Última revisión
21/12/2010
Auto Penal Nº 273/2010, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 291/2010 de 21 de Diciembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: CERCAS DOMINGUEZ, FIDELA LEONOR
Nº de sentencia: 273/2010
Núm. Cendoj: 06083370032010200379
Núm. Ecli: ES:APBA:2010:399A
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3 de MERIDA
Domicilio: ALMENDRALEJO, 35
Telf: 924310256-924312470
Fax: 924301046
Modelo: 662000
N.I.G.: 06083 37 2 2010 0300422
ROLLO: APELACION AUTOS 0000291 /2010
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MERIDA
Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000270 /2009
RECURRENTE: Dimas
Procurador/a: YOLANDA CORCHERO GARCIA
Letrado/a: SEGUNDO BERJANO MURGA
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
AUTO Nº: 273/10
ILMOS SRES MAGISTRADOS:
D.ª JUANA CALDERÓN MARTÍN
D. JESÚS SOUTO HERREROS
Dª FIDELA LEONOR CERCAS DOMINGUEZ( Ponente)
Recurso nº 291/10.
Causa: D. Previas nº 270/09. Juzgado de Instrucción nº 2 de Mérida.
En Mérida a 21 de Diciembre de 2010
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación procesal Dimas con fecha 30 de Septiembre de 2010, se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, contra el Auto del Juzgado de Instrucción nº 2 de Mérida, de fecha 20 de Septiembre de 2010 que desestima el recurso de reforma interpuesto contra el Auto de fecha 2 de Junio de 2010 , cuya Parte Dispositiva establece:"SE ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL Y ARCHIVO DE LA PRESENTE CAUSA".
SEGUNDO.- Por Diligencia de Ordenación de fecha 1 de Octubre de 2010, se da traslado al Ministerio Fiscal y demás partes personadas por un plazo de cinco días para alegaciones.
TERCERO.- Evacuado el trámite, se remitieron, a continuación las actuaciones ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, formándose el oportuno Recurso nº 291/10, quedando en la mesa del Ponente, tras la preceptiva deliberación, proveyente para dictar la resolución que corresponda.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación procesal de Dimas se interesa se deje sin efecto la resolución recurrida, y que, en su lugar, se dicte otra por la que ordene la continuación de las diligencias o bien que se proceda a dictar auto decretando la apertura del juicio oral, a fin de que se depure la responsabilidad que atribuye al querellado en cuanto que autor de un delito de falso testimonio.
Por el Ministerio Fiscal se interesa la confirmación íntegra de la resolución recurrida y por sus propios fundamentos.
SEGUNDO.- El recurso no debe tener favorable acogida.Al respecto, conviene señalar que el art. 779 1.1º en su actual redacción, otorga al Juez Instructor la facultad de que "si estimare que el hecho no es constitutivo de infracción penal o que no aparece suficientemente justificada su perpetración, acordar el sobreseimiento que corresponda...", y que, según dispone el art. 641.1º del mismo Cuerpo legal: "Procederá el sobreseimiento provisional: 1º.- Cuándo no resulte debidamente justificada la perpetración del delito que haya dado motivo a la formación de la causa", por lo que, teniendo en cuenta, que se trata de un procedimiento incoado por un supuesto delito contra la libertad sindical y demás derechos de los trabajadores y que la Juzgadora de instancia ha asistido a la práctica de la prueba y ha percibido, directamente, el sentido , alcance y firmeza de las manifestaciones de quienes han declarado, siendo, por tanto, al corresponde valorar la prueba practicada, valoración que, en cuanto conste en la resolución motivadamente y no resulte manifiestamente errónea, absurda o ilógica habrá de mantenerse , sobre todo en tanto en cuanto que la misma se muestra imparcial frente a la siempre interesada, en buena lógica , de las partes en conflicto, y de lo cual, ha concluido que no puede inferirse la existencia del ilícito criminal que se denuncia, sino que, frente a lo alegado, de las diligencias de investigación practicadas, se estima que la conducta del denunciado se acomodó a la reglamentación existente sobre la materia, facilitando el lugar para la colocación de la propaganda electoral, sin que se haya acreditado una efectiva obstaculización de los derechos de la asociación denunciante. Por todo ello, teniendo en cuenta, el principio de intervención mínima que impera en el ámbito penal, todo ello, nos conduce a la desestimación del recurso de apelación interpuesto y a la confirmación de la resolución recurrida.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Dimas contra el Auto de fecha 20 de Septiembre de 2010 , que desestima del Recurso de Reforma interpuesto contra el Auto de fecha 2 de Junio de 2010(Diligencias Previas nº 270/09.Juzgado de Instrucción nº 2 de Mérida . Recurso nº 291/10) y CONFIRMAR la resolución recurrida. Sin costas.
Contra esta resolución no cabe ulterior recurso.
Así por este nuestro Auto definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- La extiendo yo, el Secretario, para hacer constar que contra la anterior resolución no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 267 de la LOPJ . Doy fe.
