Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 274/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 4185/2019 de 20 de Febrero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Febrero de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE, JUAN RAMON
Nº de sentencia: 274/2020
Núm. Cendoj: 28079120012020200262
Núm. Ecli: ES:TS:2020:2210A
Núm. Roj: ATS 2210:2020
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Auto núm. 274/2020
Fecha del auto: 20/02/2020
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 4185/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
Procedencia: Audiencia Provincial de Málaga (Sección 9ª)
Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª
Transcrito por: JGSM/MAJ
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 4185/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Auto núm. 274/2020
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Vicente Magro Servet
En Madrid, a 20 de febrero de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.
Antecedentes
PRIMERO.-La Audiencia Provincial de Málaga (Sección 9ª) dictó sentencia el 10 de julio de 2019, en el Rollo de Sala nº 3/2018, tramitado como Procedimiento Abreviado nº 72/2014 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Fuengirola, en cuyo fallo, entre otros pronunciamientos, se absolvía a la acusada, Violeta, de los delitos de estafa y apropiación indebida de los que venía siendo acusada, con declaración de oficio de las costas procesales causadas, y haciendo expresa reserva de las acciones civiles que corresponden a la querellante.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Rey Val, en nombre y representación de la mercantil Neoshark Limited, alegando como motivos: 1) Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 LECrim, en relación con el artículo 849.1º LECrim y el artículo 5.4 LOPJ, por violación del artículo 24.1 CE (sic). 2) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º LECrim, por vulneración de lo dispuesto en los artículos 248 y 252 en relación con el artículo 250 CP. 3) Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1, 2 y 3 de la LECrim.
TERCERO.-Durante la tramitación del recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó su inadmisión.
De igual modo, se dio traslado a Violeta, quien, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Sebastián García-Alarcón Jiménez, formuló escrito de impugnación e interesó su desestimación.
CUARTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado Don Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.
Fundamentos
Como consideración previa, anunciamos que daremos respuesta de forma unitaria a los motivos primero y segundo del recurso interpuesto, pues, con independencia de sus enunciados, se advierte que ambos comparten similar argumentación.
PRIMERO.-A) Se formaliza el primer motivo del recurso por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 LECrim, en relación con el artículo 849.1º LECrim y el artículo 5.4 LOPJ, por violación del artículo 24.1 CE (sic).
El segundo motivo del recurso se formaliza por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º LECrim, por vulneración de lo dispuesto en los artículos 248 y 252 en relación con el artículo 250 CP.
Pese a los enunciados de los motivos y de las vías impugnativas utilizadas, la recurrente centra su reproche, en síntesis, en la ilógica e irracional valoración de las pruebas por el Tribunal de instancia para alcanzar el pronunciamiento absolutorio, habiendo quedado acreditados los elementos típicos de los delitos objeto de acusación.
B) Hemos dicho en la STS 58/2017, de 7 de febrero, que vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad. La doctrina jurisprudencial del TEDH solo permite la revisión en casación de sentencias absolutorias cuando el Tribunal Supremo actúa dentro de los márgenes de la infracción de ley, revisando cuestiones puramente jurídicas.
Los márgenes de nuestra facultad de revisión de sentencias absolutorias, a través del cauce casacional de infracción de ley, con intervención de la defensa técnica, pero sin audiencia personal del reo, se concretan en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia. En la corrección de errores de subsunción admisible en casación frente a las sentencias absolutorias se incluyen los errores que afecten a la interpretación de la naturaleza y concurrencia de los elementos subjetivos exigidos por el tipo penal aplicado, cuando la revisión se efectúe desde una perspectiva jurídica, sin modificar la valoración de sus presupuestos fácticos. Pero no es admisible cuando la condena exige una reconsideración de la prueba practicada para modificar los presupuestos fácticos de los elementos subjetivos de la conducta enjuiciada.
C) Los hechos probados de la sentencia afirman, en síntesis, que la acusada, Violeta, actuando en su condición de administradora de la sociedad Lindahl y Dunne, S.L., dedicada, entre otras actividades, a la intermediación y promoción inmobiliaria, celebró el día 19 de enero de 2001, con la entidad Neoshark Limited, un contrato en virtud del cual recibía de ésta la cantidad de un millón de dólares USA para que los invirtiera en la promoción inmobiliaria 'Aloha Hill Club', que se estaba desarrollando en la zona de Nueva Andalucía de Marbella (Málaga).
En una de las cláusulas del citado contrato se estipulaba que la entidad Lindahl y Dunne, S.L., que tenía un contrato de exclusiva de ventas sobre los apartamentos del citado complejo inmobiliario, se comprometía a devolver en el plazo de un año la cantidad recibida más los beneficios obtenidos por la venta de los apartamentos de la citada promoción y que, para el caso de que éstos no se hubieran vendido en su totalidad, la entidad inversora Neoshark Limited podría exigir la devolución de la cuantía entregada o adjudicarse en pago los apartamentos que fueran precisos para cubrir dicha suma.
Una vez transcurrido el plazo pactado sin que por la entidad Lindahl y Dunne, S.L. se cumpliese lo pactado, las partes firmaron, en fecha 2 de mayo de 2002, un documento denominado 'contrato de dación en pago de deuda', por el que la acusada, en representación de aquélla, reconocía deber la cantidad de un millón de dólares USA a Neoshark Limited y que, como pago de la deuda, entregaba como dación en pago los apartamentos NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005 del conjunto 'Aloha Hill Club', que manifestaba haber comprado para su sociedad, en virtud de contrato privado de esa misma fecha 2 de mayo de 2012, y que estaban en construcción, a la promotora Aloha Hill Club, S.L., de la que la propia Violeta y su esposo eran administradores solidarios.
Años después, concretamente en el año 2006, se cambió el órgano de administración de la sociedad Aloha Hill Club, S.L., pasando a ser administrador Jose Ignacio, quien se encontró que la empresa estaba prácticamente quebrada, sin financiación y con las obras paralizadas, detectando determinadas irregularidades contables, procediendo el mismo a realizar gestiones para solucionar los problemas de financiación, para lo que se puso en contacto con la entidad Cajamar, lo que permitió que los compradores de las viviendas que lo solicitaron obtuvieran la devolución de las cantidades aportadas.
Dicho administrador, al examinar un cuadrante con la relación de compradores de las viviendas, vio que en la misma aparecían cuatro o cinco apartamentos vendidos a Neoshark Limited, por lo que se puso en contacto con la acusada, quien le ofreció una explicación que no satisfizo al administrador, quien creyó que dicha operación era falsa, intentando entonces ponerse en contacto con Neoshark Limited, sin conseguirlo.
Dicha entidad no ha recuperado la cantidad inicialmente aportada, ni recibido los apartamentos supuestamente entregados en dación en pago.
El Tribunal de instancia ofreció una fundada respuesta a la pretensión condenatoria formulada por la acusación, aunque contraria a sus intereses, sin que se advierta la errónea valoración de la prueba que se denuncia.
En efecto, el Tribunal de instancia dictó sentencia absolutoria después de valorar, de forma lógica y racional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la totalidad del acervo probatorio y concluyó que no resulta acreditada la existencia de engaño como elemento configurador del delito de estafa, ni se ha probado que la acusada se hubiese adueñado del dinero que recibió de la mercantil querellante, con ánimo de lucro y sin destinarlo al fin pactado, por lo que tampoco se puede subsumir la conducta en el delito de apropiación indebida por el que, asimismo, viene siendo acusada.
En el caso analizado, la sentencia de instancia se encuentra debidamente motivada, sin que pueda apreciarse arbitrariedad.
Conclusión que alcanza el Tribunal de instancia tras valorar los medios de prueba practicados.
Apunta el Tribunal, en síntesis, que no es dable apreciar la existencia engaño como elemento configurador de la estafa; así, el devenir de los acontecimientos no acredita la existencia de ninguna infracción de esta naturaleza, sino más bien un incumplimiento contractual. En cuanto al delito de apropiación indebida, no ha quedado acreditado que la acusada no destinara las sumas de dinero recibido a la finalidad pactada, es decir, a la construcción de un conjunto de apartamentos que se estaba desarrollando. Por el contrario, añada la Sala, según se desprende de las pruebas practicadas, la promoción se desarrolló, las viviendas se comenzaron a construir, aunque en un momento dado, por las razones que fuese, sean de tipo económico o de alguna otra índole, la promoción se encontró en graves dificultades, momento en el que entró en escena un nuevo administrador. En definitiva, concluye la Sala, no se ha demostrado que la acusada se hubiese adueñado del dinero que recibió de la mercantil querellante, con ánimo de lucro, sin destinarlo al fin pactado, por lo que no se puede construir la figura de apropiación indebida que se le imputa, encontrándonos en consecuencia ante una controversia de índole civil.
De conformidad con lo expuesto, no existió infracción del derecho la tutela judicial efectiva en la medida en que el Tribunal de instancia, después de valorar racionalmente la prueba vertida en el acto del plenario, concluyó la absolución de la acusada atendida la insuficiencia probatoria respecto a la concurrencia de los elementos de los tipos penales de referencia y, por ende, sin virtualidad para enervar la presunción de inocencia.
A tal efecto, debemos recordar, de un lado, que la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de racionalidad en la valoración 'no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés' ( STS 631/2014, de 29 de septiembre, entre otras); y, por otro lado, que, como antes hemos expuesto en la jurisprudencia antes referida, la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha establecido la imposibilidad de modificar los hechos probados de manera que resulte desfavorable para el acusado sobre la base de una nueva valoración de pruebas personales que el Tribunal que resuelve el recurso no ha presenciado.
Conforme a lo expuesto, procede la inadmisión de los motivos de conformidad con los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
SEGUNDO.-A) El tercer motivo del recurso se formaliza por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1, 2 y 3 de la LECrim.
La recurrente reprocha, en síntesis, que la falta de claridad de los hechos probados al no pronunciarse sobre la realidad y licitud de la supuesta operación de compraventa de los apartamentos. Asimismo, denuncia la falta de pronunciamiento expreso sobre la concurrencia o no de los elementos típicos del delito de estafa.
B) A propósito de la falta de claridad en los hechos probados, hay que recordar que los requisitos que conforme a reiterada doctrina jurisprudencial hacen viable a este motivo contenido en el artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (omisión o falta de claridad de los hechos probados) son los siguientes: a) Que en el contexto del hecho probado se produzca la existencia de una imprecisión, bien por el empleo de términos o frases ininteligibles, bien por omisiones que hagan incomprensible el relato, o por el empleo de juicios dubitativos, por la absoluta carencia de supuesto fáctico o por la mera descripción de la resultancia probatoria sin expresión por el juzgador de lo que considera probado, debe ser interna y no podrá oponerse frente a otros apartados de la sentencia, y debe ser gramatical, sin que quepa su alegación frente a una falta de comprensión lógica o argumental, cuya impugnación deberá articularse por otras vías, como el error de derecho. b) La incomprensión, la ambigüedad, etc. del relato fáctico debe estar causalmente relacionado con la calificación jurídica de la sentencia. La falta de claridad impide la comprensión del hecho probado e impide una correcta subsunción. c) Además, la falta de claridad debe producir una laguna o vacío en la descripción histórica del hecho que se declara probado. d) Las imprecisiones en cuanto a fechas o intervención de personas podrán dar lugar a la falta de claridad en función de la prueba practicada pues, si bien es exigible la mayor precisión de cuantos datos fácticos sean necesarios para la calificación, y es claro que toda sentencia penal tiene que contener junto al relato de hechos probados, la oportuna referencia a cuando ocurrieron los hechos enjuiciados, al menos con referencia aproximada, sino es posible una precisión concreta, como sería deseable, su incomprensión por falta de acreditación no dará lugar al vicio procesal, pues el hecho probado debe recoger aquello que, efectivamente, resulte acreditado.
Ahora bien la falta de claridad no se integra por las meras omisiones de datos fácticos en el relato de hechos probados, ya que como la contradicción, es vicio puramente interno del mismo que solo surge por omisiones sintácticas o vacíos de comprensibilidad que impiden conocer qué es lo que el Tribunal consideró o no probado, siempre que la incorporación del relato esté directamente relacionada con la calificación jurídica y que la falta de entendimiento o incomprensión del relato provoque una laguna o vacío en la descripción histórica de los hechos.
Por ello se insiste en que no concurre el quebrantamiento de forma en las meras omisiones de datos fácticos que el Tribunal puede no considerar probados o meramente irrelevantes, cuando con dicha omisión no se origina incomprensión del sentido del texto (236/2012, de 22 de marzo, entre otras muchas y con mención de otras).
C) Trasladando la anterior doctrina al presente supuesto, el reproche relativo a la posible falta de claridad y contradicción reprochadas, de la lectura del relato de hechos probados de la sentencia impugnada no se deduce la falta de claridad denunciada. Su relato es íntegramente comprensible y expresa claramente cuáles son los hechos que se consideran probados.
La lectura del artículo 851 LECrim y de la jurisprudencia expuesta nos llevan a concluir que la contradicción tiene que existir, para poder hablar de un quebrantamiento de forma, entre los hechos probados, y no entre los hechos probados y la fundamentación.
Tampoco puede ser acogida la denuncia relativa a la omisión en la sentencia de los planteamientos defendidos por las acusaciones, por cuanto, conforme a una doctrina reiterada de esta Sala, los hechos de obligada constancia son sólo los que 'resultaren probados', lo que presupone una actividad probatoria en sentido positivo y sin que exista la obligación para el juzgador de transcribir en la sentencia la totalidad de los hechos aducidos por las partes o consignados en las respectivas conclusiones.
Por lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, conforme a los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:
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Fallo
LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la recurrente.
Se declara la pérdida del depósito, si se hubiere constituido.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
