Auto Penal Nº 277/2010, A...io de 2010

Última revisión
16/07/2010

Auto Penal Nº 277/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 194/2010 de 16 de Julio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CIMADEVILA CEA, MARIA DEL ROSARIO

Nº de sentencia: 277/2010

Núm. Cendoj: 36038370022010200245

Núm. Ecli: ES:APPO:2010:649A

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

PONTEVEDRA

AUTO: 00277/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

SECCIÓN 002

Domicilio:ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5

Telf :986.80.51.19

Fax :986.80.51.14

Modelo : 662000

N.I.G. : 36006 41 2 2007 0301012

ROLLO : APELACION AUTOS 0000194 /2010 J

Juzgado procedencia :JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CAMBADOS

Procedimiento de origen :DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000442 /2007

RECURRENTE : Luis Andrés

Procurador/a :MARIA DOLORES ABELLA OTERO

Letrado/a :NURIA LLARENA PEREZ

RECURRIDO/A : MINISTERIO FISCAL FISCAL

Procurador/a :

Letrado/a :

A U T O Nº 277

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ILMOS./AS. SRES./SRAS MAGISTRADOS/AS

D. JOSE JUAN BARREIRO PRADO, Presidente

Dª ROSARIO CIMADEVILA CEA

Dª BELEN MARIA FERNANDEZ LAGO

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PONTEVEDRA, dieciséis de Julio de dos mil diez

Antecedentes

PRIMERO.- En la causa referenciada se dictó por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Cambados auto de fecha 3 de junio de 2010 por el que se denegaba la petición de libertad formulada por la procuradora Sra. Abella Otero, en nombre y representación de Luis Andrés , confirmando la situación de prisión provisional comunicada y sin fianza acordada por auto de 31 de octubre de 2007 .

SEGUNDO.- Contra dicho auto se interpuso por la representación de Luis Andrés recurso de apelación, el cual fue admitido, remitiéndose en su virtud a este Tribunal testimonio de la pieza de situación personal del acusado, para su resolución.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Doña. ROSARIO CIMADEVILA CEA.

Fundamentos

PRIMERO.- La excepcionalidad de la medida de privación provisional de libertad, requiere además de la concurrencia de los presupuestos sobre los que haya de asentarse en cuanto a la existencia y gravedad del hecho delictivo así como a los indicios de criminalidad contra el presunto autor, el que su adopción resulte necesaria para garantizar alguno de los fines que la justifican.

En el caso que se analiza, se cumplen los presupuestos que establece el artículo 503 en sus apartados 1º y 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Por los testimonios remitidos a la Sala, consta la existencia de unos hechos que presentan caracteres de delito contra la salud pública por tráfico de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud, del artículo 368 CP , en cantidad de notoria importancia, sustancias que han tratado de introducirse en territorio español por medio de un buque por lo que los hechos podrían ser tipificados conforme a las previsiones de los artículos 369.6 y 10 y 370.3 castigados por tanto, con pena de prisión que alcanza desde los 13 años y seis meses hasta los 20 años.

La prisión provisional del recurrente sobre la base de su presunta participación en la comisión de dichos hechos actuando además como presunto Jefe u organizador del grupo de personas implicadas en su comisión e imputadas en esta misma causa, fue acordada por auto de fecha 31-10-2007 con las finalidades de asegurar su presencia en el proceso al inferirse un riesgo de fuga dada la gravedad de los hechos; la de evitar la reiteración delictiva y la de preservar las fuentes de prueba; fines todos legítimos conforme a la regulación legal del art. 503.1-3 de la L.E .Cr.

Alega la recurrente en apelación contra el auto del instructor de 3-06-2010 que rechazando su petición de libertad, resuelve mantener la situación de prisión provisional comunicada y sin fianza del Sr. Luis Andrés que el mantenimiento de dicha medida no resulta actualmente justificado atendido el estado de la investigación y las circunstancias personales del imputado que posee arraigo familiar, social y laboral y en relación con el tiempo que lleva privado de libertad por esta causa; todo lo cual, a su juicio excluye los riesgos en que se fundamentó la adopción de la medida cautelar y su posterior mantenimiento.

El auto que acuerda la situación de su prisión provisional, recoge fundados indicios de su presunta participación criminal en el delito de tráfico de drogas investigado. En cuanto a los hechos, refiere dicho auto que se da aquí por reproducido que el imputado presuntamente dirigió la organización de los medios personales de los que formaron parte los restantes imputados en esta causa, para el transporte e introducción en territorio español de una partida de cocaína mediante dos embarcaciones que fueron sorprendidas "in fraganti" por las fuerzas y cuerpos de seguridad del estado. Además administraría medios materiales suministrando a terceros lanchas de alta velocidad para la introducción en el territorio nacional de sustancias estupefacientes. En tales actividades el imputado habría dirigido entre los días 25 y 29 de octubre del 2007 la introducción en el territorio nacional de cocaína utilizando dos embarcaciones semirrígidas que fueron sorprendidas en la madrugada del 29-10-2007 durante el transporte de dicha sustancia, aprehendiendo las fuerzas de seguridad del Estado tanto las embarcaciones como 143 fardos de cocaína que portaban. También se pudo aprehender en los astilleros de Vianapesca en Portugal una embarcación de unos 25 metros de eslora que el imputado preparaba para realización de transportes de sustancias estupefacciones, precisándose en el auto del instructor de 13-10-2009 que acuerda la prórroga de la prisión provisional del imputado que " Luis Andrés y Primitivo se dedican a la fabricación de lanchas de alta velocidad que posteriormente son utilizadas para la introducción en territorio nacional de sustancias estupefacientes (..) o vendidas, a sabiendas de su destino, a personas que posteriormente las utilizan para transportar droga".

En cuanto a la justificación de su mantenimiento por los fines a garantizar hay que decir que no consta actualmente por el estado de la tramitación un riesgo de influencia en las fuentes de prueba del que ilustrativamente nada se dice en el auto apelado.

Respecto al riesgo de fuga, este mismo Tribunal al revisar por auto nº 470 de 18-11-2009 la decisión de la prórroga de la medida cautelar adoptada por el juzgado en el auto de 13-10-2009 dijo: Fto. Jco Segundo " Este Tribunal considera, que en el caso del Sr. Luis Andrés , el riesgo de fuga sigue siendo muy alto. Y ello debido, en primer lugar a la naturaleza del delito que se le imputa y la gravedad de las penas a las que puede ser condenado. En segundo lugar, se atiende a la capacidad económica que se le supone, habida cuenta la naturaleza de la actividad ilícita a la que presuntamente se dedicaba, la entidad de sus operaciones y de los medios de que disponía para llevarla a cabo, tal y como resulta de los particulares remitidos. A ello hay que añadir la condición que en principio se le atribuye de dirigente o jefe del grupo de personas que supuestamente intervinieron en la operación que motivó la detención del Sr. Luis Andrés y también se tiene en cuenta las conexiones internacionales que se le suponen a quien supuestamente realiza operaciones de tal naturaleza y envergadura.." Respecto al riesgo de reiteración delictiva apreciamos en el Fto. Jco. Tercero que "En cuanto al riesgo de reiteración delictiva y habida cuenta de que no se le conoce al Sr. Luis Andrés , medio lícito de vida y atendida la entidad de las operaciones en las que supuestamente participaba, no solo dirigiendo operaciones de transporte de sustancias ilícitas, sino también suministrando a terceros lanchas de alta velocidad que eran luego utilizadas para la introducción en el territorio nacional de sustancias estupefacientes y que supuestamente se fabricaban en un astillero de su propiedad, el riesgo de reiteración delictiva también se considera que es alto".

Las circunstancias que determinaron tales apreciaciones no han variado a excepción de la del tiempo transcurrido desde dicha resolución.

Dice el recurrente respecto al riesgo de reiteración delictiva que resulta inexistente al haber sido intervenidos los supuestos medios materiales y económicos que pudieran posibilitar la reiteración de la actividad, siguiéndose también causa paralela por presunto delito de blanqueo de capitales. Tal argumentación, válida, no justifica por sí misma la erradicación de tal riesgo al hacer abstracción de sus conexiones personales y en el extranjero, pero aunque así fuera tampoco conllevaría el alzamiento de la medida cautelar pues persiste por lo que se dirá un riesgo de fuga que hace necesario el mantenimiento de la situación de prisión provisional sin fianza del imputado para garantizar su sometimiento al juicio.

Dice la doctrina constitucional, así STC 152/2007 de 18 de junio que " en relación con el riesgo de fuga hemos destacado que deberán tomarse en consideración "además de las características y la gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado", matizando que si bien en un primer momento la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional pueden justificar que se adopte atendiendo sólo a circunstancias objetivas como el tipo de delito y la gravedad de la pena, el transcurso del tiempo modifica el valor de este dato en la ponderación "( STC 66/1997 de 7 de abril, 47/2000 de 17 de febrero, 35/2007 de 12 de febrero entre otras).

El auto apelado afirma un avanzado estado de la instrucción al igual que lo hace el Ministerio Fiscal al emitir su informe impugnando el recurso. La proximidad del juicio oral constituye como tiene dicho el TC un dato ambivalente en relación con el riesgo de fuga pues si por una parte el transcurso del tiempo en situación de prisión provisional acorta la efectiva duración de la pena a imponer con la natural consecuencia de que la disminución de su gravedad influye en la tentación de evasión mitigándola; por otro, la expectativa de una próxima y muy posible condena, puede según los casos, no producir tal efecto sino el contrario para tratar de evitarla.

En esta ponderación sigue, lógicamente, teniendo especial importancia aunque no decisiva, la fundada expectativa con base en los indicios de criminalidad existentes, de ser condenado a una muy elevada pena de prisión.

Pues bien, partiendo de los indicios de criminalidad que se exponen en los autos referidos, el papel atribuido al imputado en la comisión de los hechos y por todo ello la entidad de la pena que pudiera imponérsele en relación con el tiempo que lleva privado de libertad por esta causa, (pena que en su cumplimiento efectivo podría partir de los diez años de prisión en adelante) no se evidencia que este tiempo de prisión provisional resulte especialmente relevante para mitigar el riesgo de su fuga ante la proximidad de una posible condena y ponderadas las restantes circunstancias tanto las del caso como las personales del recurrente.

Así lo expresamos en nuestro citado auto de 18-11-2009 , sin que la alegación de que dispone o dispondría de trabajo al abandonar la prisión y de que tiene mujer y dos hijos con los que convivía así como su domicilio habitual en la provincia de Pontevedra, resulten especialmente relevantes para, justificar la mitigación del riesgo de fuga ante una fundada capacidad de evasión por sus conexiones en el extranjero y por la relevancia de la actividad delictiva desplegada que presupone el manejo de importantes sumas dinerarias.

En consecuencia, subsiste en este momento un elevado riesgo de fuga que justifica la necesidad y proporcionalidad de la prisión provisional como única medida eficaz para evitarlo garantizando su sometimiento al juicio, no sin advertir de la obligada celeridad en la tramitación de la causa dado el tiempo transcurrido y conforme a las previsiones del artículo 504 de la LECR .

VISTOS los preceptos legales citados y de general aplicación

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luis Andrés , contra el auto de fecha 3 de junio de 2010, dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Cambados , en las diligencias previas núm. 442/07, el cual debemos confirmar y confirmamos, sin efectuarse especial pronunciamiento en las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Llévese testimonio de la presente resolución al rollo de Sala y al testimonio de la pieza de situación personal, que se remitirá al Juzgado de procedencia para los efectos oportunos.

Así por este nuestro auto lo acordamos, mandamos y firmamos.

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