Última revisión
02/05/2012
Auto Penal Nº 278/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 349/2012 de 02 de Mayo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: REY SANFIZ, LUIS CARLOS
Nº de sentencia: 278/2012
Núm. Cendoj: 36038370022012200327
Núm. Ecli: ES:APPO:2012:673A
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PONTEVEDRA
AUTO: 00278/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de PONTEVEDRA
-
Domicilio: ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5
Telf: 986.80.51.19
Fax: 986.80.51.14
Modelo: 662000
N.I.G.: 36060 41 2 2009 0009655
ROLLO: APELACION AUTOS 0000349 /2012
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 3 de PONTEVEDRA
Procedimiento de origen: EJECUTORIAS 0000492 /2011
RECURRENTE: Rafaela
Procurador/a: PEDRO ANTONIO LÓPEZ LÓPEZ
Letrado/a: ALIPIO SANTIAGO NIETO
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
AUTO Nº278 ==========================================================
ILMOS./AS. SRES./SRAS
Presidente/a
ROSA DEL CARMEN COLLAZO LUGO.
Magistrados
ROSARIO CIMADEVILA CEA.
LUIS CARLOS REY SANFIZ.
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En PONTEVEDRA, a dos de mayo de dos mil doce.
Antecedentes
PRIMERO.- En la causa referenciada se dictó por XDO. DO PENAL N. 3 de PONTEVEDRA auto de fecha 27 de febrero de dos mil doce , por el que se desestima el recurso de reforma interpuesto por Pedro Antonio López López, en nombre y representación de Rafaela .
SEGUNDO.- Contra dicho auto se interpuso por Rafaela , recurso de apelación, el cual fue admitido a trámite remitiéndose en su virtud a este Tribunal, con emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Personada en tiempo y forma la parte apelante se sustanció el recurso por todos sus trámites.
Siendo Ponente el/la Iltmo./a. Sr./Sra. D/Doña. LUIS CARLOS REY SANFIZ.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de Rafaela interpone recurso de apelación contra el auto de 27 de febrero de 2.012 , desestimatorio del previo recurso de reforma interpuesto contra el auto de 19 de enero de 2.012 del mismo Juzgado, por el cual se acuerda no haber lugar a la suspensión de la pena privativa de libertad impuesta al apelante en sentencia dictada de conformidad en fecha de 26 de octubre de 2.011 , que lo condenaba como autora de un delito de conducción temeraria a la pena de 15 meses de prisión y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por 3 años y 6 meses y como autor responsable de un delito de conducción sin permiso del art. 384.2 CP a la pena de 61 días de trabajos en beneficio de la comunidad, y como autora de una falta contra el orden público a la pena de 15 días de multa.
Alega el apelante que las circunstancias del caso y de la apelante (ausencia de peligro concreto en la conducción temeraria, nula peligrosidad penal de la autora, su edad, su estado de gestación y el carácter contraproducente que puede tener, en las concretas circunstancias de la recurrente, el efectivo cumplimiento de la pena de prisión) permitirían atemperar la rigidez de los requisitos del artículo 81 CP y concederle el beneficio de la suspensión de la pena que solicita.
SEGUNDO.- El Código Penal regula la suspensión de la pena indicando en su artículo 80 : "1. Los jueces o tribunales podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años mediante resolución motivada. En dicha resolución se atenderá fundamentalmente a la peligrosidad criminal del sujeto, así como a la existencia de otros procedimientos penales contra éste. 2. El plazo de suspensión será de dos a cinco años para las penas privativas de libertad inferiores a dos años, y de tres meses a un año para las penas leves y se fijará por los Jueces o Tribunales, previa audiencia de las partes, atendidas las circunstancias personales del delincuente, las características del hecho y la duración de la pena."
El Tribunal Constitucional ( STC 224/92, de 14 de diciembre ), en constante y reiterada doctrina, ha tenido ocasión de señalar que el beneficio de la remisión condicional de la condena viene inspirado por la necesidad de evitar el cumplimiento de penas cortas privativas de libertad por aquellos condenados que presenten un pronóstico favorable de no cometer delitos en el futuro, dado que, en tales casos, la ejecución de una pena de breve duración no sólo impediría alcanzar resultados positivos en materia de resocialización y readaptación social del penado, sino que ni siquiera estaría justificada dada su falta de necesidad desde el punto de vista preventivo, subrayando el Alto Tribunal que la condena condicional está concebida para evitar el posible efecto corruptor de la vida carcelaria en los delincuentes primarios y respecto de las penas privativas de libertad de corta duración, finalidad explícita en el momento de su implantación.
Así pues, el Código Penal en su artículo 80.1 atribuye a los Jueces y Tribunales la facultad de dejar en suspenso la ejecución de dichas penas "mediante resolución motivada, atendiendo fundamentalmente a la peligrosidad criminal del sujeto", instituyendo lo que ha venido en denominarse una discrecionalidad reglada, que se hace descansar en un juicio razonado sobre la peligrosidad del reo, toda vez que -según enseña, asimismo, la jurisprudencia constitucional- la potestad atribuida a un órgano judicial para que adopte con carácter discrecional una decisión favorable o contraria a la remisión condicional de la pena no constituye por sí misma justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sino que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene estrechamente condicionado a la exigencia de que tal resolución esté motivada, pues sólo así puede procederse a un control posterior de la misma en evitación de toda posible arbitrariedad, prohibida por el artículo 9.3 de la Constitución , de modo que si bien el precepto se refiere de manera expresa únicamente al otorgamiento del beneficio, la denegación ha de hallarse igualmente motivada.
Pero no pueden perderse de vista los requisitos previstos en el artículo 81 del Código Penal a saber : " 1ª Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 136 de este Código . 2ª Que la pena o penas impuestas, o la suma de las impuestas, no sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa. 3ª Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado, salvo que el Juez o Tribunal sentenciador, después de oír a los interesados y al Ministerio Fiscal, declare la imposibilidad total o parcial de que el condenado haga frente a las mismas."
Pues bien, conforme a lo expuesto por la Magistrado-Juez de instancia, en el presente caso no procede la concesión de los beneficios de la suspensión de la pena, y ello atendiendo a la existencia de antecedentes penales que no han sido cancelados, lo que impide la consideración de la apelante como delincuente primaria. Tal y como se comprueba en la hoja histórico-penal de la recurrente, constan antecedentes penales no cancelados en la apelante en el momento de la comisión de los hechos (22 de abril de 2.009). Así, Rafaela fue condenada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Pontevedra en sentencia de 9-4-2008 (firme el 16-10-2008) por la comisión de un delito de resistencia o grave desobediencia a la autoridad (556 CP) a la pena de 6 meses de prisión, pena que, de acuerdo al art. 136 CP , en ningún caso estaba cancelada el 22 de abril de 2009; asimismo fue condenada la apelante por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Pontevedra en sentencia de 3-6-08 (firme el mismo día) por un delito de conducción bajo los efectos de las bebidas alcohólicas o drogas a la pena de 8 meses de multa, pena menos grave que tampoco estaba cancelada en la fecha de la comisión de los hechos que dieron lugar a la presente causa; asimismo fue condenada por sentencia del Juzgado de lo Penal nº 3 de Pontevedra por sentencia de 17-9-08 (firme el mismo día), por un delito de conducción sin licencia o permiso a la pena de 41 días de trabajos en beneficio de la comunidad y 12 meses de multa, penas menos graves que tampoco estaban canceladas el día de la comisión de los hechos.
A mayores, de los antecedentes penales no cancelados de la apelante, ya citados, los dos últimos fueron por delitos contra la seguridad del tráfico, delitos por los que ahora nuevamente se le sanciona, lo que, sin tener en cuenta las condenas por delitos posteriores, pone ya en evidencia la peligrosidad criminal del recurrente, motivo que el artículo 80 del Código Penal estima fundamental para la denegación del beneficio de suspensión de la condena solicitada.
Procede, en consecuencia, desestimar el recurso, confirmando la resolución impugnada con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Rafaela contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Pontevedra de fecha 27 de febrero de 2.012 en Procedimiento de Ejecutoria nº492/11,CONFIRMANDO íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Una vez notificada la presente resolución a las partes personadas, devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, para su conocimiento y ejecución.
Así por este nuestro auto lo acordamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
LA PRESIDENTA LOS MAGISTRADOS
