Última revisión
07/06/2006
Auto Penal Nº 279/2006, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 243/2006 de 07 de Junio de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Junio de 2006
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CID GUEDE, MARIA NELIDA
Nº de sentencia: 279/2006
Núm. Cendoj: 36038370042006200222
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
AUTO: 00279/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
Sección nº 004
Rollo: RT 0000243 /2006 -M
Órgano Procedencia: JDO. DE INSTRUCCION N. 2 de PONTEVEDRA
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0001379 /2005
AUTO
En PONTEVEDRA, a siete de junio de dos mil seis.
Antecedentes
PRIMERO.- En la causa referenciada se dictó por el Juzgado de Instrucción num. 2 de Pontevedra el 06.04.06 el auto cuya parte dispositiva expresa: "Rechazando el recurso de reforma interpuesto por el Procurador Sr. Sanjuán Fernández en nombre y representación de Francisco contra el auto de 3 de febrero de 2006, mantener el mismo, y en consecuencia tener por interpuesto el recurso de apelación interesado subsidiariamente, con traslado al recurrente por plazo de cinco días sirviendo la notificación del presente para que pueda formular alegaciones y presentar en su caso los documentos justificativos de sus peticiones, y una vez efectuándose nuevo traslado al Ministerio fiscal y demás partes personadas por plazo común de cinco días para que puedan alegar por escrito lo que estimen conveniente, señalar otros particulares que deban ser testimoniados y presentar los documentos justificativos de sus pretensiones, remitiéndose seguidamente a la Ilma. Audiencia Provincial para resolución del recuso, todo ello conforme a lo previsto en el art. 766 de la L.E.Crim ."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes por Francisco se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite y puesta de manifiesto la causa a las demás partes personadas se han remitido las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de Francisco , recurre en Apelación, la resolución del Juzgado de Instrucción que, desestimando el Recurso de Reforma, previamente interpuesto, decreta el Sobreseimiento Libre y Archivo de las actuaciones, alegando, que existen datos suficientes del ilícito actuar del querellado, que ha dado lugar a la tramitación de dos expedientes de reposición de la legalidad, dos expedientes sancionadores y tres órdenes de demolición de 18 m2 de la parte trasera de la segunda vivienda del querellante, añadiendo que tales datos se derivan de sus conocimientos y ratificación en el Juzgado de Contencioso del informe mendaz emitido, interesando la revocación de la resolución dictada y que se acuerde, tras la práctica de las diligencias propuestas, a dictar Auto de Transformación en Procedimiento Abreviado.
SEGUNDO.- Debe rechazarse el Recurso interpuesto. De las actuaciones practicadas y remitidas a la Sala, sin que se estime necesaria la práctica de ninguna otra complementaria, se deriva, que el querellado, Arquitecto Municipal del Ayuntamiento de Tuy, emitió informe, en fecha 1 de octubre de 2003, en expediente administrativo sancionador incoado por la realización de obras, por el ahora querellante, en el edificio sito en el nº NUM000 de la RUA000 de Tuy, sin sujeción a la licencia concedida en fecha 24/9/98, en el que hace constar, que, de acuerdo con los datos de que dispone( Precatálogo de la zona central del conjunto histórico-artístico de Tuy, documento de información del plano especial, catálogo de edificios del plano especial, cartografía digitalizada del conjunto histórico, fotografías de la propia edificación), en la obra en cuestión, se realizó un aumento de volumen hacia el interior de la parcela, en la planta primera y segunda, añadiendo que el fondo edificado se prolongó, por lo menos, unos cuatro metros, en las dos plantas superiores, resultando una superficie de 28 m2 en cada planta, informe que ratifica en Procedimiento Ordinario seguido con el nº 267/94 en el Juzgado de lo Contencioso nº 2 de Pontevedra a instancia del querellante, en el que no consta haya recaído resolución. No se hace mención en dicho informe ni a la antigüedad de la obra, ni al título por el que se haya podido producir la ampliación de la parcela, que justificaría, que el patio anterior siga teniendo prácticamente la misma superficie, a pesar de la ampliación de la parcela. No consta que el querellado haya intervenido en otros expedientes seguidos contra la propiedad del querellante.
Cierto que, como señala la parte recurrente, la resultancia del proceso es irrelevante en la figura de falso testimonio y que a raíz de la sentencia del TC de 30 de septiembre de 1.985 se supero el anterior criterio jurisprudencial que imponía como requisito de procedibilidad la autorización previa del órgano judicial ante quien se presta el falso testimonio al considerar el mencionado tribunal que implicaba un menoscabo del derecho a la tutela judicial efectiva, al crear un obstáculo al ejercicio de la acción penal no amparado ni justificado en la ley. No obstante las razones alegadas por aquella doctrina jurisprudencia no pueden ser ignoradas en el curso de una reflexión sobre la propia esencia de la infracción, sino que deben servir para iluminar la índole de la relación entre el proceso principal y el proceso por el falso testimonio, pues es innegable que en el ámbito del procedimiento, se distingue entre una verdad material, referida a la realidad, y una verdad formal, referible a lo alegado por las partes y sin conexión alguna con la realidad, criterio que, como correctamente se expone en la
resolución del Juzgado de Instrucción, se sigue en STS de 22 de septiembre de 1989 , que viene a establecer que a efectos jurídico-penales sólo cabe reputar falso testimonio en virtud de la contradicción entre aquél y los hechos que en la resolución final se hayan acogidos como probados, es decir, como verdaderos, añadiendo que para reprochar penalmente la falsedad del testimonio y estimar realizado este elemento esencial del tipo delictivo, es necesario contar con el dato previo de una verdad procesalmente establecida.
Por otra parte, el delito de falso testimonio objeto de Querella, requiere como tipo subjetivo del mismo la conciencia y voluntad de estar introduciendo en el proceso un dato idóneo para alterar el curso del mismo, elemento, que debe ser abarcado por el dolo del autor y , en el presente caso no existe ni el menor indicio de que concurran los requisitos necesarios para que se den los delitos que se pretenden imputar al querellado, pues la discrepancia con los datos o los antecedentes tenidos en cuenta por el perito, en la elaboración de su informe, ni siquiera las deficiencias en el método o forma de actuación, puede dar lugar a una actuación penal contra el mismo, sin perjuicio de que, acreditadas, pudieran privarle de eficacia a efectos probatorios, además, en el informe dictamen del Arquitecto Técnico, Carlos , se concluye, igualmente, que tanto la edificación como la parcela han aumentado su fondo, añadiendo que, debido a que la parcela tiene ahora mayor dimensión , se sigue disponiendo de un patio de similares dimensiones al anterior.
Nos encontramos, en definitiva, ante una controversia de índole administrativa, y, en dicho procedimiento tuvo la querellante la oportunidad de ejercer la defensa de sus intereses planteando el litigio del modo que estimó oportuno e impugnando el informe pericial, haciendo el perito las aclaraciones que considerase pertinentes, procediendo, en consecuencia, el Sobreseimiento de la causa penal incoada.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas del Recurso.
En atención a lo expuesto.
Fallo
LA SALA ACUERDA.- DESESTIMAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador Pedro Sanjuán Fernández, contra el Auto de fecha 6/4/06, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Pontevedra , que íntegramente se confirma, con declaración de oficio de las costas del Recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.
Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA (Presidente), D. JOSE CARLOS MONTERO GAMARRA y Dª. NÉLIDA CID GUEDE (Ponente).
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrado Dª NÉLIDA CID GUEDE que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
