Última revisión
21/12/2010
Auto Penal Nº 279/2010, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 311/2010 de 21 de Diciembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: MUÑOZ ACERO, MARINA DE LA CRUZ
Nº de sentencia: 279/2010
Núm. Cendoj: 06083370032010200381
Núm. Ecli: ES:APBA:2010:401A
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3 de MERIDA
Domicilio: ALMENDRALEJO, 35
Telf: 924310256-924312470
Fax: 924301046
Modelo: 662000
N.I.G.: 06083 37 2 2010 0300449
ROLLO: APELACION AUTOS 0000311 /2010
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ALMENDRALEJO
Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0001259 /2010
RECURRENTE: Severiano
Procurador/a: CRISTINA CATALAN DURAN
Letrado/a:
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
A U T O nº 279/10
ILMOS/AS. SRES/AS.:
PRESIDENTE:
Dª MARINA DE LA CRUZ MUÑOZ ACERO (Ponente)
MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MARÍA MORENO MONTERO.
Dª JUANA CALDERON MARTÍN
Rollo Penal num. 311/10
Procedimiento de origen: DPA n.º 1259/10
Juzgado de Instrucción n.º 1 de Almendralejo.
En MÉRIDA, a veintiuno de diciembre de dos mil diez.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de Instrucción n.º 1 de Almendralejo, se sigue procedimiento de Diligencias Previas n.º 1259/10, en que, con fecha 22/10/10 , ha recaído resolución cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se acuerda la prisión provisional comunicada y sin fianza de Don Severiano como presunto responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar previsto en el artículo 468.2 del mismo Cuerpo Legal y de maltrato en el ámbito familiar (violencia de género).
SEGUNDO.- Contra referida resolución, por Severiano , se interpuso recurso de apelación admitiéndose el mismo ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, siendo parte apelante Severiano , defendido por el Letrado Sr. Núñez Gil y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye la libertad un derecho fundamental reconocido en el art. 17 de la Constitución Española que, sin embargo, admite límites y que permite su privación en los casos y en la forma prevista por la Ley. Y así la LECRIM, prevé, dentro de la fase instructora, y, en consecuencia, en relación con personas que gozan de la presunción de inocencia (art. 24 de la Constitución), la adopción de la medida cautelar de prisión provisional siempre que concurran los presupuestos que se enumeran en el art. 503 del mencionado cuerpo legal. Ahora bien, dada la importancia de este derecho fundamental, el Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de perfilar, aun más, los presupuestos o requisitos de una medida cautelar tan grave, y así en su Sentencia de la Sala Primera, de 17 de enero de dos mil, indicaba que" éste Tribunal ha venido señalando reiteradamente que la constitucionalidad de la prisión provisional exige que su configuración y adopción tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de la acción delictiva y que su objetivo sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, mereciendo tal consideración únicamente aquellos que responden a "la conjuración de ciertos riesgos relevantes que teniendo su origen en el imputado, se proyectan sobre el normal desarrollo del proceso o la ejecución del fallo, así como, en general, sobre la sociedad "-SSTC de128/1995, de 26 de julio, FJ3; 44/1997, de 10 de marzo , FJ5a); 67/1997, de 7 de Abril, FJ2 ; 98/1997, de 20 de mayo , FJ 7 a):177/1998, de 14 de septiembre , FJ3 y33/1999, de 8 de marzo , FJ3. En particular, esos riesgos a prevenir serian los de sustracción a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la justicia penal o la reiteración delictiva (por todas, STC 33/1999 ,FJ3).
Dicha motivación ha de ser suficiente y razonada, lo que supone que el órgano judicial debe ponderar la concurrencia de todos los extremos que justifican la adopción de dicha medida y que esa apreciación no resulte arbitraria, debiendo entenderse por tal aquella que no resulta acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional (entre otras, SSTC 128/1995 , FJ 4b); 177/1998,FJ3 ; 18/1999,FJ2 ,Y 33/1999 ,FJ 3). En consecuencia la suficiencia y racionalidad de la motivación serán el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de una persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la administración de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro) a partir de toda la información disponible en el momento en el que ha de adoptarse la decisión, de las reglas del razonamiento lógico y del entendimiento de la prisión provisional como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria y proporcionada a la consecución de los fines que la legitiman ( STC 128/1995 , FJ3; 44/1997 , fj5;66/1997 , FJ 4;18/1999,FJ2 Y 33/1999 ,FJ 3).Concretando estas directrices, éste Tribunal ha identificado dos criterios de enjuiciamiento en la motivación de la medida cautelar. El primero exige tomar en consideración, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado. El segundo introduce una matización en el anterior al valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión, de modo que si bien es cierto que en un primer momento la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional, así como los datos de que en ése instante disponga el instructor, pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, también es verdad que el paso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores- entre otras SST 128/1995,FJ 4 B);37/1996, de 11 de Marzo, FJ 6,A;62/1996, de 16 de Abril, FJ5 Y 33/1999,FJ 7.En suma, la medida de prisión provisional debe en todo momento responder a los fines constitucionalmente legítimos de la misma, y así debe poder deducirse de la motivación de la resolución que la acuerda, aunque en un primer momento estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito, FJ 5Bb).
SEGUNDO.- Ello expuesto, y centrándonos ya en el recurso que examinamos, hemos de estimar que se cumplen las exigencias legales antes dicha para legitimar, desde la perspectiva constitucional, la medida cautelar de prisión provisional decretada por el Juzgador de instrucción, por cuanto concurren, cual razona minuciosa y pormenorizadamente el mismo en la resolución impugnada, los requisitos legales que establece el art. 503 de la L.E.Crim ., al existir, como presupuesto para ello, indicios racionales suficientes de la comisión de dos delitos por el inculpado, cuales son un delito de quebrantamiento de condena, tipificada en el art. 468 CP , y un delito de maltrato en el ámbito familiar con la agravante de reincidencia, y concurrir, asimismo, un fin constitucionalmente legítimo para adoptar tal medida, cual es el de evitar la reiteración delictiva, y que el detenido en definitiva pueda actuar contra los bienes jurídicos de la víctima, dado sus antecedentes penales con condenas por delitos de la misma naturaleza, sin olvidar, además, como dice el Juzgador de Instrucción, las actuaciones que motivaron la adopción de la medida de alejamiento en vigor desde el 14 de septiembre del presente año, y la proximidad temporal de los hechos que motivaron la anterior denuncia por violencia de género, así como la existencia de procedimientos penales en curso, y a lo que, además, podríamos añadir, la necesidad de evitar la interferencia u obstrucción en la investigación sumarial iniciada, por lo que la proporcionalidad de dicha medida es innegable y para la que es evidente que se han tenido en cuenta las circunstancias concurrentes en el caso concreto, debiendo, en consecuencia, rechazarse la pretendida violación del derecho a la libertad, consagrado en el art. 17 CE , que invoca la defensa del recurrente, habida cuenta que la restricción del derecho a la libertad ha quedado legitimada por las razones alegadas en la resolución recurrida que, tras efectuar un pormenorizado análisis de los indicios que llevan a estimar la participación del inculpado en el delito que le viene siendo imputado, ( y que esta Sala comparte, estimando por ende innecesaria su reiteración y de los que, en todo caso, podríamos resaltar la declaración policial de la amiga y compañera de trabajo de la denunciante, quién, a su decir, la acogió en su casa cuando fue agredida por el imputado y llegó a la misma pidiendo ayuda con moratones visibles, y que ha corroborado que éste la llama por teléfono continuamente -lo que, además, pudo verificar la misma fuerza pública cuando estaba recibiendo declaración a la misma, como el Juzgado mediante la exhibición del correspondiente móvil- y que igualmente le vió ir al trabajo en busca de la denunciante, llegando incluso a manifestar haber recibido ella misma amenazas por parte de aquél por estar conviviendo con ella, lo que unido a la declaración de dicha denunciante que afirma categóricamente que no la deja en paz y le ha proferido amenazas de muerte, llevan a la conclusión de estimar que existen en principio, y para la fase en la que nos encontramos, sin ánimo alguno de prejuzgar, suficientes indicios incriminatorios) concluye, como veníamos diciendo, en la necesidad de proteger la integridad física de la denunciante ante la existencia de un posible riesgo de reiteración delictiva que pudiere ocasionarse.
TERCERO.- Por cuanto antecede, y de conformidad asimismo con la tesis del Ministerio Fiscal, que insiste igualmente en la necesidad de preservar la integridad física de la víctima, dada la verificación de un actuar no ya reincidente sino habitual del acusado, y por ende evitar la posibilidad de que pudiere volver a verificar hechos delictivos de idéntica naturaleza, así como la posibilidad de que pudiere obstaculizar o frustrar la finalidad perseguida con la prosecución de las investigaciones, es por lo que procede, ateniéndonos además a la fase inicial del proceso en el que nos encontramos, desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar el auto de prisión provisional comunicada y sin fianza del imputado, dictado por el Juzgador de primer grado.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes demás de general aplicación; y, en atención a lo expuesto;
Fallo
Esta SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Severiano , contra el Auto dictado por la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción n.º 1 de Almendralejo, de fecha 22-10-10, recaído en procedimiento de Diligencias Previas n.º 1259/10 , de las que el presente Rollo dimana, y por el que se acuerda la situación de provisional comunicada y sin fianza de referido impugnado; CONFIRMÁNDOSE, en consecuencia, íntegramente el mismo en todos sus pronunciamientos.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso de carácter ordinario alguno.
Así por este nuestro Auto, lo disponemos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- La extiendo yo, el Secretario, para hacer constar que contra la anterior resolución no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 267 de la LOPJ . Doy fe.
