Auto Penal Nº 273/2018, A...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 273/2018, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 123/2018 de 31 de Julio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GARCIA PEREZ, JUAN JACINTO

Nº de sentencia: 273/2018

Núm. Cendoj: 37274370012018200319

Núm. Ecli: ES:APSA:2018:319A

Núm. Roj: AAP SA 319/2018

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
AUTO: 00273/2018
-
GRAN VIA, 37-39
Teléfono: 923.12.67.20
Equipo/usuario: 2
Modelo: 662000
N.I.G.: 37274 43 2 2016 0005753
RT APELACION AUTOS 0000123 /2018
Delito: LESIONES
Recurrente: Íñigo , Virginia
Procurador/a: D/Dª DIEGO SANCHEZ DE LA PARRA SEPTIEN, DIEGO SANCHEZ DE LA PARRA
SEPTIEN
Abogado/a: D/Dª SARA CUESTA ESCUDERO, SARA CUESTA ESCUDERO
Recurrido: Mariano , Adriana , Melchor
Procurador/a: D/Dª SONIA ROMAN CAPILLAS, SONIA ROMAN CAPILLAS , SONIA ROMAN
CAPILLAS
Abogado/a: D/Dª CARLOS RODRIGUEZ FEIJOO, CARLOS RODRIGUEZ FEIJOO , CARLOS
RODRIGUEZ FEIJOO
AUTO
==========================================================
ILMOS./AS. SRES./SRAS
Presidente/a
D. JUAN JACINTO GARCIA PEREZ
Magistrados
Dña. MARIA LUISA MARRO RODRIGUEZ
Dña. MARIA DEL CARMEN BORJABAD GARCIA
==========================================================
En SALAMANCA, a treinta y uno de julio de dos mil dieciocho.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 8 de febrero de 2.018, por el Sr. Juez del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Salamanca, y en las Diligencias Previas núm. 826/17 se dictó Auto cuya parte dispositiva es como sigue: 'Se acuerda el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL del procedimiento respecto a la denuncia por los daños en las cerraduras y un temporizador de luz de los garajes de Mariano al no estar acreditada su autoría.

Conti nuar la tramitación de estas Diligencias Previas por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO previsto en el Capítulo IV, Título II, del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Obtén ganse los antecedentes penales de Íñigo , Mariano , Virginia y Melchor .

En su virtud, dése traslado de las actuaciones originales o por fotocopia, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas a los efectos del artículo 780.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para que en el plazo común de DIEZ DIAS soliciten la apertura del juicio oral formulando escrito de acusación, o el sobreseimiento de las presentes actuaciones. Notifíquese la presente resolución a la representación de los imputados.

MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante interposición de RECURSO DE REFORMA y subsidiario de APELACIÓN dentro de los TRES DÍAS siguientes a su notificación o RECURSO DE APELACIÓN directo dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación.'

SEGUNDO.- Contra referido auto se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación por el Procurador D. Diego Sánchez de la Parra y Septién en nombre y representación de Íñigo y Virginia , desestimándose por medio de Auto de 12 de marzo de 2.018 el recurso de reforma y admitiéndose el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente, se elevó testimonio de particulares a la Audiencia Provincial para dictar resolución, registrándose al Rollo núm. 123/18 y pasando las actuaciones al Ilmo. Sr. Magistrado DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación procesal de los investigados, Íñigo y Virginia , se interpone recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de Instrucción número 1 de esta ciudad, con fecha 12 de marzo de 2018, que desestimó el previo recurso de reforma interpuesto por los mismos contra el auto de fecha 8 del anterior mes de febrero, en virtud del cual se acordó por el referido Juzgado la continuación de las diligencias previas tramitadas en dicho Juzgado con el nº 826/2017 y seguidas, entre otros, contra dichos investigados por los trámites del Procedimiento Abreviado, por si los hechos fueran constitutivos de un delito de lesiones básico del art. 147.1, otro leve de daños del art. 263 y otro leve del maltrato del art. 173. 3, todos ellos del CP, imputables los tres delitos al citado Íñigo ; así como de un delito leve de lesiones del art. 147.

2 del CP, imputable a Mariano ; y, finalmente, de un delito leve de amenazas del art 171.7 CP, imputable a la citada Virginia y a Melchor .

Y se interesa por los referidos recurrentes en esta segunda instancia la revocación de las mencionadas resoluciones y que se dicte otra dejándolas sin efecto y se acuerde lo procedente en armonía con los motivos alegados en el recurso.



SEGUNDO.- La lectura completa de las actuaciones que componen el presente procedimiento pone de manifiesto, y así ha de señalarse ya de antemano, que el recurso de apelación interpuesto por los citados Íñigo y Virginia ha de venir acogido en la medida y el sentido que quedará expuesto más adelante, en tanto que, de un lado, no existen indicios suficientes para imputar al primero de ellos un delito básico de lesiones, tipificado en el art. 147.1 del CP, por falta palpable de indicios de la concurrencia de alguno de los presupuestos que vertebran dicha infracción penal, amén de por no respetarse la firmeza de resoluciones previas del mismo Juzgado a quo que determinó que la conducta investigada de aquel de agresión con resultado lesivo debiera quedar subsumida en el delito leve del art. 147.2 del mismo texto legal..., respeto de no firmeza que es apreciable de oficio por afectar a derechos fundamentales; y, de otro, tampoco existen indicios bastantes en la causa que autoricen con un mínimo de racionalidad imputar a Virginia alguna clase de infracción delictiva a título de delito leve de amenazas o semejante, con ocasión de los hechos objeto de investigación.

En efecto, el repaso de los presentes autos revela que, en realidad, los mismos traen causa en la denuncia inicial que ante la Guardia Civil de Alba de Tormes interpone el citado Íñigo , en fecha 28 de agosto de 2016, dando noticia de que con ocasión de una discusión mantenida en una calle de la Urbanización 'El Encinar' (Terradillos), -en la que reside-, con un vecino de la misma ( Mariano ), éste le agredió, causándole unas lesiones que vendrían objetivadas con el parte de asistencia médica del Centro de Salud correspondiente que acompañó a la denuncia (folios 10-11), con el añadido de señalar que vino amenazado, asimismo, en la reyerta, por el padre del agresor ( Melchor ), etc.

A su vez, Adriana (madre de Mariano y esposa de Melchor ), también ante la Guardia Civil y muy poco tiempo después, denuncia al citado Íñigo indicando que, siendo verdad que éste y su hijo Mariano discutieron en la ocasión de autos, cuando ella se interpuso para llevarse a su hijo del lugar, el tal Íñigo llegó a empujarla por la espalda, no llegando a caer, no obstante lo cual por el empujón sufrió lesiones consistentes en un esguince lateral leve (edema en el tobillo derecho), -según el diagnóstico del parte de asistencia que se le prestó de inmediato y que, asimismo, presentó a la fuerza policial-, prescribiéndole el facultativo del Centro de Salud, para su curación, 'frío' y 'paracetamol' (folio 19).

Es de advertir que en la mencionada denuncia de la Sra. Adriana , para nada se menciona que en el momento de los hechos estuviera presente en el lugar y al momento concreto de la discusión, la investigada Virginia (esposa de Íñigo ), pese a que siempre la Sra. Adriana estuvo junto a su hijo Mariano , que es quien menciona ante la misma Guardia Civil la presencia de ésta última y añade que le llegó a decir, repetidamente, 'que iba a ir a su negocio a causarle daños intencionados...', además de imputar a Íñigo la supuesta causación de unos rayones en un vehículo de su propiedad, etc.

Con estas mimbres, el Juzgado a quo, incoó diligencias previas mediante auto de fecha 27-9-2016, ordenando, principalmente, el reconocimiento médico forense de Íñigo e Adriana (dejando a un lado el requerimiento a Mariano de aportación de presupuesto o factura por los supuestos daños), resultando, por lo que aquí más interesa, que el médico forense, en razón del parte de asistencia que se anticipó, la exploración de Adriana y lo que ésta le contó, establece en el informe de sanidad, de fecha 28-10-2016, que tal lesionada sufrió un esguince de tobillo que curó a los 14 días (7 de ellos impedida), precisando para su curación, se sobreentiende, de 'tobillera ortopédica' y 'rehabilitación'.

Es de observar que ningún rastro de indicio, dada la confrontación del informe con lo recogido en el parte de asistencia (con prescripción de 'frío' y toma de 'paracetamol' para aliviar el dolor), hay de que facultativo o médico alguno prescribiera o, al menos, aconsejara en algún momento a la Sra. Adriana , la colocación de tobillera ortopédica alguna, ni que siguiera rehabilitación de ningún tipo, ante no se sabe qué rehabilitador y por cuánto tiempo.

Dicho esto, a la vista de los informes de sanidad forense de ambos lesionados (también el del Sr.

Íñigo ), el Juzgado a quo, en aquel momento, acertadamente, por Autos de 11 y 29 de noviembre siguientes, reputando los hechos que habían dado origen a las diligencias como constitutivos de delitos leves de lesiones, daños y amenazas, etc., ordenó la incoación de juicio por delito leve y el seguimiento de sus trámites, con notificación a los implicados (hasta ese momento Íñigo , Mariano , Adriana ).

Y a los tres les fue notificado personalmente el auto de 29-11-2016 (folios 59-60), haciéndoles saber los recursos y plazos que cabían contra el mismo, y los tres se aquietaron a dicho auto, sin recurrirlo en manera alguna en plazo; es decir, consintieron SU FIRMEZA.

Tan es así que transcurrieron casi tres meses hasta que el juzgador a quo, ante el fracaso del procedimiento de mediación entre las partes, procedió (providencia de 23-1-2017) a señalar como fecha para la celebración del juicio oral por delito leve el día 27-2-2017, llegándose a citar para el mismo a Adriana como denunciante y a Mariano y Íñigo como denunciantes-denunciados...

A la ahora recurrente Virginia no se la citó en ninguna condición, porque el juzgador a quo no le otorgó ninguna de esas condiciones en el procedimiento leve, ni la de denunciante, ni la de denunciada...; como tampoco lo hizo con Melchor , pese a haber sido denunciado de adverso por amenazas.

Y denegada, provisionalmente, por el Juzgado a quo a Íñigo su solicitud de designación de Abogado de oficio que le asistiera al acto del juicio por delito leve (Auto de 13- 2-17), da marcha atrás dicho Juzgado por providencia de 2-3-2017, ya que, al constatar que la otra parte comparecía con asistencia letrada, suspende la vista y acuerda librar oficio al Colegio de Abogados salmantino para la designación de colegiado del turno de oficio a Íñigo , señalándose por diligencia de ordenación de 26 de abril de 2017 nueva fecha para el juicio por delitos leves: el 29 de mayo siguiente...

La Sala hace hincapié en el hecho trascendental de que, como mínimo, el día 27 de febrero de 2017 Mariano y su madre Adriana ya contaban con asistencia y asesoramiento de Letrado (Sr. Rodríguez Feijoo) y, sin embargo, no se puso en entredicho en dicha fecha por su defensa la firmeza del referido auto de 29 de noviembre de 2016 (de transformación de las diligencias previas en procedimiento por delito leve).

Es más, se espera por dicha defensa, inexplicablemente y con clara falta de buena fe, más de tres meses para, mediante escrito de 29 de mayo de 2017, alegar que habiendo precisado la Sra. Adriana de 'tobillera ortopédica' y 'rehabilitación', para curar de sus lesiones, los hechos podían constituir un delito de lesiones del art 147.1 del CP, imputable a Íñigo y que, como comprendido en los arts. 757 y 779.1 4ª de la LECrim, procedía la transformación de las diligencias en procedimiento abreviado, con suspensión de la celebración del juicio por delito leve fijada para el citado 29 de mayo, etc.

Al entender de esta Sala, sin fundamento jurídico sólido, en contravención de la intangibilidad de resoluciones firmes, sin nuevos elementos de prueba o de investigación que lo justificaran, -pues ningún otro informe médico ampliatorio, complementario o nuevo alguno respecto a la sanidad forense se ha presentado-, e incurriendo en nulidad de actuaciones, por indefensión flagrante a una de las partes, ( arts. 238 y 240 de la LOPJ), el juzgador a quo accede a esta pretensión, transformando por Auto de 24 de mayo de 2017 las actuaciones que se venían siguiendo durante muchos meses como juicio por delitos leves, en diligencias previas, dejando así sin efecto los meritados autos firmes de 11 y 29 de noviembre de 2016, y llevando a cabo ex oficio una revaloración del parte de asistencia médica inicial e informe de sanidad forense de la Sra.

Adriana .

Y el citado auto de 24-5-2017, tras la práctica de las diligencias de declaración, acordadas en auto de 4 de julio siguiente (de los repetidos Mariano y su madre, Íñigo y por primera vez como denunciada de Virginia y de varios testigos), desemboca en el auto de procedimiento abreviado de 8 de febrero pasado, objeto del presente recurso.



TERCERO.- Si ha sido tan prolija la Sala en comentar los antecedentes, fácticos y jurídicos, en que se enmarcan las resoluciones recurridas, lo es para justificar la procedencia de dejarlas sin efecto, encauzando de nuevo el presente procedimiento por los trámites de los que nunca debió salir, cual los del procedimiento de un juicio por delitos leves para enjuiciar las conductas de los implicados Íñigo y Mariano , tal y como vino ordenado en los autos del Juzgado a quo de 11 y 29 de noviembre de 2016, firmes e intangibles, siendo así que el principio de intangibilidad de las resoluciones firmes impide reinterpretar o rectificar lo acordado con carácter firme de modo precedente, incluso, aunque la situación consolidada resulte incursa en un patente desacierto judicial, cuando no se ataca la cosa juzgada por medio de alguno de los cauces extraordinarios legalmente previstos, tal y como es jurisprudencia pacífica tanto del TS, como del TC.

Este último viene reiterando que el principio de seguridad jurídica consagrado en el art. 9.3 CE y el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) impiden a los Jueces y Tribunales, fuera de los casos expresamente previstos en la ley, revisar el juicio efectuado en un caso concreto, incluso si entendieran con posterioridad que la decisión no se ajusta a la legalidad, pues la protección judicial carecería de efectividad si se permitiera reabrir el debate sobre lo ya resuelto por una resolución judicial firme en cualquier circunstancia.

Un efecto que puede producirse no sólo en los supuestos en que concurran las identidades propias de la cosa juzgada formal, sino también cuando se desconoce lo resuelto por una resolución firme en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquélla una relación de estricta dependencia, aunque no sea posible apreciar el efecto mencionado de cosa juzgada. Así se afirma expresamente, entre otras, en las SSTC 219/2000, de 18 de septiembre; 151/2001, de 2 de julio; 163/2003, de 29 de septiembre; 200/2003, de 10 de noviembre; 15/2006, de 16 de enero; 231/2006, de 17 de julio; y 62/2010, de 18 de octubre.

Y añade el TC que ' no se trata sólo de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial que, habiendo adquirido firmeza, ha conformado la realidad jurídica de una forma determinada que no puede desconocerse por otros órganos judiciales (y menos aún si se trata del mismo órgano judicial) sin reducir a la nada la propia eficacia de aquélla.

La intangibilidad de lo decidido en resolución judicial firme, fuera de los casos legalmente establecidos es, pues, un efecto íntimamente conectado con la efectividad de la tutela judicial tal como se consagra en el art.

24. 1 CE , de tal suerte que ésta es también desconocida cuando aquélla lo es, siempre y cuando el órgano jurisdiccional conociese la existencia de la resolución firme que tan profundamente afecta a lo que haya de ser resuelto'.

En definitiva, el derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes consagrado en el citado art. 24.1 CE como una de las vertientes del derecho a la tutela judicial efectiva no se circunscribe a los supuestos en que sea posible apreciar las identidades propias de la cosa juzgada formal, ni puede identificarse con este concepto jurídico procesal, sino que su alcance es mucho más amplio y se proyecta sobre todas aquellas cuestiones respecto de las que pueda afirmarse que una resolución judicial firme ha resuelto, conformado la realidad jurídica en un cierto sentido, realidad que no puede ser ignorada o contradicha ni por el propio órgano judicial, ni por otros órganos judiciales en procesos conexos.

Además, como se desprende de la jurisprudencia citada, la intangibilidad de lo decidido en una resolución judicial firme no afecta sólo al contenido del fallo, sino que también se proyecta sobre aquellos pronunciamientos que constituyen ratio decidendi de la resolución, aunque no se trasladen al fallo o sobre los que, aun no constituyendo el objeto mismo del proceso, resultan relevantes para la decisión adoptada.

Bastaría con la aplicación estricta y rigurosa, como no puede ser de otra manera, de la doctrina jurisprudencial que acaba de exponerse al presente caso, para concluir en la procedencia de estimar el recurso de apelación que comentamos, en el sentido ya expuesto y anticipado de que firmes los autos que declararon la procedencia de seguir los trámites del procedimiento leve (firmes en cuanto que fueron notificados a Mariano e Adriana , y no los recurrieron en tiempo y plazo y, para más inri, conocidos por su letrado defensor los impugna implícitamente, como mínimo, dos meses después de ese conocimiento), no cabe ahora imputar un delito más grave (de lesiones del art. 147. 1 CP) con seguimiento de otro procedimiento distinto (abreviado), al citado Íñigo que se ve, en lo que toca a esta cuestión, ante una 'novedosa' y 'sorpresiva' imputación a título de tal delito de lesiones básico del art 147.1 CP, con merma de sus derechos procesales y constitucionales de defensa evidente, por falta, se repite, de respeto a la intangibilidad de resoluciones firmes, de las que se deriva que en el procedimiento sólo podría venir enjuiciado por delitos leves de lesiones y/o daños (a la vista del propio informe forense de sanidad).

Pero es que, además, es de añadir que, incluso, dejando al margen el tema de la intangibilidad de las resoluciones antes mencionada, no estaría presente en el caso, ni siquiera indiciariamente, el presupuesto exigible en dicho tipo penal de la necesidad de tratamiento médico en la curación del resultado lesivo de la Sra. Mariano .

Ya se señaló en su momento que la colocación de una tobillera ortopédica y rehabilitación consignada en el informe forense de sanidad, no aparece prescita por facultativo alguno (no le corresponde al médico forense esa prescripción ex post), y el delito que examinamos requiere, ineludiblemente, que objetivamente para la sanidad de las lesiones se determine tratamiento médico, y ése objetivamente implica no que la Sra.

Adriana decidiera por su cuenta colocarse esa tobillera ortopédica o seguir alguna sesión de rehabilitación (no se sabe cuándo y ante quién), sino que, un titulado en medicina se la impusiera, al no poder dejarse en manos del lesionado la decisión sobre un dato postfactum que determina la calificación jurídica del hecho.

Si, como reitera el TS, se debe entender por tratamiento médico, a los efectos del art. 147. 1 CP, la planificación o establecimiento de un conjunto o esquema de actuaciones de carácter médico que, en relación con el menoscabo de la salud física, se consideran objetivamente necesarias para la curación, para la reducción de sus consecuencias o para la recuperación, según las prescripciones al efecto establecidas por facultativo (por todas, SSTS de 5-5-2003 y 10-11-209), siendo, pues, lo decisivo que la prescripción médica sea necesaria para la curación ( STS de 16-2-2007), en nuestro caso, falta el tratamiento médico desde el punto de vista penal porque la actividad posterior a la primera asistencia de colocación de la tobillera y rehabilitación, no vino prescrita por médico alguno, en tanto que sobre ello no hay ni el más mínimo indicio y el informe de sanidad no lo aclara, aparte de que entra en contradicción con el parte de asistencia inicial que impone como medida terapéutica algo que no es 'tratamiento', en sentido jurídico penal.

Y es que la determinación de si era o no objetivamente necesario el tratamiento médico es el elemento sustancial que sirve para diferenciar si nos encontramos ante un delito básico o una falta de lesiones, hoy delito leve ( STS de 8-9-2003, por citar alguna).

Y, en el caso de la rehabilitación que, repetimos, no se sabe quién la prescribió, en qué consintió y como se ejecutó, para ser considerada tratamiento es preciso ( STS de 10-4-2002) que sea necesaria para la curación de las lesiones de modo objetivo y, por supuesto, previa prescripción médica, aquí ausente.

Respecto de la 'tobillera ortopédica', aparte de que tampoco aparece mínimamente prescrita por facultativo, desde luego no por quien asistió inicialmente a la lesionada, desconociéndose sus características (si ajustable, ajustable abierta, elástica, almohadillada o fija), siendo indubitado que el esguince de la lesionada fue 'leve' (así se consignó de inicio) y, por ello, suponiendo un estiramiento, una mera distensión del ligamento afectado y que la paciente podía caminar, etc., -de ahí que se le prescribiera 'frio' y 'paracetamol', es decir, la aplicación de hielo y analgésicos para reducir la inflamación y controlar el dolor-, la dicha tobillera solo podría alcanzar el sentido de actuar a modo de vendaje compresivo y preventivo, sin un carácter equivalente, por ejemplo, a los collarines cervicales, a tenor de las exigencias que para ello impone el TS ( SSTS de 1-12- 200, 2- 11-2002, 9-9-2004, 21-10-2014, etc.).

En esta materia, son de acoger los argumentos de la defensa de dicho imputado, apoyados, razonablemente, en los criterios jurisprudenciales que cita, similares a los antes reseñados.

Finalmente y, al igual, son de estimar los atinentes a la indebida traída a este proceso, como parte denunciada o imputada, a Virginia , pues, aparte de lo ya dicho, además sobre esta la ausencia de indicios sólidos de que hubiera amenazado levemente a Mariano es obvia, desde el momento en que su presencia en el lugar cuando se produce la discusión entre él y Íñigo , viene desmentida no ya por ella misma, sino por algunos de los testigos que finalmente se vieron abocados a declarar por la decisión errónea del juzgador a quo de dejar sin efecto las repetidas resoluciones firmes.

No existiendo indicio razonable alguno de la comisión por parte de Virginia de la comisión de un delito de leve de amenazas, no procede su imputación y respecto de ella no cabe seguir el procedimiento, quedando excluida del mismo; al igual que queda excluido Melchor , por delito leve de amenazas, al no venir citado a juicio como denunciado en los repetidos autos firmes.



CUARTO.- En consecuencia, ha de estimado, en la medida indicada, el recurso de apelación interpuestos por la representación procesal de los investigados, Íñigo y Virginia , y revocadas totalmente las resoluciones impugnadas ( autos de 8 de febrero y 12 de marzo de 2018), declarando de oficio las costas causadas en esta segunda instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En atención a lo expuesto,

Fallo

LA SALA RESUELVE: Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los investigados, Íñigo y Virginia , dejando sin efecto y declarando nulos los autos dictados por el Juzgado de Instrucción número 1 de esta ciudad, con fecha 8 de febrero y 12 de marzo de 2018, así como los anteriores de que estos traen causa (Autos de 24 de mayo y 4 de julio de 2017), y ordenando que por el Juzgado a quo, en cumplimiento de lo que ya acordó en Autos firmes de 11 y 29 de noviembre de 2016, proceda a la convocatoria y señalamiento de juicio por delitos leves contra el citado Íñigo (por delito leve de lesiones y/ o daños) y contra Mariano (por delito leve de lesiones), en calidad ambos de denunciantes-denunciados, y con exclusión de dicho procedimiento de juicio leve de la citada Virginia y Melchor ; todo ello declarando de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese y remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, verificado archívese el presente rollo.

Así por este nuestro auto lo acordamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

EL/LA PRESIDENTE/A LOS MAGISTRADOS EL/LA LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
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