Auto Penal Nº 278/2009, A...re de 2009

Última revisión
11/12/2009

Auto Penal Nº 278/2009, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 409/2009 de 11 de Diciembre de 2009

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Penal

Fecha: 11 de Diciembre de 2009

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: SANTISTEBAN RUIZ, ALFONSO

Nº de sentencia: 278/2009

Núm. Cendoj: 26089370012009200265

Núm. Ecli: ES:APLO:2009:265A

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

AUTO: 00278/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LOGROÑO

Sección nº 001

Rollo : 0000409 /2009

Órgano Procedencia: JDO. DE INSTRUCCION N.3 de LOGROÑO

Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0003087 /2008

ILMOS/AS SR./SRAS. MAGISTRADOS

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

D. JOSE LUIS DIAZ ROLDAN

Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA

En LOGROÑO, a 11 de diciembre de 2009.

AUTO Nº 278 DE 2009

VISTO el presente recurso de apelación penal correspondiente al Rollo de Sala nº 409/2009, interpuesto por D. Doroteo representado por la Procuradora Dª Blanca Gómez del Río y defendido por el Letrado D. Alfredo Daroca Latorre, contra el auto de fecha 5 de mayo de 2009, dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción número 3 de Logroño, en Diligencias Previas nº 3087/09; siendo partes apeladas D. Gaspar y Dª Estefanía , representados por la Procuradora Dª Mónica Feriche y defendidos por la Letrado Dª Maite Ajamil Vicente, y el MINISTERIO FISCAL, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ.

Antecedentes

PRIMERO.- En el expediente referido, por el Juzgado de Instrucción número 3 de Logroño, se dictó auto en fecha 5 de mayo de 2009 que ha sido recurrido en apelación.

SEGUNDO.- Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial se acordó formar el correspondiente rollo de apelación para la substanciación de este tipo de recurso, y tras notificar el turno de registro y ponencia a las partes, se acordó señalar día 26 de noviembre de 2009 para la deliberación, votación y fallo del mismo.

Fundamentos

PRIMERO.- A) Por la procuradora Dª Blanca Gómez del Río, en representación de don Doroteo y doña Carlota , se presentó querella criminal contra don Gaspar y doña Estefanía , gestores de la mercantil "Gestión Financiera 2.000 Sociedad Limitada", a los que imputaba la comisión de un delito de estafa del artículo 248.1 del Código Penal . Se pretendía en la querella que los querellantes habían sido víctimas de una estafa cometida por los querellados, como gestores de la mercantil señalada, y que habrían inducido a los primeros, los querellantes de referencia, con el fin de llevar a cabo una operación de crédito, entendida como crédito puente para la obtención de un nuevo crédito posterior con el que refinanciar las deudas de los querellantes, si bien, una vez suscrito el denominado crédito puente, entre querellantes y querellados como gestores de la referida sociedad, no se habría llevado a cabo ninguna otra operación, causando con ello el correspondiente perjuicio a los querellantes que de ese modo habían visto que habían contraído un nuevo crédito sin lograr, por el contrario, la refinanciación que intentaban obtener con dicha operación de crédito puente.

B) Por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Logroño se dictó auto el 6 julio 2009, folio 162 , en el que se decretaba el sobreseimiento libre y archivo de las diligencias, sin perjuicio de las acciones civiles que pudiesen corresponder al perjudicado, por cuanto que no había quedado acreditado que concurriesen los requisitos constitutivos del delito de estafa. No había quedado acreditada la concurrencia de engaño o alteración de la realidad, pues el crédito había sido suscrito voluntariamente por los querellantes, con conocimiento pleno de su contenido, y sin que del mismo se derivase un desplazamiento patrimonial, sino que, por el contrario, tenía por objeto dar pronta solución a los querellantes respecto de su acuciante situación económica, y con el objeto de analizar las ejecuciones que pendían sobre su patrimonio, haciendo frente al pago de las deudas vencidas, de modo que el desplazamiento patrimonial se había producido a favor de los querellantes, pues habían recibido la cantidad de 14.215,34 euros de la mercantil gestionada por los querellados, cantidad que fue aplicada al pago de las deudas de los querellantes. Incluso se entendía que se había determinado que los querellados habían realizado los trámites para que los querellantes obtuviesen la refinanciación de sus deudas, ya que habían buscado una entidad para refinanciar, que había acreditado tal extremo, y si bien la operación no pudo realizarse, lo fue a causa de la inactividad de los querellados.

C) Por la procuradora Dª Blanca Gómez del Río, en representación de don Doroteo , se presentó escrito interponiendo recursos de reforma y subsidiario de apelación, folio 166, contra el auto de fecha 6 julio 2009 , solicitando que con revocación del mismo, se acordase continuar el procedimiento, pues concurrían los elementos propios del delito de estafa, además de que no se habían realizado todas las diligencias de investigación, entendiendo que era necesario que declarase el señor Pinillos, al objeto de explicar la utilización o fin del préstamo o crédito puente, por cuanto que sino, no tenía sentido que se pactasen tres meses, entendiendo que si no se había llevado a cabo no era por causa imputable a los querellantes. También, entendía que existía un desplazamiento patrimonial en perjuicio de la parte querellante, así como el engaño previo que identificaba con la concesión del crédito y el plazo corto de seis meses de devolución, existiendo constitución de garantía bancaria, que permitía entender el ánimo defraudatorio inicial. Señalaba que el documento 18, folio 113, era una consecuencia de la deudas, para las que hacía falta el crédito puente con el fin de obtener una refinanciación total de la deuda, poniendo de relieve que existía un convenio regulador de don Aurelio con su anterior cónyuge don Eliseo , que aportaba, folio 168, de modo que la acción de la querellante había sido diligente.

D) También, se presentó escrito oposición al recurso de reforma por la procuradora doña Mónica Feriche, en representación de Gaspar y Estefanía , folio 174.

El Fiscal emitió informe en el sentido de oponerse al recurso reforma, folio 179, que impugnaba, interesando la confirmación del auto impugnado.

E) Por el Juez Instructor se dictó nuevo auto de fecha 5 agosto 2009, folio 180 , en el que se desestimaba el recurso de reforma interpuesto contra el auto anterior, entendiéndose que carecía de fundamento el recurso formulado, al no entenderse el interés de los querellados de defraudar a los querellantes, mediante la concesión de un crédito o préstamo por el que estos últimos percibían la cantidad de 34.500 euros, con una única garantía, cuál era la constitución de una hipoteca sobre vivienda y anexos de la misma, que ya se hallaban grabados con diversas cargas, embargos y anotaciones preventivas, de modo que por gravosas que fuesen las condiciones en caso de impago que podían afectar a los querellantes, las mismas se volvían ilusorias en atención a la crítica situación de los mismos, y por tanto, los querellados, asumían un importante riesgo de la operación, por lo que en todo caso estarían interesados por una posterior refinanciación.

F) Por la representación de don Aurelio , se interpuso recurso de apelación contra esta última resolución, interesando su revocación con continuación de la diligencias previas, pues no resultaba que la refinanciación no se hubiese producido por causa imputable al querellante, que sí había aportado convenio regulador de separación matrimonial del mismo, además de que no existía ningún requerimiento de su aportación, lo que resultaba ilógico si era tan importante. También, indicaba que la difícil situación económica del querellante en nada impedía la calificación de los hechos como constitutivos de un delito de estafa, es decir que dicha situación económica no podía servir de disculpa para la conducta de los querellados, sino que al contrario suponía un agravamiento, con referencia en tal sentido a la situación del querellante con la entidad Caja Jalón. Finalmente, se refería a que resultaba incomprensible que los querellados hubiesen corrido un importante riesgo que no podía depender de la aportación de un convenio regulador.

G) Por el Ministerio Fiscal, se emitió un informe, en el sentido de oponerse al recurso de apelación, lo mismo que los querellados Gaspar y Estefanía , folios 192 y 190.

SEGUNDO.- A) Consta a los folios 11 y siguientes la escritura de préstamo con garantía hipotecaria, de 31 de octubre 2007, suscrita por doña Estefanía , en representación de la parte prestamista, y don Doroteo y doña Carlota , como parte prestataria e hipotecante, en el que en su primera estipulación se indicaba:

"PRIMERA- PRÉSTAMO.- La mercantil GESTION FINANCIERA 2000, S.L. concede en préstamo a DON Doroteo y DOÑA Carlota , la cantidad total de TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS EUROS (34.500 euros) de los cuales la parte prestataria confiesa tener recibidas con anterioridad a este acto, la cantidad de catorce mil doscientos quince euros con treinta y cuatro céntimos de euro (14.215,34 euros).

Y la cantidad restante, que asciende a veinte mil doscientos ochenta y cuatro euros con sesenta y seis céntimos de euro (20.284,66 euros) mediante tres cheques emitidos para el pago de deudas de la parte prestataria:

- La cantidad de dieciocho mil doscientos cuarenta y seis euros con noventa y cuatro céntimos de euro (18.246,94 euros).

La recibe en este acto mediante cheque bancario del Banco Gallego, SA., a favor de Caja Rural de Navarra.

- La cantidad de mil trescientos treinta y siete euros con setenta y dos céntimos de euro (1.337,72 euros) la recibe en este acto mediante cheque bancario del Banco Gallego, SA., a favor de don Carlos Alberto .

- Y la cantidad de setecientos euros (700 euros) la recibe en este acto mediante cheque bancario del Banco Gallego, SA., a favor de don Alejandro ".

B) Al folio 147, consta comunicación de la entidad Celeris Servicios Financieros, de fecha 23 abril 2009, en la que expresamente se expone:

"DDPP PA 3087/2008

AL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN N° 3 DE LOGROÑO

D. Esteban , con D.N.I./N.I.F. número NUM000 , en su condición de apoderado de CELERIS SERVICIOS FINANCIEROS, S.A., E.F.C. (CELERIS), antes denominado AHORROGESTION HIPOTECARIO S.A., E.F.C., con CIF A-79245544 y domicilio social y a efectos de notificaciones en Calle DIRECCION001 , no NUM005 NUM006 , de Madrid, CP 28007 inscrita en el Registro de Entidades del Banco de España con n° 8.233 y en el Registro Mercantil de Madrid, al tomo 2268, folio 40, hoja n° M-40015;

EXPONE

I.- Que con fecha 22 de abril de 2009 ha recibido Oficio emitido por este Juzgado por el que se requiere a la Entidad para que INFORME a este Juzgado si se le solicitó y se accedió a la refinanciación de deudas de Doroteo , por mediación de GESTIÓN FINANCIERA 2000 SL.

II.- Que en cumplimiento del requerimiento efectuado, se manifiesta al Juzgado:

- Que a través del intermediario TRILEX CONSULTING SL, con CIF B y domicilio en Calle Blasco de Garay, 94, 2° Izda. CP 28003 Madrid, TLF: 902900040, móvil 666.56.65.97, en febrero de 2008 CELERIS SERVICIOS FINANCIEROS, SA, EFC recibió solicitud de refinanciación de deudas de don Doroteo .

- Que en julio de 2008, se cerró el expediente de intermediación sin que finalmente se suscribiera préstamo de refinanciación de deudas.

Y para que conste y surta los efectos oportunos, se manifiesta en Madrid, a 23 de abril de 2009.

Fdo: CELERIS SERVICIOS FINANCIEROS SA EFC. PP. Esteban ."

C) También, al folio 160 consta fotocopia-fax de don Sabino para don Juan Ramón y don Avelino , y Comunicaciones Celeris, de fecha 14 febrero 2008, en la que se expone: "Os comunico la fecha y hora de firmar de la operación 1302340, Doroteo , Notaría: Juan García Jalón de la Lama, Avenida La Rioja número, 6 ,1º; miércoles 20/02/08 a las 11:00 horas.

Miguel Parra Asesoría Tramitación y Gestión S.L. Calle López de Hoyos, número 141-2ª, Madrid".

D) Por ello, como se indica en el auto del 6 julio 2009 , no puede entenderse que concurran los elementos constitutivos de un delito de estafa, ya que no ha quedado acreditada la concurrencia de un engaño previo, pues que el crédito suscrito por los querellantes con los querellados es real, y fue suscrito voluntariamente por los mismos con pleno conocimiento, y el cual no supuso un desplazamiento en su perjuicio, sino por el contrario supuso un desplazamiento a su favor como consta en la escritura del referido préstamo, folio 5 de los autos, cláusula primera , en la que expresamente se expone que "la parte prestataria confiesa tener recibida con anterioridad al acto que se otorgaba, la cantidad de 14.215,34 euros", que le pudo permitir hacer frente a las ejecuciones que tenían sobre su patrimonio o al pago de deudas vencidas.

E) En ese sentido, también al folio 113, consta documento de fecha 22 noviembre 2007, firmado por doña Encarna y don Marcos , en el que literalmente consta:

"En Logroño, a 22 de Noviembre de 2007.

Yo, Encarna con DNI NUM001 , y Doroteo con D.N.I. NUM002 , ambos en su propio nombre, y domicilio en c/ DIRECCION000 N° NUM003 , planta NUM004 tipo C de Fuenmayor (La Rioja), una vez recibidos todos los justificantes de pago de deudas canceladas por parte de GESTION FINANCIERA 2000 S.L., y presentándome todas las cuentas, estando conforme con ellas, procedo a expedir la presente carta y firmarla sin tener nada que reclamar.

Y para que conste firmamos la presente.

FDO. Encarna Doroteo

DNI NUM001 D.N.I. NUM002 "

F) En cuanto al nuevo préstamo, que la parte querellante debía realizar para obtener una refinanciación de sus deudas, consta que se intentó por la parte querellada buscar una entidad, que resultó ser Celeris, con el fin de llevar a cabo tal operación, que no se celebró por causa no imputable a los querellados, y así, no puede olvidarse el documento indicado, en el que incluso se fijaban día y hora para acudir a la notaría, con otro documento, en el que también se indica la petición de una refinanciación de deudas de don Doroteo , como se ha expuesto con anterioridad.

G) En definitiva, no puede entenderse que existan indicios respecto de la comisión de un delito de estafa por parte de los querellados como gestores de la sociedad también querellada, pues ni se ha determinado que existiese una situación fraudulenta de engaño, causada por los querellados, ni por supuesto se ha producido un desplazamiento patrimonial de los querellantes con el consiguiente perjuicio de los mismos.

TERCERO.- En cuanto que el delito de estafa presenta una variadísima multiformidad, y así, en algunos casos, es un acto simple y casi instantáneo, en el que coinciden, en el mismo momento temporal, la maniobra engañosa y la defraudación, en otros, se trate de una estructura compleja, originada en un momento anterior a la perfección del hecho delictivo, y consumada cuando el engaño surte el efecto del desplazamiento patrimonial buscado (STS, en este sentido, 867/2002, 29 julio ). En el presente caso no puede entenderse que se den ninguno de esos supuestos, pues existe una situación engañosa y defraudatoria, ya que no puede entenderse que se produjese la afirmación de un hecho falso u ocultamiento de un hecho verdadero relevante para la decisión de sujeto pasivo, pues ni se afirmó nada como verdadero, que no lo era, ni se ocultaron circunstancias relevantes para la decisión del perjudicado jurídicamente, de ahí que no se aprecie que concurran ningún ardid, maniobra o marginación, fabulación o artificio de los querellados con el fin de obtener un aprovechamiento patrimonial en perjuicio de los querellantes, que, por tanto, tampoco sufrieron un desplazamiento patrimonial con el consiguiente perjuicio económico.

Por ello, se rechaza el recurso de apelación y se mantienen los autos impugnados cuya fundamentación se da por reproducida en la presente resolución.

CUARTO.- Se declaran oficio las costas causadas en este recurso de apelación.

VISTOS los preceptos legales citados, los invocados por las partes y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Que, debemos desestimar y desestimamos, el recurso interpuesto por la Procuradora Dª Blanca Gómez del Río, en representación de D. Doroteo , contra el auto de fecha 5 de mayo de 2009, dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción número 3 de Logroño, en Diligencias Previas nº 3087/09 , de las que dimana el presente Rollo de Sala 409/2009 , confirmando el mismo en todos sus términos.

Se declaran de oficio las costas causadas en el presente recurso.

Cúmplase al notificar la presente resolución, lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J ..

Remítase testimonio de esta resolución al Juzgado de Procedencia, interesando acuse de recibo.

Así por este nuestro auto, del que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.