Última revisión
05/06/2006
Auto Penal Nº 275/2006, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 47/2006 de 05 de Junio de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Junio de 2006
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: MONTERO GAMARRA, JOSE CARLOS
Nº de sentencia: 275/2006
Núm. Cendoj: 36038370042006200077
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
AUTO: 00275/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
Sección nº 004
Rollo: 0000047 /2006 D
Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 7 de VIGO
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0003941 /2003
AUTO
En PONTEVEDRA, a cinco de junio de dos mil seis
Antecedentes
PRIMERO.- En la causa referenciada se dictó por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 7 DE VIGO auto cuya parte dispositiva expresa: " Se acuerda estimar el recurso de reforma interpuesto por el procurador Sr. Hombría Gestoso en representación de Carlos Alberto y Eva contra la providencia de fecha 25-10-05 dejando sin efecto el personamiento como acusación particular de Juliana , Pedro Enrique y la entidad Pedregal s.L.L
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes por Juliana , Pedro Enrique y Pedregal Vincios se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite y puesta de manifiesto la causa a las demás partes personadas se han remitido las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso.
Fundamentos
UNICO.- No habiendo sido imputados en el procedimiento Eva y Carlos Alberto de un delito de estafa, resulta inviable el personamiento como acusación particular de Juliana , Pedro Enrique y PEDRAGAL VINCIOS, S.L.L., a los efectos de poder formular acusación por el supuesto delito indicado, ya que entonces estaríamos ante una acusación sorpresiva, es decir contra personas que previamente no adquirieron la condición judicial de imputadas por el repetido delito en la fase instructora, donde obviamente han de estar también vigentes las garantías de defensa y contradicción.
La causa se sigue por delito de falsedad en documento oficial y mercantil, con respecto al cual los apelantes no ostentan la condición de sujetos pasivos ni perjudicados, por lo que su condición de parte sigue careciendo de significado.
Huelga decir que la falsedad y la estafa atentan contra bienes jurídicos distintos y autónomos, pues mientras que el primer delito lo hace contra un interés colectivo, que tiende a asegurar la capacidad probatoria de los documentos, el segundo se trata de un delito contra el patrimonio individual.
En definitiva, so pena de atentar contra el derecho de defensa, todo ello impide la personación pretendida. De ahí que se desestime el recurso interpuesto, declarando, eso si, de oficio las costas de esta alzada, al no existir méritos bastantes para su imposición (arts. 239 y ss L.E. Crim .)
En atención a lo expuesto, la Sala acuerda:
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación formulado por D. Andrés Gallego Martín-Esperanza, Procurador de los Tribunales, en representación de Juliana , Pedro Enrique y Pedregal Vincios S.L.L., contra el auto del Juzgado de Instrucción nº siete de Vigo, dictado en Diligencias Previas Procedimiento Abreviado 3941/2003 , de fecha 5 de diciembre de 2005. Declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.
Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Iltmos. Sres. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA (Presidente), D. JOSE CARLOS MONTERO GAMARRA (Ponente) y D. NÉLIDA CID GUEDE.
