Última revisión
04/11/2009
Auto Penal Nº 279/2009, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 283/2009 de 04 de Noviembre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Noviembre de 2009
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SANCHEZ HERRERO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 279/2009
Núm. Cendoj: 15078370062009200188
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
LA CORUÑA/A CORUÑA
AUTO: 00279/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA
SECCION SEXTA
SANTIAGO DE COMPOSTELA
Rollo: RT 283/2009-DI
Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 286/2009
AUTO Nº 279/09 ==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente
ANGEL PANTIN REIGADA
Magistrados
JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO
JOSÉ GÓMEZ REY
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En Santiago de Compostela, a cuatro de noviembre de dos mil nueve
Antecedentes
PRIMERO.- En la causa referenciada se dictó por el Juzgado Instructor el auto de fecha 9/3/09, desestimatorio del recurso de reforma interpuesto contra el auto de fecha 5/1/09.
SEGUNDO.- Contra dicho auto se interpuso por Antonio recurso de apelación, el cual fue admitido en ambos efectos remitiéndose en su virtud a este Tribunal autos originales con emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Personada en tiempo y forma la parte apelante se sustanció el recurso por todos sus trámites, señalándose para deliberación, votación y fallo el dia 13/10/09.
Siendo Ponente el Iltmo Sr. D. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución recurrida, y
PRIMERO.- Ya en el Auto de esta Sala de 1/4/2008 decíamos, en relación con los hechos objeto de denuncia, que la denuncia del perjudicado habilitaba "la prosecución del procedimiento para la persecución de la falta indiciariamente cometida (art. 620 CP ), sin perjuicio del derecho del perjudicado a plantear querella y las decisiones que, en tal hipótesis, puedan adoptarse sobre el cauce procesal pertinente". Es decir, que ya en tan temprana resolución habíamos adoptado la tesis ahora planteada en el Auto recurrido, y es que al no haber planteado el recurrente la oportuna querella que habilitase para proceder por delito (art. 215 CP : nadie será penado por calumnia o injuria sino en virtud de querella de la persona ofendida por el delito o de su representante legal), únicamente podían las actuaciones continuar por el trámite del juicio de faltas. Ni hasta el momento en que se dictó el Auto calificando los hechos como falta, ni en el actual, consta en el testimonio de particulares remitido que dicha parte haya formulado la oportuna querella, aunque incluso así lo ha manifestado en el escrito de recurso y ha aportado testimonio del acto de conciliación y del poder otorgado. Esta deficiencia procesal que ya había sido advertida oportunamente implica que la única decisión que podía adoptar el Juzgado de Instrucción es la que tomó, la acomodación del procedimiento al juicio de faltas.
SEGUNDO.- En consecuencia, las consideraciones que se hacen en los recursos sobre la gravedad de los hechos denunciados y su posible calificación como delito de injurias, topan con ese obstáculo procesal. Ya dijo al respecto la STS 9 diciembre 1982 que si bien todo delito es público por esencia, en consideración a que en algunos casos el mal particular es más caracterizado y evidente que el experimentado por la colectividad o bien porque el ejercicio de la acción pública implicaría una intromisión en los derechos de la personalidad de un tercero, la ley restringe a las partes su persiguibilidad exigiendo, en unos casos, la formulación de querella (artículos 467 CP1973 y 104 LECr. ) y, en otros, para facilitar su persecución, basta la denuncia, como es el caso de los delitos de violación, abusos deshonestos, estupro y rapto (art. 443 CP1973 ), y los delitos de calumnia e injuria cometidos a través de la imprenta o difundidos por escrito a partir de la Ley de 26 de diciembre de 1977 (art. 4 ), sobre Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona; y esta particularidad de su persiguibilidad trasciende al delito concediéndole una naturaleza cuasi-pública que permite entender, cuando se formula querella ante Juez incompetente por razón del territorio o cuando el poder que la autoriza no es especial (artículos 272 y 277 LECr .), que el Juez, aunque no prueba tener por parte en la causa al presunto querellante, no puede ignorar la "notitia criminis" que se contiene en la relación circunstanciada de los hechos de la querella, debiendo proceder, en el primer caso, a remitirla de oficio al Juez a cuya demarcación corresponde el delito conforme previene el artículo 15, "in fine" LECr. , o a incoar, en el segundo , las diligencias o sumario que corresponda, porque la querella debe reconocérsele, al menos, los efectos de denuncia que cuando parte de persona agraviada debe tener en estos delitos la virtud de impulsar la actividad judicial investigadora o de instrucción. Dado que para la falta no es precisa la querella sino que basta la denuncia, la resolución dictada debe ser confirmada en esta alzada.
TERCERO.- No se hace pronunciamiento sobre las costas del recurso.
En virtud de lo expuesto,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Antonio contra el Auto de 9/3/2009 dictado en las Diligencias Previas nº 286/2009 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Santiago de Compostela , que confirmamos, todo ello sin pronunciamiento sobre las costas del recurso.
Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el art. 248-4º de la LOPJ , que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta resolución de la que se pondrá certificación literal al Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

