Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 276/2019, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 131/2019 de 04 de Abril de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MARIN IBAÑEZ, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 276/2019
Núm. Cendoj: 09059370012019200222
Núm. Ecli: ES:APBU:2019:234A
Núm. Roj: AAP BU 234/2019
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 131/19.
DILIGENCIAS PREVIAS NÚM. 1283/18.
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 4. BURGOS.
ILMOS. SRS:
D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.
D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.
D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.
A U T O NUM. 00276/2019
En Burgos, a cuatro de Abril de dos mil diecinueve.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Procuradora de los Tribunales Dña. Elena Prieto Maradona, en nombre y representación de Elsa , se interpuso de reforma y subsidiario de apelación contra el auto de 14 de Enero de 2.019 por el que se acordaba el sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones, habiendo sido desestimado el recurso previo de reforma por auto de 1 de Febrero de 2.019 , resoluciones todas dictadas por el Juzgado de Instrucción nº. 4 de Burgos en sus Diligencias Previas nº. 1283/18, alegando en el escrito de interposición cuantas razones estimó necesarias como fundamento de su pretensión.
SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso de apelación, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y partes personadas, alegando lo que a su derecho convino, y remitidas las actuaciones originales, vía expediente digital, a esta Sala de la Audiencia Provincial para resolución, habiéndose designado como ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ, quedaron las actuaciones pendientes para dictar la resolución oportuna en fecha 18 de Marzo de 2.019.
Fundamentos
PRIMERO.- El artículo 779.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señala que 'practicadas sin demora las diligencias pertinentes, el Juez adoptará mediante auto alguna de las siguientes resoluciones: 1ª Si estimare que el hecho no es constitutivo de infracción penal o que no aparece suficientemente justificada su perpetración, acordará el sobreseimiento que corresponda'.
En el presente caso, la Magistrada-Juez instructora acuerda el sobreseimiento libre y archivo, al amparo de lo previsto en el artículo 637.2 del mismo texto legal ('procederás el sobreseimiento libre: 2º Cuando el hecho no sea constitutivo de delito'), resolución no compartida por las denunciante, ahora recurrente en apelación, quien considera cometido u delito de coacciones del artículo 172 y un delito de estafa del artículo 248, ambos del Código Penal , interesando la continuación de la instrucción de las diligencias previas con la toma de declaración como investigados de los representantes legales de las empresas denunciadas y del vendedor identificado como Pedro Francisco , así como la declaración testifical de Pedro Enrique y el requerimiento de las empresas denunciadas para que aporten contratos originales.
SEGUNDO.- Las presentes actuaciones se inician en virtud de denuncia interpuesta por Elsa contra las empresas Pepper Finance Corporación SAU. Y Dipanacultural SL. (Corbisana: Corporación del Bienestar y Salud Nacional), así como contra un empleado de las mismas llamado Agapito ( Pedro Francisco ) del que ignora otros datos identificativos.
En dicha denuncia se relataba que: 1.- En el mes de Febrero de 2.017, Elsa fue víctima de a oso domiciliario por parte de los vendedores, ofreciendo un producto denominado 'Sistema Integral de Andulación' (SIA.) que, una vez recibidos, se evidenció que no tenían ninguna utilidad para las dolencias que padecía la denunciante, por lo que exigió en forma y plazo que fuesen retirado el producto, negándose a ello los vendedores y ofreciendo una drástica rebaja en el precio de compra.
El producto vendido no es retirado y se procede a remitir los primeros cargos bancarios por la compras, cargos que son devueltos por lo indicado, dando lugar a la interposición de demanda en procedimiento monitorio nº. 416/18 del Juzgado de Primera Instancia nº. 8 de Burgos en reclamación de 1.990,- euros, cuando el precio inicialmente fijado era de 3.738'24,- euros (información precontractual) que fueron rebajados a 3.190,- euros (contrato de venta) y finalmente a los 1.990,- euros objeto de reclamación.
Estos hechos son considerados por la recurrente como constitutivos de un delito de coacciones y otro delito de estafa.
Al respecto debemos indicar que, como recuerda la sentencia del Tribunal Constitucional nº. 148/87 de 28 de Septiembre , quien ejercita la acción en forma de querella, también en el caso de denuncia, no tiene, en el marco del artículo 24.1 de la Constitución Española , un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino sólo a un pronunciamiento motivado del Juez en la fase instructora sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos y cuando no quepa excluir ab initio en los hechos denunciados las notas caracterizadoras de lo delictivo, deben practicarse las actuaciones necesarias de investigación, acordadas en el seno del procedimiento penal que legalmente corresponda con la consecuencia de que la crisis de aquél o su terminación anticipada, sin apertura de la fase de plenario, sólo cabe por las razones legalmente previstas de sobreseimiento libre o provisional conforme a lo establecido en la LECrim. ( Auto de la Audiencia Provincial de Madrid de 10 de Mayo de 2.005 ) La Audiencia Provincial de Cáceres en auto de fecha 15 de Enero de 2.004 sostiene que 'en este sentido y por la incidencia que pudiera tener esta cuestión sobre una eventual vulneración del artículo 24 de la Constitución Española --que proscribe cualquier atisbo de Indefensión-- al no haberse acordado la práctica de otras diligencias de prueba para la averiguación de los hechos distintas de las indicadas, las cuales se han considerado suficientes para decretar la decisión que ahora se impugna, puede indicarse que, conforme al artículo 777.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal --en la redacción dada al precepto por la Ley 38/02 de 24 de Octubre--, el Juez Instructor ha de practicar las diligencias necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él hayan participado y el órgano competente para el enjuiciamiento a los efectos de adoptar alguna de las resoluciones previstas en el apartado 1 del artículo 779 del mismo Texto Legal (que emplea los términos 'practicadas sin demora las diligencias pertinentes'); de forma que el Juzgado Instructor no está obligado a practicar otras diligencias, sino que debe valorar -- en cuanto a la práctica de diligencias de instrucción-- dos parámetros: su carácter de 'necesarias', por un lado, y su carácter de 'pertinentes', por otro. En este caso, las diligencias referidas --habida cuenta de la naturaleza del ilícito criminal imputado-- no pueden sino reputarse suficientes para discernir, con razonable criterio, sobre la tipicidad o atipicidad penal de los hechos denunciados, conviniendo esta Sala con la decisión adoptada por el Juzgado Instructor tanto respecto de la innecesariedad de practicar otras diligencias distintas como con la procedencia de decretar el sobreseimiento libre y el archivo de las Diligencias Previas porque los hechos objeto de la denuncia no son constitutivos de infracción penal. Así pues, puede ya anticiparse -- no obstante las alegaciones que se esgrimen en el escrito de interposición del recurso-- que, del análisis de las referidas diligencias (--), se infiere, racional y asépticamente, que los hechos en los que la denuncia se sustenta son penalmente atípicos en la medida en que aquéllos únicamente podrían desenvolverse --y, por tanto, enmarcarse-- en una cuestión estrictamente civil, que no excede de este ámbito para adentrarse en el penal, decisión que encuentra su fundamento en el artículo 779.1.1ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 637.2 del mismo Texto Legal , cuando establece que si el Juez estimare que el hecho no es constitutivo de infracción penal acordará el sobreseimiento que corresponda, sobreseimiento que procede --con el carácter de libre-- cuando el hecho no sea constitutivo de delito ( artículo 637.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal )'.
Por consiguiente, habida cuenta que -por un lado- los artículos 777.1 y 779.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en la redacción dada a los mismos por la Ley 38/02 de 24 de Octubre) sólo obliga -insistimos-- a la práctica de aquellas diligencias susceptibles de ser calificadas como necesarias y pertinentes, que -- por otro-- el Juez Instructor no viene obligado a practicar las diligencias que las partes soliciten al objeto de adoptar alguna de las decisiones contempladas en el apartado 1 del artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y, finalmente, que, aun cuando se hubiera acordado la práctica de alguna otra diligencia, la decisión última hubiera sido la misma ante la evidente falta de tipicidad penal de los hechos que se imputan, ha de concluirse afirmando que la decisión de denegar --o de no acordar-- la práctica de nuevas diligencias no vulnera garantía constitucional de tipo alguno y, en concreto, no vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la Constitución Española . A este efecto, el Tribunal Constitucional, en sentencia de fecha 26 de Marzo de 2.001 , ha establecido que debe recordarse que este Tribunal, desde la ya temprana sentencia 19/81 de 8 de Junio , ha declarado reiteradamente que el derecho a la tutela judicial efectiva que se reconoce en el artículo 24.1 de la Constitución Española comprende, primordialmente, el derecho de acceso a la jurisdicción, es decir, el derecho a provocar la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial. Por ello, el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva que, no obstante, se satisface también cuando se obtiene una resolución de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial (entre las más recientes, las sentencias del Tribunal Constitucional 8/98 de 13 de Enero ; 115/99 de 14 de Junio , 122/99 de 28 de Junio ; 157/99 de 14 de Septiembre ; 167/99 de 27 de Septiembre ; y 108/00 de 5 de Mayo ). Igualmente el Tribunal Constitucional viene sosteniendo que, con carácter general, la decisión sobre la admisión o no de una pretensión, así como la verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos materiales y procesales de la misma son cuestiones de legalidad, cuya resolución corresponde a los órganos judiciales en el ejercicio de la potestad que privativamente les confiere el artículo 117.3 de la Constitución Española , pues es facultad propia de la jurisdicción ordinaria determinar cuál sea la norma aplicable al supuesto controvertido (por todas, las sentencias del Tribunal Constitucional 147/97 de 16 de Septiembre, Fundamento Jurídico Segundo ; 39/99 de 22 de Marzo, Fundamento Jurídico Tercero ; 122/99 de 28 de Junio, Fundamento Jurídico Segundo ; y 158/00 de 12 de Junio , Fundamento Jurídico Quinto). Finalmente, el Tribunal Constitucional, en sentencia de fecha 17 de Marzo de 2.001 , ha declarado que el canon aplicable en este caso es el propio del artículo 24 de la Constitución Española , en cuanto exige para entender otorgada la tutela judicial efectiva que la pretensión sea resuelta mediante una resolución que sea razonada, es decir, basada en una argumentación no arbitraria, ni manifiestamente irrazonable, ni incursa en error patente ( sentencia del Tribunal Constitucional 214/99 de 29 de Noviembre , Fundamento Jurídico Cuarto).
TERCERO.- Así las cosas, esta Sala admite y comparte los argumentos dados por la Magistrada-Juez instructora para declarar el sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones, sin perjuicio de las acciones civiles que, en su caso, puedan corresponder a la denunciante.
En principio la parte recurrente sostiene la curiosa compatibilidad de un delito de coacciones, del artículo 172 del Código Penal , que requiere la concurrencia de violencia o intimidación en las personas o en las cosas que excluiría cualquier engaño y de un delito de estafa, del artículo 148 del mismo texto legal , cuyo elemento esencial es precisamente la existencia de un engaño previo o concomitante al desplazamiento patrimonial que excluiría cualquier violencia o intimidación.
Esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial der Burgos, entre otras muchas, en sentencia nº. 67/18 de 9 de Febrero indicabas que 'el tipo de coacciones se refiere a: 'el que, sin estar legítimamente autorizado, impidiere a otro con violencia hacer lo que la ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años o con multa de 12 a 24 meses, según la gravedad de la coacción o de los medios empleados'. Los elementos del delito de coacciones pueden reducirse a los siguientes, a tenor de la doctrina jurisprudencial resumida por la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Junio de 2.005 : '1) una dinámica comisiva encaminada a un resultado que puede ser de doble carácter: impedir a alguien hacer lo que la ley no prohíbe o compelerle a hacer lo que no quiera, sea justo o injusto. 2) que tal actividad se plasme en una conducta de violencia, cuya clase ha ido ampliándose con el tiempo para incluir no sólo la 'vis physica' sino también la intimidación o 'vis compulsiva' e incluso la fuerza en las cosas o 'vis in rebus'. La mera restricción de la libertad de obrar supone de hecho una violencia y por tanto una coacción, siendo lo decisorio el efecto coercitivo de la acción más que la propia acción. Esta utilización del medio coercitivo ha de ser adecuada, eficaz, y causal respecto al resultado perseguido; 3) que esa conducta ofrezca una cierta intensidad, ya que, si esta última fuera de tono menor aparecería como apropiado la apreciación de una falta, teniendo en cuenta que en la jurisprudencia además del desvalor de la acción se ha tomado también en cuenta el desvalor del resultado; 4) la existencia de un elemento subjetivo que abarque el ánimo tendencial de restringir la libertad de obrar ajena; 5) ausencia de autorización legítima para obrar de forma coactiva. Una persistente y reiterada doctrina de esta Sala interpreta la expresión 'violencia' englobado en la misma tanto la 'vis física', como la 'vis moral' o compulsiva, e incluso la vis indirecta o 'vis in rebus', lo que hace plenamente subsumibles los hechos en el artículo 272 del CP . De una concepción mecanicista que entendía la violencia como fuerza física ejercida sobre el cuerpo de la víctima, se ha pasado a otra que incluye la intimidación como medio apto para vencer la voluntad.' Uno de los elementos esenciales del tipo objetivo de la infracción penal definida como coacciones es el empleo de una conducta violenta o intimidatoria, comprensiva tanto de la fuerza física como de la violencia moral o compulsiva, con eficacia suficiente para constreñir la voluntad del sujeto pasivo e imponerse a ella, limitando su capacidad de obrar libremente, y que se proyecta contra éste, de modo directo o indirecto, e incluso a través de cosas o de terceras personas; acompañada en la vertiente subjetiva por un ánimo tendencial consistente en el deseo de restringir la libertad ajena, bien 'compeliendo' u obligando a la persona afectada a realizar un comportamiento no querido, abstracción hecha de su carácter justo o injusto, bien impidiéndole hacer lo que la Ley no prohíbe ( sentencias del Tribunal Supremo de 15 de Abril de 1.993 ; 6 de Octubre de 1.995 ; y 17 de Noviembre de 1.997 ); por lo que la infracción ha de entenderse consumada con independencia de que el sujeto activo no haya alcanzado el fin pretendido, lo que pertenece a la fase de agotamiento del delito ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 de Mayo de 1.975 ; 24 de Febrero de 1.981 ; 22 de Noviembre de 1.990 ; y 19 de Julio de 1.993 ).
La evolución doctrinal y jurisprudencial en la interpretación de esta figura ha experimentado una progresiva ampliación en la dimensión cualitativa del concepto de violencia. Partiendo de una concepción normativa, y no material o naturalista, de este elemento típico, la doctrina actual ha destacado de forma mayoritaria la creciente y necesaria espiritualización de la idea de violencia, desde un concepto restringido y originario de fuerza corporal o física hasta otro en que lo esencial es la imposición u oposición abiertas frente al obrar ajeno, mediante obstáculos o condicionamientos externos que inciden sobre la actuación del sujeto pasivo, impidiéndole la realización efectiva de su voluntad. Con ello se evita, sin lesionar el principio de tipicidad o legalidad penal, la existencia de injustificables lagunas o situaciones de impunidad respecto a conductas que, si bien no suponen el empleo de violencia física, atacan la libertad personal de manera si acaso más eficaz y peligrosa, e implican una abierta negación o restricción a la concreta determinación o manifestación externa de la libertad ajena. En este concepto espiritualizado de violencia, entendido como fuerza sobre la voluntad o enfrentamiento contra la libertad de otra persona, que va más allá del resultado meramente descriptivo de impedir o compeler hacer algo a otro, caben perfectamente los casos de fuerza material en las cosas, siempre que la misma, en una dimensión o exigencia tanto cualitativa como cuantitativa del elemento normativo examinado, con independencia de la forma en que se manifieste, sea ejercida como medio o instrumento de coacción frente a una persona y tenga entidad suficiente y adecuada para impedir o hacer prácticamente imposible que el sujeto pasivo actúe según su voluntad'.
En el presente caso, no se aprecia concurrente violencia o intimidación en las personas o en las cosas, cuyo empleo hubiera obligado a Elsa a comprar el producto a ella ofertado por la empresa Corbisana, no pudiendo predicarse dicha violencia o intimidación de la actitud más o menos persistente y reiterativa mantenida por los vendedores hasta obtener la venta de sus productos. La denunciante en todo momento estuvo en libertad de comprar o no comprar lo ofertado, por lo que no puede sostenerse la comisión del delito de coacciones del artículo 172 en las empresas y personas denunciadas.
Tampoco puede sostenerse la comisión de un delito de estafa del artículo 248 del Código penal .
Dicho delito requiere, como ha dicho esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Burgos, entre otras en sentencia nº. 387/18 de 7 de Noviembre , la concurrencia de los siguientes elementos: a) Primero.- Un engaño precedente o concurrente. Según doctrina reiterada, la esencia de la estafa es el engaño, o sea, cualquier ardid, argucia o treta que utiliza el autor para inducir a error al sujeto pasivo, provocando con ello un conocimiento inexacto o deformado de la realidad operante en la voluntad y en su consentimiento, y que le determina a realizar una entrega de cosa, dinero o realización de prestación, que de otra manera no hubiera realizado. El engaño típico en el delito de estafa, por otro lado, es aquel que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno. La valoración de la idoneidad del engaño no puede prescindir de las reales y concretas circunstancias del sujeto pasivo, conocidas o reconocibles por el autor.
b) Segundo.- Dicho engaño ha de ser 'bastante', es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de todas las circunstancias del caso concreto, de forma que la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficientes para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia. Hay que señalar que el delito de estafa no incluye como requisito típico otras exigencias de autoprotección que las que están implícitas en la expresión 'engaño bastante'. El marco de aplicación del deber de autoprotección debe ceñirse a aquellos casos en que consta una omisión patentemente negligente de las más mínimas normas de cuidado o que supongan actuaciones claramente aventuradas y contrarias a la más mínima norma de diligencia. Como expresan las sentencias del Tribunal Supremo de 28 de Junio de 2.008 y nº. 162/12 de 15 de Marzo y nº.
243/12 de 30 de Marzo , el principio de confianza que rige como armazón en nuestro ordenamiento jurídico, o de la buena fe negocial, no se encuentra ausente cuando se enjuicia un delito de estafa. La Ley no hace excepciones a este respecto, obligando a los perjudicados a estar más precavidos en este delito que en otros, de forma que la tutela de la víctima tenga diversos niveles de protección. En definitiva, como precisan las sentencias del Tribunal Supremo nº. 162/12 de 15 de Marzo ; 243/12 de 30 de Marzo ; y 344/13 de 30 de Abril , una cosa es la exclusión del delito de estafa en supuestos de 'engaño burdo', o de 'absoluta falta de perspicacia, estúpida credulidad o extraordinaria indolencia', y otra que se pretenda desplazar sobre la víctima de estos delitos la responsabilidad del engaño, exigiendo un modelo de autoprotección o autotutela que no está definido en el tipo ni se reclama en otras infracciones patrimoniales.' c) Tercero.- Producción de un error esencial en el sujeto pasivo desconocedor o con conocimiento deformado e inexacto de la realidad, por causa de la mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar, bajo una falsa suposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial.
d) Cuarto.- Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, será producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva del engaño, acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial en sí misma o en un tercero, no siendo necesario que concurra en la misma persona la condición de engañado y de perjudicado.
e) Quinto.- Ánimo de lucro, como elemento subjetivo del injusto, exigido de manera explícita por el artículo 528 del Código Penal de 1.973 y el artículo 248 del Código Penal de 1.995, entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia.
f) Sexto.- Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultado del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente en cuanto al tipo de estafa se refiere, el dolo 'subsequens', es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate; aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado, y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima'.
En el presente caso, tampoco queda acreditada la existencia de un engaño previo o concomitante al desplazamiento patrimonial, por otro lado fraccionado en pagos mensuales, que hubiese provocado dicho desplazamiento. Existe una información precontractual, como documentalmente se recoge en el expediente digital de las presentes diligencias previas y reconoce la propia parte denunciante y posteriormente se verifica el contrato de compraventa. Cosa distinta es que el producto así adquirido no llene las expectativas que sobre el mismo tenía la compradora, no siendo de su agrado o no teniendo la utilidad para aliviar sus dolencias que ella creía, pero lo cierto es que el objeto de la compraventa es lo que a la compradora se le suministra por la empresa vendedora.
Esta falta o insuficiencia de utilidad que la denunciante manifiesta es una cuestión que podría dar lugar a acciones civiles sobre resolución contractual, pero no a incriminar penalmente un negocio jurídico que ni tiene la finalidad de producir ni produce estafa alguna.
Por todo lo indicado es ajustada a derecho la resolución de sobreseer libremente las presentes actuaciones y preservar cuantas acciones pudieran corresponderle a la compradora para su ejercicio ante la jurisdicción civil ordinaria, debiendo por ello desestimarse el recurso de apelación interpuesto y ahora objeto de examen.
Finalmente debemos señalar que no procede la práctica de más diligencias instructoras que ninguna novedad aportaría, ni modificaría la atipicidad penal de los hechos objeto de denuncia. No debe olvidarse que no procede admitir la realización de aquellas diligencias instructoras que fuesen impertinentes o irrelevantes.
La 'pertinencia' no es otra cosa que la relación que debe existir entre las pruebas propuestas con lo que es objeto del juicio y constituye el 'thema decidendi' para el Tribunal ( sentencia del Tribunal Constitucional 51/85 de 10 de Abril ), y la 'relevancia', por su parte, se refiere a la indefensión 'material' que la inadmisión de la prueba produzca a la parte que la proponga, 'por su relación con los hechos a los que se anuda la condena o la absolución u otra consecuencia penal relevante', que pudiera alterar la sentencia a dictar en su momento en favor del proponente; no apreciándose este elemento valorativo cuando la omisión de la prueba no haya influido o vaya a influir en el contenido de la misma ( sentencias del Tribunal Constitucional 116/83 de 7 de Diciembre ; 51/85 de 10 de Abril ; 50/88 de 21 de Febrero ; 158/89 de 5 de Octubre ; y 45/1990, de 15 de Marzo ). Las diligencias solicitadas ni son pertinentes ni relevantes para la calificación de los hechos denunciados.
CUARTO.- Procediendo la desestimación del recurso de apelación interpuesto por Elsa , se deben imponer a la recurrente las costas procesales devengadas en la presente apelación, si alguna se acreditase producida, y ello en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del criterio objetivo del vencimiento que rige nuestro derecho procesal penal en materia de costas procesales cuando de interposición de recursos se trate ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Por lo expuesto, este Tribunal acuerda:
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Elsa contra el auto de 14 de Enero de 2.019 por el que se acordaba el sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones, habiendo sido desestimado el recurso previo de reforma por auto de 1 de Febrero de 2.019 , resoluciones todas dictadas por el Juzgado de Instrucción nº. 4 de Burgos en sus Diligencias Previas nº.1283/18, y confirmar las referidas resoluciones en todos sus pronunciamientos, todo ello con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en la presente apelación, si alguna se acreditase devengada.
Así por este auto contra el que no cabe recurso alguno y del que se unirá testimonio al Rollo de Sala y se remitirá otro al Juzgado Instructor, el que acusará recibo para constancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ DILIGENCIA. - Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.
