Última revisión
21/12/2009
Auto Penal Nº 275/2009, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 12/2009 de 21 de Diciembre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Diciembre de 2009
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: DE LA CRUZ MORA, JUAN MANUEL
Nº de sentencia: 275/2009
Núm. Cendoj: 45168370022009200329
Núm. Ecli: ES:APTO:2009:814A
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
AUTO: 00275/2009
Rollo Núm. .............................. 12/2009.-
Juzg. Instruc. Núm...... 1 de Illescas.-
DP Núm. ............. 1020/05.-
A U T O Nº 275
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
En la Ciudad de Toledo, a 21 de Diciembre de dos mil nueve.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha dictado el siguiente
A U T O
Visto el presente recurso de apelación, rollo de la Sección núm. 12/2009, contra la resolución dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Illescas, en Diligencias Previas núm. 1020/2005, que se siguen por un delito contra los derechos de los trabajadores, figurando como apelante Carmelo , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Vaquero Delgado, y defendido por el Letrado Sr. García Cobacho y Gregorio , representado por el Procurador Sr. López Rico; y como apelado el Ministerio Fiscal.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: En el Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Illescas se siguen Diligencias Previas, por un delito contra los derechos de los trabajadores, en las que, con fecha 24 de Marzo de 2009, se dictó auto por el que se acuerda la tramitación de las presentes diligencias previas por los trámites del Procedimiento Abreviado; y resolución que fue notificada a las partes, lo que motivo que por el denunciante se interpusiera recurso de Apelación.-
SEGUNDO: Admitido a trámite el recurso de apelación, se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando vistos para deliberación y resolución.-
Fundamentos
PRIMERO: Que se recurre por el Arquitecto y el Arquitecto Técnico el Auto de Transformación de las Diligencias PREVIAS EN Procedimiento Abreviado por un presunto delito contra la Seguridad de los Trabajadores del art. 316 del Código penal , alegando la inexistencia de indicios racionales de criminalidad para su encartamiento .
El Arquitecto alega que la condición administrativa laboral de los trabajadores empleados en la obra no es de su competencia ni lo son la falta de medios que el Constructor deba facilitar a los obreros para el desempeño de sus labores.
El Arquitecto técnico alega que el proyecto y estudio de seguridad es competencia del Arquitecto Superior y que los encargados de hacer cumplir esas medidas son el empresario (dueño de la obra o el Constructor) y su Delegado.
Quizás los motivos esgrimidos por los recurrentes se refieran más al dato periférico recogido en el parco relato fáctico del Auto, que al hecho en sí, porque, si bien es cierto que la resolución aclara in fine del relato de hechos que el Trabajador fallecido carecía de autorización para trabajar en España, y que el trabajador herido no estaba dado de alta en el momento del accidente, el encartamiento se refiere a la caída del muro, que aplastó al primero y lesionó al segundo, la falta de medidas de seguridad y la inexistencia de mínimas prevenciones exigibles, en la construcción de dicho muro, habiéndose alterado verbalmente el proyecto inicial ( que no precisaba el muro), y sin la vigilancia y órdenes precisas para la realización del mismo.
De todo ello se desprende que no es tanto un problema de construcción ilegal como de falta de seguridad en la construcción y de falta de adopción de medios para evitar accidentes como el que se produjo.
Y en el Proyecto, ejecución y Seguridad de la obra si aparecen implicados los recurrentes, sin perjuicio de lo que resulte del trámite procesal que con el Auto se inicie.
" El artículo 779.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL 1882/1 , en la redacción dada por la reforma llevada a cabo por la Ley Orgánica 38/2002 de 24 de octubre EDL 2002/41133 , que resulta aplicable al caso de autos, establece que, practicadas las diligencias necesarias, si el Juez estimare que el hecho constituye delito comprendido en el artículo 757 de dicha Ley seguirá el procedimiento ordenado en el capítulo IV, Título II del Libro IV del mencionado Cuerpo legal, resolución ésta, según tienen declarado el Tribunal Constitucional en Sentencia 186/1990 de 15 de noviembre EDJ 1990/10428 , en virtud de la cual se determina, por un lado, la conclusión de la instrucción y, por otro, la prosecución del procedimiento abreviado en otra fase, la llamada fase intermedio o de preparación del juicio oral, y ello por no concurrir ninguno de los supuestos enumerados en el artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL 1882/1 , que hacen imposible su continuación, realizando así una valoración jurídica al optar por alguna de las alternativas que establece dicho cuerpo legal. Dicho de otro modo, cuando el juez adopta la decisión de continuar el proceso, también rechaza (implícitamente) la procedencia de otras resoluciones que recoge el artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL 1882/1 , tantas veces mencionado, y de modo especial, el archivo o sobreseimiento de las actuaciones.
Debe decirse que el auto de continuación del Procedimiento Abreviado, no es el momento de la formalización de la imputación judicial. Tal y como señala la referida Sentencia del Tribunal Constitucional 186/1990 EDJ 1990/10428 , en el Procedimiento Abreviado, una vez que se ha prescindido del Auto de Procesamiento, la imputación judicial se formaliza en la primera comparecencia del imputado ante el Juez, conforme el Artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL 1882/1 .
La imputación judicial debe ser de "hechos", con independencia de la calificación jurídica. Estos hechos por supuesto deben ser típicos penalmente, pero no se exige en esta fase que la imputación judicial concrete la calificación jurídica definitiva de los mismos e igualmente el Auto de fecha 2 de octubre de 1995 del Tribunal Supremo declara que en el procedimiento abreviado no existe un verdadero auto de inculpación, "lo que supone que el instructor no tiene por qué describir hechos, preceptos penales y grados de participación", y así cualquier declaración en el auto `por el que se ordena continuar los trámites del Capítulo II "en orden a la conducta de los inculpados supondría introducir en el debate jurídico conclusiones precipitadamente inoportunas, pues significaría, con los efectos consiguiente a ello, una predeterminación de lo que en su momento, si a ello hubiere lugar, se acordase".
Pero además, el auto de procesamiento que hace las veces de imputación judicial en el Procedimiento ordinario, es reiterada la doctrina jurisprudencial que afirma que el alcance del auto de procesamiento, por su naturaleza provisional y cautelar, no vincula ni a la acusación ni al Tribunal Sentenciador (Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de enero de 1988 y 12 de febrero de 1992 EDJ 1992/1301 , entre otras), ya que sólo cabe una calificación definitiva como delito tras sentencia firme."
Conforme a la doctrina expuesta, el Plan de Seguridad que debía redactarse antes de la Obra, se redactó después del accidente, sí hubo una modificación del proyecto, verbalmente consentida y pactada por el Arquitecto, y la Constructora y la propiedad, y si el hecho, como se apunta, se debió a la acción de unos trabajadores que echaron tierra entre el muro levantado o a medio levantar y el límite del vaciado, nos encontramos con fallos de prevención, planteamiento y ejecución que afectan en principio a los dos profesionales encartados y a los otros dos "procesados" que no han recurrido.
Procede la desestimación del motivo de recurso.
SEGUNDO: Que procede imponer a los recurrentes las costas del recurso.-
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
La Sala ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de Apelación que ha sido interpuesto por el Procurador Sr. Vaquero Delgado en representación de D. Carmelo y por el Procurador Sr. López Rico en representación de D. Gregorio , contra el auto dictado por el Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Illescas , con fecha 24 de Marzo de 2008 , el que se confirma íntegramente.
Lo mandaron y firman el Sr. Presidente y Magistrados del margen. Doy fe.

