Última revisión
16/09/2017
Auto Penal Nº 278/2017, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 201/2017 de 11 de Abril de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: MULERO FLORES, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 278/2017
Núm. Cendoj: 38038370052017200140
Núm. Ecli: ES:APTF:2017:198A
Núm. Roj: AAP TF 198/2017
Encabezamiento
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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 84 92 00
Fax: 922 20 89 06
Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: FJM
Rollo: Apelacion autos
Nº Rollo: 0000201/2017
NIG: 3803843220120012197
Resolución:Auto 000278/2017
Proc. origen: Diligencias previas Nº proc. origen: 0001748/2012-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelante Plácido Maria Montserrat Padron Garcia
Querellado Torcuato Ramon Guzman Sanchez Jaime Miguel Estevez Monzo
AUTO
Ilmos Srs .:
PRESIDENTE
Dº Francisco Javier MULERO FLORES (Ponente)
MAGISTRADOS
Dº José Félix MOTA BELLO
Dª Lucía MACHADO MACHADO
En Santa Cruz de Tenerife a 11 de abril de 2017
Dada cuenta
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de Instrucción nº 3 de S/C de Tenerife en las D.P. 1748/2012 se han dictado de forma sucesiva varios autos, a saber auto que acuerda la ampliación de la querella (auto de 10/05/2016 que estima parcialmente la reforma interpuesta contra el auto de 26/02/2016), auto que deniega la prórroga la instrucción (auto de 6/06/2016) y auto que decreta el sobreseimiento provisional de las actuaciones (auto de 7/06/2016 aclarado por auto de 28 de junio), ambos confirmados por auto de 27 de julio de 2017 que desestima el recurso de reforma interpuesto contra el auto que decreta el sobreseimiento y deniega la prórroga de la instrucción. Finalmente se recurre otro auto, el auto de 14 de noviembre de 2016 que desestima la reforma interpuesta contra el auto de 27 de julio de 2016 por la que se denegaba la reapertura de Diligencias, al estimar inmotivada la resolución dictada. Dichas resoluciones han sido recurridas por ambas partes, así como por la representación de la parte querellada, Sr. Torcuato , se recurrió el auto de ampliación de la querella y por la querellante, además de ésta, aquellas otras resoluciones que acordaban la culminación de la instrucción y determinaban el sobreseimiento de las actuaciones.
Admitidos a trámites los respectos recursos se dio traslado al Ministerio Fiscal quien emitió los correspondientes informes que obran en autos.
SEGUNDO.- Repartidos los recursos a esta Sección de la Audiencia Provincial el día 27 de febrero de 2017, se formó Rollo nº 201/17 (al que se acumularon los rollos nº 202, 203, 204 y 205/2017), y señaló para la votación y resolución del mismo la audiencia del día 6 de abril, siendo ponente el Magistrado D. Francisco Javier MULERO FLORES, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
UNICO.- El examen formal de los autos impugnados y recursos interpuestos nos impone, en aras a la claridad, abordar en primer término la pretensión de reapertura y conformidad o no del auto que decreta el sobreseimiento provisional, puesto que de ser adecuado a derecho el mismo, sería innecesaria una resolución expresa sobre la corrección o no de la prórroga de la instrucción, habida cuenta que la misma pretende abundar sobre las inexactitudes metodológicas empleadas por el querellado en su labor pericial encomendada en el juicio rápido nº 43/2012 celebrado en el Juzgado de lo Penal nº Uno y que culminaría con sentencia condenatoria del querellante, así como la necesidad de practicar determinadas pruebas que redundarían en lo ya acreditado, sin mayor relevancia ni utilidad en la averiguación de los hechos denunciados, y delimitados por esta Audiencia Provincial, en concreto por el Auto de la Sección Segunda de 25 de abril de 2014, respecto del autor y fuentes del cuestionario de pensamientos distorsionados, el cual fue extremadamente claro y preciso al confirmar la inadmisión de la querella, por no ser los hechos constitutivos de los delitos señalados, a excepción de la necesidad de practicar las diligencias precisas quot;respecto del autor y fuentes del cuestionario de pensamientos distorsionadosquot;, en cuanto que quot;deberá esclarecerse este hecho con la práctica de las diligencias de averiguación que se estimen relevantes para determinar la verdad o falsedad de las afirmaciones vertidas en el acto del plenario por el psicólogo querellado sobre la autoría y origen del mentado cuestionarioquot;.1º.- En primer lugar hay que resaltar que la crisis procesal no supone la vulneración del derecho a obtener la tutela judicial efectiva. En orden a la denunciada vulneración del derecho a la obtener la tutela judicial efectiva, baste traer a colación la doctrina condensada en la STC Sala 1ª de 5 de Junio de 2006 , para desestimar tal motivo de impugnación, y es que en su fundamento segundo, después de recordar quot;la concepción del derecho de acción penal esencialmente como un ius ut procedatur, es decir, no como parte de ningún otro derecho fundamental sustantivo, sino estrictamente como manifestación específica del derecho a la jurisdicciónquot;,. se afirma que quot; la decisión judicial de archivar unas diligencias previas por estimar que los hechos no son constitutivos de infracción penal no lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva, pues el derecho al ejercicio de la acción penal no supone un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino que es compatible con un pronunciamiento motivado del órgano judicial en fase instructora que la ponga término anticipadamente, de conformidad con las previsiones de la Ley de enjuiciamiento criminal, siempre que el órgano judicial entienda razonadamente que los hechos imputados carecen de ilicitud penal (por todas, SSTC 191/1989 y 21/2005, de 1 de febrero , FJ 4). Bastando, que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar, de un lado, el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que ésta responde a una determinada interpretación y aplicación del Derecho, y de permitir, de otro, su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico, sin que sea necesario el análisis pormenorizado de los elementos integrantes del tipo o tipos penales por los que se formula una querella. Por otra parte con tal actuación no se habría infringido, de forma constitucionalmente relevante, el deber de instruir previsto en la Ley de enjuiciamiento criminal puesto que la instrucción quot;tiene por objeto establecer si los hechos que se investigan pueden ser o no constitutivos de delito y tal finalidad se cumple cuando el material reunido en la investigación permite al Juez afirmar que el factum no es subsumible en ninguno de los tipos penalesquot; ( SSTC 191/1989, de 16 de noviembre , FJ 3 EDJ 1989/10250 ; 232/1998, de 1 de diciembre , FJ 3 EDJ 1998/29772 ). Por ello, venimos sosteniendo que la parte acusadora no tiene derecho a que el órgano judicial lleve a cabo una actividad investigadora exhaustiva o ilimitada, sino que una vez constatado que los hechos que se investigan no son subsumibles en ningún tipo penal, el deber del Juez de Instrucción no es agotar las posibilidades de investigación, sino no alargar innecesariamente el proceso, para salvaguardar los derechos del posible implicado ( SSTC 89/1986, de 1 de julio , FJ 3 EDJ 1986/89 ; 199/1996, de 3 de diciembre , FJ 8 EDJ 1996/9676 ; 232/1998, de 1 de diciembre , FFJJ 2 y 3 EDJ 1998/29772 ).
2º.- Entrando en el análisis de la cuestión objeto del recurso, es lo cierto que la esencia de la querella radica en exponer cómo el querellado (Sr. Torcuato , pues tan sólo éste es el psicólogo forense, ya que la otra querellada, intervino en su condición de trabajadora social), integrado en un organismo público, como es el Instituto de Medicina Legal, adscrito a la Unidad de Valoración Integral Forense del mismo (organismo multidisciplinar, de ahí la intervención de la trabajadora social), faltó a la verdad al intervenir como perito en el señalado juicio, siendo una prueba, su pericial, integrada en el acervo probatorio valorado en la sentencia para llegar a la condena del hoy querellante. Es un dato indiciariamente acreditado, y a él se refiere el auto impugnado con mucho rigor, que los items del Cuestionario de Creencias (CEE 109 items) usado por el perito forense no tenían origen en las fuentes inicialmente mencionadas por él en el acto de la vista del juicio oral, puesto que las achacó al Profesor Echeburúa, cuando lo cierto es que en el cuestionario, el querellado refundió varios y diversos ítems y escalas de control correspondientes a otros cuestionarios, principalmente elaborados por el citado Profesor Echeburúa, Fernández Montalvo, Arce y Fariña, como igualmente se aclaró. Precisamente la solvencia de la metodología empleada radica fundamentalmente en el rigor científico empleado, y más concretamente, en el uso de métodos aceptados por la comunidad científica. De ahí que el atribuir el método a uno u otro autor puede afectar a la ulterior valoración judicial y aceptación de las conclusiones. No obstante, no debe perderse de vista que no nos hallamos ante una prueba tasada, y como lo hemos dicho en otras ocasiones (vid sentencia citada de 16 de noviembre de 2012 rollo 88/2012 de esta Sección ), citando el contenido de la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 12 de mayo de 2009 , también en un supuesto de violencia habitual, quot;conviene no alterar la funcionalidad del dictamen pericial extendiendo su significado procesal más allá de lo que forma parte de su propia esencia.
El fin de la prueba pericial no es otro que el de ilustrar al órgano judicial para que éste pueda conocer o apreciar algunos aspectos del hecho enjuiciado que exijan o hagan convenientes conocimientos científicos o artísticos ( art. 456 LECrim ). Apreciar significa precisamente ponderar el valor de las cosas. Lo contrario sería tanto como convertir al perito en una suerte de pseudoponente con capacidad decisoria para determinar de forma implacable el criterio judicial.quot; De modo que como hemos dicho en multitud de ocasiones, no puede exacerbarse el contenido y finalidad de los informes de los psicólogos más allá de la finalidad que le es propia, ni puede convertirse al perito en testigo, que además sería referencial, con relación a los hechos que se le exponen a modo de amnesis del informe pericial. En suma, el cuestionado informe pericial, en sus conclusiones, se emite después de sendas entrevistas semiestructuradas y sometidos a los test que se señalan. Si se produce una alteración en los datos aportados las conclusiones son erróneas y el auxilio judicial aparece alterado.
El hecho de atribuir a uno u otro autor los ítems del Cuestionario (cuestionarios) utilizados, siempre y cuando no hayan sido inventados y carezcan de cualquier relevancia para hallar conclusiones, sería irrelevante a efectos del mencionado delito de falso testimonio (falsa pericial), con independencia de la seriedad y honestidad y/o moralidad de tal actuación (lo cual ha sido abordado y corregido en el ámbito colegial, donde fue objeto el Sr. Torcuato de sanción colegial). La cuestión en el ámbito penal es determinar la relevancia de las distorsiones de la realidad, pues no toda falta de moralidad ha de encajar en el Derecho Penal (quot;sólo un reducido núcleo de la moral debe estar respaldado por la coacción penal.la reacción penal frente a la mentira sólo es admisible-y obligada- sí esta lesiona concretos bienes jurídicos..quot; como recordara la STS 1624/2002, de 21 de octubre ). De modo que, para hallarnos en una actuación indiciariamente constitutiva de un delito de falso testimonio (o falsa pericial) se requiere que se hayan tergiversado las bases fácticas del informe, y ello se haya hecho de forma consciente y maliciosa. Y hemos de concluir, con la resolución impugnada, que la atribución distorsionada de paternidad de los ítems utilizados en el informe pericial, oralmente expuesto como prueba personal en el juicio oral, no forma parte de modo esencial de la base fáctica del informe, sino del las credenciales del mismo, y en modo alguno han sido ocultadas.
Se puede sostener que nos encontramos ante un juicio penal, y que la pericial fue propuesta por la Acusación Pública, a quien lógicamente se ocultó inicialmente dicha paternidad, y no cabría sin más estimar como una actuación neutra, pues no hay que olvidar la existencia del tipo atenuado del art. 460 C.P ., que sólo requiere el faltar a la verdad, no sustancialmente, con inexactitudes, y sin duda de haberse persistido en convencer al juez acerca de la corrección del método por la autoridad de su autor y lógicamente, de su aceptación por la comunidad científica, cuando ello no hubiera sido cierto, sería penalmente reprochable al menos desde el tipo atenuado, y ello aunque las conclusiones no hubieren variado, pues la psicología no es una ciencia matemática o exacta y en todo caso es opinable, pero sí se requiere lealtad en la colaboración prestada al Tribunal. Ahora bien, examinado por el Tribunal el amplio desarrollo de la prueba pericial, (que duró varios días, tal y como se puede cotejar en los DVDs que se incorporan a las actuaciones y que sustituyeron al acta del juicio), es lo cierto que la misma fue objeto, de forma inusitada y poco común en este tipo de pericias, a un enriquecido debate contradictorio. La defensa, (en ocasiones se apreciaba de forma sorprendente que interrogaban dos letrados de forma simultánea), sometió a crítica y contradicción, apoyado por la incesante intervención del perito de la defensa, el dictamen emitido por el perito Sr. Torcuato . Fue enriquecido hasta la extenuación ( se habilitaron horas de la tarde para su desarrollo), se aclararon e ilustraron los método empleados, el origen y paternidad de los mismos, las distintas versiones y aportaciones de otros autores, los congresos en que serían expuestos y publicaciones en que se recogen, amén de la documental aportada, todo ello en aras a dotarle o restarle credibilidad, pues en definitiva se trató de una prueba personal (que intentó a ultranza configurarse como un careo entre peritos), siendo el Juzgador, el que apreciando la misma conforme lo dispuesto en el art. 741 de la LECRIM , le dotó de su limitado valor. Y decimos limitado valor, pues es lo cierto, que los hechos declarados probados en la sentencia tuvieron como soporte probatorio la prueba directa procedente del testimonio de la víctima donde se analiza y discrimina los criterios jurisprudenciales de su valoración(ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilut persistencia) y de tres testigos presenciales ( Bibiana ., Esther . Y Lucía .), amén del acusado, Sr. Plácido y testigos de la defensa( Faustino ., Indalecio . Y Mario .). Las señaladas periciales, objeto de ataque, se limitan a señalar los rasgos de la personalidad de los intervinientes, y éste es su limitado campo de acción, pues el perito investigado en ningún momento de su informe (ni en el escrito, ni menos en su aclaración oral) llega a afirmar como realidad la presencia en el acusado - ni en la Sra. Candida , de una patología o perfil concreto, pues en ambos casos es contundente al firmar que quot;no se objetiva síndrome clínico grave o patología de basequot;. El proceder del perito forense es más rico que la simple pericial clínica, habida cuenta que sus conclusiones están en función no sólo de los test psicométricos (inteligencia, personalidad, agresividad, ansiedad, sinceridad ..) a los que sometió a las partes, sino también de las entrevistas que pasó junto a la trabajadora social y del examen del material de la causa que le fue facilitado, mientras que la pericial de la defensa, se limitó a los dos primeros aspectos centrados en el hoy recurrente. Pero en todo caso, los distintos resultados a que se vieron a abocadas las pruebas son opiniones que fueron suficientemente sometidas a debate en presencia judicial. Todos y cada uno de los defectos expuestos en la querella, fueron sometidos a debate contradictorio (a veces agrio, que determinó el uso por la presidente de su facultad de moderación y corrección) en el plenario. Nada se ocultó, y menos de forma maliciosa. Pues mientras que el perito de la acusación, con relación al citado cuestionario de pensamiento distorsionado, valora que es coherente en la inconsistencia a la hora de contestar a las escalas de control, concluyendo que el resultado de las pruebas psicométricas coincide con la entrevista y lo que les narra la denunciante, por lo que concluye en la compatibilidad con los malos tratos, la pericial de la defensa desmonta tal conclusión, pero al fin y al cabo ambas son opiniones que no son plasmadas miméticamente en la configuración del fallo (la sentencia desmenuza al detalle la citada pericial). Precisamente la crítica se centra en la falta de claridad de las expresiones utilizadas, pero se explica que las pruebas son alteradas por los valores obtenidos por otros datos. Así se insiste, una y otra vez, que los protocolos no son respetados, y ante ello se expone que sí se cuantifican matemáticamente los resultados pero se contemplan finalmente con la valoración del resultado de la aplicación del método forense. Y es que a lo largo de la prueba pericial se puso en entredicho la metodología usada en distintos test, ya por aplicarse test no validados con seguridad en la comunidad científica, ya por estar destinados a sectores de población reclusa, que nada tienen que ver con el entonces acusado, ya en definitiva, y ello es lo fundamental, en criticar y contradecir abiertamente las conclusiones a las que llegaba el perito forense, pero en todo caso, el perito forense explicó hasta la saciedad las fuentes y metodología usada, y la Juzgadora tuvo libertad para conducirse en su valoración con todos los datos que le fueron suministrados. Y es que no hay que olvidar que el tipo penal exige que la falsedad de las declaraciones, ha de recaer sobre aspectos esenciales a efectos del enjuiciamiento, y no sobre cuestiones intrascendentes, debiendo referirse a hechos y no a opiniones o simples juicios de valor. No se trata de la credibilidad mayor o menor del testigo o perito, sino de que falte sustancialmente a la verdad; dicho de otra manera: que mienta en aquello que le es preguntado. Así, pues, el delito se integra de dos elementos: el subjetivo, constituido por el dolo integrado por la conciencia de la alteración de la verdad (imposible de cometer por imprudencia) y la voluntad de emitir la falsa declaración (lo que habrá de ser puesto en relación con la teoría del error), sin que sea preciso que se abarque la trascendencia que pueda tener en la posterior resolución judicial, a la que la declaración sirve como medio de prueba; y el objetivo, consistente en la falta a la verdad sobre extremos sustanciales o esenciales El motivo por tanto debe ser desestimado y confirmar el auto de sobreseimiento provisional, puesto que la norma que tipifica el falso testimonio por parte del perito, exige, tal como nos ha enseñado el Tribunal Supremo, que las conclusiones del perito pongan de manifiesto una 'contradicción evidente con la realidad'. ( vid STS nº 794/2013 de 29 de octubre, dictada en el Recurso de Casación nº 273/2013 ), lo que no puede predicarse en caso examinado. 3º.- En orden a la pretensión de la prórroga de la instrucción, la misma debe ser desestimada. La finalidad de la investigación, como ya se delimitó, la constituía la práctica de diligencias de averiguación que se estimaran relevantes para determinar la verdad o falsedad de las afirmaciones vertidas en el acto del plenario por el psicólogo querellado sobre la autoría y origen del mentado cuestionario de pensamiento distorsionado (creencias), por lo que llevadas a cabo las mismas, el periodo de instrucción debe acabar ya, pues la discrepancia en las conclusiones alcanzadas en las periciales sometidas a contradicción fueron objeto de valoración judicial en su momento, habiéndose justificado en el auto de 7 de junio de 2016 el origen de los cuestionarios DDHI y de agresividad AQ como redefinición de aquél, y APCM, excluyendo que sean simulados en su totalidad, (discutiéndose por los peritos y dando su opinión acerca del alcance o no de validación de los protocolos, así como el adecuado uso o no de escalas de control usadas), habiéndose en definitiva cumplimentado las diligencias acordadas para investigar su origen (autoría y origen de los trabajos). No tiene mayor sentido eternizar la instrucción, asumiéndose los razonamientos expuestos en el auto de 6 de junio de 2016 impugnado por correctos y adecuados, así como el informe del Ministerio Fiscal de 3 de noviembre, en cuanto que, cambiando de parecer, estima ya innecesaria la declaración de complejidad. Y es que como señala con acierto el Ministerio Fiscal, por un lado, se solicita que se requiera de nuevo al Instituto de Medicina Legal para que se aporte la documentación que tuvieran respecto del test de Comunicación en Pareja (CPC-RC-PAREJA) rellenado por Candida . La institución requerida ha emitido informe obrante a los Folios 1609 y siguientes adjuntando toda la documentación disponible en relación con todos los test aplicados a Doña Candida , según se acordó en Providencia de 3 de octubre de 2014, donde se especificaba que incluyera el quot;Test de comunicación en parejaquot; inacabado. Aportado por el Instituto Público todo lo disponible en sus archivos, no entendemos necesario - y nosotros tampoco- insistir al IML en este punto, ya que, en cualquier caso, la naturaleza de dicho Test de comunicación en nada va a afectar a la posible veracidad o falsedad de las afirmaciones realizadas por Torcuato sobre el Cuestionario de Creencias supuestamente atribuido a Echeburúa, único objeto del posible delito de falso testimonio que se investigaquot;. Por otro lado, por las mismas razones, y al igual que el Ministerio Fiscal, no creemos pertinente requerir al Instituto de Medicina Legal para que aporte información sobre el protocolo utilizado y la persona encargada de destruir las grabaciones de las entrevistas semiestructuradas efectuadas por el querellado a las partes. De haberse custodiado estas grabaciones en nada podrían haber ayudado a dilucidar sobre si los items del Cuestionario de Creencias usado por el forense tenían origen en las fuentes mencionadas en el acto de la vista del juicio oralquot;. Por otro lado se resalta la utilidad de la información aportada tanto por Instituciones Penitenciarias como por el propio querellado, quienes ofrecen una idea cercana del origen de los 109 ítems utilizados por Torcuato en dicho cuestionario, dándose cumplimiento a la indagación a acerca del origen de dicho cuestionario. Efectivamente el perito, Sr. Torcuato , afirmó que el Cuestionario de Creencias era obra del autor Enrique Echeburúa. Si bien añadió, tal y como pudo observarse al visionarse el acto de la vista, que al cuestionario publicado por el mismo de forma independiente se añadió otra batería de ítems utilizados por el mismo autor para la población penitenciaria. El Subdirector General de Tratamiento y Gestión Penitenciaria en su informe obrante al afirma que el profesor Echeburúa Odriozola estuvo colaborando entre los años 2001 y 2005 con Instituciones Penitenciarias en la elaboración de programas para internos maltratadores condenados por Violencia de Género, utilizándose dos inventarios con 29 ítems en total y una escala adicional de contraste. No obstante, no se ajusta estrictamente a la realidad lo afirmado por el querellado en relación con los restantes ítems usados, puesto que el profesor Echeburúa, según apunta Instituciones Penitenciarias en el informe remitido, no elaboró ningún inventario con 50 ítems, sino que se utilizó una 'guía de entrevista, igualmente elaborada por el profesor que contenía más o menos 70 preguntas'. Pero en todo caso, como se comprobó, durante el interrogatorio practicado el día de la vista del juicio oral, el querellado ya aludía al origen diverso del resto de ítems del Cuestionario no atribuibles directamente a Echeburúa, afirmando que se trata de un inventario global 'cuya versión no conoce la comunidad científica', 'los ítems están publicados en distintos sitios'. Para justificar tales asertos el perito Sr. Torcuato consigna en los folios 430 a 918 las referencias bibliográficas con el soporte documental correspondiente donde explica el origen concreto de cada uno de los ítems utilizados en el Cuestionario de Creencias que principalmente atribuye a Echeburúa.
Por tanto, entendemos, con el Ministerio fiscal, que no existe un desajuste relevante entre 'la verdad', es decir, la naturaleza del Cuestionario de Creencias, y lo dicho por el querellado sobre el origen del mismo y la metodología empleada en el acto del juicio oral. Se han acreditado en su discurso pequeñas alteraciones sobre la naturaleza del cuestionario aplicado, pero no resultan esenciales ni afectan al conjunto del estudio pericial efectuado, otra cosa será la valoración que pueda merecer.
Es evidente, a la vista de lo señalado, que falta el elemento básico de la acción delictiva consiste en faltar maliciosamente a la verdad en el dictamen pericial prestado en causa judicial, de tal forma que la falsedad debe resultar evidente o puesta de manifiesto por el resto de las pruebas practicadas. Pero junto con este elemento objetivo, resulta precisa la concurrencia de un elemento subjetivo, el dolo, puesto que este delito, según el actual código Penal, es eminentemente intencional, excluyéndose la modalidad imprudente. Ya se ha explicado que el comportamiento y desarrollo de la prueba en el juicio excluyen tal malicia. Precisamente el TS ( ya en S. de 5 de mayo de 1995 ), insistía no sólo en que no se exigía una especial animosidad o intencionalidad de perjudicar a alguna de las partes en litigio, sino en que se requiere, no solo la objetiva falta de verdad en la declaración o en el dictamen sino además, el dolo directo, consistente en conocer la falsedad y querer así expresarla. Por lo demás ese falso testimonio habría de ser prestado en el juicio oral, pues en ese momento es cuando cobra virtualidad plena la declaración del testigo o el informe del perito.
Habiéndose aclarado en el plenario cualquier punto omitido, o cualquier duda señalada sobre el particular, tal y como se ha he hecho anteriormente referencia. Y es que como ha señalado también el Tribunal Supremo, la mera discrepancia entre dos informes periciales no implica necesariamente que uno de ellos sea falso, en los términos del ámbito penal, ya que si el falseamiento radica en los hechos base sobre los que parte el dictamen, será normalmente más fácil acreditar el apartamiento de la verdad por parte del perito y la malicia en su tergiversación, ahora bien, cuando las divergentes conclusiones de los peritos se funden en distintas concepciones técnicas o teóricas, la mera discrepancia científica o el desacierto, desde el punto de vista técnico, de un informe no será suficiente, como regla general, para estimar cometido un delito de falso testimonio. De este modo, la STS de 28 mayo 1992 , no consideró falsedad penal una desacertada opinión científica, sino la censurable e intencionada falta de verdad en la constatación de las bases fácticas sobre las que la opinión científica se emitió (en dicho caso se confundió la deficiencia, inexactitud e incluso ligereza en la elaboración de un dictamen técnico, lo cual desde luego es reprobable y reclamable, con la existencia de un delito doloso, que en absoluto puede deducirse del - al parecer- desafortunado informe).
El motivo en este caso ha de ser desestimado igualmente.
4º.- Por último, hay que precisar que los hechos descritos, ni siquiera, por lo expuesto, serían constitutivos de un delito atenuado de falsa pericial (que fue la prestada en juicio oral como prueba de naturaleza personal), nunca de falsedad documental y en nada afecta los hechos aludidos en la ampliación de querella, que vienen a redundar en lo ya examinado. En definitiva, la decisión de poner fin provisionalmente al proceso a través de la decisión que se recurre es fruto de una ponderada valoración del material indiciario existente y de las nulas posibilidades de obtener evidencias incriminatorias contra el querellado a través de las diligencias pedidas por la recurrente, siendo innecesario examinar el resto de las pretensiones, al considerar correcto el archivo. El motivo se desestima.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
EL TRIBUNAL HA DECIDO 1º.- DESESTIMAR p el recurso interpuesto por la representación de Dº Plácido contra el auto de 27 de julio de 2016 (aclarado por auto de 15 de septiembre de 2016) que desestima el recurso de reforma interpuesto contra el auto de 7 de junio de 2016 que decreta el sobreseimiento provisional y archivo, que se confirma en su integridad.2º.- DESESTIMAR el recurso interpuesto tanto por la por la representación de Dº Torcuato como por la representación de Dº Plácido contra el auto de 10 de mayo de 2016 que se confirma. 4 de abril de 2016.
3º.- DESESTIMAR el recurso interpuesto tanto por la por la representación de Dº Plácido contra el auto de 6 de junio de 2016 y auto de que se confirma.
Notifíquese esta resolución y remítase testimonio de la misma al Juzgado de procedencia para notificación, ejecución y cumplimiento. Una vez acuse recibo, archívese este rollo.
Se declaran las costas de oficio.
Diligencia.- Cumplido en su fecha. Doy fe.
