Última revisión
17/11/2008
Auto Penal Nº 275/2008, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 293/2008 de 17 de Noviembre de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Noviembre de 2008
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: GOMEZ REY, JOSE
Nº de sentencia: 275/2008
Núm. Cendoj: 15078370062008200106
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
LA CORUÑA/A CORUÑA
AUTO: 00275/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA
Sección nº 006
Rollo : 0000293 /2008-DI
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Proc. Origen: EJECUTORIAS nº 0000164 /2007
AUTO Nº 275/08 ==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente
ANGEL PANTIN REIGADA
Magistrados
JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO
JOSÉ GÓMEZ REY
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En Santiago de Compostela, a 17 de Noviembre de dos mil ocho
Antecedentes
PRIMERO.- En la causa referenciada se dictó por el Juzgado Instructor el auto de fecha 6/8/08, desestimatorio del recurso de reforma interpuesto contra el auto de fecha 27/5/08, que acuerda no conceder al penado Guillermo el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena instado por la via del artículo 87 del C.P .
SEGUNDO.- Contra dicho auto se interpuso por la representación procesal de Guillermo recurso de apelación, el cual fue admitido en ambos efectos, remitiéndose en su virtud a este Tribunal autos originales con emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Personada en tiempo y forma la parte apelante se sustanció el recurso por todos sus trámites, señalándose deliberación, votación y fallo para el dia 23/10/08.
Siendo Ponente el Iltmo Sr. D. JOSÉ GÓMEZ REY
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre la resolución en la que se deniega al condenado D. Guillermo la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta en la presente causa. Alega el apelante que concurren todos los requisitos previstos en el artículo 87 del Código Penal .
En la sentencia que ahora se ejecuta, de fecha 5 de junio de 2007, se condenó a D. Guillermo como autor de un delito de robo con violencia o intimidación, con la concurrencia de la agravante de reincidencia y de las atenuantes de reparación del daño y la analógica de drogadicción, a la pena de tres años de prisión. Con anterioridad ya había sido condenado en tres ocasiones, una por un delito de daños, y otras dos por delitos de robo con fuerza en las cosas. Los antecedentes por estas dos últimas condenas, en las que se le impusieron penas privativas de libertad, no están cancelados. En uno de los casos se le concedió la suspensión de la ejecución de la pena el 3 de noviembre de 2004. Con posterioridad el 2 de octubre de 2005 cometió un nuevo delito de robo con fuerza en las cosas; y el 11 de noviembre de 2006 el delito por el que fue condenado en la sentencia que ahora se ejecuta.
SEGUNDO.- Para acordar la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad con arreglo a lo previsto en el artículo 87 del Código Penal es necesario que entre el hecho delictivo cometido y la adicción a alguna de las sustancias señaladas en el número 2º del artículo 20 exista una vinculación causal.
En el Auto en que se deniega la suspensión, y extensamente en el de 6 de agosto de 2008, desestimatorio del recurso de reforma, se niega esa vinculación alegando que padecer una adicción no puede considerarse determinante de la comisión de un delito de robo con intimidación.
El argumento omite un dato esencial. En la sentencia se aplicó la atenuante analógica de drogadicción. En la sentencia se reconoce expresamente, con las correspondientes consecuencias jurídicas, la vinculación entre la condición de consumidor de drogas de abuso del condenado y la acción ilícita cometida. No puede ahora en ejecución negarse una relación que ha sido expresamente afirmada en la sentencia firme que se ejecuta.
TERCERO.- También se razona en el Auto de 6 de agosto de 2008 que no cabe conceder el beneficio de la suspensión de condena en éste caso por ser el condenado un reo habitual, al haber sido condenado en tres ocasiones con anterioridad a los hechos enjuiciados en el presente procedimiento.
Éste argumento no tiene sentido con la actual redacción del artículo 87 , que no hace referencia a la habitualidad como motivo excluyente de la concesión del beneficio de la suspensión. Como recuerda con acierto el apelante la actual redacción del artículo 87, tras la reforma realizada por la LO 15/2003, de 25 de noviembre , ya no impide el acceso a la suspensión de condena a los reos habituales.
CUARTO.- La suspensión de ejecución de la pena está inspirada "por la necesidad de evitar el cumplimiento de penas cortas privativas de libertad por aquellos condenados que presenten un pronóstico favorable de no cometer delitos en el futuro, dado que, en tales caso, la ejecución de una pena de tan breve duración no sólo impediría alcanzar resultados positivos en materia de resocialización y readaptación social del penado, sino que ni siquiera estaría justificada dada su falta de necesidad desde el punto de vista preventivo".
El criterio fundamental para decidir acerca de la concesión o no de la suspensión de la ejecución de la pena, cumplidos los requisitos subjetivos y objetivos establecidos por la ley, es el de la peligrosidad criminal del sujeto (artículo 80.1 del Código Penal ). También en el caso del artículo 87 donde expresamente se dispone en su número 2 que en el caso de que el condenado sea reincidente el Juez o Tribunal valorará, por resolución motivada, la oportunidad de conceder o no el beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena, atendidas las circunstancias del hecho y del autor.
En éste caso hay dos circunstancias importantes que aconsejan denegar la suspensión. El hecho enjuiciado presenta una especial gravedad, un plus respecto a otros delitos cometidos con anterioridad, derivado de la utilización de intimidación con uso de arma blanca, con el grave riesgo para bienes personales que ello comporta. La otra circunstancia, de mayor peso si cabe, es que con ocasión de un delito anterior el condenado gozó del beneficio de la suspensión, condicionada, claro está, a la no comisión de nuevos delitos durante el plazo de suspensión. El condenado no cumplió esa condición y cometió dos nuevos delitos, uno de ellos durante el plazo de suspensión. Esas dos penas ha de cumplirlas por lo que la suspensión de la pena que es objeto de esta ejecutoria no evitaría el ingreso en prisión, donde ya se encuentra el condenado cumpliendo otras penas. El espíritu de la ley es contrario a que se conceda la suspensión de la ejecución de una pena a quien ha delinquido durante el plazo de suspensión de una pena (artículo 84 del Código Penal ), conducta que revela una peligrosidad criminal seria, esto es, un pronóstico de comportamiento indicativo de la posibilidad de comisión de nuevos delitos con base en el hecho de haber delinquido teniendo suspendida la ejecución de una pena privativa de libertad.
Estos motivos justifican que con argumentos diferentes, en los que se hace explícita la razón que subyace en las resoluciones recurridas, se desestime el recurso de apelación y se confirme la decisión de denegar el beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta al condenado
QUINTO.- Procede declarar de oficio las costas procesales de esta alzada.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por D. Guillermo contra el Auto de fecha 6 de Agosto de 2008, dictado en la Ejecutoria nº. 164/2007 que se tramita en el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Santiago de Compostela, y se confirma dicha resolución, así como el auto de 27 de mayo de 2008 . No se hace imposición de las costas procesales.
Notifíquese este Auto a las partes, haciéndoles saber que contra el mismo no cabe recurso ordinario; y remítase testimonio del mismo al Juzgado de Instrucción de procedencia para su conocimiento, observancia y cumplimiento.
Así, por este Auto, del que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. ANGEL PANTIN REIGADA.- JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO.- JOSÉ GÓMEZ REY.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
