Última revisión
03/06/2021
Auto Penal Nº 276/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 3697/2020 de 08 de Abril de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Abril de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: HERNANDEZ GARCIA, JAVIER
Nº de sentencia: 276/2021
Núm. Cendoj: 28079120012021200546
Núm. Ecli: ES:TS:2021:5041A
Núm. Roj: ATS 5041:2021
Encabezamiento
Fecha del auto: 08/04/2021
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 3697/2020
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID (SECCIÓN 3ª)
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
Transcrito por: FPP/MJCP
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 3697/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Andrés Palomo Del Arco
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 8 de abril de 2021.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.
Antecedentes
Se declara la nulidad del contrato de compraventa llevado a cabo en virtud de escritura pública de fecha 25 de noviembre de 2009 otorgada ante el Notario D. Antonio García Pons y con nº de protocolo mil ciento treinta y uno que recae sobre la finca NUM000.
- Vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
- Infracción de ley por indebida aplicación de los 248.1, 249 y 250.1.1º (sic) del Código Penal, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fundamentos
El recurrente considera que la motivación realizada por el Tribunal de instancia para fundamentar la condena por el delito de estafa resulta ilógica, irracional y arbitraria y, en consecuencia, vulnera el derecho a la presunción de inocencia. En el desarrollo de este motivo, entiende que el Tribunal de instancia no ha explicado cómo ha llegado a la certeza de que el recurrente adquiriera el inmueble y que haya obtenido algún tipo de beneficio económico derivado de dicha operación. Considera, asimismo, que la conclusión alcanzada por el Tribunal de instancia resulta contradictoria con el contenido del Fundamento de Derecho 5º de la sentencia en el que se afirma que no se ha practicado prueba tendente a acreditar si la vivienda estuvo realmente alquilada y, de ser así, quién percibió la renta.
Finalmente, el recurrente, sin formular un motivo independiente, alega la existencia de error en la valoración de la prueba documental obrante en autos. Considera que, en el relato de hechos probados, se indica que los acusados no comunicaron el cambio de titularidad de la vivienda al Catastro. Sin embargo, dicho afirmación resulta contradicha por el informe pericial del inmueble de 18 de diciembre de 2019 donde consta como titular catastral Fulgencio.
B) En cuanto a la presunción de inocencia hemos dicho que la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( STS 741/2015, de 10 de noviembre, entre otras muchas).
C) Los hechos probados de la sentencia afirman, en síntesis, que mediante escritura pública de 2 de agosto de 2007 Rodrigo y Belen adquirieron la propiedad -al cincuenta por ciento cada uno-, de la finca inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2 de Guadalajara, con número de finca NUM000, siendo una vivienda unifamiliar adosada sita en la CALLE000 número NUM001 de la localidad de Yebes (Guadalajara).
Dicha vivienda, que pensaban destinar en su día a vivienda familiar, se hallaba gravada con un préstamo hipotecario a favor de Caja de Ahorros de Castilla La Mancha que garantizaba un principal de 270.000 euros.
Al finalizar la relación de pareja que mantenían, y ante la imposibilidad de hacer frente al préstamo hipotecario, el Sr. Rodrigo y la. Sra. Belen decidieron proceder a la venta de la vivienda, que no habían llegado a habitar de manera estable, contactando por información de una vecina el Sr. Rodrigo en el verano del año 2009 con Negocier Bufete, entidad que prestaba sus servicios en la localidad de San Fernando de Henares.
Negocier Bufete era el nombre comercial de Promociones Sanfercos S.L., mercantil dedicada a temas inmobiliarios y de la que eran socios los acusados Felipe y Marcelino, ambos mayores de edad y con los antecedentes penales que luego se dirán, y en la que trabajaba de manera estable la también acusada Noelia, mayor de edad y sin antecedentes penales.
Personados Rodrigo y Belen en las oficinas de Negocier, contactaron con Noelia, a quien le entregaron 90€ para empezar a trabajar y con la que se trasladaron al chalet para que lo conociera y posteriormente con Felipe, manifestando los vendedores su interés en vender rápidamente la vivienda por las sumas que adeudaban del préstamo y porque querían liquidar el asunto.
Conscientes de esta situación, Felipe y Noelia decidieron buscar a un tercero que se hiciera pasar por comprador y habiendo coincidido casualmente Felipe con el también acusado Fulgencio, mayor de edad y sin antecedentes penales, al que conocía de su infancia y que se hallaba recién separado y en situación de desempleo, le propuso que fingiera su intención de comprar la vivienda, presentándose en tal condición en la notaría correspondiente para la firma de la escritura pública, lo que éste aceptó, aun conociendo que todo ello era una farsa y con el fin de obtener algún beneficio.
Y así, Noelia y Felipe comunicaron a los vendedores que habían encontrado un comprador para su vivienda, que tenían que ir al banco a pedir un extracto de lo adeudado, pero que no era necesario que comunicaran a la entidad, ni que iban a venderlo, ni que el comprador iba a subrogarse en la hipoteca y tras realizar las gestiones necesarias, finalmente, el de la 25 de noviembre de 2009 y mediante escritura pública, se llevó a cabo la venta de la vivienda a Fulgencio, haciendo constar en la misma como precio únicamente el correspondiente al importe del principal garantizado e intereses devengados a esa fecha del préstamo hipotecario, esto es, 277.792,55 euros, toda vez que lo único que pretendían los vendedores, dada la situación en la que encontraban, era no tener que hacer frente al préstamo.
En dicha escritura de compraventa, a fin de hacer creer a los perjudicados que se iba a abonar el precio de la venta, se hizo constar, como parte del plan ideado por los acusados, que 'la suma total del precio de la compraventa la retiene en su poder la parte compradora para hacerla efectiva a la entidad Caja Castilla La Mancha por razón del préstamo e intereses adeudados aI día de hoy correspondiente a la finca que adquiere en cuya obligación de pago se subroga'. Siendo la finalidad real de los acusados obtener el uso y, en su caso, la propiedad de la vivienda hasta que, como consecuencia del impago del préstamo, Caja de Ahorros de Castilla La Mancha procediera a la ejecución de la hipoteca.
Para asegurarse de que no hubiera problemas, puesto que se había obviado deliberadamente el necesario consentimiento de Caja Castilla-La Mancha y como quiera que el supuesto comprador y los vendedores no habían tenido contacto alguno, la acusada Noelia estuvo presente en la firma de la escritura.
Tras la firma de la compraventa, los acusados antedichos no pagaron los gastos de notaría, no inscribieron la escritura pública en el Registro de la Propiedad, no comunicaron al catastro el cambio de titularidad, ni, obviamente, liquidaron el préstamo hipotecario, pero sí tomaron posesión de la vivienda.
En enero de 2019 se presentó demanda de juicio ordinario contra Rodrigo, Belen, Rodrigo y Alejandra por incumplimiento de contrato de préstamo con garantía hipotecaria, solicitando la condena al pago de 320.608,49€.
No ha quedado acreditado que el acusado Marcelino, a pesar de ser socio de Negocier Bufete, participara en modo alguno, ni obtuviera beneficio de los hechos narrados.
Los acusados Felipe y Marcelino han sido ejecutoriamente condenados por Sentencia de 15 de octubre de 2007 por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid por delito de estafa a la pena de 1 año y 3 meses de prisión, pena que fue suspendida por tiempo de dos años el día 15 de octubre de 2007.
El
D) Las alegaciones deben ser inadmitidas.
La sentencia demuestra que en el acto del plenario se practicó la prueba debidamente propuesta por las partes de conformidad con los principios de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación y que la misma fue bastante para dictar el fallo condenatorio.
En concreto, la Sala
- La prueba documental consistente en la escritura de compraventa de la vivienda otorgada el día 15 de noviembre de 2009.
- La declaración del coacusado Fulgencio quien relató en el plenario que se encontró causalmente con el recurrente y con Marcelino en un bar cercano a la oficina de éstos, entablaron una conversación y Fulgencio les comunicó que se había separado y que buscaba empleo. El coacusado manifestó que, tiempo después, el recurrente le dijo que le podía hacer un favor, poniendo una vivienda a su nombre. Cuando Fulgencio le dijo que no tenía dinero, el recurrente le tranquilizó diciendo que estaba todo hablado con los compradores y que él solo tenía que ir a la notaría y firmar.
- La declaración prestada por los perjudicados quienes relataron que el recurrente y Noelia les dijeron que había encontrado un comprador ('un multimillonario, inversor') y que no tenía que hablar con el banco con el que habían concertado el préstamo hipotecario porque el comprador decía que 'cuántos más problemas, mejor puede negociar él con el banco'. De igual manera, el recurrente le dijo a Rodrigo por teléfono lo que tenía que llevar a la notaría a la que fue Noelia con el comprador, Fulgencio, a quien los perjudicados no conocían.
Por otro lado, la Sala
En efecto, las alegaciones formuladas por el recurrente en esta instancia no pueden ser admitidas.
En primer lugar, el razonamiento del Tribunal de instancia no puede tildarse de arbitrario, ni ilógico ni contrario a las máximas de la experiencia. Los medios de prueba practicados en el plenario -y, especialmente, las manifestaciones del coacusado Fulgencio- permiten concluir la existencia de una maquinación fraudulenta para que los perjudicados otorgaran una escritura de compraventa del inmueble a favor de un tercero ( Fulgencio) al que aquéllos no conocían. La finalidad de dicho engaño -como reza el
En segundo lugar, tampoco asiste razón al recurrente respecto de la necesidad de obtener un beneficio económico derivado de la operación de compraventa por cuanto se trata de un elemento que afecta a la fase de agotamiento del delito. En este sentido, hemos indicado que el ánimo de lucro tradicionalmente ha sido entendido como el propósito del autor dirigido a la obtención de un beneficio, ventaja o utilidad, para sí o para un tercero, que trate de obtener el sujeto activo ( SSTS 828/2006, de 21-7; 46/2009, de 27-1). Enriquecimiento que, además, no es elemento del tipo, porque el efectivo enriquecimiento afecta al agotamiento del delito, siendo el perjuicio patrimonial el elemento esencial de la estafa. Dicho de otro modo, que no se sepa el concreto beneficio obtenido por el autor o que éste no haya podido beneficiarse del botín obtenido, en nada afecta al delito de estafa ( STS 171/2009, de 24-2).
Y, en tercer lugar, tampoco se aprecia que la conclusión alcanzada por el Tribunal de instancia resulte contradictoria con el Fundamento de Derecho 5º de la sentencia en el que se afirma que no se ha practicado prueba de cargo tendente a acreditar si la vivienda estuvo realmente alquilada. Dicho pronunciamiento se efectúa al resolver sobre la responsabilidad civil derivada de la estafa por cuanto el Ministerio Fiscal había interesado que se condenara a los acusados a la indemnización de los perjuicios derivados de la pérdida del uso de la vivienda desde el día 25 de noviembre de 2009. Se trata, por tanto, de una cuestión que carece de relación con la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de instancia para concluir la existencia del delito de estafa por el que ha sido condenado el recurrente.
En definitiva, el Tribunal de instancia, ante la existencia de dos versiones contradictorias (incriminatoria y exculpatoria), en virtud de la prueba vertida en el acto del plenario (de naturaleza personal y documental) concluyó probada la efectiva realización de los hechos por los que fue acusado Felipe, sin que tal razonamiento pueda ser calificado como ilógico o arbitrario en atención a la insuficiencia de prueba de cargo y sin que, por ello, pueda ser objeto de tacha casacional en esta Instancia pues, la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés ( SSTS 350/2015, de 6 de mayo).
E) Finalmente, procederemos a dar respuesta a la alegación final del recurrente sobre el error en la valoración de la prueba documental obrante en autos que, sin estructurarse en un motivo independiente, se alega al final del primer motivo del recurso.
Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias que la vía del error en apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar, ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 36/2014, de 29 de enero).
Las alegaciones del recurrente no pueden ser admitidas dado que el documento citado (informe pericial de valoración de la vivienda de 18 de diciembre de 2019) no tiene la condición de literosuficiente, es decir, no acredita por sí mismo que se haya producido un error en la valoración de la prueba.
Por otro lado, el Tribunal de instancia consideró, tras la práctica de la prueba en el plenario, que los acusados no comunicaron al Catastro el cambio de titularidad de la vivienda. Dicha conclusión en modo alguno se ve contradicha por el resultado del citado informe pericial pues el cambio de titularidad pudo producirse tras la oportuna comunicación de la escritura de compraventa efectuada por el Notario. En cualquier caso, el citado informe pericial solo acreditaría que el cambio de titularidad de la vivienda se efectuó en su momento, si bien nada prueba acerca de que el mismo fuera instado por los acusados.
Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
El recurrente considera que el inmueble siempre estuvo a disposición de los perjudicados, nunca se cambió la titularidad en el Registro de la Propiedad y, por tanto, podían haber instado las acciones civiles que tuvieran por pertinente. Por tal motivo, entiende que no se ha probado la existencia de perjuicio económico para los denunciantes ni tampoco la obtención de un beneficio económico para el recurrente.
Por otro lado, el recurrente manifiesta que no existe prueba de cargo que acredite que la finalidad de la venta de la vivienda fuera para adquirir la disponibilidad de la misma. En este sentido, alega que, tras la formalización de la escritura de compraventa, desconoce lo que ocurrió con las llaves de la vivienda.
B) El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( STS 131/2016, de 23 de febrero, entre otras muchas).
En relación al delito de estafa, hemos dicho de forma reiterada que se integra de los siguientes elementos: 1°) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno; 2°) Dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias; 3°) Producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial; 4°) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, sea producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño; 5°) Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del Código Penal, entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia. 6°) Nexo causal entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria ( STS 755/2016, de 13 de octubre, entre otras muchas).
C) Las alegaciones no pueden prosperar.
El Tribunal de instancia ha efectuado correctamente el juicio de subsunción en el delito de estafa de los artículos 248.1, 249 y 250.1.5º del Código Penal.
El recurrente se sirvió engaño bastante y coetáneo en la medida que hizo creer en los perjudicados que estaban vendiendo su inmueble a un comprador interesado en el mismo cuando, en realidad, dicho comprador era un tercero que previamente se había concertado con el recurrente para llevar a cabo dicha operación y obtener algún tipo de beneficio. A consecuencia de dicho engaño, los perjudicados sufrieron un error esencial por cuanto estaban en la creencia de que se iba a abonar el precio de la venta en el momento del otorgamiento de la escritura pública y de que el comprador iba a subrogarse en el préstamo hipotecario con Caja Castilla La Mancha. Los perjudicados efectuaron un acto de disposición -venta del inmueble- en perjuicio propio y en beneficio de los acusados que, sin el ardid descrito, no hubieran realizado.
No asiste, por tanto, la razón al recurrente sobre la inexistencia de perjuicio económico para los denunciantes pues éstos, tras firmar la escritura de compraventa del inmueble, transmitieron la titularidad del mismo, no recibieron cantidad alguna como contraprestación y, además, continuaron figurando como deudores en el préstamo hipotecario concertado con Caja Castilla La Mancha. Sobre esta cuestión, debe resaltarse que, dado que los acusados no se subrogaron en el préstamo hipotecario y no abonaron las cuotas que se iban venciendo, los perjudicados fueron demandados en enero de 2019 por Caja Castilla La Mancha por incumplimiento del contrato de préstamo con garantía hipotecaria en reclamación de 320.608,49 euros.
Finalmente, el hecho de que la escritura de compraventa no se inscribiera en el Registro de la Propiedad carece de trascendencia a los efectos del delito por el que se ha condenado al recurrente. La citada inscripción carece de efecto constitutivo pues la propiedad del inmueble se transmitió desde el momento del otorgamiento de la escritura pública o, en su caso, desde la entrega de llaves ( artículo 1462 del Código Civil). A partir de dicho momento, el recurrente pudo tener el uso del inmueble que es la finalidad pretendida con el engaño urdido tal y como consta en el
Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determinan los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En consecuencia, se dicta la siguiente:
Fallo
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
