Última revisión
23/04/2008
Auto Penal Nº 274/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 56/2008 de 23 de Abril de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Penal
Fecha: 23 de Abril de 2008
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CID GUEDE, MARIA NELIDA
Nº de sentencia: 274/2008
Núm. Cendoj: 36038370042008200122
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
AUTO: 00274/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
Sección nº 004
Rollo: RT 0000056 /2008 -M
Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de VILLAGARCIA DE AROSA
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0000462 /2006
AUTO
En PONTEVEDRA, a veintitrés de Abril de dos mil ocho.
Antecedentes
PRIMERO.- En la causa referenciada se dictó por el Juzgado de Instrucción num. 3 de Villagarcía el 12.01.07 el auto cuya parte dispositiva expresa: "Se desestima el recurso de reforma interpuesto por la procuradora Sra. Montáns Argüello, en nombre y representación de Provisión Productos Pesqueros S.L. contra el auto de 16.05.2006, y en consecuencia, confirma aquel en todos sus extremos".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes por PROVISION PRODUCTOS PESQUEROS, S.L. se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite y puesta de manifiesto la causa a las demás partes personadas se han remitido las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de Provisión Productos Pesqueros SL, recurre en Apelación, intentada previamente la Reforma, la resolución del Juzgado de Instrucción que acuerda la in admisión a trámite de la Querella, alegando que lo que realmente se denuncia es el hecho de haber vendido, ocultándolo una maquinaria que es imposible comercializar, lo que integra, a su juicio, un delito de estafa, interesando, por ello, la revocación del Auto impugnado y que se acuerde la admisión a trámite de la Querella.
SEGUNDO.- Debe rechazarse el recurso interpuesto. No concurren en el presente caso, los elementos típicos del delito de estafa del art 248 del CP . Como es sabido, la estructura típica de tal ilícito se asienta, en la presencia de un engaño precedente o concurrente que además debe ser bastante, suficiente y proporcional; pero además este engaño debe ser objetivamente evaluable, sin que sea suficiente una mera valoración o apreciación subjetiva.
Tal engaño ha de ser capaz para traspasar lo ilícito civil y penetrar en la ilicitud penal e idóneo, relevante y adecuado para producir el error que genera el fraude, no bastando un error burdo, fantástico o inaccesible, incapaz de mover la voluntad de las personas normalmente constituidas intelectualmente, según el ambiente social y cultural en que se desenvuelven, Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de febrero y 29 de mayo de 2002 o 20 de diciembre de 2006.
Además, idoneidad debe valorarse atendiendo tanto a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto. La maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes. La idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado, en el que el doble módulo objetivo y subjetivo desempeñarán su función determinante( Sentencia de 1 de marzo de 2004), debiendo señalarse que el engaño sólo es "bastante" cuando es capaz de vencer los mecanismos de autodefensa que son exigibles al sujeto pasivo, pero no cuando el titular del bien jurídico se haya relajado en la observancia de sus deberes de autotutela y el error padecido, por previsible y evitable, sea producto de una falta de usual diligencia de la víctima.
En tal sentido, la Jurisprudencia se refiere al principio de autoresponsabilidad, afirmando que el Derecho Penal no debería constituirse en un instrumento de protección patrimonial de aquellos que no se protegen a sí mismos o toman decisiones financieras arriesgadas (S.T.S. 21 septiembre 1988), lo cual sucede cuando no se comprueba diligentemente la veracidad de lo declarado y la solvencia del destinatario del acto de disposición patrimonial (S.T.S. 18 julio 1991 ), o no se actúa con arreglo a las pautas de desconfianza y precaución a las que estaba obligado el sujeto pasivo dadas las circunstancias del caso (S.T.S. 29 octubre 1998), especialmente cuando tales actividades de comprobación le eran exigibles por su cualificación profesional o empresarial (S.S.T.S. 23 febrero 1996, 24 marzo y 9 junio 1999), toda vez que los niveles de diligencia y corresponsabilidad exigidos son mayores en las relaciones jurídico económicas entre comerciantes.
Desde esta perspectiva, de los términos de la Querella y documentación acompañada se deriva que querellante y querellado formalizaron en enero de 2001, un acuerdo comercial (folio 29) de instalación y puesta en marcha de una maquinaria compuesta de túnel de congelación y línea de calamar y similares, para la que la querellante recibiría una subvención de la Xunta de Galicia de 564.715, 88 ?, lo que exigía que la maquinaria quedase facturada y pagada antes del 2002, maquinaria que entregada e instalada resultó inhábil para el destino previsto ya que no cumplía las prescripciones de seguridad y salud para su puesta en marcha y su diseño no se acomodaba a la normativa comunitaria, lo que impedía su comercialización y uso, en tanto no se subsanasen tales deficiencias, lo que hasta la fecha no se ha realizado por la querellada.
Con tales antecedentes, hemos de concluir en el mismo sentido que el Juez de instancia, pues aun cuando exista, efectivamente, un incumplimiento de las obligaciones contraídas por inhabilidad para el uso de la maquinaria suministrada, tal incumplimiento no supone que nos encontremos ante el tipo delictivo en que se pretenden incardinar los hechos, pues, aun cuando la apreciación de ausencia de dolo por el hecho de existir una relación contractual entre las partes pudiera ser precipitada, en este momento, la simple lesión contractual que se evidencia, si no va unida a otros elementos que revelen el propósito o dolo característico del tipo, no tiene necesariamente que desembocar en el campo penal porque la ley da medios suficientes para restablecer el imperio del derecho ante vicios del puro orden civil, de conformidad con los arts 101, 1124 Cc e incluso al amparo del art 1275 del Cc , de acuerdo con el cual los contratos con causa ilícita no producen efecto alguno.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas del Recurso.
En atención a lo expuesto.
Fallo
LA SALA ACUERDA.- DESESTIMAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Elena Montans Arguello, en nombre y representación de Provisión Productos Pesqueros SL. contra el Auto dictado por el Juzgad de Instrucción en fecha 12/1/07 , desestimatorio del Recurso de Reforma interpuesto contra el Auto de fecha 16/5/06 , que se confirma, con declaración de oficio de las costas del Recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.
Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Iltmos. Sres. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA (Presidente), Dª. NÉLIDA CID GUEDE (Ponente) y Dª. CRISTINA NAVARES VILLAR.
