Última revisión
10/12/2009
Auto Penal Nº 276/2009, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 466/2009 de 10 de Diciembre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Diciembre de 2009
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: DIAZ ROLDAN, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 276/2009
Núm. Cendoj: 26089370012009200264
Núm. Ecli: ES:APLO:2009:264A
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
AUTO: 00276/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LOGROÑO
Sección Única
Rollo: 466/2009
Organo Procedencia: Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de LOGROÑO
Proc. Origen: EXPEDIENTE nº 795/2008
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN
Dª. CARMEN ARAUJO GARCÍA
D. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ
En Logroño, a 10 de diciembre de 2009
AUTO Nº 276 DE 2009
VISTO el presente recurso de apelación penal correspondiente al Rollo de Apelación nº 466/09, interpuesto por el penado D. Doroteo representado por el Letrado D. JOSE MANUEL PEREZ DOMINGUEZ, contra el auto de fecha 21 de mayo de 2009, dictado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Logroño, en Expediente nº 795/08; siendo parte apelada el MINISTERIO FISCAL, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN, que expresa el parecer de La Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación procesal del interno D. Doroteo se interpuso Recurso de Apelación, contra Auto de fecha 21 de mayo de 2009, dictado en procedimiento y Juzgado de referencia, alegando en el escrito de interposición cuantas razones estimó necesarias como fundamento de su pretensión. Admitido el recurso a trámite se dio traslado al Ministerio Fiscal, que procedió a su impugnación.
SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones se formó el rollo correspondiente, turnándose la Ponencia al Magistrado D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN, quedando para dictar la resolución, señalándose para su votación y fallo el día 3 de diciembre de 2009.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación del interno D. Doroteo se impugna la resolución del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Logroño que le deniega el permiso peticionado. Manifiesta la defensa del recluso su disconformidad con la denegación del permiso, indica que al momento de la solicitud del permiso ya había cumplido ? de la pena impuesta, por lo que reunía las condiciones fijadas en el artículo 47.2 de la LOPG , además sostiene que la resolución recurrida obvia la finalidad de reeducación y reinserción del penado. La Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario de Logroño denegó la concesión del permiso, por unanimidad, por la gravedad de su actividad delictiva, pluralidad de víctimas, actividad delictiva compleja y la falta de garantías objetivas de hacer un buen uso del permiso.
SEGUNDO.- Una vez más deberemos indicar que nuestro Tribunal Constitucional, entre otras en sentencia de 11 de Noviembre de 1.997, establece que la concesión de los permisos de salida no es automática, una vez constatados los requisitos objetivos previstos en la Ley, no bastando con que concurran estas, sino que, además, no han de darse otras circunstancias que aconsejen su denegación a la vista de la perturbación que puedan ocasionar en relación con la reeducación y reinserción social del interno, y cuya apreciación corresponde a las autoridades penitenciarias y en último término a los órganos judiciales encargados de la fiscalización de estas decisiones. Así pues la concesión de permisos de salida no tiene la consideración de beneficios penitenciarios o recompensas por buen comportamiento sino que constituye un elemento integrante del tratamiento penitenciario como preparación para la vida en libertad. En consecuencia el cumplimiento de los requisitos que establece el artículo 154 del Reglamento Penitenciario sobre el cumplimiento de la cuarta parte de la condena, no observar mala conducta y estar clasificado dentro del segundo grado penitenciario no suponen «per se» el otorgamiento del permiso siendo determinante el criterio de oportunidad de su concesión dentro del programa de tratamiento.
El disfrute de permisos penitenciarios no constituye un derecho absoluto e incondicionado del interno, sino que está sujeto al cumplimiento de una serie de requisitos objetivos y subjetivos. Tanto unos como otros son necesarios para que proceda la concesión, de modo que, si falta alguno, la decisión deberá ser denegatoria del permiso. Entre los primeros destaca la clasificación del interno en segundo o tercer grado, la extinción de una cuarta parte de la condena y la exigencia de buena conducta penitenciaria, requisitos estos que cumple el recurrente. Como requisitos subjetivos hay que reservar la improbabilidad de que el interno quebrante la condena, la inexistencia de riesgo en orden a la comisión de nuevos delitos, y la falta de repercusión negativa de la salida como preparatoria para la vida en libertad o programa de tratamiento.
Así el artículo 47.2 de la Ley Orgánica General Penitenciaria y el artículo 154 del Reglamento antes citado regulan los permisos ordinarios cuando establecen que: igualmente se podrán conceder permisos de salida hasta de siete días como preparación para la vida en libertad, previo informe del equipo técnico, hasta un total de treinta y seis o cuarenta y ocho días por año a los condenados de segundo o tercer grado, respectivamente, siempre que hayan extinguido la cuarta parte de la condena y no observen mala conducta. Del anterior precepto legal se concluye que los requisitos que debe cumplir un interno clasificado en segundo grado para disfrutar de permisos ordinarios son: a) haber extinguido la cuarta parte de su condena, b) no observar mala conducta y c) la finalidad del permiso debe ser preparar la vida en libertad.
Como vemos, los permisos ordinarios están sujetos en todo caso al previo cumplimiento por el penado de determinados requisitos sin los cuales ni siquiera se puede entrar a considerar la posible concesión de tal beneficio, dependiente, en todo caso, como decimos, de la discrecionalidad, como se evidencia con la expresión "se podrán conceder".
Mientras que el juicio de verificación de la concurrencia de los requisitos objetivos, por la naturaleza propia de éstos, no ofrece problemas, la comprobación de los requisitos subjetivos, por referirse a un comportamiento futuro, solo puede ser deducida mediante un juicio de pronóstico, que tenga en cuenta las circunstancias personales y psicológicas del interno, el tiempo que lleva en prisión, el que le queda para alcanzar la libertad condicional, etc.
Concurrentes los requisitos formales u objetivos es objeto de controversia la concurrencia en el penado del requisito finalista o teleológico de que el permiso contribuya a preparar la vida en libertad, preparación que se debe interpretar como preparación de la vida honrada en libertad; por este motivo el artículo 156.1 del Reglamento Penitenciario aprobado por R.D. 190/1.996 de 9 de Febrero prevé que el informe preceptivo del Equipo Técnico será desfavorable cuando, por la peculiar trayectoria delictiva, la personalidad anómala del interno o por la existencia de variables cualitativas desfavorables, resulte probable el quebrantamiento de la condena, la comisión de nuevos delitos o una repercusión negativa de la salida sobre el interno desde la perspectiva de su preparación para la vida en libertad o de su programa individualizado de tratamiento, supuesto que es el contemplado en el presente recurso, en el que debemos insistir, una vez más, que con la observancia de los requisitos exigidos por los citados preceptos no se adquiere un derecho incondicional al disfrute del permiso, sino que se está en condiciones para su otorgamiento, pudiendo ser negativa la propuesta de los Equipos o el Acuerdo de la Junta de Tratamiento y la resolución del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria.
TERCERO.- En un examen del expediente penitenciario del recluso se aprecian los siguientes datos relevantes:
El interno, nacido el 17 de noviembre de 1975, cumple una condena acumulada de 17 años y 7 meses de prisión, correspondiente a un delito de agresión sexual y robo con violencia. Cumplirá las ? partes el 27 de julio de 2016 y cumplirá la totalidad de la pena impuesta el 23 de junio de 2022. La fecha entrada en prisión es la de 29 de mayo de 2002. Se encuentra clasificado en 2º grado, con efectos desde el 3 de junio de 2008.
El Informe psicológico pone de manifiesto que el penado participa en el programa de tratamiento específico de delitos de agresión sexual, que inició en noviembre de 2008. Su actitud hacia el delito ha sido inestable, negando los hechos al momento de su clasificación inicial, para después asumirlos tacita e incluso abiertamente, y simultáneamente mostrar nula conciencia de su trascendencia. Destaca una evolución positiva consolidando la participación en tratamientos específicos para su tipo delictivo.
Las características de las conductas penadas, incluyen actos violentos innecesarios o sádicos, juntos con otros evidencias de nula empatía, simulación estilo dominante o manipulador, llevaron a considerar en su evaluación inicial la presencia de una personalidad anómala, de rasgos psicopáticos.
CUARTO.- Aplicando la doctrina anteriormente expuesta al supuesto sometido a enjuiciamiento, se considera que en estos momentos no es aconsejable la concesión del permiso solicitado al interno en estos momentos con base en los siguientes razonamientos
1) En primer lugar la lejanía en el cumplimiento de las ? partes de la condena impuesta. Si bien el concepto de lejanía como supuesto para la denegación de un permiso no se encuentra legalmente contemplado, es acogido por la doctrina de las Audiencias Provinciales, y reiteradamente por esta Sala en múltiples resoluciones,
La Sentencia del Tribunal Constitucional 24/2005, expresando la doctrina del Alto Tribunal (SSTC 88/1998 , de 21 de abril, FJ 6; 109/2000, de 5 de mayo, FJ 5; 137/2000, de 29 de mayo, FJ 2 2000/13814), declara que "tampoco resulta irrazonable la consideración de que el plazo lejano para la vuelta al pleno ejercicio de la libertad personal no es ajeno ni al riesgo de quebrantamiento ni a los fines de la institución del permiso de salida, y en concreto a la preparación de la vida en libertad".
En aplicación de dicha Doctrina esta Sala estima que el tiempo que todavía le resta para el cumplimiento de las ? partes de la condena -que cumplirá el 27 de julio de 2016- aconseja la denegación del permiso solicitado, y aunque el concepto de lejanía no se encuentra legalmente previsto, si la finalidad primordial del permiso es preparar su vida en libertad (S.T.C. 2/97, 81/97, 193/97, 88/98 y 204/99 ) carece de sentido otorgarse cuando, como aquí ocurre, esa vida en libertad se presenta lejana y no existe una pronta expectativa para acceder a ella, con lo que su disfrute no sirve para el fin esencial con la que fue creado por el Legislador, sin que por ello se vulnere ningún derecho constitucional del recluso.
2) Pero además no debe olvidarse que si bien los permisos penitenciarios constituyen un derecho para los reclusos, pero este derecho, como ya se ha dicho, no tiene un carácter incondicional, sino que su disfrute se encuentra supeditado al cumplimiento de ciertos requisitos objetivos -regulados por la normativa penitenciaria-, además de otras circunstancias que varían según los distintos supuestos. Y así en el caso sometido a enjuiciamiento no puede obviarse la gravedad de los delitos cometidos, la repulsa social que los mismos han producido y la peligrosidad delictiva que ha demostrado el penado, que ha demostrado un alto grado de crueldad y violencia, elementos que en su conjunto requieren un adecuada evolución penitenciaria del penado para facilitar su futura reinserción social, y que limite el riesgo razonable y objetivo que existe en la actualidad de reiteración delictiva del penado. Además debe destacarse que el penado lleva muy poco tiempo el programa de tratamiento específico de delitos de agresión sexual, que inició en noviembre de 2008, que es necesario verificar la evolución que el mismo pueda causar en su personalidad, siendo muy pronto para poder afirmar que se ha disipado el peligro de una reiteración delictiva.
Por ello, cabe concluir que no se estima adecuado para facilitar la reinserción social del recluso el otorgamiento del permiso peticionado en estos momentos sin perjuicio de que en el futuro pueda disfrutar de ellos.
En consecuencia, se rechaza el motivo de impugnación esgrimido.
QUINTO.- Por lo que antecede, procede desestimar el recurso de apelación planteado, confirmándose la resolución recurrida.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Por lo expuesto, este Tribunal acuerda:
Fallo
LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Doroteo contra el Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Logroño, de fecha 21 de mayo de 2009 , desestimatorio del recurso de reforma formulado contra el Auto de fecha 26 de marzo de 2009 CONFIRMANDO las expresadas resoluciones en su integridad.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Así, por este auto contra el que no cabe recurso alguno y del que se unirá testimonio al rollo de Sala y se remitirá otro al Juzgado Instructor, el que acusará recibo para constancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

