Última revisión
17/02/2005
Auto Penal Nº 277/2005, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1369/2003 de 17 de Febrero de 2005
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Febrero de 2005
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MAZA MARTIN, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 277/2005
Núm. Cendoj: 28079120012005200411
Núm. Ecli: ES:TS:2005:1947A
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil cinco.
Antecedentes
PRIMERO.- Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 1ª), en autos nº 67/2002 , se interpuso Recurso de Casación por la acusación particular María Milagros mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. María Rodríguez Puyol; y como parte recurrida Jose Ángel representado por el Procurador Sr. D. José Carlos Naharro Pérez.
SEGUNDO.- En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la parte recurrida se opusieron al mismo.
TERCERO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don José Manuel Maza Martín.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de María Milagros , acusación particular, se interpone recurso de casación contra la sentencia nº 220 dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección primera) al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por entender infringido el art. 248 en relación con el art. 250.6 al no apreciarse en la sentencia el delito de estafa objeto de acusación y la jurisprudencia que lo interpreta.
A) Se afirma por el recurrente que lo que realmente se precisa en los hechos probados de la sentencia es un "negocio jurídico criminalizado" ( STS de 26 de febrero de 2001, 3 de abril de 2001, 10 de mayo de 2002 ) y por ello el resultado debía ser condenatorio hacia el imputado Jose Ángel .
La sentencia concluye que no existe el requisito típico que precisa el delito de estafa consistente en el llamado dolo o engaño antecedente del acusado.
El hecho probado de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial es el siguiente y que dada su complejidad se transcribe literalmente: "Se declara probado que en julio de 1998, y con la finalidad de solucionar sus problemas financieros, Luis Pedro entró en contacto a través de una tercera persona con la entidad Crédito Consulting S.L., con domicilio social en la calle Goya nº 64 de Madrid, cuyo administrador único era Jose Ángel , mayor de edad y sin antecedentes penales, y que se dedicaba a la colocación entre inversores privados de letras de cambio previamente inscritas en el registro de la Propiedad.
Con este motivo, la mercantil gestionó la constitución ante un Notario de Madrid el día 28 de julio de 1998 de una hipoteca cambiaría sobre dos inmuebles pertenecientes a los hijos de Luis Pedro , a los que éste representaba en la operación, en garantía de cuatro letras de cambio libradas por un importe global de 6.500.000, con vencimiento el 28 de julio de 1999 y que previamente había aceptado aquél, las cuales fueron adquiridas por el inversor privado Gaspar , que desembolso su importe, previo descuento de los intereses pactados, viniendo obligada Crédito Consulting S.L. a liquidar con el importe neto de la operación, que ascendía a 3.745.000 pesetas, las obligaciones contraídas por los hijos de Luis Pedro en el procedimiento ejecutivo 76/97 seguido en el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Santiago de Compostela a instancia de Cotelga S.L. contra María Milagros , en reclamación de 1.132.474 pesetas, más gastos, intereses y costas, y en el que se había ordenado despachar ejecución por la suma de 1.638.568 pesetas, y en el procedimiento ejecutivo 160/1997 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Ribeira seguido contra María Milagros e Luis Pedro a instancia de BBV por 633.131 pesetas, más intereses y costas.
La sociedad que representaba Jose Ángel , tras haber abonado 200.000 pesetas en efectivo a Luis Pedro , consignó judicialmente el 1 de octubre de 1998 la suma de 1.638.568 pesetas como pago de principal e intereses en el procedimiento que se seguía en el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Santiago de Compostela, solicitando tasación de costas, sin que con posterioridad haya satisfecho o consignado cantidad alguna, ni en este procedimiento en el que restan de liquidad 79.771 pesetas, tras un pago de 300.000 por parte de María Milagros , ni en el otro, en el que la ejecución se paralizó por el ingreso por María Milagros de 3.000 euros.
Luis Pedro renovó las cambiales el 15 de octubre de 1999, mediante el abono de 1.232.478 pesetas, en concepto de intereses al tenedor de las letras Gaspar ".
Razona la sentencia que la sociedad del acusado no ocultó los términos gravosos de la operación. Ya que el que constituyó el negocio jurídico Luis Pedro , era conocedor del riesgo de la operación, por cuanto la misma se realizó notarialmente y se declaró que de los 6.500.000 pts del libramiento de las letras, se descontarían 2.755.000 pts. en concepto de gastos. Crédito Consulting se comprometía a satisfacer con el dinero de la operación el pago de las deudas que los hijos de Luis Pedro tenían en los juzgados, comenzando a realizarlo, primero entregando el importe de 200.000 pts, luego consignando judicialmente 1.638.568 pts. Sin embargo, luego no se cumplió lo pactado por Crédito Consulting, lo que ha derivado en un evidente perjuicio económico en los hijos de Luis Pedro y en la ahora recurrente, María Milagros , esposa de Luis Pedro (partes demandadas en los procedimientos ejecutivos judiciales).
Por otro lado, según se afirma en los hechos probados, Luis Pedro tenía concedido un poder en la operación de hipoteca cambiaria constituida con Crédito Consulting, por cuanto representaba a sus hijos que son también lógicos perjudicados en la discutible operación financiera y a su vez deudores en los procedimientos judiciales.
B) Ya una antigua jurisprudencia venía a afirmar ( sentencia del Tribunal Supremo de 25-6-93 ) "la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil, el ilícito penal frente a la antijuridicidad civil, exige que sólo cuando el engaño o el abuso de confianza rebasen el ámbito civil puede llegarse al delito. La simple lesión contractual ( Sentencia de 16 de octubre de 1991 ), si no va acompañada y unida a otros elementos que revelen el propósito delictivo, no tiene por qué desembocar inexcusablemente en el terreno penal en tanto el legislador otorga medios suficientes para reestablecer el imperio del Derecho, si hubiere sido alterado, ante vicios de puro orden civil, sobre todo si de supuestos difusos y dudosos se trata".
Sentencias más recientes como la de 22-1-2002 precisa: "Además el dolo ha de ser precedente, es decir, debe presidir la realización de la conducta. En los denominados negocios jurídicos criminalizados concurren los anteriores requisitos si bien se produce una apariencia de una realidad contractual. El propio negocio constituye el engaño en cuanto el autor simula un propósito de contratar cuando realmente lo que quiere es aprovecharse de la apariencia para obtener la contraprestación de la otra parte sin intención de cumplir la suya. La diferencia con los negocios civiles o mercantiles radica, precisamente en el dolo en cuanto el autor de la estafa, pese a la voluntad manifestada en el contrato, la voluntad interna del autor es no cumplir y enriquecerse con la contraprestación. El contrato se erige como elemento engañoso, apariencia o artificio dirigido a sorprender la buena fe de la contraparte que cumple su obligación pactada. El contrato constituye el engaño productor del error y del desplazamiento económico. Elemento esencial de la estafa es la existencia de engaño antecedente. Cuando la conducta se materializa en un acto aparentemente típico de la contratación es preciso indagar si el acto de la contratación no es mas que una apariencia, engaño, para acechar patrimonios ajenos, o se sustenta sobre una realidad y el incumplimiento de las obligaciones pactadas se integra en los riesgos de la contratación. Esa indagación normalmente resultará de criterios de inferencia que el tribunal de instancia ha de emplear sobre la base de hechos objetivos, externos y acreditados y como tal inferencia ha de estar explicitada en la argumentación de la sentencia permitiendo a través del presente recurso su impugnación y la comprobación de su racionalidad".
C) De lo expuesto, resulta que es imprescindible probar el engaño antecedente en la operación desarrollada por Crédito Consulting, de forma tal que su verdadera intención no fuera nunca la de cumplir las obligaciones inicialmente pactadas de hacerse cargo de las deudas derivadas de los procedimientos judiciales ejecutivos. La sentencia es clara sobre esta cuestión y afirma que no se ha probado tal condicionamiento subjetivo. Objetivamente puede afirmarse que la conducta desarrollada por el imputado ocasionó un perjuicio a la recurrente, María Milagros . Sin embargo, no queda suficientemente acreditado que la verdadera intención del administrador único de esta sociedad fuera la de no satisfacer la deuda o incumplir el contrato.
Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
SEGUNDO.- Se menciona como segundo motivo casacional al amparo del art. 847 y 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por entender que debe apreciarse nulidad de actuaciones ya que el auto de apertura de juicio oral no respetó los términos del escrito de acusación.
A) Se dice por el recurrente que la acusación no sólo iba dirigida contra Jose Ángel , sino también contra otro de los imputados Gaspar .
B) El auto en que se transforman las diligencias previas en procedimiento abreviado, que deriva en un sobreseimiento respecto a Gaspar , no fue recurrido por la acusación particular. Por lo tanto, la parte recurrente ha tenido la posibilidad de introducir en el debate la cuestión de la imputación a un tercero no sólo en el trámite de alegaciones previas al acto del juicio oral, sino también en vía de recurso que no hizo valer contra una resolución visiblemente recurrible como es el auto de incoación del procedimiento abreviado de fecha 12 de junio de 2002.
Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:
Fallo
NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Se declara la pérdida del depósito de la recurrente, acusación particular, si lo hubiere constituido.
Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.
