno de carácter objetivo u ontológico, comprensivo de la 'acción o expresión'; 2º) otro de índole subjetivo, tendencial, que puede considerarse subsistente en la actual regulación, que tradicionalmente ha venido constituyendo el núcleo esencial del delito, en cuanto a que aquellas acciones o expresiones han de ser proferidas con el propósito de lesionar la dignidad de la persona destinataria de ellas, bien desde un punto de vista objetivo -menoscabando su fama- o subjetivo -atentando contra su propia estimación-, que la jurisprudencia valora como elemento subjetivo del injusto, esto es, el 'animus iniuriandi'; y 3º) un último elemento, complejo y circunstancial, que aglutina los datos de naturaleza, efectos y circunstancias de las injurias para que en el concepto público sean tenidas por graves, que, apreciados valorativamente contribuyen, de un lado, a esclarecer la verdadera intención del sujeto activo de la ofensa, y de otro, coadyuven a determinar la importancia o magnitud de aquélla. A los mencionados requisitos habría de añadirse otro consistente en que las acciones o expresiones realizadas no puedan estimarse amparadas en el legítimo ejercicio de las libertades de expresión o de información -en este caso sólo de expresión- constitucionalmente garantizadas. Además, las acciones o expresiones han de ser proferidas con el propósito de lesionar la dignidad de una persona determinada que es la destinataria de las mismas.
La injuria ha sido definida por el legislador como 'acción o expresión que lesiona la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación', art. 208.1 CP, y ya se consideren como delito menos grave o leve, el bien jurídico protegido por esos preceptos es el honor, la dignidad de la persona que constituye la esencia de ese honor y que uno de los fundamentos del orden político y de la paz social. Por otro lado, y de acuerdo con reiterada jurisprudencia, el carácter eminentemente intencional del delito de injurias obliga a tener en cuenta todas las circunstancias que concurren los hechos, atendiendo no solo al valor gramatical de las palabras proferidas, cuando tal modalidad constituye el medio empleado, sino también las circunstancias de toda índole concurrentes, y en particular en el presente caso a la realidad de parte de los hechos publicados, todo ello a fin de determinar así concurre o no el denominado 'animus injuriandi' o propósito de ofender, agraviar o menospreciar que debe apreciarse ( STS 5 de marzo de 1985).
Aplicando las anteriores consideraciones al presente caso, la Sala considera que la resolución impugnada es correcta al decretar el cierre de la instrucción penal y el sobreseimiento provisional de la causa, sin necesidad de practicar diligencias, al no haber indicios suficientes de la perpetración del delito de injurias, lo que conlleva -ya se adelanta- la necesaria desestimación del recurso interpuesto. La noticia contiene determinadas expresiones que podemos agrupar en los términos siguientes:
1) Así, el solo hecho de publicar que una determinada persona afirma que el mismo día que le dice a su ex pareja que no está de acuerdo en que se marche a otro país con la hija común, su referida ex pareja le denuncie por malos tratos y amenazas continuadas; que podo después se celebrase el juicio y que el acusado fuese absuelto, carece de la más mínima relevancia penal, y ello con independencia de la veracidad o falsedad de los hechos afirmados, pues los mismos en modo alguno afectan a la fama o estimación de una persona. Pero es que, además, es cierto que se formuló la denuncia, que se celebró el juicio y que el acusado (el Sr. Marcelino) fue absuelto, aunque no fuese firme la sentencia en el momento de publicarse dicha noticia.
2) Tampoco se alcanza a comprender que el hecho de que a renglón seguido se publique que según los datos del Consejo General del Poder Judicial de 2016, sólo el 0, 4 de las denuncias presentadas por mujeres a causa de los malos tratos eran falsas, constituya lesión alguna de la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación, pues se trata de dar a conocer datos oficiales estadísticos sobre el número de denuncias presuntamente falsas en relación con la violencia de género.
3) Tampoco consideramos que se atente contra la dignidad de la querellante por el hecho de publicar lo afirmado por D. Marcelino en relación a la falta de noticias de su hija, de la supuesta oposición de la querellante a que esta última pudiese comunicar con su padre, de su desconocimiento en cuanto a la escolarización de la niña y de que el hecho de que la querellante se marchase a Francia estuviese relacionado con una hipotética intención del padre de pretender la custodia compartida de la hija común.
En relación con este apartado, ciertamente la atribución de tales hechos a la querellante puede suponer un desmerecimiento del concepto público que de aquélla pueda tenerse en la sociedaD. Pero no podemos perder de vista que la querella se dirige contra el periodista, supuesto en el que entran en conflicto el derecho al honor con la libertad de información periodística, esto es, cuando se vierten expresiones que pudieran ser ofensivas pero que, al mismo tiempo, puedan estar justificadas por el ejercicio de su profesión, en cuanto constituye el legítimo ejercicio del derecho a comunicar información veraz por un medio de difusión reconocido en el art. 20.1, d) de nuestra Constitución tan importante para la formación de la opinión pública.
Señala al respecto la STS de 20 Ene. 1992, que '...... Como ha dicho ya este Tribunal, es difícil que un periodista, cuando, como ocurrió en el caso presente, ni siquiera tiene un conocimiento previo de las personas a las que su trabajo se refiere, al publicar una noticia o al dar información sobre un determinado suceso, actúe con intención de lesionar el honor o la fama de alguien. Parece lo más lógico entender que en tales casos se obre con el simple propósito de poner un conocimiento de los lectores algo que se cree que es de su interés. Dice la sentencia de esta Sala de 23 de febrero de 1991 (recurso 2131/1988 ), que en estos casos se produce una inversión de la carga de la prueba, pues no parece adecuado presumir que en tales supuestos se obra con propósito de injuriar, siendo más conforme con las reglas que la experiencia diaria nos ofrece entender, en principio, que se obró con la mera 'intención de informar' que es lo más conforme con el propio contenido de la profesión que se ejerce, conclusión a la que ha de llegarse simplemente aplicando a este elemento subjetivo del tipo ('animus injuriandi') el principio de la presunción de inocencia que, como ha declarado el T.C y esta misma Sala, en definitiva no es otra cosa que una regla sobre la carga de las pruebas que abarca todos los elementos de hecho constitutivos de la infracción penal o de su agravación.'.
En el presente caso, y esto es lo más importante, el periodista simplemente comunicó a sus lectores una noticia relativa a un tema que consideraba de interés general, conforme a la información que le fue suministrada. Es oportuno recordar al respecto la doctrina del Tribunal Constitucional cuando entra en conflicto la libertad de expresión e información con el derecho al honor, y así, dicho Tribunal nos recuerda, entre otras, en Sentencia 39/2005, de 28 de febrero, que si bien la legislación penal otorga una amplia protección a la buena fama y al honor de las personas y a la dignidad de las instituciones mediante la tipificación de los delitos de injuria y calumnia, este Tribunal ha declarado reiteradamente que '...... el reconocimiento constitucional de las libertades de expresión y de información ha modificado profundamente la forma de afrontar el enjuiciamiento de los delitos contra el honor en aquellos supuestos en los que la conducta a considerar haya sido realizada en ejercicio de dichas libertades, pues la dimensión constitucional del conflicto hace insuficiente el criterio subjetivo del animus in iuriandi tradicionalmente utilizado por la jurisprudencia penal para el enjuiciamiento de este tipo de delitos que ahora, con arreglo a la doctrina de este Tribunal, no basta por sí solo para fundar una condena penal por un delito de injurias ( SSTC 104/1986, de 17 de julio ; 107/1988, de 25 de junio ; 105/1990, de 6 de junio ; 320/1994, de 28 de diciembre ; 42/1995, de 18 de marzo ; 19/1996, de 12 de febrero ; 232/1998, de 30 de diciembre ; 297/2000, de 11 de diciembre ; y 2001, de 15 de enero)'.
El Tribunal Supremo igualmente tiene declarado (Cfr. Sentencia 26 de abril de 1991), que la libertad de expresión tiene la jerarquía propia de una garantía esencial de un Estado en el que se reconoce a la libertad y al pluralismo político el carácter de 'valores superiores de su ordenamiento jurídico' ( art. 1 CE) y que, consecuentemente no puede excluir el derecho a expresar las ideas y convicciones cuando éste aparezca como un interés preponderante sobre el honor, particularmente cuando se trata de la formación de la opinión pública en cuestiones político-estatales, sociales, etc.
No es menos cierto que la propia Constitución, no obstante la trascendencia y el carácter preponderante que se debe atribuir a la libertad de expresión, reconoce -art. 20.4- que no es un derecho ilimitado y absoluto, y que existen límites por el respeto debido a otros derechos fundamentales y en concreto hace expresa referencia al derecho al honor. Así, en la STC 39/2005, de 28 de febrero, se dice que el valor especial que la Constitución otorga a las libertades de expresión e información 'no puede configurarse como absoluto, puesto que, si viene reconocido como garantía de la opinión pública, solamente puede legitimar las intromisiones en otros derechos fundamentales que guarden congruencia con esa finalidad, es decir, que resulten relevantes para la formación de la opinión pública sobre asuntos de interés general, careciendo de tal efecto legitimador cuando las libertades de expresión e información se ejerciten de manera desmesurada y exorbitante del fin en atención al cual la Constitución les concede su protección preferente' ( STC 171/1990, de 12 de noviembre). E igualmente se declara que ello no significa en modo alguno que, en atención a su carácter público, dichas personas queden privadas de ser titulares del derecho al honor que el art. 18.1 CE garantiza ( SSTC 190/1992; y 105/1990, 336/1993, de 15 de noviembre).
También en este ámbito es preciso respetar la reputación ajena ( art. 10.2 CEDH, SSTEDH caso Lingens, de 8 de julio de 1986 y caso Bladet Tromso y Stensaas, de 20 de mayo de 1999, y el honor, porque estos derechos 'constituyen un límite del derecho a expresarse libremente y de la libertad de informar' ( SSTC 232/2002, de 9 de diciembre; 297/2000, de 11 de diciembre; 49/2001, de 26 de febrero; y 76/2002, de 8 de abril). Sigue diciendo el TC que, en efecto, desde la STC 104/1986, de 17 de julio, hemos establecido que, si bien 'el derecho a expresar libremente opiniones, ideas y pensamientos ( art. 20.1 a) CE) dispone de un campo de acción que viene sólo delimitado por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y que resulten innecesarias para su exposición ( SSTC 105/1990, de 6 de junio), no es menos cierto que también hemos mantenido inequívocamente que la Constitución no reconoce en modo alguno (ni en ese ni en ningún otro precepto) un pretendido derecho al insulto, pues de la protección constitucional que otorga el art. 20.1 a) CE están excluidas las expresiones absolutamente vejatorias; es decir, aquéllas que, dadas las concretas circunstancias del caso, y al margen de su veracidad o inveracidad, sean ofensivas u oprobiosas y resulten impertinentes para expresar las opiniones o informaciones de que se trate ( SSTC 107/1988, de 8 de junio ; 1/1998, de 12 de enero; 200/1998, de 14 de octubre; 180/1999, de 11 de octubre; 192/1999, de 25 de octubre; 6/2000, de 17 de enero; 110/2000, de 5 de mayo; 49/2001, de 26 de febrero; y 204/2001, de 15 de octubre).
Pues bien, y de acuerdo con la doctrina constitucional expuesta, la información publicada carece de expresiones malsonantes, insultantes u oprobiosas que por sí mismas sean ofensivas o vejatorias. Por otro lado, el periodista se limita a transmitir lo recibido, sin aditamentos ni comentarios propios -excepción hecha de los datos estadísticos mencionados cuya mención resulta de todo punto inocua-, no revelándose de dicha publicación ánimo alguno de zaherir o vejar a la persona a la que se refieren los hechos.
Y desde el punto de vista de la entidad ofensiva de la noticia publicada, la Sala considera que ni tales expresiones son inequívocamente ultrajantes u ofensivas, ni inciden en la reputación ajena en términos tales que merezcan su incardinación en el delito de injurias imputado, tratándose a lo sumo de una publicación periodística que si bien pueden molestar, inquietar o disgustar a la querellante, resultan inocuas desde el punto de vista punitivo. Así lo quieren, en fin, el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura sin los cuales no existe una 'sociedad democrática' (Sentencias Handyside contra Reino Unido de 7 diciembre 1976, y Jersild contra Dinamarca de 23 septiembre 1994), máxime cuando la propia querellante replicó en otro periódico con afirmaciones de similar calado vertidas respecto de su ex esposo.
4) Por último, el hecho también publicado consistente en comunicar que D. Marcelino acusaba a la querellante de una sustracción ilegal de su hija y desobediencia grave y continuada a la autoridad, tampoco merece reproche punitivo alguno en la medida en que se trataba de una información veraz puesto que dicha denuncia se formuló en realidad, atribuyéndose por el Sr. Marcelino a la hoy querellante la comisión de presuntos delitos de sustracción de menores y de desobediencia grave a la autoridad judicial, en cuyo procedimiento, y según consta en este Tribunal, se dictó auto por esta misma Sala en el Rollo 896/19 en el que si bien se estimó que, con independencia de la certeza o no de los hechos (marcharse la querellante a Francia con su hija), no se había cometido el delito de sustracción de menores denunciado por considerar que tal delito sólo puede ser cometido por el progenitor no custodio (damos por reproducidos los argumentos), sin embarco también decidimos que no procedía el sobreseimiento de la causa al existir indicios de la probable comisión por la hoy querellante de un presunto delito de desobediencia grave a la autoridaD.
En definitiva, dado que los hechos objeto de la querella no tienen encaje penal -razón por la que resulta irrelevante que la noticia haya podido ser conocida por mayor o menor número de personas-, es correcta la desestimación de la misma, conforme viene acordado, cuyos fundamentos del auto apelado aceptamos y damos aquí por reproducidos, todo lo cual conlleva la desestimación del recurso interpuesto, confirmándose así el archivo de las actuaciones.
Fallo
Que debemos desestimar y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Matilde, contra el auto del Juzgado de Instrucción nº 1 de Córdoba de 1 de julio de 2019, por el que se desestima el recurso de reforma interpuesto contra el auto de 10 de mayo de 2019, el cual se confirma en su integridad, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes con indicación de que es firme y contra la misma no cabe recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta resolución para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. que lo encabezan. Doy fe.
