Auto Penal Nº 276/2008, A...re de 2008

Última revisión
09/02/2023

Auto Penal Nº 276/2008, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 21/2010 de 05 de Noviembre de 2008

Tiempo de lectura: 107 min

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Noviembre de 2008

Tribunal: AP Badajoz

Ponente: SERRANO MOLERA, EMILIO FRANCISCO

Nº de sentencia: 276/2008

Núm. Cendoj: 06015370012010200001

Resumen
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Voces

Organización terrorista

Bandas armadas

Colaboración con bandas armadas

Presencia judicial

Comisión rogatoria

Malos tratos

Prueba de testigos

Informes periciales

Amenazas

Auto de procesamiento

Prueba documental

Atestado

Coacciones

Prueba de cargo

Terrorismo

Retractación

Declaración policial

Registro domiciliario

Prueba pericial

Diligencias policiales

Ocultación

Fuerza probatoria

Derecho de defensa

Prueba en contrario

Robo

Daños y perjuicios

Principio non bis in idem

Armas y explosivos

Delito de terrorismo

Delito de asociación ilícita

Violencia

Coautoría

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

SALA PENAL

SECCIÓN TERCERA

Sumario Nº 20/04 (Juzgado Central de Instrucción Nº Cinco)

Rollo de Sala Nº 114/05

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Félix Alfonso Guevara Marcos (Presidente)

D. Guillermo Ruiz Polanco (Ponente)

Dª. Mª de los Ángeles Barreiro Avellaneda

En Madrid, a 5/Abril/10.

SENTENCIA Nº 14/2010

Dictada por la Sección Tercera de la Sala Penal de la Audiencia Nacional, ante la que se ha visto en juicio oral y público la causa dimanante del Sumario Nº 20/04 (Rollo de Sala Nº 114/05), procedente del Juzgado Central de Instrucción Nº Cinco, incoada por razón de la ejecución de hechos calificados por la acusación pública como constitutivos de delitos de pertenencia a banda armada y colaboración con organización terrorista.

Han sido partes en el presente procedimiento como acusadoras el Ministerio Fiscal y la Asociación de Víctimas del Terrorismo, representada por el Procurador Sr. Vila Rodríguez y defendida por el letrado Sr. Rodríguez Segura, y como acusados:

Carla , nacido en Pamplona el 15/Noviembre/1976, con documento de identidad nº NUM000 , sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional por esta causa, representada por el Procurador Sr. Cuevas Rivas y defendida por la Letrada Sra. Izko Aramendia.

Camilo , nacido en Pamplona el 127/Febrero/1973, con documento de identidad nº NUM001 , sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Sr. Cuevas Rivas y defendido por la letrada Sra. Izko Aramendia.

Lorena , nacido en Soraluce-Plasencia de las Armas (Guipúzcoa) el 17/Abril/1969, con documento de identidad nº NUM002 , sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional por esta causa, representada por el Procurador Sr. Cuevas Rivas y defendida por el Letrado Sr. Ostolaza Arruabarrena.

Santiaga , nacido en Oyarzun (Guipúzcoa) el 14/Octubre/1980, con documento de identidad nº NUM003 , sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Sr. Cuevas Rivas y defendido por el Letrado Sr. Urbina Fernández.

Andrea , nacida en Azpeitia (Guipúzcoa) el 23/Enero/1977, con documento de identidad nº NUM004 , sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional por esta causa, representada por el Procurador Sr. Cuevas Rivas y defendida por la Letrada Sra. Baglietto Gabilondo.

Hipolito , nacido en San Sebastián (Guipúzcoa) el 19/Febrero/1971, con documento de identidad nº NUM005 , sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Sr. Cuevas Rivas y defendido por la Letrada Sra. Baglietto Gabilondo.

Mauricio (a. " Botines " y " Cebollero "), nacido en Madrid el 2/Junio/1983, con documento de identidad nº NUM006 , sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Sr. Cuevas Rivas y defendido por el Letrado Sr. Urbina Fernández.

Valeriano , nacido en Madrid el 4/Enero/1979, con documento de identidad nº NUM007 , sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Sr. Cuevas Rivas y defendido por el Letrado Sr. Urbina Fernández.

Pedro Jesús (a. " Gamba "), nacido en Bilbao el 28/Mayo/1964, con documento de identidad 11/Enero/1973, sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Sr. Cuevas Rivas y defendido por el Letrado Sr. Zenón Castro.

Casiano , nacido en Baracaldo (Vizcaya) el 20/Diciembre/1972, con documento de identidad nº NUM008 , sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Sr. Cuevas Rivas y defendido por el Letrado Sr. Zenón Castro.

Natalia , nacida en Baracaldo (Vizcaya) el 16/Mayo/1979, con documento de identidad nº NUM009 , sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional por esta causa, representada por el Procurador Sr. Cuevas Rivas y defendida por el Letrado Sr. Ziluaga Larreategi.

Florentino , nacido en Bilbao el 15/Noviembre/1970, con documento de identidad nº NUM010 , sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Sr. Cuevas Rivas y defendido por el Letrado Sr. Ziluaga Larreategi.

Julián , nacido en Motriko-Mutriku (Guipúzcoa) el 1/Abril/1976, con documento de identidad nº NUM011 , sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Sr. Cuevas Rivas y defendido por la Letrada Sra. Baglietto Gabilondo.

Siendo Ponente el Magistrado Sr. Guillermo Ruiz Polanco.

Antecedentes

Primero.- La actividad instructora origen de los presentes autos se inicia con la recepción en el Juzgado Central de Instrucción Nº Cinco de la documentación integrada en una Comisión Rogatoria procedente de Francia con finalidad de investigación policial en España de hechos pretendidamente atinentes a actividades terroristas, con ocasión de los registros domiciliarios y detenciones de varias personas integrantes de la organización terrorista ETA, que se practicaron en las localidades francesas de St. Martin de Seignant, Tarbes, Lourdes, Arcachon y Pau, incoándose por dicho Juzgado en Auto de 2/Octubre/03 las DD. Previas Nº 366/03 , encabezadas con el testimonio de la meritada Comisión Rogatoria.

Segundo.- Dictado el 14/Septiembre/04 por el JCI Nº Cinco Auto de incoación del presente Sumario y Auto de Procesamiento el día 29/Julio/05, se procedió a recibir declaraciones indagatorias a los procesados, ahora acusados, declarándose concluso el Sumario en Auto de 22/Diciembre/05 y remitiéndose a esta Sección Tercera, previo emplazamiento en forma al Ministerio Fiscal y a las representaciones de dichos procesados.

Tercero.- Incoado el presente Rollo de Sala, tras la confirmación del Auto de conclusión del Sumario se abrió el juicio oral, iniciándose el periodo de instrucción y calificación, evacuándose las calificaciones provisionales por las acusaciones y las defensas de los acusados, y señalándose el acto de la vista oral, que se celebró los días 9 y 14 a 17/Diciembre/09, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, tal como consta en acta.

Cuarto.- En el trámite de conclusiones el Ministerio Fiscal elevó las provisionales a definitivas, habiendo calificado los hechos, en su escrito de 5/Septiembre/07, del modo siguiente (SIC):

II - CALIFICACIÓN JURÍDICA

Los hechos descritos en el apartado anterior constituyen:

a) UN DELITO DE INTEGRACIÓN EN ORGANIZACIÓN TERRORISTA DE LOS ART. 515,2º y 516,2º del CÓDIGO PENAL .

b) UN DELITO DE COLABORACIÓN CON ORGANIZACIÓN TERRORISTA PREVISTO Y PENADO EN EL ART. 576 y 579,2º del CÓDIGO PENAL .

III - PARTICIPACIÓN CRIMINAL

Todos los procesados son autores de los delitos referidos en el apartado anterior.

a) Del delito de pertenencia a banda armada Carla , Camilo , Santiaga y Hipolito .

b) Del delito de colaboración con banda armada Lorena , Julián , Andrea , Mauricio , Valeriano , Pedro Jesús , Casiano , Natalia y Florentino .

IV - CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS

No concurren en los procesados circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

V - PENALIDAD

Procede imponer a los procesados las siguientes penas:

a) Por el delito de pertenencia a banda armada la de 10 años de prisión e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 10 años. Costas.

b) Por el delito de colaboración con banda armada la de 7 años de prisión y multa de 20 meses a razón de una cuota diaria de 30 euros, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (art. 56 CP ) y 15 años más de inhabilitación absoluta de conformidad a lo dispuesto en el artículo 579 del CP. COSTAS (art. 123 y 124 del CP ).

Quinto.- Por su parte, la Asociación de Víctimas del Terrorismo calificó los hechos en los mismos términos que el Ministerio Fiscal, interesando la inclusión en las costas de las causadas por la acusación particular, a tenor de lo dispuesto en los Arts. 123 y 124 del CP .

Sexto.- En cuanto a las defensas, en igual trámite de conclusiones provisionales, solicitaron la absolución de sus respectivos defendidos.

Séptimo.- Practicadas las pruebas propuestas y admitidas, en trámite de conclusiones el Ministerio Fiscal y la Asociación de Víctimas del Terrorismo elevaron las provisionales a definitivas.

Las defensas añadieron a las solicitudes de absolución, con carácter subsidiario, la atinente a la apreciación de la atenuación de dilaciones indebidas, señalando como períodos especialmente dilatados en el Rollo de Sala: entre la resolución de 4/Abril/06 (f. 158) y la evacuación del traslado conferido al Ministerio Fiscal el 15/Septiembre/06 (f. 173); entre esta última y la Providencia de 1/Marzo/07 (f. 175); entre el Auto de 11/Junio/08 (f. 637) y la Providencia de 6/Abril/09 (f. 675), sin perjuicio de otros.

La defensa de Casiano interesó la apreciación de la excepción de cosa juzgada en cuanto a la imputación del delito de colaboración con banda armada y, alternativamente, la estimación de la concurrencia de la atenuante analógica de dilaciones indebidas en los mismos términos formulados por las demás defensas.

La Sala admitió como prueba documental la aportada por la defensa de Natalia consistente en testimonio de la Sentencia Nº 4/09, de 19/Enero, dictada por la Sección Segunda de esta Audiencia , en la que se absuelve a Palmira de los delitos de colaboración con banda armada y de depósito de explosivos de que venía acusada por el Ministerio Fiscal.

Ante la negativa de los acusados a contestar a las preguntas del Ministerio Fiscal y de la defensa de la Asociación de Víctimas del Terrorismo, ambas acusaciones procedieron a la formulación verbal de tales preguntas, haciéndolo también por escrito el Ministerio Fiscal.

Fundamentos

Primero.- Sobre la eficacia probatoria de los denominados "informes policiales de inteligencia" elaborados en función del examen de la documentación remitida con la Comisión Rogatoria precitada.

Hemos de comenzar precisando que la Sala ha de atenerse al contenido de los informes de la Unidad Central de Inteligencia relativos (1) tanto a consideraciones generales en torno al sub-aparato o red de captaciones de ETA, (2) cuanto al resultado de la tarea policial relativa a las desencriptaciones y/o revelación de claves que permitieron la ulterior identificación de los acusados como sujetos a quienes se hace referencia en la mencionada documentación incautada en Francia, siendo así que los funcionarios policiales disponían para ello -no así la Sala, huelga decirlo- no sólo de los pertinentes conocimientos profesionales prácticos, sino también de otros datos o elementos fruto de precedentes investigaciones, que vinieron a confirmar la bondad de tales identificaciones, (3) así como a las referencias a la materialidad de las acciones que la unidad policial informante considera realizadas por los ahora acusados y de las conclusiones en torno a su respectiva cuantitativa y cualitativamente diversa vinculación con ETA.

Tales informes son, como queda dicho, los de fechas 25/Septiembre/03 (ff. 330 a 402), 10/Noviembre/03 (ff. 2.648 a 2.764), 14/Noviembre/03 (ff.2.765 a 2.800, 17/Noviembre/03, integrado en las diligencias policiales 31.838 (ff. 3.557 a 3.621), y 30/Marzo/04 (ff. 4.688 a 4.786), informes que en ocasiones son reproducidos parcialmente en los atestados relativos a las detenciones de los acusados

Ello dicho, tales informes de inteligencia considerados por la Sala, obrantes en autos a los ff. referidos y ratificados en el plenario por sus autores, tienen el mismo origen que los también precedentemente valorados respecto de otros acusados en la Sentencia nº 44/06, de 17/Noviembre, dictada por la Sección Cuarta de esta Audiencia , sustancialmente confirmada por la STS de 1/Octubre/07, por lo que resulta imprescindible la cita de esta última resolución al respecto indicado, siendo la tesis jurisprudencial la de atribución de valor probatorio a los mencionados "informes de inteligencia", aunque la cita se haga aquí de modo resumido o esquemático:

Las comisiones rogatorias, permiten traer válidamente al proceso, mediante tal mecanismo de cooperación internacional, una voluminosa documentación, que será analizada policialmente mediante los informes periciales de inteligencia, a los que posteriormente nos referiremos, y de ahí servir, mediante prueba documental, para reforzar la convicción judicial, sobre todo a través de las anotaciones que se contienen en tal documentación, y de los elementos que son estudiados por los funcionarios policiales, siendo libre el Tribunal "a quo" de acoger sus conclusiones, o desviarse de las mismas. Y ello con la confesión en sede policial, con pleno reconocimiento de hechos, de muchos de los imputados, lo que cerraba el círculo del razonamiento judicial, atribuyendo, sin duda, valor, a las anotaciones practicadas en tales documentos. Siendo ello así, no puede mantenerse, como hacen los recurrentes, que los datos e indicios resultantes de tales comisiones rogatorias, no hayan sido corroborados por otras pruebas de distinta naturaleza, como se exige en nuestra STS de 31/Mayo/06.

Por otra parte, añade la mencionada STS:

1º) Se trata de una prueba singular que se utiliza en algunos procesos complejos, en donde son necesarios especiales conocimientos, que no responden a los parámetros habituales de las pruebas periciales más convencionales;

2º) En consecuencia, no responden a un patrón diseñado en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no obstante lo cual, nada impide su utilización en el proceso penal cuando se precisan esos conocimientos, como así lo ha puesto de manifiesto la jurisprudencia reiterada de esta Sala;

3º) En todo caso, la valoración de tales informes es libre, de modo que el Tribunal de instancia puede analizarlos racional y libremente: los informes policiales de inteligencia, aun ratificados por sus autores no resultan en ningún caso vinculantes para el Tribunal y por su naturaleza no podrán ser considerados como documentos a efectos casacionales;

4º) No se trata tampoco de pura prueba documental: no puedan ser invocados como documentos los citados informes periciales, salvo que procedan de organismos oficiales y no hubieran sido impugnados por las partes, y en las circunstancias excepcionales que señala la jurisprudencia de esa Sala para los casos en que se trata de la única prueba sobre un extremo fáctico y haya sido totalmente obviada por el Tribunal sin explicación alguna incorporada al relato de un modo, parcial, mutilado o fragmentario, o bien, cuando siendo varios los informes periciales, resulten totalmente coincidentes y el Tribunal los haya desatendido sin aportar justificación alguna de su proceder;

5º) El Tribunal, en suma, puede apartarse en su valoración de tales informes, y en esta misma sentencia recurrida, se ven supuestos en que así se ha procedido por los jueces "a quibus";

6º) Aunque cuando se trate de una prueba que participa de la naturaleza de pericial y testifical, es, desde luego, más próxima a la pericial, pues los autores del mismo, aportan conocimientos propios y especializados, para la valoración de determinados documentos o estrategias;

7º) Finalmente, podría el Tribunal llegar a esas conclusiones, con la lectura y análisis de tales documentos.

Por lo demás, al haber comparecido los dos funcionarios citados, que son autores de todos los informes, y tratarse de un equipo de investigación, que se encuentra organizado como una Brigada Especial de la Policía, se le puede aplicar la doctrina legal acerca de los Laboratorios Oficiales (pues, en suma, es lo mismo), y de ahí que no exista tacha alguna en cuanto a la participación de los mismos (...).

Y por lo que hace a los hechos ahora enjuiciados, la Sala ha de recordar que los informes de referencia fueron ratificados y ampliamente matizados en el plenario por los diez funcionarios del CNP intervinientes en su elaboración. Otra cosa es la valoración de la eficacia probatoria de tales informes y de los documentos en que se asientan respecto de los hechos imputados a cada acusado, que luego se hará.

Finalmente, hemos de precisar que el contenido de los informes policiales examinados ha de valorarse con suma cautela en cuanto se asiente en manifestaciones verbales o escritas, en opiniones, en datos, en citas, en afirmaciones o en referencias de cualquier clase que sean de la autoría o procedan de tercero o terceros desconocidos o que, siendo conocidos, no han comparecido como testigos para posibilitar la adveración de su participación en la elaboración de los precitados elementos y su fundamento, por lo que en modo alguno cabe atribuir en tal caso a tales informes policiales un valor absoluto, debiendo ser considerados con el necesario relativismo en cuanto no vengan corroborados por datos ciertos de alguna objetividad extraídos de otras diligencias de prueba.

Segundo.- Sobre la eficacia probatoria de las declaraciones prestadas por los acusados en sede policial.

Prestaron declaración en el plenario, ratificando el contenido de sus actuaciones en el atestado, los funcionarios policiales que intervinieron en las respectivas diligencias de toma de declaración en dependencias policiales, con asistencia letrada, de los detenidos ahora acusados y de otras personas a quienes se consideró relacionadas de algún modo con los hechos enjuiciados. Dichos funcionarios fueron los siguientes, con expresión de la persona en cuya declaración intervinieron: NUM012 y NUM013 ( Lorena ); NUM014 y NUM015 ( Santiaga ); NUM016 y NUM017 ( Julián ); NUM018 ( Carla y Camilo ); NUM019 ( Carla ); NUM020 y NUM021 ( Hipolito ); NUM022 ( Jesús Luis ); NUM023 , NUM024 y NUM025 ( Natalia ); NUM026 y NUM027 ( Jorge ); NUM028 ( Camilo ); NUM029 ( Andrea ); NUM030 ( Pedro Jesús ); NUM031 ( Casiano ); NUM032 y NUM033 ( Jesús Carlos ), y NUM034 y NUM035 ( Blanca ).

Todos los precitados funcionarios coincidieron en la afirmación de que las declaraciones de los detenidos se desarrollaron con plena normalidad, haciendo los mismos con espontaneidad sus manifestaciones, declarando únicamente quienes quisieron hacerlo, negando, por otra parte, cualquier clase de presión física o psíquica sobre los detenidos.

A ello hemos de añadir la ausencia en autos de todo dato mínimamente acreditativo de malos tratos de clase alguna infligidos a dichos detenidos, siendo a tal respecto plenamente asumibles los informes emitidos en cada caso por el médico forense, no objetivadores de patología alguna determinada por la recepción de dichos pretendidos malos tratos y únicamente de las ordinarias padecidas previamente por algunos de los examinados (ff. 1.608 a 1.689: Hipolito ., Mauricio , Valeriano , Natalia ., Florentino , Casiano y Pedro Jesús ; ff. 2.259, 2.589 y 2.609: Camilo ; ff. 3.139, 3.240 y 4.135: Carla ; ff. 3.627 y 3.628: Andrea , y ff. 3.629 y 3.630: Julián ), bien entendido que los informes médico-forenses no son opinables, siendo así que su caracterización procesal viene determinada por la esencial posición que dichos facultativos ostentan en cuanto asistentes técnicos de los órganos jurisdiccionales en el campo propio de su disciplina profesional, es decir, de la patología forense. (Cfr. Arts. 479 de la LOPJ y 343 y ss. de la LECrim, y Reglamento Orgánico de 1996 ).

Todo ello, sin perjuicio de considerar:

a) La expresión por algunos de los acusados de que el trato en dependencias policiales fue correcto, así como la ausencia de denuncias formuladas por otros acusados en referencia a dichos malos tratos posteriormente relatados.

b) La inexistencia de protestas o quejas al respecto por parte de los letrados asistentes a las declaraciones.

c) La negativa -obviamente voluntaria- a declarar en dependencias policiales por parte de algunos acusados ( Camilo , Andrea (quien tampoco declaró en el Juzgado), Valeriano y Florentino ), siendo de mencionar que Julián , habiendo declarado en dependencias policiales, se negó a hacerlo en el Juzgado -"sin perjuicio de que en otro momento decida hacerlo"-, expresando que el trato policial fue correcto.

d) Las manifestaciones ciertamente peculiares de otros en sede judicial: Natalia , tras ratificarse en su declaración en dependencias policiales, manifiesta que "ha recibido algunos golpes para que declarase en su contra, más que para hacerle daño"; Lorena , al declarar que la policía le dijo "que el Juez se enfadaría" si cambiaba la declaración; Hipolito , quien declaró que fue amenazado por la policía con detener a su ex-compañera y "entre verdades y mentiras, eso es lo que salió y el que algo sabe, algo dice"; Santiaga , quien dijo haber sufrido amenazas y torturas, pero que no dijo nada al Forense, así como que sus precedentes declaraciones fueron inducidas; Carla , quien declaró haber recibido presiones de la policía "para acabar antes" y algún golpe en la cabeza.

e) La muy tardía expresión de los malos tratos en las respectivas comparecencias judiciales.

f) Las alegaciones de presiones físicas y/o psicológicas sin concretar en que consistieron.

Ello impone una nueva cita parcial de la STS de 1/Octubre/07 al respecto examinado:

En cuanto a los supuestos en los que un testigo o acusado presta declaración ante la Policía en un determinado sentido que después rectifica ante la autoridad judicial, la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala ha establecido que su declaración en sede policial podrá ser valorada como prueba siempre que haya sido prestada con observancia de las exigencias legales aplicables en ese momento, y que sea incorporada al juicio oral mediante el testimonio de los agentes que la presenciaron. (SSTS nº 1115/1999, de 1/Julio; 1428/1999, de 8/Octubre; 617/1997, de 3/Mayo, y 1695/2002, de 7 /Octubre).

Es cierto que el testimonio de los funcionarios policiales lo será de mera referencia en relación con el contenido de lo declarado, pero no en cuanto a la existencia misma de la declaración y las condiciones de su desarrollo, de forma que el Tribunal puede acceder a la valoración de aquéllas en relación con las prestadas ante la autoridad judicial, que es la única con aptitud para transformar en un acto de prueba lo que de otra forma no deja de ser mero objeto de la misma.

Si se dan las condiciones anteriores, el contenido subjetivo de la declaración, siempre que las condiciones objetivas y subjetivas hayan sido cumplidas, podrá ser apreciado por la Sala tras percibir directamente en el juicio oral las manifestaciones del declarante sujetas en todo caso a la posibilidad de contradicción por la defensa.

En suma, la declaración autoincriminatoria en sede policial, no ratificada posteriormente, puede ser estimada como prueba de cargo siempre que se acrediten las siguientes circunstancias: 1ª) Que conste que aquella fue prestada previa información de sus derechos constitucionales; 2ª) Que sea prestada a presencia de Letrado y, 3ª) Que sea complementada en el mismo juicio oral mediante la declaración contradictoria del agente de policía interviniente en la misma, de modo que cuando la declaración policial se ha incorporado al juicio oral a través de las declaraciones testificales de los funcionarios ante quienes se prestó, sometiéndose a la debida contradicción en el juicio, ya puede ser valorada como prueba de cargo por el Tribunal sentenciador. La Sala «a quo» ha dispuesto en directo de dichas declaraciones testificales de los agentes que valora con inmediación y que le permite adicionalmente apreciar las condiciones de ausencia de coacción y asistencia letrada en que se prestó la declaración del co-imputado. La voluntariedad de la declaración constituye el principal presupuesto de validez de la confesión y la presencia de abogado (art. 17 CE y 320 LECrim.) es una garantía instrumental al servicio del derecho del imputado a no ser sometido a coacción (art. 15 CE ), y en suma, a que se respete su derecho a la defensa (art. 24.2 CE ). Por tanto, solo cuando pueda afirmarse, con total seguridad, que la confesión ha sido prestada libre y voluntariamente, ésta puede hacer prueba en contra de su autor.

Todo ello dicho acerca de los requisitos jurisprudencialmente consignados -que no son sino la plasmación de exigencias constitucionales-, la Sala ha de afirmar su escrupuloso cumplimiento en autos, de modo que no queda sino afirmar la veracidad de las declaraciones prestadas por algunos de los acusados en dependencias policiales y el desvalor de sus ulteriores retractaciones. Así, y como más adelante ampliaremos, respecto de los acusados:

a) Carla , en su declaración a presencia judicial el día 20/Noviembre/03, si bien en el plenario se expresó de modo esencialmente coincidente con los términos de la declaración prestada en dependencias policiales;

b) Lorena , en su segunda declaración a presencia judicial el 13/Octubre/04;

c) Santiaga , en su declaración indagatoria;

d) Hipolito , en su segunda declaración en sede judicial el 13/Octubre/04 y en la indagatoria;

e) Mauricio , en sus tres declaraciones a presencia judicial, y

f) Julián , en su declaración indagatoria, habiéndose negado precedentemente a declarar a presencia judicial.

Tercero.- Sobre la diferenciación entre los delitos de integración en banda armada y de colaboración con banda armada.

Hemos de remitirnos nuevamente a la STS de 1/Octubre/07, que recoge jurisprudencia consolidada al respecto:

Ha señalado la jurisprudencia de esta Sala (últimamente, STS 240/2004, de 3 /Marzo), que el tipo de colaboración con banda armada descrito en el artículo 576 CP , despliega su más intensa funcionalidad en los supuestos de colaboraciones genéricas, que favorecen el conjunto de las actividades o la consecución de los fines de la banda armada, constituyendo su esencia poner a disposición de la organización, conociendo sus métodos, informaciones, medios económicos y de transporte, infraestructura o servicios de cualquier tipo, que aquélla obtendría más difícilmente sin dicha ayuda externa, prestada precisamente por quienes, sin pertenecer a ella, le aportan su voluntaria colaboración, prescindiendo en todo caso de la coincidencia de los fines. Se trata, en suma, de un delito que es aplicable precisamente cuando no está relacionado específicamente con otros delitos, constituyendo un tipo de mera actividad o peligro abstracto, como se deduce del último párrafo del apartado segundo del precepto (cf. SSTS 1230/1997, 197/1999 o 532/2003 ). Pero también se ha puntualizado (STS 800/2006, de 13 /Julio), que el delito de colaboración con banda armada, organización o grupo terrorista exige que la aportación sea objetivamente relevante, pero no que como consecuencia de ella se alcance el éxito pretendido. Es decir, basta que la acción sea potencialmente eficaz. Pero también es necesario que se describa suficientemente cuál es el acto de colaboración, sin imprecisiones ni vaguedades.

En efecto, la jurisprudencia de esta Sala ha efectuado el deslinde entre los delitos de integración en banda armada de los arts. 515 y 516 y de colaboración con banda armada del art. 576, ambos del Código Penal , en relación a la intensidad y persistencia de la persona en la estrategia y métodos de la organización terrorista, de tal modo que el integrante en banda armada aparece en comunión más fuerte y nuclear con la patógena ideología que vertebra la actividad terrorista en una permanente renovación de la voluntad de formar parte de la empresa criminal que es la actividad terrorista participando de sus discursos y de su actividad, sin perjuicio de que si, se acreditara la intervención del integrante en concretos actos de terrorismo, sin riesgo de vulneración del principio «non bis in idem», procedería, además de la sanción por el delito de integración, el que pudiera corresponder por el acto de terrorismo enjuiciado (SSTS 1346/2001, de 28/Junio y 1562/2002, de 1 /Octubre).

Por contra, el delito de colaboración con banda armada supone un grado claramente inferior en la medida que partiendo de una cierta adhesión ideológica (no exigida estrictamente por el tipo), lo relevante es la puesta a disposición de la banda, de informaciones, medios económicos, transporte, en definitiva ayuda externa voluntariamente prestada por quien sin estar integrado en aquélla, realiza una colaboración de actividad que, en sí misma considerada, no aparece conectada con concreta actividad delictiva. Por ello, son notas distintivas del delito de colaboración (entre otras, STS 29/Noviembre/97):

a) su carácter residual respecto del delito de integración;

b) es un tipo autónomo que supone un adelantamiento de las barreras de protección por razones de política criminal, de suerte que si los actos de colaboración estuvieran relacionados, causalmente, con un hecho delictivo concreto se estaría en el área de la participación en tal delito -nuclear o periférico-pero no el de la colaboración;

c) por ello, es un delito de mera actividad y de riesgo abstracto que se suele integrar por una pluralidad de acciones por lo que tiene la naturaleza de tracto sucesivo, el propio tipo penal se refiere a la colaboración en plural «...son actos de colaboración...» y

d) se trata de un delito doloso, es decir, intencional en el sentido de que el dolo del autor debe conocer y querer la colaboración que presta a la banda armada, estando incluido el dolo eventual para colmar las exigencias del tipo.

En efecto, como declaran las sentencias de esta Sala 197/1999, de 16/Febrero y 1230/1997 de 10 /Octubre , entre otras, el delito de colaboración con banda armada antes penado en el art. 174 bis a) del Código Penal 1973 y ahora en el art. 576 del Código Penal 1995 , no se limita a los supuestos exclusivos de colaboración con las actividades armadas, es decir, en actuaciones dirigidas a atentar violentamente contra personas y contra bienes, ya que en este ámbito de la colaboración directa en los atentados violentos el referido tipo solamente cumple una función alternativa respecto de la sanción de los hechos como coautoría o complicidad en los concretos delitos cometidos, asesinatos, estragos, secuestros, mientras que donde el tipo despliega su más intensa funcionalidad es en los demás supuestos de colaboraciones genéricas, que favorecen el conjunto de las actividades o la consecución de los fines de la banda armada. Es decir que se integran en el delito todos los supuestos de facilitación de informaciones que coadyuven a las actividades de la Organización armada, tanto si proporcionan directamente datos sobre víctimas seleccionadas previamente por la organización para un eventual atentado, como si se limitan a facilitar información genérica sobre víctimas posibles, no contempladas todavía en la planificación de la organización para un atentado previsto pero que, por sus características personales o profesionales (miembros de las fuerzas de seguridad, por ejemplo), constituyen eventuales objetivos, e incluso si dicha información constituye una aportación eficaz al funcionamiento de la banda (facilita la comunicación entre los comandos o de éstos con la cúpula de la organización, favorece la obtención de medios económicos, transportes, entrenamiento, reclutamiento, etc.), en cuestiones distintas a las acciones armadas, propiamente dichas.

En definitiva, la esencia del delito de colaboración con banda armada consiste en poner a disposición de la misma, conociendo sus métodos, determinadas informaciones, medios económicos o de transporte, infraestructura o servicios de cualquier tipo, que la organización obtendría más difícilmente -o en ocasiones le sería imposible obtener-, sin dicha ayuda externa, prestada precisamente por quiénes, sin pertenecer a ella, le aportan su voluntaria aportación.

Por ello el delito de colaboración con banda armada incluye aquellas acciones que, realizadas voluntariamente con este fin, facilitan cualquier de las actividades de la organización, y no solamente las acciones armadas. Y ello prescindiendo de la coincidencia de fines, pues lo que aquí se sanciona no es la adhesión ideológica ni la prosecución de determinados objetivos políticos o ideológicos, sino el poner a disposición de la banda armada determinadas aportaciones, conociendo que los medios y métodos empleados por la organización consisten en hacer uso de la violencia, es decir, del terror y de la muerte, cuando en un Estado Social y Democrático de Derecho, como el nuestro, existen cauces pacíficos y democráticos para la prosecución de cualquier finalidad política.

Se trata en suma, de un delito que es aplicable precisamente cuando no está relacionado específicamente con otros delitos, constituyendo un tipo de mera actividad o peligro abstracto, como se deduce del último párrafo del apartado segundo del precepto (SSTS 532/2003 y 240/2004 ), puntualizando la STS 785/2003, de 29 de mayo , que, evidentemente, en cada caso concreto -todo enjuiciamiento es un concepto esencialmente individualizado-, habrán de ser analizados los perfiles y actuaciones de las personas implicadas a los efectos de determinar si se está en presencia de un supuesto de integración o de colaboración -SSTC 1346/2000, de 28 de junio, 546/2002, de 20 marzo, 17 de junio de 2002 ,entre otras-, o se trata de un hecho atípico.

Cuarto.- Calificación jurídica.

Los hechos declarados probados en el precedente relato histórico son constitutivos:

1) De un delito de asociación ilícita por pertenencia a banda armada u organización terrorista, previsto y penado en el los Arts. 515.2º y 516.2º del CP , del que son responsables en calidad de autores los acusados Hipolito y Santiaga .

2) De un delito de terrorismo por colaboración con banda armada u organización terrorista, previsto y penado en los Arts. 576 y 579.2 del CP , del que son responsables en calidad de autores Lorena , Mauricio y Julián .

Los hechos objeto de las acusaciones formuladas contra los demás acusados no son constitutivos de los delitos imputados.

Quinto.- Examen y valoración de las diligencias de prueba atinentes a la participación de dichos acusados en los hechos enjuiciados que les son imputados por ambas acusaciones.

1.- En cuanto a Carla :

A) Términos de las imputaciones acusatorias: Ya desde el mes de Marzo/01 es miembro de la organización terrorista E.T.A., en la cual se integró por compartir sus fines y métodos, llevando a cabo labores de captación de personas afines a la organización terrorista. Conocida con el nombre orgánico de " Baronesa ". Fue captada para ETA por Belinda (a. " Pecas "), en situación procesal de rebeldía por esta causa y que formaba parte del aparato de captación en Navarra.

B) Declaraciones:

a) En sede policial: manifestó no pertenecer a ETA. Asistió a algunas reuniones de "Jarrai". El mes de Junio/02 una tal Belinda le entregó una carta de captación para integrarse en ETA. La cita era para finales del mes de julio o primeros de agosto en la puerta del cementerio de Iriburu en Francia (Bayona). Fue a la cita, que era con " Feo ". No aceptó, pero recibió otra cita para dos o tres meses después porque no lo tenía claro. Fue a la segunda cita en el mismo sitio. " Feo " la llevó a un descampado y le explicó los niveles de implicación. Tampoco lo tenía claro. Recibió otra cita para que por lo menos llevase datos de alguien dispuesto a colaborar. Fue a la tercera cita dos o tres meses después, al mismo sitio. Ella facilitó cuatro nombres con posibilidad de integración y dijo a " Feo " que no continuaría con las citas. Él se enfadó, pero ella no se dejó convencer. Un mes después recibió una cita para otra reunión en el mismo sitio a primeros de Febrero/03. " Feo " ya estaba detenido en Francia. No fue nadie. Después no recibió ninguna cita más. " Feo " la dio en nombre orgánico de " Baronesa ". Trabajó durante dos años en una "Herriko Taberna". No realizó trabajos de captación y fue a las citas por la presión del entorno y por inercia.

b) En sede judicial: En su declaración en el Juzgado el 20/Noviembre/03 no ratificó su declaración en dependencias policiales. Dijo que allí había recibido presiones y algún golpe en la cabeza, así como que la policía le recomendó hacer determinadas declaraciones para acabar antes, y lo hizo. Sólo se ratifica en que no pertenece a ETA y no ha colaborado con la misma. El resto fue inducido y es falso. A preguntas de SSª sobre "si es consciente de lo que representa declarar lo que le digan para acabar cuanto antes", dice que no es consciente, añadiendo "que no le ha dicho al Letrado que le asistió que esa declaración era inducida". En su declaración indagatoria ratificó únicamente sus declaraciones judiciales previas e insistió en que nunca tuvo relaciones con ETA.

c) En el plenario: Se negó a responder a las preguntas de las acusaciones. Ratificó el contenido sustancial de su declaración en dependencias policiales. No ha pertenecido a ETA. Recibió una carta con una cita para finales de julio o primeros de Agosto/02. Acudió y se encontró con un hombre hasta entonces desconocido para ella, que se identificó como " Feo ". Se negó a integrarse en ETA. Él propuso la realización de otros trabajos o citar nombres de personas que podían ser captadas, hablando del perfil de la gente que ellos buscaban, continuando una conversación sobre la situación política del momento. Él dijo que lo pensase y la convocó para una segunda cita tres meses después. En esa segunda cita le pide que facilite nombres y ella en el momento le dio cuatro o cinco. No la pidió que les captase. La cita acabó ahí y la convocó para una tercera cita un mes después. En esa tercera cita él vuelve a pedirla que se integre en ETA, negándose la declarante. También se negó a proporcionar más nombres y a llevar cartas que suponía eran de captación. Le pidió una cuarta cita para Enero/03, a la que acudió con la decisión ya tomada de acabar la relación con ellos, pero nadie acudió. En alguna de las citas había otra persona que conducía el coche, pero no llegó a verle bien porque se vio obligada a ponerse unas gafas oscuras. Nunca hubo más personas en las entrevistas. No ha recibido cursillo sobre captaciones. " Feo " no le entregó cartas. Él la pidió un nombre para ponerse en contacto con ella y le dio el de " Baronesa ". Nadie más la conoce por ese nombre. Antes de la primera cita nunca tuvo relación con ETA o miembros de la misma. No conoce a Arsenio ni a Leoncio . La mención que figura en la documentación intervenida referida a los días 12 a la 1:30 puede deberse a que " Feo " se lo dijo por si tenía problemas o quería contactar. Nunca fue a tal cita.

C) Informes policiales (f. 2.787 y 3.038):

1.- Sello TAR-SA-6: " Baronesa : congelada, parada". El informe lo sitúa entre la planificación de las captaciones antes de Agosto/02, presumiblemente elaborado por Bárbara .

2.- Sello TAR-CU-5: " Baronesa si va bien; propuestas". El informe entiende que es un documento presuntamente manuscrito por Bárbara .

Un folio manuscrito: "Deben sacarse: algunas cosas que se vieron en la anterior reunión. 4) Navarra 2) Baronesa ".

El informe concluye en que dichos documentos "acreditan su asistencia a citas puntuales con los responsables en Francia".

3.- Sello TAR-CH-111: Cuaderno manuscrito: "Bastante limpio. 27/07/02, yendo a casa ????, después de estar con Baronesa , Ibiza Verde, cerca de casa". Según el informe, ello "evidencia la asistencia de la filiada a una cita en Francia con el responsable de captación".

4.- Sello TAR-CH-12: Agenda de Bárbara : "29/10/02: Se va lo del mes. (JEFE. Encontrar, hallar. Pava . (2 citas al día). Mangatoros / Tuercebotas . Con el Canoso (tipo de coche). Baronesa / Capazorras / Loca ".

Según el informe, " se trata de una cita de Baronesa y Capazorras (Sub-aparato de Mugas) con los responsables de captación " Feo " y " Loca " ( Bárbara Canela )".

5.- Sello TAR-CH-113:

-- Documento supuestamente manuscrito por Bárbara , encabezado por "moskeos" en el que se recogen reflexiones sobre hechos que pudieron llevar a las detenciones de Fausto y Isidro , figurando entre ellas: "El 29 de octubre con Gallina + Baronesa , nada raro ¡".

-- Documento manuscrito por " Feo ", encabezado por Mangatoros / Tuercebotas , con algunas reflexiones sobre la caída: 29- Loca , Capazorras / Baronesa sacar citas y dormir en Amargatu. Canoso duerme en Goikiri"; "El 29 citas de Capazorras e Baronesa (nada raro), el 29 con Mangatoros y Tuercebotas , cogen a Nagusi. Salen de Amargatu y duermen en Amargatu" y "03/12/02: Pecas .Cita. 11.15/12.15. 16.30/17.30 h.: Baronesa . Chipiron . Por la noche atar la cita de Alazne".

El informe concluye en la asistencia de " Baronesa " a la cita del 29/Octubre/02 con Capazorras y los responsables de captación en Francia, Eusebio y Bárbara .

6.- Sello TAR-CH-73: En un "planning" correspondiente al 3/Diciembre/02 aparece la anotación: " Pecas 11,15/12,15. Baronesa 16,30" y otra para el "8 de enero: a las 11,00/12,00 Chipiron ", cita esta última que, según el informe, no llega a producirse debido a las detenciones de los responsables.

7.- Sello TAR-CH-11: Tarjeta-ficha con anotaciones impresas y manuscritas en euskera, cuya traducción, según el informe, es la siguiente: "Iratilos 12 a la 1,30, Aire Lagun Apel".

8.- Sello TAR-CH-61: Según el informe, "Folio encabezado por "Seguridad" todas ellas de responsables de captación. " Baronesa los días 12 a las 13,30 el pueblo del compañero Aire".

El informe concluye en que los dos últimos documentos citados acreditan el establecimiento de citas de seguridad.

9.- Sello TAR-CH-55: Según el informe, "Folio manuscrito por Eusebio , encabezado por "Bilkuta 25- 10" con temas tratados en una reunión mantenida en la fecha indicada", con la referencia: "4. Palmira / Pecas / Baronesa ", lo que, según el informe, respecto de los puntos acordados en la reunión, el punto 4 significa que "ha de tratar temas pendientes de dos responsables de captación en Navarra Pecas / Baronesa y una de Guipúzcoa AN, lo que supone la existencia de las mismas a dicha reunión".

10.- Sello TAR-CH-119: El informe expresa: "Documentos dirigidos a Culebras ¿Sobre sección de seguridad?", constando la anotación "Reunión 25.10-2002 (...) 5. Pecas - Pecas - Baronesa ". Según el informe, "este documento no hace sino incidir nuevamente en lo anterior".

Pese a la imposibilidad de valoración de los Sellos TAR-SA-6, TAR-CU-5 y TAR-CH-111, 113 y 119 por no constar en la Comisión Rogatoria, la Sala estima plenamente probados tanto el hecho de la asistencia de la acusada a cuatro citas con " Feo " -quien la dio el sobrenombre de " Baronesa "-, en el período de Agosto/02 a Enero o Febrero/03, si bien aquél no acudió a la última, cuanto el de haber proporcionando la acusada a " Feo ", a solicitud del mismo y en la segunda de las mencionadas citas, cuatro o cinco nombres como posibles colaboradores a captar. Ello se infiere de las declaraciones de la acusada que, en definitiva, fueron ratificadas en esencia en el plenario a los respectos referidos, de manera que hemos de prescindir de la retractación efectuada ante el Instructor el día 20/Noviembre/03, no procediendo, pues, consideración alguna acerca de tal variación, tanto menos cuanto el Auto de 16/Febrero/05 dictado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra confirmó el sobreseimiento de las diligencias incoadas por razón de las torturas denunciadas por la Sra. Carla .

No consta acreditado en autos otro modo de colaboración de la acusada con ETA, debiendo recordarse que los informes policiales hacen alusión únicamente a la asistencia de dicha acusada "a citas puntuales con los responsables en Francia", con fundamento en el contenido de los antes mencionados Sellos.

La Sala ha de valorar, en fin, la significación penal del hecho de haber proporcionado la acusada a " Feo " los nombres de varias personas -cuya identidad no consta- como eventuales colaboradoras a captar, no resultando probado que la repetida acusada hubiese realizado labores de captación.

A tenor del ap. 2 del Art. 576 del CP : Son actos de colaboración la información o vigilancia de personas, bienes o instalaciones; la construcción, el acondicionamiento, la cesión o la utilización de alojamientos o depósitos; la ocultación o traslado de personas vinculadas a las bandas armadas, organizaciones o grupos terroristas; la organización de prácticas de entrenamiento o la asistencia a ellas, y, en general, cualquier otra forma equivalente de cooperación, ayuda o mediación, económica o de otro género, con las actividades de las citadas bandas armadas, organizaciones o grupos terroristas.

A ello hemos de añadir el contenido de las precisiones consignadas en la antes mencionada STS de 1/Octubre/07 acerca de la clase, naturaleza y significación o importancia de los actos de colaboración con las actividades o finalidades de una organización terrorista para poder distinguir su relevancia penal de su inocuidad.

Y debemos recordar que las imputaciones acusatorias afirman que desde el mes de Marzo/01 la acusada es miembro de la organización terrorista E.T.A., llevando a cabo labores de captación de personas afines a la organización terrorista, quedando subsumida su actividad en los tipos de los Arts. 515.2º y 516.2º del CP .

La Sala considera que, como queda expresado, el único hecho probado -además de la asistencia a algunas citas con Eusebio - es el de proporcionar al mismo los nombres de cuatro personas no identificadas, no acreditándose ulterior labor alguna de captación de persona o personas determinadas. Y ello no es bastante a la prueba plena, sin sombra de duda, de la integración de la acusada en la organización terrorista ETA, ni, por lo mismo, de su pertenencia al llamado "sub-aparato de captación".

Procede, por tanto, un pronunciamiento absolutorio.

2.- En cuanto a Camilo (" Birras "):

A) Términos de las imputaciones acusatorias: Conocido como " Birras ", es miembro de la organización terrorista ETA. Captado por " Bartolomé ", responsable de captación que actúa tanto en Vizcaya como en Álava, encontrándose plenamente integrado en las actividades de ETA y más concretamente en el aparato de información de la organización terrorista.

B) Declaraciones: se negó a declarar en sedes policial y judicial. En su declaración indagatoria el 1/Septiembre/05 (f. 5.947) se limitó a manifestar su disconformidad con el Auto de Procesamiento.

En el plenario no contestó a las preguntas de las acusaciones. No pertenece a ETA ni ha colaborado. Nadie le ha entregado notas de ETA ni le ha propuesto. No confeccionó ni trasladó notas de captación ni propuestas. No conoce a Remigio , ni sabe quién es " Bartolomé ", ni conoce a Eusebio , ni a Bárbara , ni a Fausto . Conoce a Isidro porque es su sobrino. Todo el mundo le conoce por " Birras ", apodo que procede de unos dibujos animados de la televisión, sin relación alguna con ETA. Nunca asistió a reuniones con gente de ETA. El día 23/Noviembre/02 no estuvo en Francia, sino en el banco arreglando unos papeles con un amigo. Nunca le han pedido que facilitase información a ETA. La anotación "Rec. Mat." de la agenda se refiere a la recogida de ropa y otros objetos (camisetas, mecheros, etc.) que le mandaban de Pamplona en autobús y las horas de recogida eran de miércoles a viernes, de seis a ocho; eran objetos para vender y sacar dinero para apoyo a los familiares de presos. Insiste en que nunca ha tenido relación con ETA. La carta de Heraclio encontrada en el registro era la contestación a otra remitida por el declarante cuando Heraclio estaba en prisión; eran amigos desde hace años cuando estuvieron juntos en prisión por insumisión. La carta de Victorino estaba dirigida a la ex-mujer del declarante. La agenda con el anagrama de ETA no es suya; cree que era de su mujer. Reconoce la posesión de dinero y el listado de cuentas de los familiares de presos. El dinero que se sacaba con la venta de material era para ayuda a esos familiares y esa labor la hacían varias personas, no siempre él.

C) Prueba testifical:

Raimunda : Colabora con las familias de los presos con ayudas para gastos. No conoce a Camilo .

Jesús Manuel : Es amigo de Camilo de siempre, conociéndole por " Birras ". Las anotaciones en la agenda "miércoles-viernes, de 6 a 8" hacían referencia a recogida de material para ayudar a familiares de presos.

Luciano : Es amigo de Camilo de toda la vida. El documento obra ante al f. 515 del Rollo de Sala fue firmado por los dos y se trataba de cancelar una cuenta de la que ambos eran cotitulares.

D) Informes policiales (ff. 2.759 y 4.735):

1.- Sello TAR-CH-122: una cuartilla encabezada por "Ilitx" con una relación de ocho nombres, siendo el 7 en el de Camilo ; otra cuartilla con el mismo encabezamiento en la que se consigna " Birras nota", y otra cuartilla encabezada por " Justino " y con la anotación "( Birras (inf)".

El informe expresa que "esas tres anotaciones se corresponden exactamente con el proceso de captación de nuevos integrantes en la organización".

2.- Sello TAR-CH-73: una agenda de citas en la que, con referencia al día 23/11/02, se consigna: "12: 00 Domingo neska".

El informe deduce que Camilo "ha mantenido o recibido cuanto menos, esta cita orgánica con la dirección de ETA".

3.- Sello TAR-CH-82: Anotación "Cita con el amigo de Domingo ".

Según el informe, ello "parece indicar que Camilo ha actuado como proponente para la captación de nuevos militantes, lo cual le otorga un "status" de confianza dentro de la organización, correspondiente solamente a los integrados en dicha banda".

4.- Sello TAR-CH-62: Anotación "Makana herri" (pueblo de Makana).

El informe policial infiere de tal nota la referencia a Alsasua (Navarra), que es la localidad de residencia de Camilo , "lo que es indicativo de un conocimiento personal entre " Feo " y Camilo ".

5.- Resultado del registro domiciliario:

a) cartas dirigidas a diversas personas, como " Gallito ", antiguo dirigente de ETA, y Ezequias , antiguo dirigente de "Gestoras Pro Amnistía", que, según el informe, "ponen de manifiesto el círculo de relaciones del filiado";

b) una caja de caudales de color rojo conteniendo dinero y una lista de personas actualmente en prisión, a las que se asigna una cantidad de 100 ?, lo que, según el informe, "indica que Camilo podría ser uno de los responsables de la Tesorería de apoyo al colectivo de presos en la provincia de Navarra";

c) una libreta con el anagrama de ETA y frases de diversos autores, y

d) una libreta con la anotación "mier y viern 18:00/20:00 rec. material", que, según el informe, "es similar a las que tantas veces utiliza ETA".

El informe concluye afirmando la pertenencia de Camilo al MLNV.

Con la precisión de la inexistencia de los Sellos TAR-CH-82 y 122 en la Comisión Rogatoria, las citadas conclusiones del informe policial en orden al "círculo de relaciones" del acusado; a la expresión "rec. mat" (recoger material) similar a la que tantas veces utiliza ETA; a las cartas halladas en el registro domiciliario; a las citas; a la expresión " Domingo neska" -obviamente referida a la chica o novia de Domingo , de identidad desconocida en autos-; a las notas y a la caja de caudales, no pueden ser valorados como datos absolutamente significativos de la pertenencia del acusado a banda armada. Además de la negación por aquél del hecho de su integración en ETA y con independencia de sus relaciones más o menos intensas con el nacionalismo radical y de su ideología afín al mismo, cosas que no pueden ser aquí valoradas,

a) no resulta acreditado por medio de tales soportes documentales, a falta de corroboración con otros datos ciertos de mínima enjundia, que dicho acusado haya acudido a citas con miembro alguno de ETA, ni que haya sido captado para tal organización terrorista, ni que haya sido definitivamente propuesto para su integración o colaboración, ni que haya efectuado propuestas referidas a otras personas, y

b) la admisión por el acusado de su dedicación a la ayuda económica a los familiares de presos mediante la venta de objetos diversos, que guarda relación con la aludida expresión "recoger material" y con el horario de recogida del mismo en la estación de autobuses, es actividad la mencionada ayuda de todo punto insuficiente a la aceptación por la Sala de los términos acusatorios.

Procede, pues, un pronunciamiento absolutorio, en cuanto no resulta plenamente probada la integración del acusado en la organización terrorista ETA, como pretenden ambas acusaciones.

3.- En cuanto a Lorena :

A) Términos de las imputaciones acusatorias: aceptó colaborar con ETA, por compartir los fines y los medios de dicha organización. Dicha colaboración se centraría, fundamentalmente, en dar nombres de personas captables y llevar y traer cartas de la organización para los liberados de la misma, habiendo desarrollado labores orgánicas para la organización terrorista a través de "Ekin". La captación por ETA de Lorena fue llevada a cabo en el año 2000 por el miembro liberado de la misma, Eusebio (a. " Feo "). En su primera cita aceptó colaborar con la Organización Terrorista, llevando a cabo diversos tipos de labores solicitadas por " Feo ", tales como las de facilitar la identidad de personas susceptibles de colaborar con la mencionada organización, e incluso la presentación de los mismos al mencionado " Feo " a los efectos de que sean captados para la banda armada, así como la de suministrar información sobre las actividades y reuniones llevadas a cabo en los plenos del Ayuntamiento de la localidad de Soraluce (Guipúzcoa).

B) Declaraciones:

a) En sede policial (19/Noviembre/03): Ha sido concejala de "Euskal Herritarrok" en Soraluce y ha participado en reuniones de Ekin hace unos seis años. No pertenece a ETA. El año 2000 " Feo " fue a buscarla a su casa diciendo que quería hablar con ella y con Teofilo ; fueron ambos a la casa de Teofilo y no estaba. Facilitó a " Feo ", a petición del mismo, los nombre de dos personas y la composición del Ayuntamiento de Soraluce. También a petición de " Feo " acudió con Teofilo y un tal Julián al bar "Txoko", de Eibar. Se los presentó a " Feo " y ella se volvió a Soraluce. A los tres o cuatro meses tuvo una cena con " Feo " en casa de Teofilo . " Feo " le encarga que contacte con un tal Jesús Carlos de Eibar, para que hable con el propio " Feo ". Queda con Jesús Carlos en Soraluce; él aceptó la cita y van los dos a un bar de Zumaia, entrevistándose a solas " Feo " y Jesús Carlos . Ella entrega a " Feo " una foto del pleno del Ayuntamiento de Soraluce sacada de un periódico. Con frecuencia Teofilo la pregunta sobre la asistencia de concejales al pleno, uno del PP y otro del PSOE. No tuvo ninguna cita más y perdió el contacto con " Feo " hasta la semana Santa del año 2002, en que una mujer ( Pecas o Andrea ) la dio una carta de " Feo " con el anagrama de ETA, sintiendo la caída de Teofilo y que quiere volver a contactar con ella en Dax, pero ella no fue. En Junio/03 recibió otra carta, entregada en su casa por una chica distinta, con una cita en Francia y fue. Se negó a integrarse en ETA y a colaborar, salvo a la entrega de tres cartas: la primera era para entregar a la puerta del Tanatorio Irache en Pamplona y la rompió sin entregarla; la segunda se la dio a una camarera de un bar de San Sebastián y la tercera en una radio local de Guernica a un tal Bola . Facilitó a " Feo " otros tres nombres. Posteriormente no tuvo más contactos.

b) En sede judicial: El día 21/Noviembre/03 (f. 3.504) se ratificó en su declaración en sede policial y la repite. Dice que el trato durante su detención fue correcto, salvo algún golpe en la cabeza.

El día 13/Octubre/04 se retractó de su precedente declaración en sede judicial. Dice que el Letrado no era de su confianza. Estaba asustada por amenazas policiales. Las respuestas fueron inducidas. Los policías dijeron que el Juez se enfadaría si cambiaba la declaración.

En su declaración indagatoria el día 1/Septiembre/05 sólo ratificó la declaración del día 13/octubre/04. El resto no, porque la respuestas fueron inducidas y recibió presiones psicológicas. Dijo no pertenecer a ETA, ni haber tenido encuentros con " Feo ", ni haber facilitado información. Es falso lo del cuartel de la Ertzaintza en Soraluce, porque no hay tal cuartel.

c) En el plenario: no contestó a las preguntas de las acusaciones. Conoce a Julián de vista. Se retractó de sus declaraciones anteriores salvo en lo relativo a que puso en contacto a Jesús Carlos y a Julián con " Feo " a petición de éste, pero no sabe qué pasó luego porque no estuvo presente. Andrea le entregó un sobre en las proximidades de la Semana Santa del año 2002 en el Ayuntamiento de Soraluce, donde la declarante trabajaba con un contrato temporal; era un sobre blanco sin distintivos, sin que dicha Andrea dijese "nada de ETA ni de nada". Los contactos con Julián y Jesús Carlos fueron a instancia de Eusebio . Su retractación de la declaración prestada en dependencias policiales se debe a que allí tuvo miedo porque recibió amenazas de la policía con desnudarla y dar un susto de muerte a su madre y ponerlo todo patas arriba en su casa, así como golpes, y quiso acabar con aquella situación, y en cuanto a su ratificación en el Juzgado lo hizo porque los policías dijeron que si no declaraba al Juez lo mismo, la volverían a llevar a Comisaría y el Juez la mandaría a una prisión muy lejana para que su madre no pudiese verla. A pesar de que ya le había dicho que no iba a colaborar, Eusebio le mandó el año 2002 la carta ya mencionada, pero no acudió a la cita. Al año recibió otra carta y acudió para aclarar las cosas y se negó a dar notas o facilitar información. No es cierto lo que declaró con anterioridad.

C) Prueba testifical:

Jesús Carlos : Conoce a algunos de los acusados de vista. Ha sido condenado. No recuerda haber hablado de Lorena en el proceso anterior. Lorena contactó con él dándole una cita para Zumaya, por teléfono, en el Bar Txoko, con Teofilo . Ella no estaba. No la conocía de antes. No dio información alguna a Lorena . Eusebio o Teofilo le pidieron colaborar. El testigo ya daba información a ETA.

Teofilo : Sólo ha tenido relación con Lorena , de la cuadrilla. Nunca hablaron de captaciones. No tuvo una reunión con Jesús Carlos en el bar Txoko, aunque conoce el bar. Sólo se reunió con " Feo ", no con Jesús Carlos .

D) Informes policiales (f. 3.445):

Sello TAR-CH-62: "Nere ezker laguntzaile neska" ("La chica colaboradora gracias a mí"). Constan las claves para deducir el domicilio de la acusada en la c/ Etxeburueta, en Soraluce.

Se acompañan declaraciones en sede policial de Juan Ignacio y Teofilo (ff. 3.309 y 3.319), si bien en las mismas no hay referencias a Lorena . Juan Ignacio dice que las informaciones sobre personas las hacía él, así como que su primera cita fue en Mayo/2000 en el "Bar Txoko" de Eibar, con un tal " Cabezon ".

El informe incide en las expresiones "propo perfil" y "para tocar por Otilia ", significativas de que el responsable militar de la organización "ha decidido que la captadora guipuzcoana " Otilia " (en proceso de identificación) proceda a su captación".

En fin, resulta plenamente probado que la acusada, a solicitud de " Feo ", facilitó la cita con el mismo de Teofilo , Julián y Jesús Carlos ; proporcionó a " Feo " los nombres de dos personas captables, la composición del Ayuntamiento de Soraluce y una foto del Pleno de dicho Ayuntamiento extraída de un periódico; facilitó a Teofilo , miembro de ETA, datos sobre la asistencia al mencionado Pleno de un concejal del PSOE y otro del PP y, por último, se prestó a entregar tres cartas de captación, entregando dos a sus destinatarios.

La prueba de tales hechos se obtiene de las declaraciones de la propia acusada en sede policial, ratificadas a presencia judicial el 21/Noviembre/03, debiendo hacer la Sala caso omiso de las ya apuntadas razones de sus ulteriores retractaciones en función de su puerilidad o futilidad, además de la ausencia de datos probados de mínima enjundia al respecto.

Ha de estimarse, pues, que los referidos hechos probados apuntan inequívocamente a la actividad colaboradora de la acusada con la organización terrorista ETA, colaboración ciertamente relevante a los fines de dicha organización, fines notorios que no permiten otra interpretación de la acción de facilitar la acusada a aquélla nombres y actividades de personas integradas en un Ayuntamiento como eventuales objetivos de las acciones letales y/o lesivas de ETA, ello además, unido a la presentación a " Feo " de tres personas y a la entrega de cartas de captación, como se dijo.

Procede, en suma, un pronunciamiento condenatorio en los términos antes expresados.

4.- En cuanto a Santiaga :

A) Términos de las imputaciones acusatorias: se halla integrado en la organización terrorista ETA formando parte de un "talde legal" operativo denominado "Ezkur", creado a instancia de Eusebio en una cita entre ambos el año 2000. Para ello debería realizar un cursillo de armas y explosivos. Además, " Feo " le ordenó que realizase informaciones sobre torretas de alta tensión, antenas de telefonía de distintas empresas del Estado, distintos edificios oficiales, etc. Entre los años 97 al 99 estuvo integrado en "Jarrai" y militaba en H.B.

B) Declaraciones:

a) En sede policial: dice que a través de un tal " Flequi ", del "Bar Sindicato" de Rentería, recibió una carta en la Navidad del año 2000 para mantener una cita con algún miembro de ETA en S. Vicent de Thiros (Francia) un día de Diciembre/00, a las 13:00 horas, debiendo llevar una naranja en la mano. Acudió a la cita junto con Conrado , aunque éste no participó en la reunión. Allí se encontró con la persona a quien conocía como " Feo ", a quien dijo que trabajaba en la empresa "Diker", de Oiartzun. Aceptó pertenecer a ETA y formar el comando "Ezkurra" o "Ezkur" con Conrado e Belarmino , que podría facilitar información sobre torretas, antenas y edificios oficiales. El declarante se lo propuso a Conrado y aceptó, pero Belarmino se negó. Posteriormente, Conrado dijo que tampoco. Tras dos citas fallidas en Enero/01, pierde los contactos hasta Marzo/02, en que tuvo una cita para Abril/02 en Lasarte, mediante carta que le entregó un desconocido. No fue nadie. En Marzo/03 una mujer desconocida le entregó una carta con una cita para las 14:00 horas de un sábado de Octubre en el monté Ursu, en Francia. Acudió y apareció un guipuzcoano y él le dice que no está dispuesto a seguir perteneciendo a la organización. Ha militado en Jarrai y HB de 1997 a 1999. Ejecutó varios actos de "kale borroka" el año 98. No ha asistido a cursillos, ni poseído armas. También realizó otros actos de "kale borroka" los años 96, 97, y 98. No ha tratado de captar a otras personas. Reconoce mediante fotografías a Carlos Alberto (" Flequi "), a Eusebio (" Feo "), a Conrado , a Belarmino y a Jose Ángel como el guipuzcoano mencionado. Realizó una muestra de escritura.

b) En sede judicial: (13/Octubre/04). Manifestó no tener nada que decir. Que sufrió amenazas y torturas. Que no ha dicho nada al Forense a pesar de la confidencialidad de las visitas. Que firmó voluntariamente y ahora no firma.

En su declaración indagatoria expresó que sólo es verdad la declaración del día 13/Octubre/04; las demás fueron inducidas. No tiene nada que ver con los hechos.

c) En el plenario: se negó a contestar las preguntas de las acusaciones. No pertenece a ETA ni ha colaborado. No se lo propusieron. No ha intervenido en citas ni acudido a ellas. No conoce al camarero Gumersindo del "Bar Sindicato" de Rentería. No ha mantenido reuniones con miembros de ETA. No conoce a Eusebio , ni a Jose Ángel . Conoce a Belarmino y a Conrado del pueblo; nunca les ha propuesto forman el comando "Ezkur", ni a él se lo han propuesto. No conoce a Ángel Daniel . No ha participado en la "kale borroka". No ha sido condenado. La declaración en la policía se debió a que le golpearon y hasta le dijeron qué fotos tenía que señalar. Le construían la respuesta, que ya estaba escrita, y él sólo tenía que decir que sí. Allí no dijo nada al forense por la situación y porque los policías estaban en la puerta. Aquí sí, y al Juez.

D) Informes policiales (f. 3.454):

1.- Sello TAR-CH-62: "Ezkur congelatu" (congelar Ezkur) y recuperar el contacto con el "talde" a través de la empresa "Diker" de Oiartzun.

Respecto de la participación del acusado en el robo de una troqueladora y de placas de matrícula el año 2002 en la localidad de Usurbil, el informe policial expresa que "constando en el atestado de la Policía Autonómica Vasca las descripciones físicas de los autores, estas son coincidentes con las del declarante y con las del otro integrante del citado comando, Conrado ".

Ambas acusaciones imputan a Santiaga el delito de integración en banda armada. Con independencia de la eventual participación de aquél en el pretendido robo de una troqueladora a que se refiere el informe policial hecho que no ha sido objeto de prueba en las presentes actuaciones , ha de partirse del dato cierto de su aceptación de la oferta de " Feo " de formar el comando "Ezkur" que se dedicaría a facilitar información a ETA acerca de torretas, antenas y edificios oficiales, si bien ha de asumirse igualmente la inexistencia de hechos probados como ciertos acerca de la operatividad de tal comando, a lo que parecen referirse las expresiones "congelado" y "recuperar el contacto", consignadas en el mencionado Sello TAR-CH-62. Tal disponibilidad para integrar un comando de ETA es admitida por el acusado en su declaración en dependencias policiales, confesión de la que no puede prescindirse por razón de ulteriores afirmaciones acerca de malos tratos policiales, estimando la Sala que la expresión de que "allí no dijo nada al forense por la situación y porque los policías estaban en la puerta" es bastante al desvalor de sus ulteriores retractaciones.

La antedicha aceptación de la oferta de constituir o integrar un comando de información junto con otras dos personas, al servicio de ETA, es entendida por la Sala como acto consciente, voluntario y libre de integración en la organización terrorista, bien entendido que el inicio de la pertenencia a tal organización no requiere que se sepa acto vinculante formal alguno. A ello hemos de añadir que tras su aceptación de la propuesta de integración, el acusado acudió a citas posteriores, lo que viene a confirmar su incondicional disponibilidad para ETA.

Y pese a su retractación en el plenario, las precedentes declaraciones han de tomarse como expresivas de la verdad, por las razones antes expuestas.

Por todo ello la Sala concluye en el hecho probado de la pertenencia de Santiaga a ETA, procediendo así un pronunciamiento condenatorio.

5.- En cuanto a Andrea :

A) Términos de las imputaciones acusatorias: Acepta colaborar con ETA manteniendo citas con sus miembros y repartiendo cartas para recuperar a colaboradores de la organización que han perdido contacto con la misma.

B) Declaraciones:

a) Se negó a declarar en sedes policial (23/Noviembre/03 (f. 3.566) y judicial (24/Noviembre/03 (f. 3.632). En la comparecencia prevista en el Art. 505 de la LECrim. sobre prisión provisional, expresó no haber colaborado con ETA. (f. 3.634 ). En su declaración indagatoria, el 2/Septiembre/05, (f. 5.975) manifestó su disconformidad con el Auto de Procesamiento y se ratificó en sus declaraciones judiciales previas.

b) En el plenario: no contestó las preguntas de las acusaciones. No pertenece a ETA ni ha colaborado. Entregó un sobre a Lorena por encargo del novio de la declarante. Desconocía el contenido del sobre, que carecía de distintivos, pensando que se trataba de temas de urbanismo porque Lorena y su novio se dedicaban a ese tema. Su novio no le dijo nada del contenido del sobre. No tiene apodos. Nadie la conoce como " Nota ". Nunca ha participado en citas de ningún tipo ni las ha repartido. El 19/Diciembre/02 no acudió a ninguna cita; estaba trabajando en hostelería. Respecto de los papeles incautados (ff. 3.567 y 3.568), se trata de cosas pendientes de hacer y de sus clases particulares, así como una relación y fotografías de los montes que había visitado. No quiere decir quién era su novio. No sabe si era de ETA.

C) Prueba testifical: Marí Trini : Es amiga de Andrea . El plano al f. 1.599 le hizo ella para acudir juntas a un concierto en Santurce.

D) Informes policiales (f. 3.614):

1.- Sello TAR-CH-11: Una tarjeta-ficha con la anotación "" Nota 1º miércoles. 12.12,30 piso".

2.- Sello TAR-CH-61: Anotación " Nota los primeros miércoles; a las 12,30 en el piso".

3.- Sello TAR-SA-80: Anotación manuscrita " Nota primer miércoles de cada mes a las 12.30. PIXUA".

4.- Sello TAR-CH-73: Folio manuscrito en euskera que se inicia con "Abendua" (Diciembre) y contiene la anotación "19 Nota /Ezkerneska".

5.- Sello Tar-CH-62: En la pág. 46 aparecen codificadas diecisiete personas agrupadas bajo la anotación " Nota ".

El informe policial concluye en la plena identificación de " Nota " como Andrea , así como en los encuentros periódicos de la misma con el responsable de captación en Francia y la propia calidad de la acusada como integrante del aparato de captación de ETA.

El principal dilema con que la Sala se encuentra es el atinente a la elucidación de la pretendida identidad de la acusada con la (o el) tal " Nota ", a quien repetidamente mencionan los Sellos citados. Por una parte, hemos de considerar que no resulta probado que persona alguna conozca a la acusada por tal sobrenombre en las relaciones familiares o sociales ordinarias. Por otra parte, se hace en los informes una doble mención que parece referida a personas distintas: " Nota " y " Cardo ". Finalmente, no resulta mínimamente acreditada labor de clase cualquiera de la acusada favorecedora en alguna manera de las actividades de la organización ETA, ni siquiera que haya acudido a citas con algún responsable de tal organización. Únicamente podemos aceptar que el autor de las anotaciones de referencia conoce a una persona como " Nota ".

En cuanto al hecho admitido por la acusada de haber entregado por encargo de su novio un sobre con una carta a Lorena , es corroborado por Lorena en el plenario. Pero la Sala no puede afirmar de modo inequívoco, sin sombra de duda, que la acusada conociese el contenido de la carta, aunque pudiera decirse que lo sospechaba. Tampoco su negativa a facilitar la identidad de su novio puede tomarse como dato bastante a una imputación de culpabilidad.

En fin, no habiéndose logrado la prueba plena de actos concretos de colaboración ejecutados a sabiendas y voluntariamente por la acusada, procede la absolución de la misma.

6.- En cuanto a Hipolito :

A) Términos de las imputaciones acusatorias: Es miembro de ETA desde 1995 como uno de los componentes del "Talde Erezuma" junto con Mariano , y Melchor detenidos en Guipúzcoa en el mes de agosto de 2.001 por la Policía Autónoma Vasca. Como miembro de ETA. realizó un curso sobre el manejo de armas y explosivos en el monte Cebollero , recibiendo su formación del miembro de la organización Estanislao (a. Tiburon ).

Confeccionó un zulo entre el monte Andatza y el Hipódromo de Lasarte para recibir las entregas de material.

Ha participado en el ametrallamiento de la Comandancia de la Guardia Civil del barrio del antiguo en San Sebastián junto con Melchor e Mariano (por el que se sigue causa independiente en los juzgados de esta Audiencia),así como en la colocación de una bomba en los Juzgados de Tolosa y Azpeitia el 7 de septiembre del año 1996, acciones en las que participaron de mutuo acuerdo los tres distribuyéndose la ejecución de primero para el imputado y del segundo Melchor y Mariano .

B) Declaraciones:

a) En sede policial: 9/Octubre/03 (f. 1.259). Dijo que pertenece a ETA desde el año 1995 a propuesta de Mariano . Realizó un cursillo de veinticuatro horas sobre manejo de armas y preparación de explosivos, junto con Melchor , en Urnieta. Finalizado el cursillo " Tiburon " les entregó dos pistolas y explosivos. Perteneció al comando "Erezuma" con Mariano y Melchor . Realizaron acciones en Euskadi. Hicieron un "zulo" entre el monte Andatza y el hipódromo de Lasarte; recogieron material en una ocasión y el declarante y Melchor lo escondieron allí, no apareciendo Mariano . Prepararon el ametrallamiento del cuartel la Guardia Civil en San Sebastián y para ello secuestraron a un taxista en Tolosa, pero luego desistieron porque había demasiado tráfico. Reconoce por fotografías a Mariano , Melchor y " Tiburon ", que es Estanislao . Asimismo, colocaron explosivos en las sedes de los Juzgados de Azpeitia y Tolosa en Septiembre/96. Realiza una muestra caligráfica y confecciona un croquis de la situación del "zulo" referido (f. 1.300 bis).

b) En sede judicial: El día 10/Octubre/03 ratificó íntegramente su declaración en dependencias policiales; pero el día 13/Octubre/04 se retractó de las mismas, negando las acciones a que había hecho referencia. Dice que todo se lo contó Melchor (" Verrugas ") para demostrar al declarante que la participación en dichas acciones no tenía dificultad. Dice que la policía le amenazó con detener a su anterior compañera.

En su declaración indagatoria reiteró su declaración de 13/Octubre/04, únicamente. Las otras declaraciones en sedes policial y judicial las hizo "porque le amenazaron con su mujer y su hijo". Todo lo supo por Carla y Melchor .

c) En el plenario: no contestó a las preguntas de las acusaciones. No pertenece a ETA ni ha colaborado. No tuvo relaciones con comandos. Conoce a Eusebio y a Mariano de siempre. No se ratifica en su declaración policial. Los datos se los dio Eusebio , pero no sabe si era verdad. Fue presionado por la policía con perjudicar a su novia. Se ratifica en su segunda declaración a presencia judicial.

C) Prueba testifical:

Mariano : Es amigo de Hipolito . Nunca ha colaborado. Durante dos meses trataron de captarle y de animarle, pero dijo que no. Le dieron datos del funcionamiento pero no hizo nada. Le comentaron acciones realizadas para animarle, pero no respondió. Se fue a vivir a San Sebastián y desapareció del pueblo.

Melchor : Es amigo de Hipolito , de la cuadrilla. No ha pertenecido a ETA ni ha colaborado. Los años 94 al 95 trataron de que colaborase, sin éxito. Fue esquivo.

D) Informes policiales (ff. 2.720 y 4.706): Resumen de sus declaraciones en autos. Referencias en el sello TAR-CH- 62 al "escaqueado", "descolgado" o "rajado" del comando "Erezuma". Desconocimiento policial de la autoría de la colocación de explosivos en los Juzgados de Tolosa y Azpeitia el 7/Septiembre/96 y del intento de ametrallamiento del cuartel de la Guardia Civil de Algorta el 12/Mayo/96, hasta la confesión de tales hechos por el acusado.

La Sala considera plenamente probada la pertenencia del acusado a ETA desde el año 1995, integrándose en el "Comando Erezuma" y ejecutando las acciones terroristas descritas en el precedente relato fáctico. Ello se infiere palmariamente de su declaración en dependencias policiales el 9/Octubre/03 y de la ratificación íntegra de la misma el siguiente día a presencia judicial. Las ulteriores retractaciones asentadas en que funcionarios policiales le amenazaron "con detener a su anterior compañera", "con detener a su mujer y a su hijo" y "con "perjudicar a su novia", no son admisibles en función de su evidente y notable futilidad frente a las graves imputaciones delictivas, siendo así, por otra parte, que la Sala desconoce si el acusado tuvo y/o tiene esposa, novia, o hijos.

Tampoco cabe asumir la última versión del acusado -sustentada por sus amigos y compañeros de comando Melchor y Mariano - al aducir que él no participó en los hechos primeramente confesados, sino que se los relató Melchor para demostrar que las acciones de referencia carecían de dificultad. Elementales máximas de experiencia y de lógica no permiten a la Sala aceptar que una persona imputada en un proceso penal asuma como propias acciones que le fueron relatadas como ajenas siendo consciente de la grave naturaleza delictiva de las mismas.

Procede, por ello, un pronunciamiento condenatorio del acusado como autor de un delito de integración en organización terrorista objeto de ambas acusaciones.

7.- En cuanto a Mauricio :

A) Términos de las imputaciones acusatorias: Acepta colaborar con ETA repartiendo cartas entre los integrantes de la misma. Participó en diversas citas en Francia con los entonces responsables del Aparato de Captación, Fausto " Tuercebotas " y Isidro " Mangatoros ". Así, en cumplimiento de las funciones que como colaborador le fueron encomendadas desde ETA, en el año 2002 entregó a Jesús María (procesado por integración en organización terrorista) una carta que le fue personalmente facilitada por su responsable, Fausto .

B) Declaraciones:

a) En sede policial: en su primera declaración el día 8/10/03 (f. 1.301) dijo que Fausto trató de captarle para ETA en Dax el 21/8/02, pero le dijo que no. Fausto le dio una carta para Jesús María , conocido suyo. Anteriormente, en Marzo/02, Carlos trató ya de captarle, pero le dijo que no. Reconoce mediante fotografías a Fausto y Carlos .

En una segunda declaración el día 9/10/03 (f. 1.721) dice que fue Alexis quien le dio una carta para la mencionada cita con Fausto . Hablaron de la "kale borroka" en la que participaba el declarante. Había que elaborar un documento para mejorar la seguridad y Fausto pensó en él como la persona adecuada para hacer llegar dicho documento a los "borrokas". Aceptó la propuesta para una nueva cita y dijo a Fausto que mientras se enteraría de posibles destinatarios del documento. No pudo porque fue detenido el 3/Septiembre. Fausto le dio en nombre orgánico de " Cebollero ". Reconoce por fotografía a Alexis .

b) En sede judicial: El 10/Octubre/03 (f. 1.721). Se retracta de sus declaraciones en sede policial manifestando que fueron prestadas bajo presiones, aunque sí es cierto que mantuvo dos citas el año 2002 con Virgilio y Fausto . Tras la segunda cita llevó una carta de Fausto para Jesús María .

En una segunda declaración en el juzgado, el 13/10/04 (f. 5.127 ) se retracta de sus declaraciones anteriores aduciendo presión física y psicológica. Dice que no ha pertenecido a ETA ni ha colaborado, ni llevó una carta a Jesús María . Ya se lo dijo al juez.

En su declaración indagatoria el 1/Septiembre/05 (f. 5.935) se afirma en sus declaraciones prestadas en el Juzgado el 13/Octubre/04. Niega toda relación y participación en los hechos y sus relaciones con ETA. No se le conoce como " Cebollero ". Recibe tratamiento de ansiedad desde que pasó por las dependencias de la Guardia Civil.

c) En el plenario: no contestó a las preguntas de las acusaciones. Después de su detención y durante el traslado a Madrid sufrió golpes y presiones para que confesase en su relación con ETA. En Madrid, más de lo mismo. Le insisten acerca de dos personas. Lo hicieron todo seguido: su declaración, la muestra caligráfica y las fotos. Le mostraron cuatro o cinco folios de fotos en que estaban las personas que había citado. No dijo nada al médico forense porque no se fiaba. A presencia judicial se retractó y denunció. No pertenece a ETA ni ha colaborado. Se lo propusieron el año 2002 por carta para una cita Francia, pero dijo que no. Casiano no le dio sobre alguno. No tiene apodos. Los datos de algunas personas que se encontraron en el registro se refieren a visitas cuando estuvo en prisión provisional anteriormente.

C) Prueba testifical:

Jesús María : Es amigo de Mauricio . Mauricio nunca le ha entregado cartas de ETA.

Secundino : Conoce de vista a Mauricio . Nunca ha facilitado a Mauricio sobres para citas.

D) Informes policiales (ff. 2.726 y 4.713): Resumen de sus declaraciones en autos, que coinciden con lo consignado en los sellos TAR-CH-55 y 113 (no constando este último en la Comisión Rogatoria) en cuanto a las citas con Fausto y a la entrega de la carta a Jesús María .

Se dice en el informe que "ya trabajaba para la organización por medio de la carta que le dio Alexis , del encuentro con Carlos en el bar "Buga" y de la entrega de la carta a Jesús María ".

Los elementos incriminatorios del acusado se originan en sus propias declaraciones, tratándose esencialmente de la entrega de una carta a Jesús María por encargo del miembro de ETA Fausto en Agosto/02, lo que es admitido por el acusado en su declaración en dependencias policiales el 8/Octubre/03 y en la primera a presencia judicial el 10/Octubre/03. La Sala no atribuye valor alguno a las posteriores retractaciones con pretexto en presiones físicas y psicológicas en modo alguno acreditadas, debiendo destacarse el desvalor de la afirmación referida a que no dijo nada al médico forense "porque no se fiaba".

En suma, el único acto de colaboración imputado por las acusaciones es la entrega de la mencionada carta, hecho que ha de valorarse como probado en función de su admisión por el acusado. Y la Sala considera que tal acto ha de entenderse en su significación unívoca e inequívoca como de colaboración con ETA en actividad de captación de posibles nuevos integrantes o colaboradores. Si añadimos sus probadas relaciones precedentes con los miembros de ETA Fausto e Carlos y su confesada disponibilidad para la "intermediación" con la "kale borroka", no podemos admitir la ignorancia del acusado sobre el contenido y finalidad de la carta de referencia.

Procede, pues, un pronunciamiento condenatorio.

8.- En cuanto a Valeriano :

A) Términos de las imputaciones acusatorias: Formaba parte de la infraestructura de ETA en Vitoria como "gente de confianza" de la organización "en caso de necesidad o ayuda" para facilitar la huida u ocultación de sus miembros.

B) Declaraciones:

a) En sede policial: Se negó a declarar el 9/Octubre/03. (F. 1.375).

b) En sede judicial: no sufrió torturas, pero si presiones con que iban a violar a su hermana y le escribieron en el antebrazo izquierdo y en el cuello el anagrama ETA.

En su declaración indagatoria el día 2/Septiembre/05 (f. 6.002) manifestó su disconformidad con el Auto de Procesamiento y se ratificó en las declaraciones judiciales previas. Nunca ha tenido relaciones con ETA.

c) En el plenario: no contestó las preguntas de las acusaciones. Desde Septiembre/2000 y durante un año estuvo en Francia con una beca de estudios y también trabajando. Cuando volvió se fue a vivir a Bilbao. Nunca ha vivido en el barrio de Txagorritxu de Vitoria. El año 2002 no vivía en Vitoria, sino en Bilbao. A Vitoria iba algunas veces a visitar a sus padres, que vivían en la c/ Pintor Maeztu del barrio de San Martín. No pertenece a ETA ni ha colaborado ni le han propuesto. Nunca tuvo entrevistas con miembros de ETA. No le han dado citas. No sabe quién pudo proporcionar sus datos a ETA. Conoce a Arturo , pero no sabía que había dado sus datos a ETA; se enteró por el auto del juzgado. Nunca ha mostrado a nadie su disposición de colaborar. Dijo en la policía que conocía a Belarmino , porque ellos querían relacionarle, aunque ya les había dicho que le conocía de vista. Nunca dijo a nadie que quería colaborar con ETA. Conoce a María Esther porque era camarera de un bar de Vitoria; nunca le pidieron ayuda, ella ni nadie.

C) Prueba testifical:

Lucio : Es amigo de Valeriano . Convivieron durante dos años cuando estaban estudiando en Bilbao, desde el 2001 hasta julio/03.

Sandra : Es la pareja de Valeriano . Se conocen desde el 99. Vivió en Bilbao y en Francia por estudios.

María Esther : Con referencia a su declaración en dependencias policiales, dice que fue la policía quien hizo declaración y ella la firmó. Se lo dijo luego al juez y denunció. A Valeriano únicamente le conoce de vista.

D) Informes policiales (ff. 2.698, 2.742 y 4.734)): En el sello TAR-CH-85, pág. 6-4º se hace referencia a " Valeriano , de Txagorritxu. Estuvo en Jarrai. Hay que atraparlo cuanto antes".

Se menciona que, en sede de las DD. Previas Nº 82/03 seguidas en el JCI Nº Cinco, María Esther declaró que su responsable orgánico " Condesa " le dijo que en caso de necesitar ayuda podía recurrir a un tal Valeriano , de Txagorritxu, como persona de confianza de la organización.

En una carta de Arturo a Augusto se cita a Valeriano entre las personas que estarían dispuestas a colaborar.

La expresión concluyente del informe policial es: "podría o puede estar colaborando con la organización".

El acervo inculpatorio del acusado se asienta en la antedicha mención que de él hace María Esther , mención que a su vez lo es por referencia a otra de un tal " Condesa " ( Augusto ), lo que, junto a la expresión del Sello TAR-CH-85: "Hay que atraparle cuanto antes", conlleva la conclusión policial de que, como queda dicho, "podría o puede estar colaborando con la organización", expresión escasamente esclarecedora puesto que en sí misma encierra una palmaria duda que no puede sino favorecer al acusado. A ello hemos de añadir que no resulta probada la residencia de dicho acusado en el barrio de Txagorritxu de la ciudad de Vitoria en período alguno.

Así pues, no siendo sostenible la afirmación acusatoria acerca de la actividad colaboradora con la organización terrorista por razón de la pertenencia del acusado a la infraestructura de ETA en calidad de "gente de confianza" de la organización, procede la absolución de aquél.

9.- En cuanto a Pedro Jesús :

A) Términos de las imputaciones acusatorias: A solicitud del miembro de ETA " Pelanas " acepta colaborar con tal organización, por compartir sus fines y medios, pasando informaciones de objetivos terroristas. Participó en la campaña desarrollada por JARRAI a instancias de ETA durante 1999 y principios del año 2000 bajo el lema "EUSKAL PRESOAK, EUSKAL HERRIRA" (Presos vascos a Euskal Herria), dirigida contra políticos del Partido Popular, Partido Socialista Obrero Español, Unión del Pueblo Navarro y Unidad Alavesa en la que la organización les enviaba cartas amenazantes, les acosaba con concentraciones ante sus viviendas y lugares de trabajo, les realizaba seguimientos masivos por la calle y atacaba con artefactos explosivos e incendiarios sus bienes y viviendas, señalándolos como objetivos de acciones violentas mediante la colocación de carteles con sus fotografías enmarcadas en una diana y el calificativo de carceleros-nazis en lugares públicos. En su trabajo en el programa de la emisora municipal de Guecho "KOSKA IRRATIA" recibe instrucciones de ETA procedentes de Francia, respecto al tratamiento que tiene que dar a cada uno de los partidos políticos del País Vasco y del Departamento de los Pirineos Atlánticos de Francia.

B) Declaraciones:

a) En sede policial: 10/Octubre/03 (f. 1.545). Afirma no pertenecer a ETA ni colaborar con tal organización. Nadie le ha propuesto colaborar. Mantuvo relaciones con Jarrai a través de charlas, foros etc. Le llaman " Martin ", " Palillo " y " Sordo ". Los domingos tiene un programa de tipo magazine en radio "Koska", emisora municipal de Getxo que emite desde el barrio de Algorta, con contenido muy diverso. No participó en campaña de amenazas. No accedió a realizar reconocimientos fotográficos ni a la práctica de prueba caligráfica.

b) En sede judicial: 11/Octubre/03 (f. 1.756). Ratifica su declaración en sede policial. No sabe por qué aparece en los papeles. No sabe por qué aparecen sus huellas en un sobre dirigido a la Sra. Susana . No ha facilitado información.

En la declaración indagatoria ratificó las precedentes y expresó su disconformidad con el Auto de Procesamiento.

c) En el plenario: no contestó las preguntas de las acusaciones. Ya declaró antes que no pertenece a ETA ni ha colaborado, ni se lo han ofrecido. Vivía en Getxo. No conoce a " Pelanas ". No ha dado ninguna información. Conoce a Ángel de la escuela. No ha hecho función de correo entre Ángel y la familia del mismo. Conoce a Justiniano porque trabajaba en la misma emisora de radio. No se le daban instrucciones para tratar ciertos temas políticos. En cuanto a la carta, la recibió, la leyó por encima y la dejó; no la copió ni la rompió. No estaba escondida, sino a la vista, junto con el resto de la correspondencia. No hizo nada de lo que decía la carta. Su programa de la radio era de tipo "magazine", sin contenido político.

C) Prueba testifical:

Asunción : Conoce a Pedro Jesús . Hacía un programa de radio colaborando con Pedro Jesús . Nunca intentó introducir información política.

Jenaro : Conoce de vista a Pedro Jesús , que es amigo de su hermano Ángel . No ha recibido correspondencia de su hermano por medio de Pedro Jesús .

D) Informes policiales (ff. 1.343, 2.732 y 4.724): En el sello TAR-SA-67, pág. 8 se expresa: "Para pasárselo a los pianistas. Apodo Gamba / Elias . (...). Ha estado en "kale borroka". Fue detenido. Ya no está en "kale borroka". Vive frente cuartel de "pikos" de su pueblo. Información del entorno de los "pikos".

A tal respecto, el informe policial consigna que "el filiado parece ser la persona que ha realizado informaciones sobre la Guardia Civil".

El informe continúa expresando que el nombre del acusado aparece como destinatario en un sobre hallado en un piso franco de ETA en Dax (Francia) el 25/Sept./01, que contenía en su interior una carta remitida por el liberado de ETA Ángel en la que solicitaba a " Gamba " sirviera de correo clandestino para llevar cartas a su familia.

Se tiene conocimiento de la participación del acusado de referencia "en una campaña desarrollada por "Jarrai" a instancia de ETA-Kas durante los años 1999/2000 enmarcada en la campaña "Euskal Presoak, Euskal Herrira, compaña realizada contra políticos de diversos partidos mediante envío de cartas amenazantes, presencia multitudinaria ante sus viviendas y lugares de trabajo y seguimientos masivos por la calle (...)".

Hallazgo de la huella de su dedo pulgar izquierdo en un sobre conteniendo una postal amenazante enviada a la Sra. Susana , concejal del Partido Popular en Guecho.

Incautación en el registro de su domicilio de un sobre con matasellos de 10/Agosto/03 (Ustaritz-64-Pirineos Atlánticos- Francia) conteniendo carta en que se dan al acusado instrucciones para el tratamiento de la información sobre partidos políticos en la emisora de radio en que trabajaba dicho acusado, documentos en que, a los mismos efectos, también constaba una lista de personas clasificadas por profesiones y de instituciones.

El informe policial concluye en la pertenencia del acusado a ETA en función de los datos precedentemente expuestos.

La Sala considera que los pretendidos elementos inculpatorios referidos no son bastantes a un pronunciamiento de condena, toda vez que:

a) la remisión de cartas amenazantes por el acusado a Doña. Susana constituye una imputación ajena a los presentes autos y, por ello, carente de la calidad de hecho probado estimable;

b) el informe policial continente de la expresión "se tiene conocimiento" referida a la afirmación genérica en torno a la participación del acusado en la mencionada campaña desarrollada por "Jarrai" los años 1999/2000, es de todo punto insuficiente a la prueba de la pertenencia del acusado a ETA;

c) resulta obvio que si la carta de Ángel fue hallada en Dax (Francia), no pudo llegar a poder del acusado, a salvo su reenvío por el mismo, cosa ni siquiera insinuada en autos;

d) por el mero hecho de la proximidad del domicilio del acusado a un cuartel de la Guardia Civil no cabe compartir la conclusión policial de que "parece ser la persona que ha realizado informaciones sobre la Guardia Civil". La expresión "Información del entorno de los "pikos" que se contiene en el Sello TAR-SA-67 no puede ser interpretada en el sentido de que, inequívocamente, el acusado venía facilitando a ETA tal información, o siquiera que estaba dispuesta a proporcionarla, pues nada consta en autos a tal respecto que pudiera ser corroborado por la mención de dicho Sello, y

e) las instrucciones o indicaciones dirigidas al acusado por Justiniano en la referida carta hallada en el domicilio del primero no parecen haber sido seguidas por el mismo, siendo así que en parte alguna de lo actuado consta que desde la recepción de la carta en Agosto/03 el acusado haya emitido, desde la emisora de radio en que trabajaba, informaciones u opiniones sobre personas o instituciones en el sentido pretendido por la repetida carta.

En suma, no constando mínimamente acreditados actos de colaboración del acusado con ETA, procede su absolución.

10.- En cuanto a Casiano :

A) Términos de las imputaciones acusatorias: Acepta colaborar con ETA por compartir sus fines y medios. Puso en contacto a Higinio (detenida en septiembre de 2.002 por su pertenencia al "Komando Zelatun") con los "liberados" del mismo, Estrella y Santiago , al haber perdido la misma las citas que tenía señaladas con estos.

B) Declaraciones:

a) En sede policial: 10/Octubre/03 (f. 1.594). No pertenecer a ETA ni ha colaborado. Conoce a Higinio . No conoce a Estrella ni a los otros.

b) En sede judicial: 11/Octubre/03 (. 1.753). Ratifica sus declaraciones prestadas en sede policial. No sabe nada de documentos con fechas y horas. Vivía con su compañera y otra chica. El no ha confeccionado el plano de Santurce. En la policía recibió un trato correcto, salvo algún golpe en la cabeza.

En la declaración indagatoria únicamente manifestó su disconformidad con el Auto de Procesamiento.

c) En el plenario: no contestó las preguntas de las acusaciones. Se encuentra en prisión porque ha sido condenado por pertenecer a ETA. No puso en contacto a Higinio con los liberados. Conoció a Higinio el año 2005 con ocasión de viajes al centro penitenciario de Picassent, para visitar cada uno a un amigo. Desde entonces no ha vuelto a tener relación con ella. En comisaría dijo lo mismo y al juez también. En cuanto al plano y el listado de fechas y horas que se encontraron en el registro, dice que fue en casa de su entonces compañera y ahora su esposa, donde el no vivía, no en su casa. No es su letra. Lo vio por primera vez tras la detención.

C) Prueba testifical:

Higinio : Conoce a Casiano desde hace muchos años.

Enriqueta : Es la mujer de Casiano . Reconoce el documento al folio 1597; lo hizo ella. Es un prospecto porque tomaba la píldora anticonceptiva y apuntaba las fechas y horas en ese papel; lo tenía ella. En cuanto a la libreta con teléfonos, eran de familiares y personas que estaban en la cárcel con Casiano ; es de ella. El plano al f. 1.599 también es suyo; no conocía Bilbao y el día que quedó con una amiga en Santurce esa amiga hizo el plano.

D) Informes policiales (ff. 2.733 y 4.727): Resumen de sus declaraciones. El sello TAR-CH-113 que, hemos de reiterar, no consta en la Comisión Rogatoria se refiere: a) a tres folios en euskera con el encabezamiento "Reflexión de la caída de los dos compañeros de Arrantzale", expresándose en el apartado 10º que a Higinio "la captó Bárbara , pero como no apareció nadie se puso en relación con Casiano y entonces aparecieron Marí Trini y el otro"; b) a una carta firmada por " Gotico ", con la misma referencia que se acaba de consignar; c) a un gráfico-resumen de la operación de la Guardia Civil el año 2002 contra "K.B." y "K. Zelatun", con la anotación " Pascual ( Pulga ) Estrella Higinio . Casiano ", y d) a un escrito en euskera en uno de cuyos apartados se dice: " Bárbara le dio la carta, después aparecieron Casiano , Marí Trini y Santiago ".

Según el informe policial, la colaboración de Casiano con ETA se infiere de que pone en contacto a Higinio , miembro del comando "Zelatun", con Estrella , miembro liberado y responsable del citado comando, habiéndose hallado en el domicilio de Casiano : a) una anotación con el teléfono de Estrella ( NUM036 ), b) un folio manuscrito con anotaciones de fechas y horarios desde el 14/Abril hasta el 29/Junio/2000: los días de lunes a viernes, entre las 8:30 y las 9:30, y sábados y domingos, entre las 10:00 y 11:30 horas", y c) un plano a mano alzada en el que figuran el Ayuntamiento de Santurce y el quiosco del parque, "pudiendo tratarse de alguna información sobre un objetivo que frecuenta la Casa Consistorial", según el informe.

La Sentencia firme Nº 73/07, de 19 /Diciembre, dictada por esta Sección Tercera, consigna entre los hechos probados los ejecutados por Casiano :

Fue militante del grupo actualmente declarado terrorista Jarrai y responsable del mismo en la provincia de Vizcaya, participando en el V Congreso del año 1992.

En nombre de Jarrai realizó presentaciones públicas hasta 1995.

Posteriormente fue activo militante de la organización EKIN realizando funciones organizativas y coordinando los actos de homenaje por el fallecimiento del miembro de la "Koordinadora Abertzale Socialista" (KAS) Carlos Miguel , o del militante de ETA Edurne .

Este acusado desviaba el dinero de la "herriko taberna" de Baracaldo para hacer efectivo el pago de las fianzas impuestas a presos miembros de la organización EKIN para la obtención de la libertad provisional, como fue el caso de Gaspar .

En relación al primero de ellos, además, Casiano ordeno que sobre el féretro del fallecido se depositara una bandera roja con el anagrama de KAS.

También coordinó este acusado los actos masivos de oposición y resistencia a miembros de la Policía Autónoma Vasca cuando estos procedían a cumplimentar la orden emitida por el Juzgado Central de Instrucción nº 5 en relación con la suspensión de las actividades de las formaciones políticas Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna, y también cuando creía que se iba a cerrar, por orden de la autoridad judicial, la "herriko taberna" de su ciudad natal, Baracaldo.

En la diligencia de entrada y registro llevada a cabo a partir de las 18,25 horas con asistencia el Secretario del Juzgado de Baracaldo y con presencia de Casiano y de los padres de este, en el domicilio de los tres citados, sito en la CALLE000 nº NUM037 de Baracaldo, se le incautó una profusa documentación relativa a la "kale borroka"; y concretamente los siguientes documentos:

*Documento titulado "Hirugarren taldea", manuscrito conteniendo medidas de seguridad, en el que se dice, entre otros muchos extremos:

"Hay que tomar medidas de seguridad para la gente que está en la Kale Borroka. Acostumbrar a la gente de cara al mañana a cerrar la boca.

Debemos ubicar bien la militancia en nuestra vida . . . . . . .saber desdoblarse de cara al mañana, somos miembros de K.A.S. pero en A.E.K. o H.B....".

*Documento titulado "MINTEGIA: ERREPRESIO FORMA BERRIAK ETA ZIURTASUN NEURRIAK", en parte mecanografiado en euskera y en parte manuscrito en castellano, se contienen diversas medidas de seguridad a adoptar en la militancia en la izquierda abertzale, haciéndose referencia a "bases-secretas': a la utilización de medios de comunicación, a la utilización de las "herriko tabernas", etc.

* Documento sin título, manuscrito en euskera, en el que se reseñan los defectos en materia de seguridad en la utilización del teléfono, en casa, en los sabotajes, en el ejercicio de responsabilidades, en la realización de pintadas, en el manejo de informes, en las reuniones, etc.

* Documento sin título, manuscrito en euskera, en el que se contiene un análisis sobre la vulnerabilidad informativa y medidas para reducirla.

*Documentos relativos al proyecto ALDE HEMENDIK/FUERA DE AQUI de E.T.A.-K.A.S.-EKIN, con el que se pretende forzar la salida del territorio reivindicado como Euskal Herria de los integrantes de los Cuerpos de Seguridad del Estado, de las Fuerzas Armadas y de la Administración de Justicia, relativos en, este caso a la presencia de la Guardia Civil en la localidad de Baracaldo (Vizcaya)

*Documento referido a Jarrai, donde se analiza los antecedentes, evolución y propuestas de futuro.

En el momento de su detención se le ocupó a este acusado la cantidad de 6.020 euros. (SIC).

Casiano fue condenado en la referida Sentencia, como autor responsable de un delito ya definido de integración en organización terrorista de los arts. 515.2 y 516.2 del Código Penal , a la pena de once años de prisión e inhabilitación especial para empleo o cargo público durante el tiempo de condena.

La defensa del acusado interesó la estimación de la excepción de cosa juzgada en función del contenido del precedente pronunciamiento condenatorio.

Se dijo en el Auto dictado por esta Sección el 1/Septiembre/09 que una vez "integrado" el sujeto en la precitada organización, mientras no la abandone formal y materialmente mantiene una calidad que subsiste durante el enjuiciamiento y a la que nada hacen la condena ni el cumplimiento de la pena, al ser las mismas de escasa eficacia respecto de ideologías y de afinidades ideológicas, como se infiere de la común experiencia. Se trata, pues, de una adscripción o disposición permanente por la que no podrá ser nuevamente enjuiciado. Pero tal calidad es conceptualmente de orden estático, no dinámico, pues la descripción típica no exige la realización de acto alguno de los consignados en los Arts. 571 y ss. del CP , de modo que si con ocasión o a partir de dicha integración se ejecutan hechos en sí mismos susceptibles de otra calificación delictiva de naturaleza terrorista, es claro que la aludida calidad de "integrante" no podrá amparar o cobijar -a modo de continua sombra de impunidad-, esos otros delitos, bien entendido, por otra parte, que los mismos pueden ser cometidos por personas integradas en organización terrorista o por otras que no lo están.

Pues bien, celebrado el juicio, considera ahora la Sala que, probada la integración de dicho acusado en la organización terrorista ETA y condenado por ello, los hechos que le imputan ambas acusaciones carecen de trascendencia independiente de dicha integración, es decir, cabe la subsunción de los mismos en el ámbito de la pertenencia a organización terrorista y actividades derivadas de ella, sin que sean significativos de la comisión de nuevos delitos a modo de un plus de dicha pertenencia, sino de la realización de actos ínsitos en la propia adscripción o disposición permanente respecto de dicha organización terrorista.

Procede por ello un pronunciamiento absolutorio por estimación de la excepción de cosa juzgada.

11.- En cuanto a Natalia :

A) Términos de las imputaciones acusatorias: Acepta colaborar con ETA pasando nombres y poniendo a disposición de la banda infraestructura. Fue propuesta por David (" Raton "), miembro huido del comando "Olaia", que operó en Vizcaya entre los meses de Noviembre/01 a Septiembre/02, con anterioridad a la desarticulación del comando, integrándose la acusada en el mismo. Compartió la vivienda sita en C/ DIRECCION000 , nº NUM038 - NUM039 de Bilbao, con la miembro "legal" del comando "Olaia" y detenida el último año, Palmira . Con anterioridad a su captación militó en Jarrai con y fue condenada a pena de prisión por su participación en acciones de "lucha callejera" (quema de un cajero automático).

B) Declaraciones:

a) En sede policial: 9/Octubre/03 (f. 1.450). No sabe nada. No compartió un piso alquilado con Palmira . No sabe por qué David pasó sus datos a la cúpula.

b) En sede judicial: 10/Octubre/03 (f. 1.742). Ratifica su declaración en sede policial. Ha recibido algunos golpes para que declarase en su contra, más que para hacerle daño.

En la declaración indagatoria únicamente manifestó su disconformidad con el Auto de Procesamiento.

c) En el plenario: no contestó las preguntas de las acusaciones. Firmó un contrato de arrendamiento por un año, de Julio/02 a Julio/03, del piso de la c/ Achuri, de Bilbao, pero entraron a vivir quince días antes. Vivió allí con su amiga María Inés . No pertenece a ETA ni ha colaborado, ni ayudado, ni ha sido propuesta, ni ha propuesto a nadie. Se ratifica en sus declaraciones anteriores.

C) Prueba testifical:

María Inés : Es amiga de Natalia y su compañera de piso en la c/ DIRECCION000 , NUM038 , desde Julio/02 a Julio/03. En el contrato de arrendamiento está su firma. Nunca estuvo en el piso nadie de ETA.

D) Informes policiales (ff. 1.430, 2.693, 2.730 y 4.729): En el sello TAR-SA-86, pág. 7, se consigna: "Propuestas " Raton ". Num. 1. El que ha estado trabajando con Alaitz ahora en ming. tab. Perfil: tiene ganas de empezar a trabajar. ¡ Bomba!. Esperando sentencia".

Hallazgo en el piso franco de ETA en la c/ DIRECCION001 , NUM040 - NUM041 . de un contrato de arrendamiento de la vivienda sita en el piso NUM039 . Del nº NUM038 de la c/ DIRECCION000 (Bilbao), firmado en cuatro de sus cinco hojas por Palmira , miembro del comando "Vizcaya", pagando la acusada el recibo de la luz de dicha vivienda. (Diligencias NUM042 de la Policía Autonómica Vasca).

La acusada compartió la vivienda con Palmira "cuando el comando "Vizcaya" comienza su actividad en la provincia".

La acusada ha sido siempre persona vinculada al complejo ETA-Kas-Ekin, habiendo militado en "Jarrai" y participado en acciones de "kale borroka", habiéndose ocupado en su domicilio un documento de debate interno a raíz de la ilegalización de "Batasuna" ("Eta orain zer?. Galderari erantzuteko lehen urratsak". (Y ahora qué?. Primeros pasos para responder a la pregunta).

El informe policial considera a la acusada "persona plenamente integrada en la organización ETA".

Aunque se trate de un dato escasamente trascendente en sí mismo a los efectos probatorios de la colaboración con ETA, la Sala no estima mínimamente acreditado que la acusada compartiera vivienda con Palmira , siendo así que consta en autos el contrato original de arrendamiento del piso sito en el nº NUM038 - NUM039 . de la c/ DIRECCION000 , de Bilbao, que fue suscrito por la acusada y María Inés (f. 599 del Rollo de Sala), siendo la primera la titular del contrato de suministro de energía eléctrica de dicha vivienda desde el 5/Julio/02 hasta el 22/Julio/03, tal como se consigna en la certificación emitida el 12/Noviembre/09 por "Iberdrola", al f. 325 del T. 1º de la pieza separada documental. Ningún otro dato permite afirmar que Palmira compartiese la vivienda con la acusada en período alguno, ello con independencia de que la primera sea o haya sido o no miembro de ETA.

Por lo demás, la Sala no puede asentar un pronunciamiento condenatorio meramente en el referido informe policial, sustentado a su vez en las expresiones contenidas en el Sello TAR-SA-86, dado el escaso significado esclarecedor de las mismas en su pretendida referencia a la acusada, de modo que aun admitiéndose que la misma fuese "propuesta" por Octavio , no consta su iniciativa, ni su posterior aceptación, ni acto de colaboración alguno, de modo que la expresión contenida en el Sello TAR-SA-86 ha de valorarse como mera afirmación de tercero carente de entidad inculpatoria bastante por no resultar corroborada por actos acreditados de colaboración con ETA por parte de la acusada.

Procede, pues, la absolución de la misma.

12.- En cuanto a Florentino :

A) Términos de las imputaciones acusatorias: Jorge (a. "Huevero"), acepta colaborar con ETA poniendo a su disposición un buzón para recibir cartas de la misma y luego repartirlas, buzón sito en la huevería del Mercado de la Rivera en el puesto número 82, trasladado posteriormente al 84 por necesidades de espacio.

B) Declaraciones:

a) En sede policial se negó a prestar declaración.

b) En sede judicial: No pertenece a ETA ni ha colaborado, ni mantenido contactos, ni ha tenido un "buzón" en su puesto del mercado, ni ha facilitado información, ni pertenece al MLNV, ni ha realizado actos de "kale borroka", ni sabe que Antonio haya deseado su visita en prisión. La carta la rompió su hermano. Ha recibido trato correcto en dependencias policiales.

En la declaración indagatoria manifestó su disconformidad con el Auto de Procesamiento y se ratificó en sus declaraciones anteriores.

c) En el plenario: no contestó las preguntas las acusaciones. Tiene un puesto de aves y caza en el mercado desde el año 2000, en Bilbao. Es autónomo, sin empleados. Abre desde las 7:00 a las 14:00 horas y desde las 16:30 a 20:30 o 21:00 horas, de lunes a sábado. El tiempo libre le dedica a la familia y al fútbol. Conoce a Octavio porque es amigo del hermano del declarante. No conoce a Antonio , pero a su madre sí, porque es clienta. No conoce a Alaiz, ni a Bárbara , ni a nadie que se llame " Loca ". No pertenece a ETA, ni ha colaborado, ni ha sido propuesto, ni ha servido de buzón, ni ha captado información, ni acudido a citas. No ha tenido contactos con miembros de ETA. No declaró en la policía porque deseaba hacerlo ante el Juez. Ratifica su declaración a presencia judicial.

C) Prueba testifical:

Jorge : Es el hermano de Florentino . Habían ido a Torrelavega y al volver se encontraron con el registro. Estuvo presente. Era su domicilio. La carta de Octavio estaba dirigida a él, no a su hermano. Había conocido a Octavio en Vitoria. Reconoce la carta a los folios 1486 y 1487. Estuvo detenido tres días y se archivaron las diligencias.

Socorro : Es amiga de Florentino desde hace unos 20 años. Sigue siendo amigos y se ven algún fin de semana. Antonio no es amigo y, que ella sepa, tampoco de Florentino , ni es de la cuadrilla.

D) Informes policiales (ff. 1.475, 2.735 y 4.731): En el sello TAR-SA-72: "Buzoia. Merk. 82 ( Loca 1. Bilbo barroren kuadrilakoa).

En el sello TAR-CH-11: "Confirmado un buzón. Preguntar a Loca ".

El informe policial infiere de ello que el acusado mantenía un "buzón" al servicio de ETA en el puesto nº 82 en el Mercado de la Ribera de Bilbao, puesto del que fue titular desde el año 1994 al 2000, siendo, además, amigo de Antonio (miembro del comando "Andalucía"), quien solicitó autorización para ser visitado en prisión por el acusado.

El informe sigue con la expresión de que en el registro efectuado en el domicilio de los padres del acusado, donde el mismo dormía habitualmente, se encontró una carta firmada por " Raton ", que el hermano de dicho acusado trató de destruir, en la que se decía: "Que has pasado a ser oficialmente Pulpo y que estás preparando el nido. Por cierto, lo de protección... a la casa te refieres, no? je, je, je" y termina con: "Aupa tu, kabron, la vida es demasiado bonita, arrodillarse nunca, viva ETA siempre". Se añade en el informe que " Pulpo " es uno de los alias orgánicos de Eusebio y " Raton " es uno de los alias orgánicos de David , autor de la mencionada carta.

El informe concluye en la pertenencia del acusado al aparato de información de ETA.

Las referencias policiales a la utilización como "buzón" de la organización terrorista ETA del puesto comercial regentado por el acusado en el mercado de Bilbao carecen de sustento probatorio bastante a un pronunciamiento condenatorio. No son suficientes las precitadas expresiones "Buzoia. Merk. 82 ( Loca 1. Bilbo barroren kuadrilakoa) y "Confirmado un buzón. Preguntar a Loca ", en cuanto, en todo caso, son afirmaciones procedentes de un tercero, ciertamente ambiguas y carentes de enlace acreditado entre ellas, cuya realidad, efectividad o materialidad no resultan de la objetividad de otros datos o actos del acusado demostrativos de que tenía a su cargo el "buzón" de referencia, que ha de reputarse inexistente.

Lo mismo cabe decir de la carta remitida por Octavio y hallada en el domicilio de los padres del acusado. No puede afirmarse que dicho acusado fuese el destinatario de tal misiva, tanto menos cuanto es su hermano quien asume dicha condición. Los autos de 16/Septiembre y 16/Octubre/05 dictados por el Juzgado Central de Instrucción Nº Cinco en autos de Sumario nº 37/05 (ff. 159 y 166 de la pieza separada de documentación) excluyen la responsabilidad del hermano del acusado, Mauricio , por razón del hallazgo de la antedicha carta en el domicilio de sus padres y de su intención de destruirla, no atribuyéndose al contenido de la misma valor inculpatorio, concluyéndose el mencionado Sumario sin procesamiento.

Procede, pues, un pronunciamiento absolutorio de dicho acusado.

13.- En cuanto a Julián :

A) Términos de las imputaciones acusatorias: Fue la procesada Lorena quien facilitó a " Feo " la identidad del acusado a efectos de que fuera captado para la Organización Terrorista E.T.A. El procesado es un colaborador de dicha organización. En la primavera del año 2000 Lorena le puso en contacto con " Feo ", aceptando colaborar con ETA dando nombres de personas captables. En otra cita posterior en la localidad de Zumaya, el acusado, a pesar de manifestar que no quería colaborar, comenzó a facilitar los datos de personas susceptibles de integrarse o colaborar con la organización terrorista ETA.

B) Declaraciones:

a) En sede policial: 22/Noviembre/03 (f. 3.587). Ha pertenecido a Ekin y Batasuna. Conoce a Lorena por coincidir en reuniones. La reconoce por fotografía. No pertenece a ETA militar. En la primavera del año 2000 Lorena le propuso una cita al día siguiente en el bar "Txoko" de Eibar con uno de ETA. Fue con Lorena , que enseguida se fue, dando él un paseo con el otro, que se identificó como miembro de ETA (" Feo ") y le pide que se integre y facilite nombres de personas conocidas. Una semana después tuvo otra cita en Zumaia, también con " Feo ". Dieron otro paseo. Declinó la oferta, pero facilitó los nombres de Blanca y su compañero Adolfo , de Jesús Carlos , Gabriel , Virgilio y Juan Francisco . No volvió a tener noticias. Reconoció fotográficamente a todos los que citó.

b) En sede judicial: no prestó declaración en el Juzgado, salvo en su declaración indagatoria, en la que manifestó que declaró en sede policial bajo amenazas y malos tratos. Dijo al Juez que el trato fue correcto porque había policías en la puerta. Nunca ha colaborado con ETA.

c) En el plenario: no contestó las preguntas de las acusaciones. Mantuvo la reunión en el "Bar Txoko" con Eusebio , pero no le conocía de antes. A la propuesta de Eusebio , se negó a pertenecer a ETA. Nunca dio nombres a Eusebio . No se ratificó en su declaración en dependencias policiales porque sufrió presiones constantes durante cinco días ya que la policía no se conformaba con que explicase lo que pasó en el "Bar Txoko" y querían que declarase algo que le incriminase, así que acabó dando nombres de personas que conocía por ser de Eibar, algunas de las cuales estaban en la cárcel. Denunció los malos tratos.

C) Prueba testifical:

Blanca : No conoce a los acusados. Ha sido condenada por colaboración. A Julián le conoce de la "ikastola", pero no fue alumno suyo. ETA trató de captarla, pero se negó y no sabe quien dio sus datos. Trataron de captarla hace más de 10 años con un par de cartas.

D) Informes policiales (f. 3.619): Según el informe y dado que Julián ha declarado que pasó diversos nombres a " Feo ", entre ellos el de Juan Francisco , la anotación en la pág. 31, nº 13, del Sello TAR-CH-62, bajo el epígrafe "Cosas para hacer Txaketa", que contiene la expresión: "13.-Goretex Izen. Abizena:.... 1 ezker BB", hace referencia a dicho Juan Francisco .

De conformidad con sus declaraciones en dependencias policiales ha de reputarse probado que el acusado mantuvo el año 2000 dos reuniones con Eusebio , en la segunda de las cuales facilitó al mismo los nombres de Blanca y su compañero Adolfo , de Jesús Carlos , Gabriel , Virgilio y Juan Francisco , como personas dispuestas a colaborar con ETA.

La Sala no considera veraces las declaraciones atinentes a afirmados malos tratos y presiones en dependencias policiales, no sólo por no resultar mínimamente acreditados, sino también porque carece de toda consistencia lógica el pretexto del acusado para no manifestar al Instructor el trato recibido en dichas dependencias "porque había policías en la puerta".

El hecho de proporcionar a " Feo " los nombres de varias personas como posibles colaboradores de ETA en uno de los contactos inicialmente facilitados por la acusada Lorena , ha de valorarse en relación con el hecho probado en la Sentencia dictada el 20/Julio/05 por la Sección Primera de esta Audiencia en sede el Sumario nº 12/02 atinente a que dos de los mencionados por Julián en su declaración policial ( Blanca y Adolfo ) fueron captados para ETA el año 2000 o el 2001.

Aun cuando no podamos establecer como plenamente probada una relación directa de causa a efecto entre el acto de proporcionar nombres a ETA como de personas captables y el de su efectiva captación, es claro que tal hecho de facilitación no cabe ser interpretado sino como de consciente, voluntaria y libre colaboración con dicha organización terrorista proporcionando a la misma información ciertamente útil a sus fines.

Procede, por tanto, un pronunciamiento condenatorio.

Sexto.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Interesaron las defensas la estimación de la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas, 6ª del Art. 21 del CP , en función de la afirmada existencia de autos de los siguientes períodos de inactividad procesal en el Rollo de Sala, que suman un total de 21 meses y 15 días:

a) uno, el transcurrido desde la Providencia de 4/Abril/06 (ff. 158 y 159) confiriendo al Ministerio Fiscal traslado para instrucción hasta el escrito del Ministerio Fiscal, de 15/Septiembre/06 (ff. 173 y 174) evacuando dicho traslado e interesando la confirmación del Auto de conclusión del Sumario y la apertura del juicio oral, resultando así un lapso de cinco meses y once días entre ambos actos procesales.

En tal período, tras la mencionada Providencia de 4/Abril/06, constan:

1. Comunicación del establecimiento penitenciario de Teixeiro al JCI nº Cinco, con fecha de entrada 8/Agosto/06 (f. 160).

2. Copia de la Providencia de 4/Abril/06 (f. 161).

3. Notificación (f. 162).

4. Comunicación del Juzgado de Instrucción nº Uno de Madrid al JCI nº Cinco, de 7/Agosto/06, con entrada en la Sección el 18/Enero/07 (f. 163).

5. Escrito de la representación de los hermanos Silvio , de 8/Febrero/07 (f. 164).

6. Comunicación al Servicio de Reprografía de esta Audiencia (f. 165).

7. Notificaciones de las Providencias de 21/Noviembre y 1/Diciembre/06 (ff. 166 a 169).

8. Comunicación del Servicio de Reprografía, de 5/Diciembre/06 (f. 170).

9. Notificaciones de la Providencia de 21/Noviembre/06 (ff. 171 y 172).

10. Por último, escrito del Ministerio Fiscal, de 15/Septiembre/06, ya citado (f. 173).

b) otro, desde la fecha de dicho escrito del Ministerio Fiscal, hasta la resolución de 1/Marzo/07 (f. 175) proveyendo aquél, resultando un período de cinco meses y quince días, y

c) el último, desde el Auto de 11/Junio/08 (f. 637 y 638) estimando el recurso de súplica frente a la Providencia de 15/Enero/08 que inadmitió el planteamiento de incidente de previo pronunciamiento, hasta la Providencia de 30/Abril/09 (f. 376) señalando la vista para dicho incidente, habiendo transcurrido diez meses y diecinueve días entre las dos resoluciones referidas.

En tal período, a continuación del mencionado Auto de 11/Junio/08 constan:

1. Unión a los autos del fallo de la Sentencia nº 73/07 dictada por esta Sección en el Sumario nº 18/98 (ff. 639 a 656).

2. Oficio de la Comisaría General de Información, de 23/Junio/08, acompañando diligencia de entrega de efectos acordada en Auto de 7/Noviembre/07 (ff. 657 a 661).

3. Notificaciones de Auto estimando la súplica formulada frente a la Providencia de 157Enero/08 (ff. 662 a 664).

4. Exhorto procedente de la Sección Segunda de esta Audiencia interesando la remisión de testimonios, y Providencia de 28/Noviembre/08 acordándola (ff. 665 y 666).

5. Comunicación del Juzgado de Instrucción nº Uno de Madrid reiterando solicitud de remisión de copias de informes médico-forenses, Providencia acordándolo y copia del oficio de remisión (ff. 667 a 670).

6. Providencia de 6/Abril/09 dando traslado a las partes del contenido de la Sentencia precitada en el ap. 1 y notificaciones de dicha Providencia (ff. 671 a 675).

7. Por último, Providencia de 30/Abril/09, ya citada (f.676).

En suma, resulta un total de 21 meses y 15 días de período de pretendida inactividad procesal, pretensión que ha de estimarse en cuanto las actuaciones enunciadas no ostentan enjundia procesal estimable.

A ello hemos de añadir, como dato no esencial pero valorable al respecto examinado, que las diligencias sustanciales incluidos los "Informes de Inteligencia" policiales se encontraban practicadas el año 2003, siendo el Auto de incoación del Sumario de fecha 14/Septiembre/04, el de Procesamiento de 29/Julio/05 y la práctica de las declaraciones indagatorias de los procesados el 1/Septiembre/05. Y como dato objetivo ha de mencionarse que han transcurrido más de seis años desde la incoación de las DD. Previas nº 366/03 (2/Octubre/03) hasta la fecha de celebración del juicio oral (9/Diciembre/09)

La STS de 22/Mayo/03 expresa: Ciertamente, el artículo 24.2 de la Constitución proclama "el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas", como igualmente se declara en el artículo 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, al afirmar que "toda persona tiene derecho a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable" y en el artículo 14.3 c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York al disponer que "toda persona tiene derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas".

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta Sala han venido reafirmando tal derecho constitucional como son exponentes las sentencias del Tribunal Constitucional 43/85 y 133/88 , en las que se declara el "derecho a un proceso que se desenvuelva en condiciones de normalidad dentro del tiempo requerido y en el que los intereses litigiosos puedan recibir pronta satisfacción". Y las sentencias de esta Sala de 20 de septiembre de 1993 y 26 de junio de 1992 , entre otras, expresan que "tan notoria dilación infringe abiertamente el derecho, constitucionalmente consagrado en el artículo 24.2 , a un proceso sin dilaciones indebidas. El Tribunal que juzga más allá de un plazo razonable, cualquiera que sea la causa de la demora, incluso por carencia estructurales que surgen con el aumento del número de causas, está juzgando a un hombre -el acusado- distinto en su circunstancia personal, familiar y social y la pena no cumple ya o no puede cumplir las funciones de ejemplaridad y de rehabilitación o reinserción social del culpable que son los fines que la justifican".

Los criterios a tener en cuenta para determinar si se han producido o no dilaciones indebidas pueden ser variados, recogiéndose como tales: a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; d) el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes y e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración de los medios disponibles.

El Derecho positivo reconoce ciertas circunstancias posteriores a la comisión del delito, que al implicar un reconocimiento de la vigencia de la norma realizado por el autor del delito con posterioridad a la comisión del mismo, compensan (al menos en parte) la culpabilidad por el hecho (art. 21, 4ª y 5ª CP .). Teniendo en cuenta que la pena constituye, exteriormente considerada, una pérdida de derechos fundamentales, se ha considerado por la doctrina más moderna, que las lesiones de derechos fundamentales que son consecuencia de un desarrollo irregular del proceso deben ser abonadas en la pena pues tienen también un efecto compensador de la parte de culpabilidad por el hecho extinguida por dicha pérdida de derechos, es decir, una situación que es análoga a la de las circunstancias posteriores a la consumación del delito que prevén los nºs. 4 y 5 del art. 21 CP. Este efecto compensador, como señala la STS de 2/Abril/93 , también se deduce directamente del art. 1º CE, dado que, siendo la justicia uno de los valores superiores del orden jurídico, se deben computar en la pena los males injustificados que el acusado haya sufrido a causa de un proceso penal irregular, pues es un imperativo de justicia que el autor no reciba por el delito una pérdida de derechos mayor al equivalente a la gravedad de su culpabilidad. Dicho con otras palabras: la privación de bienes y derechos que produce la pena no debe ser de superior gravedad que la gravedad de la lesión jurídica causada por el autor.

Aplicando la doctrina jurisprudencial que se ha dejado expresada al caso que examinamos, resulta evidente que en el presente proceso se han producido dilaciones que exceden de las que serían justificables atendida la complejidad de la causa y la pluralidad de imputados, no constando actividad de los acusados como contribuyentes a una mayor dilación.

Procede, por consiguiente, de conformidad con lo expuesto, compensar esa dilación injustificada con la atenuante analógica de fórmula abierta, prevista en el número 6º del artículo 21 del Código Penal , con el correspondiente efecto en la extensión de la pena.

Séptimo.- Individualización de la pena. Penas accesorias.

A) El tenor del Art. 515 del CP es el siguiente: "Son punibles las asociaciones ilícitas, teniendo tal consideración: 2º) Las bandas armadas, organizaciones o grupos terroristas", disponiendo el Art. 516 que "En los casos previstos en el núm. 2º artículo anterior, se impondrán las siguientes penas: 2º) A los integrantes de las citadas organizaciones, la de prisión de seis a doce años, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis a catorce años".

B) Por su parte, el Art. 576 del CP expresa:

1. Será castigado con las penas de prisión de cinco a diez años y multa de dieciocho a veinticuatro meses el que lleve a cabo, recabe o facilite, cualquier acto de colaboración con las actividades o las finalidades de una banda armada, organización o grupo terrorista.

2. Son actos de colaboración la información o vigilancia de personas, bienes o instalaciones; la construcción, el acondicionamiento, la cesión o la utilización de alojamientos o depósitos; la ocultación o traslado de personas vinculadas a las bandas armadas, organizaciones o grupos terroristas; la organización de prácticas de entrenamiento o la asistencia a ellas, y, en general, cualquier otra forma equivalente de cooperación, ayuda o mediación, económica o de otro género, con las actividades de las citadas bandas armadas, organizaciones o grupos terroristas.

A los responsables de tales delitos impone el Art. 579.2 , además, la pena de inhabilitación absoluta por tiempo superior entre seis y veinte años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta.

C) Finalmente, el Art. 66.1.1ª impone la procedencia de la imposición en su mitad inferior de la pena fijada por la ley cuando concurra sólo una circunstancia atenuante.

Por lo dicho, corresponden a los acusados Hipolito y Santiaga , en calidad de autores responsables de un delito de asociación ilícita por pertenencia a banda armada u organización terrorista, previsto y penado en el los Arts. 515.2º y 516.2º del CP , las penas, para cada uno de ellos, de siete años de prisión e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de ocho años.

Y corresponden a los acusados Lorena , Mauricio y Julián , en calidad de autores responsables de un delito de terrorismo por colaboración con banda armada u organización terrorista, previsto y penado en los Arts. 576 y 579.2 del CP , las penas, para cada uno de ellos, de seis años de prisión, multa de quince meses con una cuota diaria de quince ? e inhabilitación absoluta por tiempo superior en diez años al de la pena de prisión.

Octavo.- El Art. 58 del CP dispone el abono del tiempo de prisión preventiva sufrido por los acusados para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, período que en el presente caso ha de computarse desde la fecha de la detención.

Noveno.- Costas.

De conformidad con lo dispuesto en los Arts. 239 y 240 de la LECrim y 123 del Código Penal las costas procesales causadas han de imponerse a los responsables de todo delito o falta.

Por todo ello, vistos los preceptos citados y demás aplicables,

Fallo

1).- Absolvemos a los acusados Carla y Camilo del delito de asociación ilícita por pertenencia a banda armada u organización terrorista imputado por ambas acusaciones, con los demás pronunciamientos favorables inherentes a tal absolución, declarándose de oficio el pago de costas.

2).- Absolvemos a los acusados Andrea , Pedro Jesús , Valeriano , Casiano , Natalia y Florentino del delito de terrorismo por colaboración con banda armada u organización terrorista imputado por ambas acusaciones, con los demás pronunciamientos favorables inherentes a tal absolución, declarándose de oficio el pago de costas.

3).- Condenamos a los acusados Santiaga y Hipolito , en calidad de autores del ya referido delito de asociación ilícita por pertenencia a banda armada u organización terrorista imputado por ambas acusaciones, concurriendo la circunstancia atenuante igualmente mencionada, a las penas, para cada uno de ellos, de siete años de prisión e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de ocho años.

4).- Condenamos a los acusados Lorena , Mauricio y Julián , en calidad de autores responsables del ya referido delito de terrorismo por colaboración con banda armada u organización terrorista, concurriendo la circunstancia atenuante igualmente mencionada, a las penas, para cada uno de ellos, de seis años de prisión, multa de quince meses con una cuota diaria de quince ? (6.750 ?) e inhabilitación absoluta por tiempo superior en diez años al de la pena de prisión.

A cada uno de los condenados, pago de la treceava parte de las costas causadas.

Para el cumplimiento de las precitadas penas le será de abono a los condenados el tiempo pasado en situación de privación provisional de libertad por esta causa desde la fecha de su detención, de ser procedente, lo que se certificará en fase ejecutoria.

De la presente Sentencia se llevará certificación al Rollo de Sala y será notificada a las partes, con expresión de ser susceptible de impugnación mediante recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Magistrados de la Sala.- Doy fe.

E/

PUBLICACIÓN. En Madrid, a 4/Mayo/10.

Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en la forma de costumbre, siendo Ponente el Magistrado Sr. Guillermo Ruiz Polanco, de todo lo cual doy fe.

Auto Penal Nº 276/2008, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 21/2010 de 05 de Noviembre de 2008

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