Auto Penal Nº 274/2018, A...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 274/2018, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 84/2018 de 18 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: GROSSO DE LA HERRAN, MANUEL CARLOS

Nº de sentencia: 274/2018

Núm. Cendoj: 11012370032018200358

Núm. Ecli: ES:APCA:2018:1060A

Núm. Roj: AAP CA 1060:2018


Encabezamiento

A U T O Nº 274/18

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

MANUEL GROSSO DE LA HERRAN

MAGISTRADOS:

MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA

JUAN JOSE PARRA CALDERON

JUZGADO MIXTO Nº2 DE CHICLANA DE LA FRONTERA

APELACIÓN ROLLO Nº 84/2018

SUMARIO Nº 1/2017

En la ciudad de Cádiz a dieciocho de junio de dos mil dieciocho.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz , integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra auto dictado en la diligencias referenciadas, cuyo recurso fue interpuesto por Pablo y Paulino , que están representado por la Procuradora Sra. MARIA DE LOS SANTOS ROMERO PEREZ y asistidos de la letrada Sra. ELENA CAMISON MARGALLO, Ramón representado por el Procurador Sr. JOSE LUIS GARZON RODRIGUEZ y asistido de la Letrada Sra. ROSA Mª PARRA ANDRES , Romualdo , representado por el Procurador Sr. GONZALO CRESPO GROSSO y asistido del Letrado Sr. ANTONIO RUBEN CUSTODIO GONZÁLEZ, Sabino y Santos representados por la Procuradora Sra. MARIA DE LOS SANTOS ROMERO PEREZ y defendidos por la Letrada Sra. Mª CARMEN MARTÍN SÁNCHEZ, Teodoro representado por el Procurador Sr. GONZALO CRESPO GROSSO y defendido por el letrado Sr. ANTONIO RUBÉN CUSTODIO GONZALEZ, Vicente representado por la Procuradora Sra. PALOMA BULPE REVUELTA y defendido por el Letrado Sr. CARLOS GALÁN CÁCERES, Nicolas representado por el Procurador Sr. JAVIER BERTÓN BELIZON y defendido por el Letrado Sr. JUAN CARLOS SÁNCHEZ PERIBAÑEZ, Carlos Ramón representado por la Procuradora Sra. ANTONIA ROMÁN MARÍN y defendido por el letrado Sr. MANUEL BIZCOCHO PÉREZ y Luis Andrés presentado por el Procurador Sr. IGNACIO PRIETO PENDÁS y defendido por el Letrado Sr. MANUEL MONTAÑO MONGE. Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ilmo. Sr. Magistrado Juez del JUZGADO MIXTO Nº2 DE CHICLANA DE LA FRONTERA, el día 02/05/18, dictó auto cuya parte dispositiva acuerda: ' 1º) DEBO ACORDAR Y ACUERDO la transformación de las presentes Diligencias 1815/13 en Sumario, así como el PROCESAMIENTO de las personas investigadas que a continuación se relacionan, a los que se les atribuye la comisión de las siguientes criminales, acordándose igualmente el recibimiento de las correspondientes indagatorias:

Ángel : se le atribuye la comisión, en grado de consumación , y concepto de autor, de un delito contra la salud pública del artículo 368 c.p . en concordancia con el artículo 369 bis c.p ., y artículo 370 c.p . (extrema gravedad), así como la comisión, en grado de consumación, y en concepto de cooperador necesario, de un delito de revelación de secretos (CAPÍTULO IV, TÍTULO XIX, LIBRO II C.P.); o , la comisión, en grado de consumación, y concepto de autor, de un delito

del artículo 368 c.p ., en concordancia con el artículo 369.1.5º c.p. (notoria importancia ), y 370 c.p . (extrema gravedad), así como la comisión, en grado de consumación, y concepto de autor, de un delito de participación en organización criminal del artículo 570 bis c.p ., apartado tercero, o grupo criminal, del artículo 570 ter c.p ., y de un delito, en grado de consumación , y en concepto de cooperador necesario, de revelación de secretos CAPÍTULO IV, TÍTULO XIX, LIBRO II C.P.).

Romualdo : se le atribuye la comisión, en grado de consumación , y concepto de autor, de un delito contra la salud pública del artículo 368 c.p . en concordancia con el artículo 369 bis c.p ., con el agravante de ser jefe de la organización, y artículo 370 c.p . (extrema gravedad), así como de un delito de tenencia de arma prohibida del artículo 563 c.p ., de un delito de tenencia sin licencia de armas de fuego reglamentadas, constituyendo armas cortas, del artículo 564.1.1º c.p ., y otro delito, en grado de consumación , y en concepto de autor, de aprovechamiento de un secreto (CAPÍTULO IV, TITULO XIX, LIBRO II C.P.); o, alternativamente, de un delito del artículo 368 c.p ., en concordancia con el artículo 369.1.5º c.p . (notoria importancia), y artículo 370 c.p . (extrema gravedad), así como la comisión, en grado de consumación, y concepto de autor, de un delito de dirección de organización criminal del artículo 570 bis c.p ., apartado tercero, o grupo criminal , del artículo 570 ter c.p ., la comisión, en grado de consumación, y concepto de autor, de un delito de tenencia de arma prohibida del artículo 563 c.p ., de un delito de tenencia sin licencia de arma de fuego reglamentada, constituyendo arma corta, del artículo 564.1.1º c.p ., y otro delito, en grado de consumación , y en concepto de autor, de aprovechamiento de un secreto (CAPÍTULO IV, TÍTULO XIX, LIBRO II C.P.).

Santos : se le atribuye la comisión, en grado de consumación , y concepto de autor, de un delito contra la salud pública del artículo 368 c.p . en concordancia con el artículo 369 bis c.p ., y artículo 370 c.p . (extrema gravedad), así como la comisión, en grado de consumación, y en concepto de cooperador necesario, de un delito de revelación de secretos (CAPÍTULO IV, TÍTULO XIX, LIBRO II C.P.), y otro delito, en grado de consumación, y en concepto de autor, de aprovechamiento de un secreto ( CAPÍTULO IV, TÍTULO XIX, LIBRO II C.P.); o alternativamente la comisión, en grado de consumación , y concepto de autor, de un delito del artículo 368 c.p ., en concordancia con el art. 369.1.5º c.p . (notoria importancia), y artículo 370 c.p . (extrema gravedad), así como la comisión, en grado de consumación, y concepto de autor, de un delito de participación en organización criminal del artículo 570 bis c.p ., apartado tercero, o grupo criminal, del

artículo 570 ter c.p ., y de un delito, en grado de consumación, y en concepto de cooperador necesario , de revelación de secretos (CAPÍTULO IV, TÍTULO XIX, LIBRO II C.P.), y otro delito , en grado de consumación, y en concepto de autor, de aprovechamiento de un secreto ( CAPÍTULO IV, TÍTULO XIX, LIBRO II C.P.).

Carlos Ramón : se le atribuye la comisión, en grado de consumación , y concepto de autor, de un delito contra la salud pública del artículo 368 c.p ., en concordancia con el artículo 369 bis c.p ., y artículo 370 c.p . (extrema gravedad), y la comisión, en grado de consumación, y concepto de autor, de un delito contra la salud pública del artículo 368 c.p ., por la sustancia hallada en su domicilio; o alternativamente de un delito artículo 368 c.p ., en concordancia con el artículo 369.1.5º c.p . (notoria importancia), y art. 370 c.p . (extrema gravedad), la comisión, en grado de consumación, y concepto de auto, de un delito contra la salud pública del artículo 368 c.p ., por la sustancia hallada en su domicilio , , así como la comisión, en grado de consumación, y concepto de autor, de un delito de participación en organización criminal del artículo 570 bis c.p ., apartado tercero, o grupo criminal, del artículo 570 ter c.p .

David : se le atribuye la comisión, en grado de consumación, y concepto de autor, de un delito contra la salud pública del artículo 368 c.p ., en concordancia con el artículo 369 bis c.p ., y artículo 370 c.p . (extrema gravedad); o alternativamente de un delito del artículo 368 c.p ., en concordancia con el artículo 369.1.5º c.p . (notoria importancia), y artículo 370 c.p . (extrema gravedad), así como la comisión, en grado de consumación , y concepto de autor, de un delito de participación en organización criminal del art. 570 bis c.p ., apartado tercero, o grupo criminal, del artículo 570 ter c.p .

Eladio : se le atribuye la comisión, en grado de consumación, y concepto de autor, de un delito contra la salud pública del artículo 368 c.p ., en concordancia con el artículo 369 bis c.p ., y artículo 370 c.p . (extrema gravedad); o alternativamente de un delito del artículo 368 c.p ., en concordancia con el artículo 369.1.5º c.p . (notoria importancia), y artículo 370 c.p . (extrema gravedad), así como la comisión, en grado de consumación, y concepto de autor, de un delito de participación en organización criminal del artículo 570 bis c.p ., apartado tercero, o grupo criminal, del artículo 570 ter c.p .

Ernesto : se le atribuye la comisión, en grado de consumación, y concepto de autor, de un delito contra la salud pública del artículo 368 c.p ., en concordancia con el artículo 369 bis c.p ., y artículo 370 c.p . (extrema gravedad); o alternativamente de un delito del artículo 368 c.p ., en concordancia con el artículo 369.1.5º c.p . (notoria importancia), y artículo 370 c.p . (extrema gravedad), así como la comisión, en grado de consumación, y concepto de autor, de un delito de participación en organización criminal del artículo 570 bis c.p ., apartado tercero, o grupo criminal, del artículo 570 ter c.p .

Ramón : se le atribuye la comisión, en grado de consumación , y concepto de autor, de un delito contra la salud pública del artículo 368 c.p .,en concordancia con el artículo 369 bis c.p ., y artículo 370 c.p . (extrema gravedad); o alternativamente de un delito del artículo 368 c.p ., en concordancia con el artículo 369.1.5º c.p . (notoria importancia), y artículo 370 c.p . (extrema gravedad), así como la comisión, en grado de consumación, y concepto de autor, de un delito de participación en organización criminal del artículo 570 bis c.p ., apartado tercero, o grupo criminal, del artículo 570 ter c.p .

Fidel : se le atribuye la comisión, en grado de consumación , y concepto de autor, de un delito contra la salud pública del artículo 368 c.p ., en concordancia con el artículo 369 bis c.p ., y artículo 370 c.p . (extrema gravedad); o alternativamente de un delito del artículo 368 c.p ., en concordancia con el artículo 369.1.5º c.p . (notoria importancia), y artículo 370 c.p . (extrema gravedad), así como la comisión, en grado de consumación, y concepto de autor, de un delito de participación en organización criminal del artículo 570 bis c.p ., apartado tercero, o grupo criminal, del artículo 570 ter c.p .

Geronimo : se le atribuye la comisión, en grado de consumación, y concepto de cooperador necesario, de un delito de revelación de secretos (CAPÍTULO IV, TITULO XIX, LIBRO II C.P.).

Luis Andrés : se le atribuye la comisión, en grado de consumación , y concepto de autor, de un delito de revelación de secretos (CAPÍTULO IV, TITULO XIX, LIBRO II C.P.).

Teodoro : se le atribuye la comisión, en grado de consumación, y concepto de autor, de un delito contra la salud pública del artículo 368 c.p ., en concordancia con el artículo 369 bis c.p ., y artículo 370 c.p . (extrema gravedad), así como la comisión, en grado de consumación, y concepto de autor, de dos delitos de tenencia de arma prohibida del artículo 563 c.p .; o alternativamente de un delito del artículo 368 c.p ., en concordancia con el artículo 369.1.5º c.p . (notoria importancia), y artículo 370 c.p . (extrema gravedad), así como la comisión, en grado de consumación, y concepto de autor, de un delito de participación en organización criminal del artículo 570 bis c.p ., apartado tercero, o grupo criminal, del artículo 570 ter c.p ., así como la comisión, en grado

de consumación, y concepto de autor, de dos delitos de tenencia de arma prohibida del art.563 c.p .

Vicente : se le atribuye la comisión, en grado de consumación , y concepto de cooperador necesario, de un delito contra la salud pública del art 368 c.p ., en concordancia con el artículo 369 bis c.p ., y artículo 370 c.p . (extrema gravedad); o alternativamente de un delito del artículo 368 c.p ., en concordancia con el art. 369.1.5º c.p . (notoria importancia), y artículo 370 c.p . (extrema gravedad).

Íñigo : se le atribuye la comisión, en grado de consumación , y concepto de autor, de un delito contra la salud pública del artículo 368 c.p ., en concordancia con el artículo 369 bis c.p ., y artículo 370 c.p . (extrema gravedad); o alternativamente de un delito del artículo 368 c.p ., en concordancia con el artículo 369.1.5º c.p . (notoria importancia), y artículo 370 c.p . (extrema gravedad), así como la comisión, en grado de consumación, y concepto de autor, de un delito de participación en organización criminal del artículo 570 bis c.p ., apartado tercero, o grupo criminal, del artículo 570 ter c.p .

Nicolas : se le atribuye la comisión, en grado de consumación , y concepto de autor, de un delito contra la salud pública del artículo 368 c.p ., en concordancia con el artículo 369 bis c.p ., y artículo 370 c.p . (extrema gravedad), y de un delito de tenencia sin licencia de arma de fuego reglamentada, constituyendo arma larga, del art. 564.1.2º c.p .; o alternativamente de un delito del artículo 368 c.p ., en concordancia con el artículo 369.1.5º c.p . (notoria importancia), y artículo 370 c.p . (extrema gravedad), así como la comisión, en grado de consumación, y concepto de autor, de un delito de participación en organización criminal del artículo 570 bis c.p ., apartado tercero, o grupo criminal , del artículo 570 ter c.p ., y de un delito de tenencia sin licencia de arma de fuego reglamentaria constituyendo arma larga, del artículo 564.1.2º c.p .

Paulino : se le atribuye la comisión, en grado de consumación , y concepto de autor, de un delito contra la salud pública del artículo 368 c.p ., en concordancia con el artículo 369 bis c.p ., y artículo 370 c.p . (extrema gravedad), así como la comisión, en grado de consumación, y concepto de autor, de tres faltas de lesiones del derogado artículo 617.1 c.p . (que en su caso deberán enjuiciarse a los efectos que procedan), y la comisión, en grado de consumación, y concepto de autor, de un delito de resistencia grave a los agentes de la autoridad del artículo 550 c.p .; o alternativamente de un delito del art. 368 c.p ., en concordancia con el artículo 369.1.5º c.p . (notoria importancia), y art. 370 c.p . (extrema gravedad), así como la comisión, en grado de consumación, y concepto de autor, de un delito de participación en organización criminal del artículo 570 bis c.p ., apartado tercero, o grupo criminal, del artículo 570 ter c.p ., la comisión, en grado de consumación , y concepto de autor, de tres faltas de lesiones del derogado artículo 617.1 c.p . ( que en su caso deberán enjuiciarse a los efectos que procedan), así como la comisión, en grado de consumación, y concepto de autor, de un delito de resistencia grave a los agentes de la autoridad del artículo 550 c.p .

Pablo : se le atribuye la comisión, en grado de consumación , y concepto de autor, de un delito contra la salud pública del artículo 368 c.p ., en concordancia con el artículo 369 bis c.p ., y artículo 370 c.p . (extrema gravedad), así como la comisión, en grado de consumación, y concepto de autor, de tres faltas de lesiones del derogado artículo 617.1 c.p . (que en su caso deberán enjuiciarse a los efectos que procedan), y la comisión, en grado de consumación, y concepto de autor, de un delito de resistencia grave a los agentes de la autoridad del artículo 550 c.p .; o alternativamente de un delito del

artículo 368 c.p ., en concordancia con el artículo 369.1.5º c.p . (notoria importancia), y art. 370 c.p . (extrema gravedad), así como la comisión, en grado de consumación, y concepto de autor, de un delito de participación en organización criminal del artículo 570 bis c.p ., apartado tercero, o grupo criminal, del artículo 570 ter c.p ., la comisión, en grado de consumación , y concepto de autor, de tres faltas de lesiones del derogado artículo 617.1 c.p . ( que en su caso deberán enjuiciarse a los efectos que procedan), así como la comisión, en grado de consumación, y concepto de autor, de un delito de resistencia grave a los agentes de la autoridad del artículo 550 c.p .

Marcelino : se le atribuye la comisión, en grado de consumación, y concepto de autor, de un delito contra la salud pública del artículo 368 c.p ., en concordancia con el artículo 369 bis c.p ., y artículo 370 c.p . (extrema gravedad); o alternativamente de un delito del artículo 368 c.p ., en concordancia con el artículo 369.1.5º c.p . (notoria importancia), y artículo 370 c.p . (extrema gravedad), así como la comisión, en grado de consumación , y concepto de autor, de un delito de participación en organización criminal del art. 570 bis c.p ., apartado tercero, o grupo criminal, del artículo 570 ter c.p .

Sabino : se le atribuye la comisión, en grado de consumación , y concepto de autor, de un delito contra la salud pública del artículo 368 c.p ., en concordancia con el artículo 369 bis c.p ., y artículo 370 c.p . (extrema gravedad); o alternativamente de un delito del artículo 368 c.p ., en concordancia con el artículo 369.1.5º c.p . (notoria importancia), y artículo 370 c.p . (extrema gravedad), así como la comisión, en grado de consumación, y concepto de autor, de un delito de participación en organización criminal del artículo 570 bis c.p ., apartado tercero, o grupo criminal, del artículo 570 ter c.p .

2º) Se acuerdan las siguientes fianzas, que deberán prestarse en el plazo de DIEZ AUDIENCIAS, así como el embargo de bienes suficientes para cubrir dichas responsabilidades si no prestare la fianza. debiéndose abrir pieza separada:

Ángel : Se acuerda una fianza de UN MILLÓN DOSCIENTAS OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS DIEZ EUROS CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (1.285.610,67 €), decretándose el embargo de bienes suficientes para cubir dichas responsabilidades si no prestare la fianza.

Romualdo : Se acuerda una fianza de UN MILLÓN

DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS DIEZ EUROS CON SESENTA

Y SIETE CÉNTIMOS (1.285.610,67 €), decretándose el embargo de bienes suficientes para

cubrir dichas responsabilidades si no prestare la fianza.

Santos : Se acuerda una fianza de UN MILLÓN DOSCIENTAS OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS DIEZ EUROS CON SESENTA

Y SIETE CÉNTIMOS (1.285.610,67 €), decretándose el embargo de bienes suficientes para

cubrir dichas responsabilidades si no prestare la fianza.

Carlos Ramón : Se acuerda una fianza de UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS DIEZ EUROS CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (1.285.610,67 €), decretándose el embargo de bienes suficientes para cubrir dichas responsabilidades si no prestare la fianza.

David : Se acuerda una fianza de UN MILLÓN DOSCIENTOS O CHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS DIEZ EUROS CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (1.285.610,67 €), decretándose el embargo de bienes suficientes para cubrir dichas responsabilidades si no prestare la fianza.

Eladio : Se acuerda una fianza de UN MILLÓN DOSCIENTAS OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS DIEZ EUROS CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (1.285.610,67 €), decretándose el embargo de bienes suficientes para cubir dichas responsabilidades si no prestare la fianza.

Ernesto : Se acuerda una fianza de UN MILLÓN DOSCIENTAS OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS DIEZ EUROS CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (1.285.610,67 €), decretándose el embargo de bienes suficientes para cubrir dichas responsabilidades si no prestare la fianza.

Ramón : Se acuerda una fianza de UN MILLÓN DOSCIENTAS OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS DIEZ EUROS CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (1.285.610,67 €), decretándose el embargo de bienes suficientes para cubrir dichas responsabilidades si no prestare la fianza.

Fidel : Se acuerda una fianza de UN MILLÓN DOSCIENTAS Y CINCO MIL SEISCIENTOS DIEZ EUROS CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (1.285.610,67 €), decretándose el embargo de bienes suficientes para cubrir dichas responsabilidades si no prestare la fianza.

Teodoro : Se acuerda una fianza de UN

MILLÓN DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS DIEZ EUROS CON

SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (1.285.610,67 €), decretándose el embargo de bienes

suficientes para cubrir dichas responsabilidades si no prestare la fianza.

Vicente : Se acuerda una fianza de UN MILLÓN DOSCIENTAS OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS DIEZ EUROS CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (1.285.610,67 €), decretándose el embargo de bienes suficientes para cubrir dichas responsabilidades si no prestare la fianza.

Íñigo : Se acuerda una fianza de UN MILLÓN DOSCIENTAS OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS DIEZ EUROS CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (1.285.610,67 €), decretándose el embargo de bienes suficientes para cubrir dichas responsabilidades si no prestare la fianza.

Nicolas : Se acuerda una fianza de UN MILLÓN DOSCIENTAS OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS DIEZ EUROS CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (1.285.610,67 €), decretándose el embargo de bienes suficientes para cubir dichas responsabilidades si no prestare la fianza.

Paulino : Se acuerda una fianza de UN MILLÓN

DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO EUROS CON

SIETE CÉNTIMOS (1.291.268,07 €), decretándose el embargo de bienes suficientes para

cubrir dichas responsabilidades si no prestare la fianza.

Pablo : Se acuerda una fianza de UN MILLÓN

DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO EUROS CON

SIETE CÉNTIMOS (1.291.268,07 €), decretándose el embargo de bienes suficientes para

cubrir dichas responsabilidades si no prestare la fianza.

Marcelino : Se acuerda una fianza de UN MILLÓN DOSCIENTOS

OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS DIEZ EUROS CON SESENTA Y SIETE

CÉNTIMOS (1.285.610,67 €), decretándose el embargo de bienes suficientes para cubrir

dichas responsabilidades si no prestare la fianza.

Sabino : Se acuerda una fianza de UN MILLÓN

DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS DIEZ EUROS CON SESENTA

Y SIETE CÉNTIMOS (1.285.610,67 €), decretándose el embargo de bienes suficientes para

cubrir dichas responsabilidades si no prestare la fianza.

3º) ACUERDO deducir testimonio de este auto para la incoación de unas diligencias

previas respecto de Serafin , con archivo provisional por no hallarse motivos suficientes para proceder contra él como autor, cómplice o encubridor de

los hechos investigados en las D.P. 1815/13'.

SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación las representaciones de los procesados arriba reseñados y seguidos los correspondientes trámites, se elevaron los autos a esta Audiencia donde se formó el rollo y se señaló día para la votación y decisión del recurso.

Ha sido Ponente el Ilmo.Sr. Magistrado D.MANUEL GROSSO DE LA HERRAN, quien expresa el parecer el Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la resolución de instancia por la que se acuerda incoar sumario y el procesamiento dictado en las presentes actuaciones se alzan los recursos de apelación que interponen los siguientes procesados: Ramón , Romualdo , Santos , Teodoro , Carlos Ramón , Sabino , Nicolas , Vicente , Pablo , Paulino , y Luis Andrés .

1.- Por Ramón el recurso se presenta invocando la nulidad del auto por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y sin indefensión conforme al artículo 24.1 y 2 de la C.E .

En síntesis se alega que ha sido procesado sin que en ningún momento anterior haya prestado declaración como investigado ni haya sido informado de los hechos que se le imputan ni de los derechos que le asisten.

2.- Por Sabino se alega que el auto no contiene los elementos exigidos para considerarlo como autor del delito indiciariamente imputado, pues la genérica remisión realizada en el punto noveno de los antecedentes de hecho, (colabora de forma permanente, no meramente ocasional con la actividad delictiva...) En ningún modo puede entenderse como motivación mínima exigida a tan grave resolución. Por eso solicita su nulidad y que se decrete el sobreseimiento. Se insiste en que no se desprenden del análisis del procedimiento indicios de participación y que sin motivación suficiente se le impone una pena de banquillo pues no está acreditado que mantuviese una relación con la actividad delictiva, por todo lo anterior se solicita la nulidad del auto, hasta que se practiquen las diligencias pendientes de realizar para que la vista de lo actuado se procede al sobreseimiento de la causa respecto del mismo por no existir indicios racionales de criminalidad en los hechos que se le imputan.

3. Por Santos se alega igualmente que no existe una descripción de los hechos presuntamente delictivos que se imputan al mismo y que al carecer de elementos fácticos y jurídicos la resolución impugnada que la sirvan de soporte, mal puede combatirla por vía de recurso por lo que aduce indefensión conforme al artículo 24.1 de la constitución . Al igual que en el caso anterior se insiste en que no se desprenden del análisis del procedimiento indicios de participación en los delitos que se le imputan y que sin motivación suficiente se le impone una pena de banquillo pues no está acreditado que mantuviese una relación con la actividad delictiva, por todo lo anterior se solicita la nulidad del auto hasta que se practiquen las diligencias pendientes de realizar para que a la vista de lo actuado se proceda al sobreseimiento de la causa respecto del mismo por no existir indicios racionales de criminalidad en los hechos que se le imputan.

4. Por Teodoro se niegan que existan indicios que justifiquen su procesamiento. La Guardia civil detiene al procesado por dos motivos exclusivamente derivados de las escuchas telefónicas que se realizaron al número del teléfono de su hijo Romualdo , a tenor de las escuchas existen dos llamadas entre los mencionados, padre hijo que constan al folio 848, una de ellas por la que el hijo le pide al padre que le dé 1000 € a una persona que va a ir a recogerlos y el padre le contesta que así lo hará, lo que no puede traducirse en que el padre tuviera conocimiento del destino de dicho dinero y menos aún que se pretenda por ello que pertenece una organización dedicada al tráfico de drogas. En cualquier caso estima que la duda sobre el destino para que se entregó dicho dinero debió aplicarse en favor del reo. La segunda conversación es relativa a un negocio lícito de don Luis Enrique y su hijo al cual acuden dos desconocidos y cuando se marchan el padre llama al hijo y le dice que han venido dos señores en un coche describiendo el vehículo, la matrícula, etc de lo que no puede deducirse que el padre tenga que conocer la existencia de un delito de tráfico de drogas y menos aún que colabore con una organización delictiva. Se añade que efectuada una entrada y registro en su domicilio dio resultado negativo por lo que solicita la revocación del auto de procesamiento.

5. Vicente insiste en la inexistencia de indicios contra su persona interesando el sobreseimiento provisional, alega que no tiene relación alguna con ningún delito que pudieran haber cometido otras personas y que sólo tuvo una relación profesional con alguno de los procesados en la presente causa. Destaca que no tiene antecedentes policiales ni judiciales, que reside en el aeródromo de Trebujena, que es ingeniero técnico industrial, instructor de vuelo de ultra ligeros, comercial, técnico de montaje y administrador único de la entidad Aerosumaer, constituida el 24 de junio de 2004, ubicada en el aeródromo de Trebujena y cuyo objeto social es tanto la preparación y enseñanza teórica y práctica a pilotos de aviones (escuela de vuelos) como el alquiler, compra, venta y reparación de todo tipo de aeronaves, así como la venta de piezas de recambio para las mismas.

El trabajo de Vicente es captar compradores de ultra ligeros tanto nuevos como de segunda mano, montar los nuevos que se adquieren en un kit básico en Portugal y llevar todo el papeleo y revisiones para conseguir la legalización de la aeronave con su visto bueno por parte de aviación civil para volar. Se encarga de vender los accesorios del aparato y si es preciso de mantenerlos tanto si son de primera como de segunda mano.

En definitiva su objetivo es captar alumnos para enseñarlos a pilotar, que se saquen el titulo de piloto, que se compren un ultra ligero, para después montarle un equipo completo al mismo.

También constituye parte de su actividad fomentar este deporte para lo cual constituyó el 18 de marzo de 2013 la asociación deportiva Aeroquivir con el objeto de montar un club de vuelo y así poder captar nuevos clientes. Aerosumaer tiene alquilado un hangar en el aeródromo de Trebujena y un ultraligero en propiedad para llevar a cabo las actividades de su objeto social, organiza sus cursos oficiales en el aeródromo para obtener el título de piloto de ultra ligeros, se responsabiliza de la permanencia de los ultra ligeros de los clientes en los hangares cerrados y del servicio de puesta en vuelo de los aviones de sus clientes.

La fecha de los exámenes para conseguir la titulación de piloto fue el 25 de abril y el 30 de mayo de 2013 y conoció a Ángel y a Santos en febrero o marzo de ese año cuando van al aeródromo de Trebujena presentados por el instructor de la escuela de ultra ligeros de AeroSidonia con quien realizaban las prácticas del curso solicitando información sobre el ultraligero Land África que distribuye Aerosumaer para una posible compra. Tras ello Ángel y Sabino llevaron al aeródromo a Romualdo para que conociera la nave y para encargar la compra de una.

Vicente tenía informaciones del personal de Medina-Sidonia de que estas tres personas volaban en ese aeródromo y ellos fueron los que le trajeron a Carlos Ramón en verano.

Añade Vicente que de las aeronaves implicadas en las actuaciones, la primera modelo Land África matrícula OK-.... verde fue vendida por Aerosumaer el 22 de marzo de 2013 a Ángel que la matricula el 7 de mayo de 2013 y fue pagada por transferencia bancaria. Hasta la venta estuvo en el hangar de Aerosumaer en el aeródromo de Trebujena, llevándosela el señor Ángel al aeródromo de Medina tras su compra y sólo permanecía en Trebujena el tiempo para hacerle las revisiones de garantía. En una de las visitas al aeródromo de Trebujena el señor Ángel refirió a Vicente que el ultraligero se lo habían robado del aeródromo de Medina-Sidonia. Sin embargo al folio 188 se hace referencia a un accidente de dicho ultraligero circunstancia que no era conocida por el señor Vicente .

La segunda aeronave, modelo Land África matrícula UG-.... , blanca,Aerosumaer la vende el 10 de diciembre de 2013 a Carlos Ramón que la paga por transferencia bancaria, ésta estuvo en el hangar de Trebujena hasta la venta llevándosela al señor Carlos Ramón al aeródromo de Medina tras la compra y sólo acudía a Trebujena para las revisiones de garantía. No obstante la semana anterior de ocurrir los hechos Carlos Ramón alquiló una plaza en el hangar comunitario del aeródromo de Trebujena.

La tercera nave modelo MAGIC marca IBIS matrícula- ....-.... blanca y negra fue comprada por Ángel en Portugal y estuvo en uno de los hangares comunitarios del aeródromo desde primeros de mayo del 14 hasta el mismo día antes de ocurrir los hechos para una reparación grave.

Y la última nave, modelo Magic VG-.... fue adquirida por Eladio interviniendo como intermediario Aerosumaer siendo el vendedor de Canarias y recogida a finales de abril del 14 en Toledo, quedando desde su compra en un hangar comunitario en el que estaba siendo reparada hasta que pasa otra hangar una vez reparada y una semana antes de los hechos, al hangar privado del dueño del aeródromo porque en el anterior hangar entró la avioneta de Carlos Ramón .

De la descripción de los hechos que contiene el auto de procesamiento no se desprende indicio de participación del señor Vicente , al contrario se aprecia como la avioneta no sería reparada para la fecha que el jefe pretendía, lo que evidencia que el señor Vicente trabaja para muchos clientes y no siempre tenía las avionetas para las fechas que a los clientes les interesara, se niega que que ningún momento haya tenido conocimiento de ningún alijo proyectado o llevado a cabo por los demás procesados se ha limitado siempre actuar como profesional de la entidad Aerosumaer, siempre en el aeródromo de Trebujena atendiendo a los clientes por teléfono y no manteniendo ninguna reunión con ellos fuera del aeródromo y solo para atenderlos. En ningún momento ha auxiliado o tratado de auxiliar a los pilotos para sacar o introducir las avionetas de los hangares por la noche y jamás los ha alertado de la presencia policial en el bar, ni les aconsejó realizar el alijo en fin de semana por concurrencia de gente en el aeródromo, desconociendo los motivos por los cuales se llega dicha conclusión por ello solicita la revocación del auto y que se acuerda el sobreseimiento provisional respecto del mismo.

6, Por Romualdo se alega que se ha vulnerado el derecho un proceso con todas las garantías y a la tutela efectiva porque pese a encontrarse en España después de haber cumplido condena en Marruecos, nunca ha sido llamado declarar como investigado, ni ha sido informado de los hechos que se le imputan. Y prueba de que siempre ha estado disposición del juzgado es que una vez que vino trasladado de la prisión de Marruecos a la de Algeciras para terminar de cumplir su condena, nunca sido declarado en busca y captura. Nunca ha estado en el supuesto del artículo 512 de la ley de enjuiciamiento criminal . Estima que no se ha cumplido lo dispuesto en el artículo 775 en relación con la obligación de informar al investigado en la primera comparecencia de los hechos que se le imputan ni tampoco el 779.1 4º que impide continuar el procedimiento adelante si no se ha tomado declaración a la persona investigada.

En segundo lugar se alega inaplicación de la excepción de cosa juzgada del artículo 666.2, pues no se puede procesar o juzgar por hechos juzgados ya en el extranjero y Teodoro ha sido condenado ya en Marruecos por estos hechos con fecha 24 de diciembre de 2014 por la Cámara Penal de apelación del tribunal de apelación de Tánger en auto 2418.

7. Por Nicolas se interesa la nulidad del auto alegando que no existen indicios de su participación en el delito que se investiga, al recurrente se le imputa la participación el 14 de junio de 2014 en el alijo de drogas, niega que de lo actuado se desprende que interviniera la compra de avionetas o contratación de pilotos, tampoco que realizara ninguna inversión pecuniaria para adquirir la sustancia estupefaciente intervenida como tampoco para sufragar la compra de aeronaves, tan sólo se atribuyen escasos y contados contactos con algunos de los imputados. No se la atribuye la realización de ningún viaje a Marruecos, tampoco fue detenido el 14 de junio en la pista provisional de aterrizaje de Castellar de la Frontera donde un vehículo todo terreno esperaba el aterrizaje de la avioneta que iba cargada de haschís, califica la imputada actuación de subalterna sin capacidad de decisión y por ello estima que no puede ser de aplicación el artículo 370.3. Tampoco puede atribuirse la participación en un grupo organizado que a través de aeronaves se guardarían en los aeródromos de Trebujena y Medina-Sidonia y que se dedicarían de manera habitual a introducir en territorio español hachís procedente de Marruecos y pese a las observaciones policiales realizadas a otros investigados, Santos nunca ha sido observado en las inmediaciones del aeródromo de Aerosidonia los días 11 a 14 de junio de 2013, ni aparece registrado entre los pasajeros con destino a Ceuta o Marruecos, ni hay dato alguno que vincule la incautación de 60 kilos de hachís en una furgoneta. En la primera fase de la investigación 14 de octubre de 2013 tampoco se menciona a Nicolas . En relación con el alijo de 23 de diciembre de 2013 tras el accidente de avioneta tampoco se relaciona a Nicolas . En la segunda fase de la investigación mes de enero de 2014 tampoco se desprende ninguna intervención de Nicolas en la adquisición de las nuevas avionetas o en las prácticas de vuelo. Respecto del viaje a Marruecos 16 de febrero de 2014 tampoco se desprende de las conversaciones telefónicas ni de las observaciones vinculación de Nicolas con este alijo, así como tampoco existe ninguna conversación relativa al viaje a Barcelona en la que aparezca intervención por parte de Nicolas y en relación con el día 27 de marzo de 14 con una entrega de drogas en la estación de servicio de Alcalá de los Gazules y tampoco participa en ninguna de las conversaciones. Tampoco se desprende su participación en relación con la operación proyectada para los primeros días de abril del 2014 siendo el operativo relativo al 14 de junio de 2014 el único en el que se atribuye participación a Nicolas y se trata de una participación limitada a un único hecho delictivo por lo que no puede aplicársele la participación en en una organización o grupo criminal.

8.-Por Paulino y Pablo se cuestiona la relación que se hace en el auto de su implicación en el delito contra la salud pública y de organización o grupo criminal por cuanto en ningún momento anterior a la detención tuvieron intervención alguna en los hechos no constando siquiera contacto telefónico con ninguno de los otros procesados, dándose la circunstancia de que Pablo realizó una llamada desde su teléfono tanto al señor Vidal como 091 solicitando auxilio en relación con la persecución que venían sufriendo, lo que sería contradictorio con su participación en los hechos.

Interesa el sobreseimiento libre o provisional de la causa respecto de los mismos por no existir indicios racionales de haberse perpetrado los hechos por lo que han sido propios procesados y no existiendo ni un solo indicio que los vincule con el resto de procesados ni con participación en organización o grupo criminal, no habiéndoseles incautado efecto alguno relacionado con el delito contra la salud pública.

El único dato expuesto es la persecución ocurrida el día 14 de junio cuando se encontraban estacionados en la gasolinera la Almoraima, donde se les trata de vincular con una trama de alijo de sustancias estupefacientes por el mero hecho de no atender presuntamente las indicaciones dada por uno de los agentes que no está claro que estuviera debidamente uniformado pues en la propia resolución se deja constancia de que se trataba de un vehículo camuflado. Se insiste en que no constan conversaciones telefónicas con el resto de los procesados, tampoco existe relación entre Paulino y Pablo y el resto de los procesados y tampoco hay indicio alguno de que hayan estado en alguno de los lugares mencionados en los autos tales como Marruecos, Trebujena, Medina-Sidonia, Algeciras, Zeus, Marbella, Barbate, Los Barrios, Benalúp etc. Tampoco de los efectos decomisados tales como linterna de cabeza, vehículo radiotransmisor walkie talkie, garrafa de combustible vacía, llave y tubo, documentación de embarcación, tres teléfonos móviles, puede relacionarse con los alijos investigados. Finalmente cuestiona la imputación de tres faltas de lesiones y un delito de resistencia grave a los agentes de la autoridad pues no queda acreditado que causaran lesión alguna los agentes, mucho menos un esguince cervical, porque no existió contacto físico entre unos y otros y tampoco resistencia grave ya que la conducción la realiza Teodoro y no Pablo , siendo Teodoro quien ante una situación de peligro al verse perseguido por un vehículo no identificado llega realizar una maniobra por carretera comarcal sin resistirse ningún momento a la detención.

9. Por Carlos Ramón se alega que el hallazgo de la droga en su vivienda, dada la cuantía irrisoria de la misma y habida cuenta su condición de toxicómano en tratamiento desde hace varios años no puede ser indicio de su participación en los delitos que se le imputan.

El auto recurrido se basa exclusivamente en sospechas no existiendo indicios racionales de criminalidad que permitan inferir su participación en el delito contra la salud pública ni con la organización o grupo criminal y entiende que el auto vulnera el derecho a la presunción de inocencia. En cuanto al segundo elemento sobre el que pivota el auto es decir el resultado de los mensajes e interlocuciones mantenidas a través de terminales móviles estima que vulnera el artículo 18.3 de la constitución , dado que no existía motivo para proceder a la intervención de los terminales móviles expresados. La intervención telefónica se hizo con base una solicitud policial carente de la fundamentación precisa por lo que ante el vacío de la misma no se debió autorizar. Lo que hace que tal intervención policial sea nula. Y de otra parte se alega la irregular obtención de los mensajes que se manifiestan cursados entre los terminales de BlackBerry de los acusados.

10. Por Luis Andrés se alega que no existen indicios racionales para atribuirle ningún tipo de delito, no se relaciona en modo alguno los indicios que baraja el auto con las conclusiones que alcanza, se le atribuye la participación en un delito de revelación de secretos, pero no analiza ni un solo indicio en virtud del cual se pueda llegar a esa conclusión y por ello solicita el sobreseimiento y archivo respecto del recurrente ante la inexistencia total de indicios racionales.

SEGUNDO.- Recurso de Ramón , el recurso se presenta invocando la nulidad del auto por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y sin indefensión conforme al artículo 24.1 y 2 de la C.E .

En síntesis se alega que ha sido procesado sin que en ningún momento anterior haya prestado declaración como investigado ni haya sido informado de los hechos que se le imputan ni de los derechos que le asisten.

Compartiendo con el procesado de que efectivamente existe una irregularidad al no habérsele tomado declaración como investigado antes de dictar el auto de procesamiento, no es menos cierto que con el dictado de tal auto a diferencia de lo que ocurre en el procedimiento abreviado no se cierra la instrucción, en este procedimiento la instrucción sigue abierta, siendo dicha resolución una garantía en favor del procesado, para que conozca los hechos sobre los que gira la instrucción que aún no se ha cerrado, de ahí que acto seguido la ley ordena se le reciba declaración indagatoria, con lo cual se le da la oportunidad de defenderse exponiendo su versión ante los hechos imputados. Además hasta tanto no quede cerrada la instrucción mediante el auto de conclusión del sumario, existe la posibilidad de declarar cuantas veces estime pertinente el juez instrucción e incluso a resultas de las diligencias que se puedan practicar nada impide hipotéticamente que el auto de procesamiento pudiera ser dejado sin efecto, por ello pese a lo apresurado del auto, pues tal vez hubiera sido conveniente darle una audiencia previa al investigado, el mismo no es contrario a la ley en tanto que el artículo 384 de la ley de enjuiciamiento criminal dispone que éste se dicte 'Desde que resultare del sumario algún indicio racional de criminalidad contra determinada persona, se dictará auto declarándola procesada y mandando que se entiendan con ella las diligencias en la forma y del modo dispuesto en este título y en los demás de esta Ley'.

No existiendo pues violación del procedimiento y menos aún se ha causado ningún género de indefensión por lo que, en definitiva, no puede concederse que exista causa de nulidad , por lo que procede desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de DON Ramón , frente al auto de incoación de sumario y procesamiento de 2 de mayo de 2017.

TERCERO.- Recurso de Sabino ; se alega que el auto no contiene los elementos exigidos para considerarlo como autor del delito indiciariamente imputado, pues la genérica remisión realizada en el punto noveno de los antecedentes de hecho, (colabora de forma permanente, no meramente ocasional con la actividad delictiva...) en ningún modo puede entenderse como motivación mínima exigida a tan grave resolución. Por eso solicita su nulidad y que se decrete el sobreseimiento. Se insiste en que no se desprenden del análisis del procedimiento indicios de participación y que sin motivación suficiente se le impone una pena de banquillo pues no está acreditado que mantuviese una relación con la actividad delictiva, por todo lo anterior se solicita la nulidad del auto, hasta que se practiquen las diligencias pendientes de realizar para que a la vista de lo actuado se proceda al sobreseimiento de la causa respecto del mismo por no existir indicios racionales de criminalidad en los hechos que se le imputan.

El punto noveno del auto referido lo que expresa literalmente es lo siguiente:

' 9º) Por último, dentro de esta estructura criminal, Sabino , padre de Santos , colabora de manera permanente, no meramente ocasional, con la actividad delictiva organizada por los demás investigando(sic) guardando determinados instrumentos y efectos de los delitos que constituyen el objeto de la mencionada estructura criminal. Así, en la entrada y registro efectuada el día 19 de junio de 2014, en su domicilio sito en Chiclana de la Frontera, CALLE000 nº NUM000 , y en la finca de su propiedad, sita en Chiclana de la Frontera, CALLE001 nº NUM001 , del Pago DIRECCION000 , se intervino VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA (29.370) EUROS; e igualmente, en la finca de su propiedad, sita en Chiclana de la Frontera, CALLE001 nº NUM001 , del Pago DIRECCION000 , en el interior de un contenedor cerrado con llave, se intervienen en la entrada y registro de 19 de junio de 2014, envueltos en plástico, las cuatro partes de dos asientos de un ultraligero y el panel de separación de la cabina de la misma. Por último, se le intervino a Sabino una motocicleta Yamaha T-Max con matrícula .... GYK .'

En consecuencia el auto expresa claramente cuales son los indicios de los que desprende su participación, en concreto el hallazgo de 29.370 € con ocasión del registro de su domicilio y el de determinadas piezas de una aeronave y una motocicleta en el de la finca de su propiedad, las primeras en un contenedor cerrado con llave, y siendo el objeto de la investigación una organización que utiliza aeronaves para el transporte de drogas, ha de concederse que sobre dichos hallazgos, como indicios de su participación en tal organización al menos guardando instrumentos y efectos del delito, habrá de serle requerida con todas las garantías de la indagatoria la correspondiente explicación. Tales indicios son suficientes para el dictado del auto de procesamiento por lo que el recurso debe ser desestimado.

CUARTO.- Recurso de Santos ; se alega igualmente que no existe una descripción de los hechos presuntamente delictivos que se imputan al mismo y que al carecer de elementos fácticos y jurídicos la resolución impugnada que la sirvan de soporte, mal puede combatirla por vía de recurso por lo que aduce indefensión conforme al artículo 24.1 de la constitución . Al igual que en el caso anterior se insiste en que no se desprenden del análisis del procedimiento indicios de participación en los delitos que se le imputan y que sin motivación suficiente se le impone una pena de banquillo pues no está acreditado que mantuviese una relación con la actividad delictiva, por todo lo anterior se solicita la nulidad del auto hasta que se practiquen las diligencias pendientes de realizar para que a la vista de lo actuado se proceda al sobreseimiento de la causa respecto del mismo por no existir indicios racionales de criminalidad en los hechos que se le imputan.

El recurso debe ser desestimado, basta la lectura de la resolución recurrida para advertir lo infundado de las alegaciones vertidas, pues el auto contiene en lo que atañe al recurrente una prolija descripción de los hechos y actividades que en relación con el narcotráfico se imputan al procesado, por lo demás el que haya diligencias pendientes de practicar es cuestión que para nada afecta al auto de procesamiento que como dice el artículo 384 debe dictarse tan pronto existan indicios fundados de responsabilidad, siendo manifiestamente improcedente la petición de sobreseimiento de la causa la cual se funda en una premisa falsa, procede concluir en el sentido apuntado.

QUINTO.- Recurso de Teodoro ; se niegan que existan indicios que justifiquen su procesamiento. La Guardia civil detiene al procesado por dos motivos exclusivamente derivados de las escuchas telefónicas que se realizaron al número del teléfono de su hijo Romualdo , a tenor de las escuchas existen dos llamadas entre los mencionados, padre hijo que constan al folio 848, una de ellas por la que el hijo le pide al padre que le de 1000 € a una persona que va a ir a recogerlos y el padre le contesta que así lo hará, lo que no puede traducirse en que el padre tuviera conocimiento del destino de dicho dinero y menos aún que se pretenda por ello que pertenece una organización dedicada al tráfico de drogas. En cualquier caso estima que la duda sobre el destino para que se entregó dicho dinero debió aplicarse en favor del reo.

La segunda conversación es relativa a un negocio lícito de don Luis Enrique y su hijo al cual acuden dos desconocidos y cuando se marchan el padre llama al hijo y le dice que han venido dos señores en un coche describiendo el vehículo, la matrícula, etc de lo que no puede deducirse que el padre tenga que conocer la existencia de un delito de tráfico de drogas y menos aún que colabore con una organización delictiva.

Se añade que efectuada una entrada y registro en su domicilio dio resultado negativo por lo que solicita la revocación del auto de procesamiento.

Efectivamente los dos indicios expresados son tampoco relevantes y tan equívocos que de los mismos no puede extraerse la conclusión racional y precisa de que esta persona colaborara en las actividades ilegales de su hijo. Es verdad que su hijo Romualdo le pidió que entregase 1000 € a determinada persona y así lo hizo, y al parecer estos 1000 € fueron destinados pagar a Fidel , dinero entregado en mano por Santos que fue quien lo recibe del recurrente pues así se desprende de la conversación del día 27 de marzo de 2014, sobre las 13 horas, en conversación telefónica mantenida entre el número de teléfono NUM002 , utilizado por Romualdo , y el número de teléfono NUM003 , utilizado por Teodoro .

Tampoco tampoco es expresivo de su participación un delito contra la salud pública la simple descripción a su hijo de persona coche u ocupantes que acudieran a interesarse por un terminado negocio aparentemente lícito.

Pero respecto de lo que sí existen claros indicios es respecto del delito de tenencia de armas pues con ocasión del registro en su domicilio Vivienda sita en Algeciras, AVENIDA000 nº NUM004 , puerta NUM005 , garaje y anexos, se hallaron entre otros los siguientes efectos:

Una pistola eléctrica, constituyendo un arma prohibida

Una defensa extensible, constituyendo un arma prohibida.

SEXTO.- Recurso de Vicente ; sostiene el recurrente que no hay indicios de que haya cometido delito alguno, procediendo el sobreseimiento provisional de la causa respecto al mismo la relación que ha mantenido con alguno de los procesados ha sido siempre únicamente profesional destaca que no tiene antecedentes policiales ni judiciales, que reside en el aeródromo de Trebujena, que es ingeniero técnico industrial y tutor de Ward ultra ligeros comercial, técnico de montaje y administrador único de la entidad Aerosumaer, constituida el 24 de junio de 2004, ubicada en el aeródromo de Trebujena y cuyo objeto social es tanto la preparación y enseñanza teórica y práctica a pilotos de aviones (escuela de vuelos) como el alquiler, compra, venta y reparación de todo tipo de aeronaves, así como la venta de piezas de recambio para las mismas.

El trabajo de Vicente es captar compradores de ultra ligeros tanto nuevos como de segunda mano, montar los nuevos que se adquieren en un kit básico en Portugal y llevar todo el papeleo y revisiones para conseguir la legalización de la aeronave con su visto bueno por parte de aviación civil para volar. Se encarga de vender los accesorios del aparato y si es preciso de mantenerlos tanto si son de primera como de segunda mano.

En definitiva su objetivo es captar alumnos para enseñarlos a pilotar, que se saquen el titulo de piloto, que se compren un ultra ligero, para después montarle un equipo completo al mismo.

También constituye parte de su actividad fomentar este deporte para lo cual constituyó el 18 de marzo de 2013 la asociación deportiva Aeroquivir con el objeto de montar un club de vuelo y así poder captar nuevos clientes. Aerosumaer tiene alquilado un hangar en el aeródromo de Trebujena y un ultraligero en propiedad para llevar a cabo las actividades de su objeto social, organiza sus cursos oficiales en el aeródromo para obtener el título de piloto de ultra ligeros, se responsabiliza de la permanencia de los ultra ligeros de los clientes en los hangares cerrados y del servicio de puesta en vuelo de los aviones de sus clientes.

La fecha de los exámenes para conseguir la titulación de piloto fue el 25 de abril y el 30 de mayo de 2013 y conoció a Ángel y a Santos en febrero o marzo de ese año cuando van al aeródromo de Trebujena presentados por el instructor de la escuela de ultra ligeros de AeroSidonia con quien realizaban las prácticas del curso solicitando información sobre el ultraligero Land África que distribuye Aerosumaer para una posible compra. Tras ello Ángel y Sabino llevaron al aeródromo a Romualdo para que conociera la nave y para encargar la compra de una.

Vicente tenía informaciones del personal de Medina-Sidonia de que estas tres personas volaban en ese aeródromo y ellos fueron los que le trajeron a Carlos Ramón en verano.

Añade Vicente que de las aeronaves implicadas en las actuaciones, la primera modelo Land África matrícula OK-.... verde fue vendida por Aerosumaer el 22 de marzo de 2013 a Ángel que la matricula el 7 de mayo de 2013 y fue pagada por transferencia bancaria. Hasta la venta estuvo en el hangar de Aerosumaer en el aeródromo de Trebujena, llevándosela el señor Ángel al aeródromo de Medina tras su compra y sólo permanecía en Trebujena el tiempo para hacerle las revisiones de garantía. En una de las visitas al aeródromo de Trebujena el señor Ángel refirió a Vicente que el ultraligero se lo habían robado del aeródromo de Medina-Sidonia. Sin embargo al folio 188 se hace referencia a un accidente de dicho ultraligero circunstancia que no era conocida por el señor Vicente .

La segunda aeronave, modelo Land África matrícula UG-.... , blanca,Aerosumaer la vende el 10 de diciembre de 2013 a Carlos Ramón que la paga por transferencia bancaria, ésta estuvo en el hangar de Trebujena hasta la venta llevándosela al señor Carlos Ramón al aeródromo de Medina tras la compra y sólo acudía a Trebujena para las revisiones de garantía. No obstante la semana anterior de ocurrir los hechos Carlos Ramón alquiló una plaza en el hangar comunitario del aeródromo de Trebujena.

La tercera nave modelo MAGIC marca IBIS matrícula- ....-.... blanca y negra fue comprada por Ángel en Portugal y estuvo en uno de los hangares comunitarios del aeródromo desde primeros de mayo del 14 hasta el mismo día antes de ocurrir los hechos para una reparación grave.

Y la última nave, modelo Magic VG-.... fue adquirida por Eladio interviniendo como intermediario Aerosumaer siendo el vendedor de Canarias y recogida a finales de abril del 14 en Toledo, quedando desde su compra en un hangar comunitario en el que estaba siendo reparada hasta que pasa otra hangar una vez reparada y una semana antes de los hechos, al hangar privado del dueño del aeródromo porque en el anterior hangar entró la avioneta de Carlos Ramón .

De la descripción de los hechos que contiene el auto de procesamiento no se desprende indicio de participación del señor Vicente , al contrario se aprecia como la avioneta no sería reparada para la fecha que el jefe pretendía, lo que evidencia que el señor Vicente trabaja para muchos clientes y no siempre tenía las avionetas para las fechas que a los clientes les interesara, se niega que que ningún momento haya tenido conocimiento de ningún alijo proyectado o llevado a cabo por los demás procesados se ha limitado siempre actuar como profesional de la entidad Aerosumaer, siempre en el aeródromo de Trebujena atendiendo a los clientes por teléfono y no manteniendo ninguna reunión con ellos fuera del aeródromo y solo para atenderlos. En ningún momento ha auxiliado o tratado de auxiliar a los pilotos para sacar o introducir las avionetas de los hangares por la noche y jamás los ha alertado de la presencia policial en el bar, ni les aconsejó realizar el alijo en fin de semana por concurrencia de gente en el aeródromo, desconociendo los motivos por los cuales se llega dicha conclusión por ello solicita la revocación del auto y que se acuerda el sobreseimiento provisional respecto del mismo.

Examinadas las diligencias, fundamentalmente las referencias que en el informe policial se contienen al folio 1161 y 1162 referentes a este procesado, así como las conversaciones que obran a las folios 1313 y siguientes, de las conversaciones habidas entre este y el procesado Ángel , no advertimos ningún indicio racional de que Vicente efectivamente supiera la finalidad que persiguiera Ángel al adquirir la aeronave ni de que conscientemente colaborara con los otros procesados en la red de narcotráfico investigada proporcionándole estos instrumentos de navegación.

Vicente efectivamente se ha esforzado en aportar todos los datos a su alcance, sin ocultar información, desde el año 2004 ejerce su actividad comercial y profesional a través de la entidad Aerosumaer y además desde el año 2013 montó un club de vuelo, el Aeroquivir, y del contenido de las declaraciones para nada se desprende que esté hablando en un lenguaje encriptado tendente a ocultar la verdadera información que supuestamente se quiere transmitir, se habla de la reparación de unos aviones de su custodia en un hangar, de su traslado a otro. Y para nada se infiere que esté preparándolos para un alijo de droga o que tuviera conocimiento de este extremo, ni por el contenido de la conversación mantenida con el piloto Ángel ni con ninguna otra de las que obran en las actuaciones entre los procesados se pueda desprender que este conociera la actividad a la que aquellos presuntamente se dedicaban. De hecho resulta significativo, a la hora de declarar el procesado Vicente es prolijo en detalles y no duda en comentar cuando se refiere a la actuación llevada a cabo por otros procesados, haber sido engañado, así refiere por ejemplo el hecho de que fue informado de que una de las avionetas vendidas había sido sustraída, enterándose posteriormente de que había sufrido un accidente. Si Vicente , como afirma la policía es mecánico de aeronaves del aeródromo de Trebujena y se dedica al montaje y reparación de ultra ligeros, actividad a la que ha demostrado se dedica desde más de 10 años atrás, ninguna sospecha cabe deducir por el hecho de que montase o reparase determinados ultra ligeros que una vez preparados se guardaban en el aeródromo de Medina-Sidonia. Si se dedica a través de la sociedad Aerosumaer a la venta de estas aeronaves, tampoco podemos extraer ninguna consecuencia por el hecho de que algunos de los coprocesados le comprara su aeronave y del mismo modo tampoco resulta sospechoso que actuase como intermediario y así lo haya reconocido en la compraventa de una aeronave en Toledo.

Tampoco cabe deducir la sospecha de su participación en un delito de narcotráfico tan complejo como el que nos ocupa por el hecho de que en una ocasión cuando va conduciendo un vehículo y recibe una llamada de Santos , responda 'un segundo que ahí un coche aquí delante que no me gusta, que me mosquea un poco, espera un segundo Nicolas , un segundito vamos a ver qué coño vale. Oye... Y a continuación continúe la conversación sobre el ofrecimiento de una aeronave de 100 caballos y ciento y pico de horas, pues esto entra precisamente dentro su actividad profesional y el hecho de mostrar cautela cuando va conduciendo y hablando al tiempo en un automóvil, ante un vehículo sospechoso, es algo totalmente equívoco, pues ésta suele ser la conducta de casi todos los conductores que al hablar infringen la prohibición de hacer uso del teléfono en el automóvil, ante el temor de que se les imponga una multa. Otras conversaciones que se apuntan sospechosas, no lo son a juicio de la sala como son la de posponer una reunión en el aeródromo hasta el día siguiente o las que resultan indicativas de que va a hacer una prueba sobre las avionetas que están preparándose, por todo lo anterior estimamos que el recurso debe prosperar que el auto de procesamiento debe ser dejado sin efecto, sin perjuicio de que si apareciera nuevos indicios relevantes se actúe en consecuencia, acordando por el momento el sobreseimiento provisional respecto al mismo conforme al art. 641.2 de la L.E.Cr .

SEPTIMO.- Recurso de Romualdo ; se alega que se ha vulnerado el derecho un proceso con todas las garantías y a la tutela efectiva porque pese a encontrarse en España después de haber cumplido condena en Marruecos, nunca ha sido llamado declarar como investigado, ni ha sido informado de los hechos que se le imputan. Y prueba de que siempre ha estado disposición del juzgado es que una vez que vino trasladado de la prisión de Marruecos a la de Algeciras para terminar de cumplir su condena, nunca sido declarado en busca y captura. Nunca ha estado en el supuesto del artículo 512 de la ley de enjuiciamiento criminal . Estima que no se ha cumplido lo dispuesto en el artículo 775 en relación con la obligación de informar al investigado en la primera comparecencia de los hechos que se le imputan ni tampoco el 779.1 4º que impide continuar el procedimiento adelante si no se ha tomado declaración a la persona investigada.

En segundo lugar se alega inaplicación de la excepción de cosa juzgada del artículo 666.2, pues no se puede procesar o juzgar por hechos juzgados ya en el extranjero y Teodoro ha sido condenado ya en Marruecos por estos hechos con fecha 24 de diciembre de 2014 por la Cámara Penal de apelación del tribunal de apelación de Tánger en auto 2418.

En orden al primer motivo, reproducimos para su desestimación lo ya expuesto en el fundamento de derecho segundo al resolver el recurso de Ramón y en cuanto a la alegación de cosa juzgada entendemos que este no es el momento procesal oportuno, toda vez que una vez queden fijados los hechos a los que se refiere el auto de procesamiento y se concrete tras la instrucción en la fase intermedia del procedimiento con los escritos de acusación, es cuando deberá valorarse la sentencia anteriormente dictada por un tribunal extranjero y hacerse la comparación sobre si existe identidad subjetiva y objetiva para aplicar en su caso la cosa juzgada, excepción que tiene su trámite de alegaciones previas en sede de sumario en el ámbito de las cuestiones previas al amparo del artículo 666 del código procesal. Procede por ello la desestimación del recurso.

OCTAVO.- Recurso de Nicolas ; se interesa la nulidad del auto alegando que no existen indicios de su participación en el delito que se investiga, siendo el operativo relativo al 14 de junio de 2014 el único en el que se atribuye participación a Nicolas y se trata de una participación limitada a un único hecho delictivo por lo que no puede aplicársele la participación en en una organización o grupo criminal.

Estimamos que el recurso no puede prosperar y no se ajusta a la realidad de los hechos expuestos en el auto de procesamiento. Entre las conductas que se describen estaría la de 25 de mayo de 2014 el recibir unas tarjetas telefónicas en la localidad de La Barca adquiridas por otros coprocesados en la localidad Algeciras. El 26 de mayo desplazamiento en compañía de otros coprocesados a localidad de Algeciras para cambiar se establece las tarjetas telefónicas al sospechar que están identificada por la guardia civil. El 29 de mayo comunica a Fidel cuál será su función, concretamente el traslado de la droga del alijo que están organizando desde Marruecos. Además se le imputa que se conviene que él sea quien se ocupe de la distribución de la droga una vez alijada. El 8 de junio se le imputa un trasladoa la Almoraima para ver a Romualdo o a quien se califica como el jefe de la banda y allí le hace entrega de una BlackBerry que va a ser utilizada en el alijo del día siguiente. El 9 de junio una conversación vía BlackBerry con Romualdo , el 14 de junio otra conversación en la que hablan de la recogida de un piloto, el 19 de junio con ocasión del registro domiciliario se le intervienen determinados efectos que pueden estar vinculados con la actividad de tráfico de drogas que desarrolla tales como varios teléfonos, tarjetas GPS, ordenadores y además determinadas armas. En consecuencia el auto expone siquiera de una manera sintética los indicios que hay en su contra y sobre los cuales habrá de darse la oportunidad de ofrecer el descargo correspondiente debiendo ser confirmado en todos sus extremos.

NOVENO.- Recurso de Paulino y Pablo ; cuestionan la relación que se hace en el auto de su implicación en el delito contra la salud pública y de organización o grupo criminal por cuanto en ningún momento anterior a la detención tuvieron intervención alguna en los hechos no constando siquiera contacto telefónico con ninguno de los otros procesados, dándose la circunstancia de que Pablo realizó una llamada desde su teléfono tanto al señor Vidal como 091 solicitando auxilio en relación con la persecución que venían sufriendo, lo que sería contradictorio con su participación en los hechos.

Interesa el sobreseimiento libre o provisional de la causa respecto de los mismos por no existir indicios racionales de haberse perpetrado los hechos por lo que han sido propios procesados y no existiendo ni un solo indicio que los vincule con el resto de procesados ni con participación en organización o grupo criminal, no habiéndoseles incautado efecto alguno relacionado con el delito contra la salud pública.

El único dato expuesto es la persecución ocurrida el día 14 de junio cuando se encontraban estacionados en la gasolinera la Almoraima, donde se les trata de vincular con una trama de alijo de sustancias estupefacientes por el mero hecho de no atender presuntamente las indicaciones dada por uno de los agentes que no está claro que estuviera debidamente uniformado pues en la propia resolución se deja constancia de que se trataba de un vehículo camuflado. Se insiste en que no constan conversaciones telefónicas con el resto de los procesados, tampoco existe relación entre Paulino y Pablo y el resto de los procesados y tampoco hay indicio alguno de que hayan estado en alguno de los lugares mencionados en los autos tales como Marruecos, Trebujena, Medina-Sidonia, Algeciras, Zeus, Marbella, Barbate, Los Barrios, Benalúp, etc. Tampoco de los efectos decomisados tales como linterna de cabeza, vehículo radiotransmisor walkie talkie, garrafa de combustible vacía, llave y tubo, documentación de embarcación, tres teléfonos móviles, puede relacionarse con los alijos investigados. Finalmente cuestiona la imputación de tres faltas de lesiones y un delito de resistencia grave a los agentes de la autoridad pues no queda acreditado que causaran lesión alguna los agentes, mucho menos un esguince cervical, porque no existió contacto físico entre unos y otros y tampoco resistencia grave ya que la conducción la realiza Teodoro y no Pablo , siendo Teodoro quien ante una situación de peligro al verse perseguido por un vehículo no identificado llega realizar una maniobra por carretera comarcal sin resistirse ningún momento a la detención.

Pues bien el motivo debe ser desestimado, de las propias alegaciones del escrito de recurso se advierte que los apelantes tienen perfecto conocimiento de los hechos que se les imputan y de cuáles son los indicios de su participación, hablar de otras actividades que no se le están imputando no resulta de recibo, toda vez que efectivamente como consecuencia de los hechos ocurridos el 14 de junio en las proximidades de la gasolinera se desprenden los indicios de que estas personas formaban parte de la organización que estaba siendo investigada y a resultas de la fuga realizada en el vehículo y las consecuencias esta produjo se le imputan además otros delitos, no siendo este el momento procesal para discutir cómo ocurrieron exactamente ni la intencionalidad de cada uno de los ocupantes del vehículo, materia que queda del reservada para el caso de que se formule acusación al acto del juicio, por el momento son suficientes los indicios apuntados de los que se desprende que formaban parte de la organización o grupo que se dedicaba a actividades de narcotráfico.

DECIMO.- Recurso de Carlos Ramón se alega que el hallazgo de la droga en su vivienda, dada la cuantía irrisoria de la misma y habida cuenta su condición de toxicómano en tratamiento desde hace varios años no puede ser indicio de su participación en los delitos que se le imputan.

El auto recurrido se basa exclusivamente en sospechas no existiendo indicios racionales de criminalidad que permitan inferir su participación en el delito contra la salud pública ni con la organización o grupo criminal y entiende que el auto vulnera el derecho a la presunción de inocencia.

En cuanto al segundo elemento sobre el que pivota el auto es decir el resultado de los mensajes e interlocuciones mantenidas a través de terminales móviles estima que vulnera el artículo 18.3 de la constitución , dado que no existía motivo para proceder a la intervención de los terminales móviles expresados. La intervención telefónica se hizo con base una solicitud policial carente de la fundamentación precisa por lo que ante el vacío de la misma no se debió autorizar. Lo que hace que tal intervención policial sea nula. Y de otra parte se alega la irregular obtención de los mensajes que se manifiestan cursados entre los terminales de BlackBerry de los acusados.

En cuanto la afirmación de que solamente existen sospechas y no hay indicios racionales de criminalidad se trata de una mera alegación de parte carente de todo soporte, en el auto se le imputa la función de tripular una de las aeronaves definiendo en concreto cuál de ellas y se describen conductas relacionados con esa aeronave,, es decir la imputación no viene realizada por el hecho del hallazgo de una pequeña cantidad en un en su domicilio ni por el hecho de que sea presuntamente toxicómano, sino por su participación presunta como piloto de un aeronave en el seno de una relación que utilizaba este tipo de instrumentos para burlar las barreras aduaneras introducir en el territorio nacional hachís y todo ello sobre la base de las diligencias practicadas en sede de instrucción. Desde luego existen indicios de su participación, no explica el apelante porque los denomina meramente sospechas cuando se ofrecen detalles concretos de su situación en determinados puntos concretos, en compañía de determinadas personas y en momentos determinados atribuyéndole una misión o un trabajo específico. Respecto al segundo punto por el cual se cuestionan las intervenciones telefónicas y se alude a la irregular obtención de los mensajes cursados entre los terminales de BlackBerry, únicamente afirmar que tales cuestiones no deben ser introducidas per saltum en este acto y habrán de plantearse separadamente, dado que no han sido objeto de pronunciamiento en la resolución de instancia. Si la parte estima que habido una violación de derechos constitucionales determinante de la nulidad podrá plantear la cuestión sobre la que habrá de pronunciarse en primer lugar el juez de instrucción y sólo como órgano de apelación en segunda instancia esta audiencia, todo ello sin perjuicio de la posibilidad de hacerlo en el trámite de las cuestiones previas por afectar a un derecho fundamental.

UNDÉCIMO.- Por Luis Andrés se alega que no existen indicios racionales para atribuirle ningún tipo de delito, no se relaciona en modo alguno los indicios que baraja el auto con las conclusiones que alcanza, se le atribuye la participación en un delito de revelación de secretos, pero no analiza ni un solo indicio en virtud del cual se pueda llegar a esa conclusión y por ello solicita el sobreseimiento y archivo respecto del recurrente ante la inexistencia total de indicios racionales.

Es tan clara la imputación del auto recurrido cuando expone 'Continuando con las actuaciones de los investigados, en la tarde del 14 de marzo de 2014, cuando los Agentes de la UOPJ de Barbate realizaban servicio de vigilancia sobre Romualdo y Ángel , cerca de la residencia de Romualdo sita en CALLE002 , NUM006 de Castellar de La Frontera, Cádiz, Ángel se dirigió en la carretera hacia el vehículo de los Agentes que realizaban labores de seguimiento sobre éstos, con matrícula ....-MRP , a fin de tomar la matrícula, consiguiéndolo. A continuación, con la intención de descubrir la titularidad de dicha matrícula, Ángel pasó la matrícula ....-MRP a Santos , éste a Geronimo , quien finalmente solicita su titularidad a Luis Andrés , cabo 1º de la Guardia Civil en el Puesto de Benalup, consultando éste en tres ocasiones seguidas a las 13:03 horas día 15 de marzo de 2014 la titularidad de la matrícula ....-MRP , comprobando que pertenecía a 'Fuerzas Especiales'; comunicándoselo a Geronimo , y éste, en conversación telefónica mantenida a las 13:11:19 horas del 15 de marzo de 2014, a través del número de teléfono NUM007 , le comunicó a Santos , que utilizaba el número de teléfono NUM008 , que la matrícula ....-MRP pertenecía a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, facilitando en consecuencia la impunidad de las conductas llevadas a cabo por la organización integrada por Santos , al facilitar el descubrimiento de los Agentes de la Autoridad que venían realizando labores de vigilancia sobre los investigados', que sobran razonamientos dado que claramente se infiere de donde procede la información de la que se desprenden los indicios que han dado lugar a la imputación al procesado recurrente del delito de revelación de secretos. El recurso consecuencia debe ser desestimado.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

DESESTIMAR los recursos de apelación interpuestos contra el auto de procesamiento dictado el pasado 2 de mayo de 2017 por el juzgado de instrucción número dos de Chiclana en las actuaciones de las cuales dimana el presente rollo por los procesados Santos , Carlos Ramón , Sabino , Nicolas , Pablo , Paulino , Luis Andrés , Romualdo y Ramón .

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Teodoro contra la expresada resolución.

ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por Vicente contra la expresada resolución.

En consecuencia DEBEMOS DEJAR Y DEJAMOS SIN EFECTO el procesamiento y demás consecuencias accesorias relativo a Vicente , dejando sin efecto la fianza exigida para el pago de responsabilidades pecuniarias, acordando el sobreseimiento provisional respecto del mismo y asimismo DEJAMOS SIN EFECTO EL PROCESAMIENTO de Teodoro en lo que se refiere al delito contra la salud pública y participación en organización o grupo criminal, así como la fianza exigida para el pago de responsabilidades pecuniarias, manteniendo el procesamiento por el delito de tenencia de armas prohibidas confirmando en todo lo restante referida resolución y sin hacer expresa declaración respecto de las costas de esta apelación.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución a efectos de comunicación, constancia y cumplimiento de la misma .

Así, por este nuestro Auto, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

LOS MAGISTRADOS EL LETRADO ADMÓN. JUSTICIA


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