Auto Penal Nº 279/2019, A...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 279/2019, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 226/2019 de 23 de Abril de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: ALEMAN ALMEIDA, SECUNDINO

Nº de sentencia: 279/2019

Núm. Cendoj: 35016370012019200042

Núm. Ecli: ES:APGC:2019:420A

Núm. Roj: AAP GC 420:2019

Resumen:
Art. 324 LECRIM

Encabezamiento

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SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax: 928 42 97 76

Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelacion autos

Nº Rollo: 0000226/2019

NIG: 3500443220170009448

Resolución:Auto 000279/2019

Proc. origen: Diligencias previas Nº proc. origen: 0003226/2017-00

Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 3 (antiguo mixto Nº 8) de Arrecife

Apelado: Construcciones Pebera, S.l.; Abogado: Carmen Del Rocio Garcia Garcia; Procurador: Maria Milagros Cabrera Perez

Apelante: Cipriano; Abogado: Natividad Maria Gonzalez Suarez; Procurador: Maria Garcia Martinez

Apelante: Cornelio; Abogado: Natividad Maria Gonzalez Suarez; Procurador: Maria Garcia Martinez

Querellado: Camino Del Callao, S.l.; Abogado: Natividad Maria Gonzalez Suarez; Procurador: Maria Garcia Martinez

AUTO

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. MIGUEL ÁNGEL PARRAMON I BREGOLAT

Magistrados

D./Dª. PEDRO JOAQUIN HERRERA PUENTES

D./Dª. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 23 de abril de 2019.

Dada cuenta;

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº 3 de Arrecife, y mediante auto de fecha 24 de octubre de 2018, se acordó declarar compleja la instrucción de la causa a los efectos de su prórroga, fijando su duración en dieciocho meses desde el auto de incoación de diligencias previas de 20 de febrero de 2018.

SEGUNDO.- Contra la indicada resolución, y mediante escrito de fecha 31 de octubre de 2018, por la representación procesal de los investigados D. Cipriano, D. Cornelio y la entidad mercantil Camino del Callao S.L., se interpuso recurso de apelación.

TERCERO.- Admitido a trámite, e impugnado por el Fiscal y la representación de la parte querellante Construcciones Pebera S.L., se remitieron a esta Audiencia Provincial en fecha 21 de julio de 2019 testimonios de particulares, teniendo entrada en la misma el día 6 de marzo, turnando en reparto a esta sección el día 7, designándose ponente conforme a las normas de distribución vigentes en la Sala en virtud de diligencia del día 19, y por providencia del 2 de abril se fijó el 4 del mismo mes fecha para su deliberación y votación, tras lo cuál quedaron pendiente de su resolución.

CUARTO.- Es ponente el Ilmo. Sr. D. Secundino Alemán Almeida, quién expresa el parecer de esta Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente al auto del Juzgado Instructor que declara compleja la causa a los efectos de su prórroga, se alza la defensa de los investigados aludiendo a la extemporaneidad de tal declaración.

Y tienen razón los apelantes. La adecuada resolución de la cuestión exige tener en cuenta los diferentes hitos procesales acontecidos en la presente causa:

1º.- la causa se incoa, lo que no se discute, por auto de fecha 20 de febrero de 2018. En su parte dispositiva se acuerda 'Se admite a trámite la querella presentada por el/la Procurador/a D./Dña MARIA MILAGROS CABRERA PEREZ, en nombre y representación de D./Dña. CONSTRUCCIONES PEBERA, S.L., contra D./Dña. CAMINO DEL CALLAO, S.L., Cipriano y Cornelio por un presunto delito de estafa (todos los supuestos) y falsificación de documentos privados.

Requerir a la mercantil Camino del Callao para que designe un representante conforme al artículo 31 ter del C.P para darle traslado de la querella, y designe un domicilio y representante procesal en la causa, así como a D. Cipriano y D. Cornelio para dar traslado de la querella para el próximo dia 20 de marzo de 2018 a las 11:00 h, 11:15 horas y 11:30 h respetivamente.

Una vez verificado lo anterior cítese a D. Cipriano y D. Cornelio para ser oidos en calidad de querellados, con instrucción de sus derechos y asistidos de Letrado, para el próximo día 24 de abril de 2018 a las 10:30 horas y a las 11:00 horas.

Y recabénse los antecedentes penales.'

2º.- Mediante providencia de 1 de abril de 2018 se acuerda cambio de señalamiento para la declaración de querellados.

3º.- La declaración de los querellados se practica el 12 de junio de 2018.

4º.- la parte querellante presenta escrito 1516/2018 en fecha 27 de junio de 2018 interesando diligencias, concretamente exhorto para unión a los autos de original de contrato reputado falso, y pericial caligráfica del mismo, acordando el Letrado de la Administración de Justicia por diligencia de 28 de agosto dar traslado de esta petición a S.Sª. a fin de resolver sobre la misma.

5º.- Por escrito 1866/2018 de 21 de agosto de 2018, la parte querellante pide la declaración de complejidad de la causa, proveyéndose el mismo disponiéndose el traslado de tal petición al resto de partes mediante providencia del 28 de agosto.

6º.- El Fiscal, por escrito de 31 de agosto de 2018, interesa la declaración de complejidad de la causa, lo que se provee mediante providencia de 26 de septiembre dando traslado a las demás partes.

7º.- Finalmente, la Juez de Instrucción declara la causa compleja por el auto ahora recurrido de 24 de octubre de 2018 ante la necesidad de practicar pericias conforme al subapartado d del art. 324.2 de la LECRIM.

SEGUNDO.- Visto es iter cronológico no es siquiera necesario entrar ahora a debatir si la causa invocada para la declaración de complejidad es o no acertada, pues lo cierto es que ni se interesó la prórroga antes de la expiración, ni se acordó la misma antes del mismo, que es lo que exige la disposición legal objeto de aplicación. Y es que hemos de recordar que lo que exige la LECRIM no es que tal petición se haga antes de vencer el plazo ordinario, sino que el Juez acuerde la prórroga antes de vencer el mismo. El párrafo 2º del art. 324.1 es claro al efecto, pues señala que 'antes de la expiración de ese plazo, el instructor a instancia del Ministerio Fiscal y previa audiencia de las partes, podrá declarar compleja la instrucción de la causa a los efectos previstos en el apartado siguiente...', fórmula que se reproduce en otro de los supuestos de ampliación del plazo de instrucción en el apartado 4º del art. 324 en que, partiendo del necesario presupuesto de una petición del Fiscal o alguna de las partes personadas expresión del principio acusatorio, 'antes del transcurso de los plazos establecidos ., el instructor, previa audiencia de las demás partes, podrá fijar un nuevo plazo máximo para la finalización de la instrucción'.

En este sentido, esta Sala ha venido ya considerando en diversas resoluciones que la LECRIM no acota o limita necesariamente la instrucción a efectos de prórroga exclusivamente a la declaración de complejidad. A título de ejemplo indicamos en el auto 714/2017, de 29 de septiembre, con cita del auto 210/2017, de 17 de marzo que 'Señala el 324.1 de la LECR, en su redacción introducida por la Ley 41/2015 de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, que 'Las diligencias de instrucción se practicarán durante el plazo máximo de seis meses desde la fecha del auto de incoación del sumario o de las diligencias previas.

No obstante, antes de la expiración de ese plazo, el instructor a instancia del Ministerio Fiscal y previa audiencia de las partes, podrá declarar la instrucción compleja a los efectos previstos en el apartado siguiente cuando, por circunstancias sobrevenidas a la investigación, ésta no pudiera razonablemente completarse en el plazo estipulado o concurran de forma sobrevenida algunas de las circunstancias previstas en el apartado siguiente de este artículo.'

Y el propio artículo 324 de la LECR en su apartado 2 establece que 'se considerará que la investigación es compleja cuando:

a) recaiga sobre grupos u organizaciones criminales,

b) tenga por objeto numerosos hechos punibles,

c) involucre a gran cantidad de investigados o víctimas,

d) exija la realización de pericias o de colaboraciones recabadas por el órgano judicial que impliquen el examen de abundante documentación o complicados análisis,

e) implique la realización de actuaciones en el extranjero,

f) precise de la revisión de la gestión de personas jurídico-privadas o públicas, o

g) se trate de un delito de terrorismo.'

De otro lado, el propio Preámbulo de la citada Ley 41/2015 destaca que existen ciertas medidas, de sencilla implantación, que permiten evitar dilaciones innecesarias, sin merma alguna de los derechos de las partes como son: a) la modificación de las reglas de conexidad y su aplicación al determinar la competencia de los tribunales; b) la reforma del régimen de remisión por la Policía Judicial a los juzgados y al Ministerio Fiscal de los atestados relativos a delitos sin autor conocido; c) la fijación de plazos máximos para la instrucción.

Y en relación con esto último añade que 'Por otro lado, siguiendo la propuesta de la Comisión Institucional antes mencionada, para la finalización de la instrucción, se sustituye el exiguo e inoperante plazo de un mes del artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por plazos máximos realistas cuyo transcurso sí provoca consecuencias procesales. Se distinguen los asuntos sencillos de los complejos, correspondiendo su calificación inicial al órgano instructor. Se prevé la posibilidad de la prórroga de estos últimos a instancia del Ministerio Fiscal, como garante de la legalidad ex artículo 124 de la Constitución, y en todo caso, oídas las partes personadas, y, para todos los supuestos, de una prórroga excepcional a instancia de cualquiera de las partes personadas y oídas las demás, con mucha flexibilidad, pero de forma que finalmente exista un límite temporal infranqueable en el que el sumario o las diligencias previas hayan de concluir y haya de adoptarse la decisión que proceda, bien la continuación del procedimiento ya en fase intermedia, bien el sobreseimiento de las actuaciones. Para la determinación de los plazos ordinarios de seis y de dieciocho meses, según se trate de un asunto sencillo o complejo, respectivamente, se ha tomado como referencia los plazos medios de duración de la instrucción, tal y como se reflejan en los estudios estadísticos judiciales y fiscales. Se trata, pues, de plazos fiables en que las diligencias instructoras deben haber ya cumplido sus fines. No obstante, el sistema prevé reglas de adecuación de los plazos a la realidad de la instrucción, de modo que una causa inicialmente declarada sencilla pueda transformarse en compleja, y que situaciones como la declaración del secreto de las actuaciones, lo que de hecho ocurrirá en el supuesto de intervención de las comunicaciones, no afecten al cómputo de los plazos, toda vez que en este caso se verá interrumpido. Otro tanto sucederá si el instructor acuerda el sobreseimiento provisional al considerar que no puede avanzarse de forma positiva en la tramitación de la causa por cualesquiera circunstancias. A modo de cláusula de cierre de esta nueva regulación se elimina cualquier riesgo de impunidad por el transcurso de los referidos plazos al excluirse que su agotamiento dé lugar al archivo automático de las actuaciones, fuera de los supuestos en que proceda el sobreseimiento libre o provisional de la causa.'

En relación con esto señala la Circular de la Fiscalía General del Estado 5/2015, que 'la nueva regulación impone controles y límites temporales a la instrucción, con el objetivo de circunscribirla exclusivamente a la práctica de las diligencias necesarias para la preparación del juicio, dejando para el plenario el desarrollo de la auténtica actividad probatoria.

Se busca terminar con las dilaciones que puedan provocar la inacción del instructor o la pasividad de las acusaciones a la hora de impulsar el procedimiento.

El modelo que se introduce fija un plazo general de 6 meses que se eleva a 18 cuando la3 instrucción sea declarada compleja. El sistema de prórrogas es aplicable exclusivamente a las instrucciones complejas, de forma que pueden prorrogarse por un plazo de hasta 18 meses. Además, en ambos tipos de causas (ordinarias y complejas) es posible fijar un nuevo plazo máximo para la finalización de la instrucción, cuya duración no se especifica.

En el esquema diseñado por el art. 324 LECR se establece pues un plazo general de 6 meses que no puede ser prorrogado y un plazo especial de 18 meses para los casos en que la instrucción sea declarada compleja, plazo especial que puede ser prorrogado por un nuevo plazo de hasta 18 meses. Así, después de fijar el plazo general de 6 meses continúa el art. 324.1 señalando que no obstante, antes de la expiración de ese plazo, el instructor, a instancia del Ministerio Fiscal y previa audiencia de las partes, podrá declarar la instrucción compleja a los efectos previstos en el apartado siguiente cuando, por circunstancias sobrevenidas a la investigación, ésta no pudiera razonablemente completarse en el plazo estipulado o concurran de forma sobrevenida alguna de las circunstancias previstas en el apartado siguiente de este artículo.'

Y respecto a las circunstancias que legitiman la declaración de complejidad la mencionada Circular de la FGE 5/2015 concluye que 'La lista de circunstancias que permiten la declaración de complejidad es abierta y no queda constreñida por el listado incorporado al apartado segundo. La dicción literal del apartado primero permite que la instrucción sea declarada compleja en dos supuestos: cuando por circunstancias sobrevenidas a la investigación, ésta no pudiera razonablemente completarse en el plazo estipulado ; o cuando concurran de forma sobrevenida alguna de las circunstancias previstas en las letras a) a g) del apartado segundo. Consiguientemente, el primero de los supuestos que permite la declaración de complejidad de la instrucción sólo exige que por circunstancias sobrevenidas a la investigación, ésta no pudiera razonablemente completarse en el plazo estipulado, sin que se especifique en qué deben consistir esas circunstancias sobrevenidas que, por tanto, podrán ser de cualquier índole.'

Y, es que la experiencia del foro demuestra que la demora en la tramitación de la instrucción no se debe sólo a la concurrencia de los supuestos de complejidad enumerados en el apartado 2 del artículo 324, sino también a otras circunstancias distintas ajenas al órgano judicial que pueden ser subsumibles en la vía adicional del apartado 1 del artículo 324.'

Aunque compartimos en principio la tesis de la Circular, considerando que mas allá de las causas expresamente recogidas en el 324-2 estamos ante un supuesto de 'numerus apertus' configurado por cualquier causa sobrevenida de la que se derive que la investigación no pudiera razonablemente completarse en el plazo estipulado, interpretando el concepto de 'razonable' en conexión con el que para la dilación establece la jurisprudencia del TEDH al aplicar el artículo 6-1 del CEDH, en todo caso se impone la exigencia de concretar el motivo que ampara la prórroga en el auto que declara la causa compleja, para que pueda ser convenientemente analizado si está justificada o no la ampliación del plazo ordinario de 6 meses que la declaración de complejidad implica. Lo contrario sería dejar en manos del Instructor y del Fiscal la calificación sobre la complejidad, desvirtuando en definitiva la 'ratio legis' del sistema temporal que, cuestionable o no, es introducido por el legislador con la finalidad de agilizar el curso de la instrucción y limitar las dilaciones.

Y es que la expresión 'razonablemente' que utiliza el legislador garantiza la flexibilidad necesaria para garantizar la posibilidad racional de adaptar los plazos a las necesidades concretas del procedimiento penal en cuestión. Eso sí, e insistimos en ello, dicha flexibilidad hay que entenderla en sus justos términos, con lo que un uso indiscriminado, automático y no justificado de la complejidad significa de suyo desactivar en la práctica esa pretendida y deseable agilización de la justicia penal que contempla la nueva regulación.

SEGUNDO.- Por tanto son dos las posibilidades de declaración de complejidad a los efectos de prorrogar la instrucción, en todo caso por razones sobrevenidas a la investigación: que la misma no pueda razonablemente completarse en el plazo estipulado; o cuando concurran de forma sobrevenida algunas de las circunstancias previstas en el apartado siguiente. Desde luego que la doble alusión a la concurrencia de causas sobrevenidas no resulta ciertamente afortunada, pues qué duda cabe que la concurrencia de las razones que justificasen la prórroga pueden ser concominantes a su incoación, de modo que lo razonable es que toda instrucción deba estar concluida en el plazo máximo de seis meses -plazo común-, pero con posibilidad de prórroga por declaración de complejidad cuando -al margen de si ello acontece o no por circunstancias sobrevenidas-, concurra alguna de las circunstancias mencionadas en el apartado 2º.

Pero es más, la alusión a circunstancias sobrevenidas a la investigación que hagan que ésta no pueda razonablemente completarse en el plazo estipulado -el común-, por más que efectivamente no deba llevar a las previstas en el apartado 2º, sí que deben quedar lo suficientemente expuestas para justificar una declaración de complejidad que está muy íntimamente conectada con supuestos análogos a los del apartado 2º, sin que por esta vía se puedan suplir deficiencias o paralizaciones en la instrucción de causas penales que no puedan ni semántica ni normativamente considerarse complejas so riesgo de subvertir el espíritu de la reforma.'

Más adelante señalamos, tras recordar que no es labor de los Tribunales forzar la interpretación de la Ley más allá de lo legalmente admisible para encubrir deficiencias del sistema de dotación de medios, que 'Otra cosa es que justamente en supuestos de retraso en la práctica de determinadas diligencias que se consideran esenciales para el devenir de la causa, se posibiliten otras respuestas igualmente razonables desde la perspectiva del principio de legalidad que eviten el riesgo de la impunidad por la tardanza en la práctica de diligencias que no son sin duda imputables ni al órgano judicial ni a las partes, incluido el Ministerio Fiscal en cuanto le corresponde sustancialmente en el ejercicio de la acción penal en nombre de la sociedad. Más tal posibilidad aparece expresamente contemplada en el apartado 4º del art. 324 que aparece desligada de la declaración de complejidad, y que impone un juicio valorativo sobre razones que justifiquen la fijación de un nuevo plazo máximo para la finalización de la instrucción, sea en las causas ordinarias sujetas al plazo común de seis meses del apartado 1º párrafo 1º, sean las causas complejas con el plazo de los 18 meses del párrafo 2º del apartado 1º y apartado 2º, siendo esta la vía que posibilita alargar la instrucción cuando se está a la espera del resultado de diligencias acordadas antes de la expiración del plazo máximo -cuya validez reconoce expresamente el apartado 7º del art. 324-, y a cuya resultas se han de adoptar resoluciones trascendentes para el devenir de la causa, e incluso la necesidad de practicar nuevas diligencias, lo que en tal caso, por circunstancias sobrevenidas, podría llevar a la aplicación del apartado 1º en cuanto a la prórroga.'

SEGUNDO.- Por tanto, y a modo de síntesis, la duración ordinaria de la instrucción es de seis meses sin posibilidad de prórroga. Si se declara compleja la causa, el plazo de instrucción es de 18 meses, que admite una nueva prórroga por un máximo máximo de otros 18 meses.

Ahora bien, excepcionalmente y antes del transcurso de dichos plazos, a instancia del Fiscal o alguna de las partes personadas, y siempre que concurran razones que lo justifiquen, el Instructor podrá fijar un nuevo plazo máximo para la finalización de la instrucción -art. 324.4-, lo que implica que tanto las causas ordinarias sujetas al plazo de 6 meses, como las complejas sujetas al plazo de 18 meses prorrogables por otros 18 meses, pueden alargarse hasta un nuevo plazo máximo, que si bien no se fija expresamente, parece que viene referido al máximo que corresponda según que estemos ante una causa ordinaria -otros 6 meses-, o compleja -otros 18 meses-. Y es justamente este motivo legal el que puede y debe justificar la fijación de nuevos plazos cuando se está a la espera del resultado de diligencias esenciales para la instrucción, cuya validez, como hemos señalado, no se hace depender de su recepción antes del transcurso de los plazos legales -art. 324.7-, de modo que si de su resultado se deriva la necesidad de practicar nuevas diligencias, cabe acudir a la declaración de complejidad por circunstancias sobrevenidas contemplada en el párrafo 2º del art. 324.1 al margen de la declaración de complejidad causal del apartado 2º del mismo artículo, articulándose por esta vía una respuesta adecuada a todos los intereses -de las partes investigadas y acusadoras- que convergen en la instrucción penal.

Por supuesto que una vez que se sobrepasa el plazo máximo de la instrucción, agotadas las vías anteriores, habrá de dictarse necesariamente la resolución que proceda entre las previstas en el art. 779.1, sin perjuicio de que si la causa no estuviere enjuiciada cuando eventualmente se reciba el resultado de la diligencia pendiente, se proceda a la adecuación procedimental que corresponda en función de su resultado, como bien pudiere ser transformar el juicio por delito leve en procedimiento abreviado o viceversa, al no producir efectos de cosa juzgada las resoluciones que marcan el cauce procesal en función del resultado de las diligencias con las que se contare en ese momento.'

TERCERO.- Hemos de recordar asimismo que conforme al art. 184.1 de la LOPJ el mes de agosto es hábil para la investigación de las causas criminales, lo que ha sido interpretado en reiteradas ocasiones por la Sala Segunda -SsTS 664/2008; 437/2012, de 22 de mayo; 641/2012, de 17 de julio- en cuanto a la práctica de actuaciones de investigación y no en razón a los plazos para presentación de recursos o escritos, de lo cuál se colige necesariamente que el plazo marcado por el art. 324 de la LECRIM, en cuanto proyección justamente de un término para la actividad instructora, abarca también al mes de agosto.

CUARTO.- Y dicho todo lo anterior, es más que evidente que la declaración de complejidad a efectos de prorrogar la instrucción se acordó por auto de 24 de octubre de 2018, habiéndose sobrepasada manifiestamente el plazo ordinario de instrucción de seis meses que venció el 19 de agosto de 2018, en cuanto las diligencias previas se incoaron el 20 de febrero de 2018. Como hemos significado, la declaración de complejidad para fijar un plazo de 18 meses, al igual que la prórroga, debe ser acordada por el Juzgado de Instrucción antes de la expiración de ese plazo de seis meses, siendo por ello irrelevante que las partes lo hayan interesado antes. Y ello al margen de que lo que prevé el art. 324.2 es la posibilidad de declaración de complejidad a insistencia del Ministerio Fiscal, no el resto de las partes, siendo así que el Fiscal lo interesó el 31 de agosto. Pero incluso la parte querellante también lo interesó fuera de los 6 meses, pues lo formalizó el 21 de agosto. Ni siquiera es relevante que haya pedido antes diligencias, e incluso, supuesto que ni siquiera concurre en este caso, que tales diligencias hayan sido acordadas por el Juzgado Instructor antes de ese plazo, pues ello no le exime de acordar la declaración de complejidad -a instancia del Fiscal- necesariamente antes del transcurso del plazo máximo de instrucción.

A lo sumo, de haber acordado la práctica de diligencias antes y que están pendientes de su resultado, la virtualidad de ello estará en su expresa previsión de validez conforme al apartado 7º del art. 324, sin que ello implique que la instrucción por tal motivo se deba alargar, pero sin que tampoco implique que la resolución que en el ámbito del procedimiento abreviado se haya de dictar agotado ese plazo máximo y al amparo del art. 779.1, deba hacerse justo al día siguiente. Lo que no cabría es la práctica de nuevas diligencias, pero nada obsta a que se demore el dictado de la resolución que proceda, aún agotada ya la fase de instrucción, en espera, por ejemplo, y por un periodo razonable, del resultado de las diligencias que se hayan acordado -siempre antes del plazo máximo- y que conforme al apartado 7º mantienen su validez aunque se reciban después, pues el apartado 6º último inciso solo exige que se dicte la resolución que proceda dentro de un plazo máximo -quince d, sewprocedimiento abrteviadoado de esas diligencias no sea posible aporceiar indicios racionales de criminalidad que jsutificasías- si lo solicita el Ministerio Fiscal y desde que éste así lo pida (tampoco señala que la resolución a dictar sea en un sentido -sobreseimiento- o en otro -procedimiento abreviado-).

Tal forma de proceder es perfectamente apreciable en varios supuestos como el caso en que se está a la espera del informe de análisis de la sustancia incautada, o en términos análogos, cuando sea precisa la sanidad de un lesionado o una tasación de daños, si bien en estos dos últimos no será precisa la espera cuando el resultado de tales diligencias no hayan de afectar a la calificación jurídica de los hechos, pues el art. 788.1 último párrafo posibilita en los mismos que continúe la causa con celebración incluso del juicio oral quedando para ejecución de sentencia la determinación de las responsabilidades civiles conforme a las bases que se fijen en la misma.

QUINTO.- Por todo ello resulta procedente estimar el recurso de apelación, quedando sin efecto el auto recurrido, debiendo el Juzgado de Instructor resolver lo que proceda conforme al art. 779.1 de la LECRIM.

SEXTO.- En materia de costas procesales, siendo estimado el recurso de apelación procede declarar de oficio las de esta alzada ( arts. 239 y ss. de la LEcrim).

Por lo anteriormente expuesto y vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los investigados D. Cipriano, D. Cornelio y la entidad mercantil Camino del Callao S.L. contra el auto de fecha 24 de octubre de 2018 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Arrecife, SE REVOCA el mismo, acordando en su lugar que se dicte la resolución que proceda conforme a lo dispuesto en el art. 779.1 de la LECRIM, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes a las que se hará saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y remítase testimonio de la misma al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Lo mandaron y firmaron los Ilmos. Srs. Magistrados que encabezan la presente.


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