Última revisión
08/07/2021
Auto Penal Nº 279/2021, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 192/2021 de 15 de Abril de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Abril de 2021
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MUÑOZ QUINTANA, MARÍA TERESA
Nº de sentencia: 279/2021
Núm. Cendoj: 09059370012021200254
Núm. Ecli: ES:APBU:2021:295A
Núm. Roj: AAP BU 295:2021
Encabezamiento
PASEO DE LA AUDIENCIA, 10 .-09003.-BURGOS
Teléfono: 947259916-947259918
Correo electrónico: audiencia.s1.burgos@justicia.es
Equipo/usuario: MSS
Modelo: 662000
N.I.G.: 09059 43 2 2020 0006425
Juzgado procedencia: JDO.DE INSTRUCCION N.2 de BURGOS
Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0001282 /2020
Delito: FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS
Recurrente: Pedro Enrique, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª EDUARDO GUTIERREZ ARRIBAS,
Abogado/a: D/Dª MIGUEL ANGEL DANCAUSA TREVIÑO,
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
En Burgos, a quince de abril del año dos mil veintiuno.
Antecedentes
Fundamentos
-. Las cuales, se iniciaron en virtud de escrito de
Si bien, a continuación, se centra el relato de hechos en el escrito de 2 de octubre de 2.019 atribuyendo a la denunciada haberlo cursado junto con María Rosa (Directora) y María Dolores (Jefa de estudios), que remitieron a la Inspección de la Dirección Provincial de Educación de Burgos. Escrito del que se dice se incorporó a un expediente administrativo, y del que se sostiene tener los requisitos del delito de falsedad documental del art. 390.1.4º del Código Penal, por cuando la autora hubiese alterado un elemento esencial la fecha (cambió 2.018, sobrescribiendo encima 2.019), al margen de la falta de verdad en la narración de los hechos.
Por otro lado, se alega que la referida Directora, la Jefe de estudios, junto con la Secretaria Almudena, la Inspectora Ángela y el Director Provincial Eulogio, lo tramitaron a sus superiores, conformando un expediente presuntamente fraudulento. Y, los informes aportados por la Directora y los presuntos cómplices, se registran de forma administrativa e incorporan a un procedimiento público, lo que se puede ubicar en un presunto delito de falsedad y prevaricación.
Adjuntándose, por un lado, el referido
Y, por otro lado, escrito dirigido por Valle a la Inspección de educación de
Dando lugar a las diligencias previas nº 1.282/20 en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Burgos, donde por Auto de fecha 23 de diciembre de 2.020 (acontecimiento nº 4), se acuerda Incoar diligencias previas proc. Abreviado; y
-. A su vez, igualmente en fecha 4 de Diciembre de 2.020 se presentó escrito de
Haciendo referencia a unos antecedentes a los hechos (lo que aquí se da por reproducido), y con respecto a lo denunciado se expone en el relato de hechos que esta denunciada presentó escrito falaz en registro (n° NUM001), de fecha 15 de septiembre de 2.020 que cursó, personalmente, en compañía de María Rosa -directora- y María Dolores -jefa de estudios- y remitieron al área de Inspección de la Dirección Provincial de Educación de Burgos. En ese documento, se indica que supone que Susana y Alonso no se referirán a la verdad, es decir; por ejemplo, dibujos y dedicatorias que los/as niños/as realizaron con cariño y como 'regalo sorpresa' para al docente, durante dos cursos académicos consecutivos (2018-2019 y 2019-2020).
Sosteniéndose que la denunciada tendrá que justificar el motivo o finalidad buscada al incluir estas injurias junto a sus gravísimas acusaciones en un escrito de índole privada con proyección Pública, sin aportar datos y/o hechos concretos: y que han causado un daño irreparable al denunciante y la adopción de medida cautelar, toda vez, 'cortó' de nuevo (a lo largo de tres cursos académicos consecutivos) el ritmo de aprendizaje y cohesión del grupo de alumnos/as de los que el tutor era el responsable.
A lo que se añade que en fecha 30 de septiembre de 2.020, se hace salir al denunciante del aula (6° A) donde desarrolla su labor profesional con los/as alumnos/as del grupo (como tutor y profesor titular de seis áreas curriculares), ininterrumpidamente, desde el comienzo del curso anterior (2019-2020) hasta la citada fecha del actual curso académico (2020-2021). Tras cursarse el escrito de Susana y Alonso junto al escrito de Marisol y presuntos/as cómplices; repentinamente, se procede a suspender de funciones (empleo y sueldo) al denunciante y la directora le entrega un supuesto acuerdo 'en mano' (en fecha 30/09/2020) aun estando fechado a 28/09/2020; sin ningún tipo de trámite de audiencia previo; sin preguntar, informar ni hacer constar, absolutamente, nada al docente durante el mes de septiembre que permaneció desarrollando su trabajo (curso académico 2020-2021) y sin tomar declaración a las familias.
Continuando el relato en que a continuación la instructora, Carmen, incorpora los escritos privados falaces (que sustentarían el acuerdo) al ED-038/2020. Donde también se le acusaría, gratuita e impunemente, de presuntos delitos penales como 'trato racista (xenófobo)' (p. e. documento calumnioso -con proyección pública administrativa-, de fecha 15 de septiembre de 2020, que presenta doña Rosana en el registro de entrada con n° NUM002) y que, se indica que ya se ha dejado en manos de la Jurisdicción Penal.
Por su parte, María Rosa -directora- y María Dolores -jefa de estudios-, se sostiene que contribuirían con un cuarto documento (correo electrónico y listado de calificaciones de seis áreas curriculares del grupo de 5° A, perteneciente al curso académico 2019-2020;) tal como obra en la documentación parcial remitida por la dirección General de RR. HH de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León. Resaltándose que el DOC 10 susceptible de presunta falsedad documental que incorpora María Rosa -directora- con el fin de que lo tramiten Ángela -inspectora- y Eulogio -director provincial de Educación de Burgos.
María Rosa añadiría un documento relativo a las calificaciones del alumnado (de 5° A), donde pudiera haber modificado la fecha (se 'tacha' la fecha original de 11/06/2020; DOC 10) en comparación al documento original (DOC 11) que envió el docente a las familias, de fecha 11 de junio de 2.020. En su lugar, se asigna una fecha falsa (día 9 de julio de 2.020) tal como figura en la pág. 1 del informe de la inspectora (DOC 12); se inhabilita el documento en cuanto fecha ('se tacha') y se deja solo la hora (10:51:55), con el posible objetivo y mala intencionalidad de proyectar hechos inexistentes, a lo largo del tiempo, en contra del tutor y así; se pretendería avalar un informe (DOC 12), presuntamente, fraudulento que suscribiría su compañera, Ángela y otro informe (DOC 13) refrendado por el presunto cómplice, Eulogio.
Además de la presunta manipulación de fecha en documento Público, entrañaría presunta falsedad ideológica en relación con la norma establecida puesto que la justificación de la información sobre las calificaciones enviadas a los/as tutores legales del alumnado, tal como había sucedido en ocasiones anteriores, reside en la fundamentación legal de la norma que rige el ámbito educativo en la Comunidad Autónoma de Castilla y León.
Añadiéndose que el denunciante en cuanto docente tuvo un trato exquisito hacia familias, alumnado y en particular, sus compañeros/as de trabajo, puesto que aun teniendo en su poder -en calidad del tutor del grupo (5° A)- las calificaciones de TODAS las áreas (incluidas las de los/as especialistas; Educación musical; Religión; Inglés; Francés); por respeto y deferencia hacia estos/as profesores/as; tan SOLO y tal como puede apreciarse en el documento que adjunta la propia directora, exclusivamente, remitió las calificaciones de las seis áreas en las que él es responsable e imparte (Matemáticas, Lengua Castellana y Literatura; Ciencias Sociales; Ciencias de la Naturaleza; Educación Plástica; y Educación en Valores Sociales, Cívicos y para la Ciudadanía).
Por lo que se sostiene que entiende que una inspectora de Educación, como es el caso de Ángela, conocía perfectamente esta situación y, aun así; optó por imputar cargos inexistentes tales como el sigilo administrativo, con el firme propósito contra el funcionario del Centro educativo; una actuación rechazable en cualquier Administración educativa.
Y, en relación con esta segunda denuncia, se adjunta la
.- Como
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A su vez, en relación con este escrito, consta la
Con la aportación al respecto de pruebas, comprendidos en 11 documentos, entre los que se encuentra:
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Junto con
*.- Nuevo
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En base a todo lo cual, por otro Auto también de fecha 23 de diciembre de 2.020 (acontecimiento nº 19) se acordó incoar diligencias previas proc. Abreviado, (nº 1.285 /2020); así como la acumulación de estas al procedimiento seguido como Diligencias Previas 1282/2020 en este mismo Órgano judicial.
Si bien, se interpuso recurso de Apelación contra el Auto de 23 de diciembre de 2.020 por la representación procesal de Pedro Enrique (acontecimiento nº 29), respeto del que por
Providencia contra la que se interpuso recurso de Reforma por esta misma representación procesal (acontecimiento nº 49), solicitando que se dictase resolución por la que se modifique el encabezamiento de la providencia recurrida (figurando que se ha formulado denuncia contra Valle, y otras siete personas más), cuando lo cierto es que la denuncia se presenta exclusivamente contra Valle), por lo que se solicitaba que figure exclusivamente ésta como persona denunciada.
Mientras que, en el Rollo de Apelación nº 70/21 de esta Sala Audiencia Provincial de Burgos Sección 1ª en Auto nº 102/21 de fecha 9 de febrero de 2.021 (acontecimiento nº 51), se declara la nulidad del citado Auto, para que por el Juez a quo se dictase otra resolución debidamente motivada subsanando el defecto indicado y dejando a salvo el derecho del recurrente a fin de que pudiese formular el oportuno recurso contra la nueva resolución que se dicte en caso de disconformidad con la misma.
En virtud de lo cual, se dictó un nuevo AUTO DE FECHA 4 DE MARZO DE 2.021 (acontecimiento nº 61) en cuyo apartado de antecedentes de hechos, se hace referencia tanto a la denuncia contra Valle, por delito de injuria, denuncia recibida fecha de 04/12/2021, que fue incoada y respeto de la cual se dictó auto de sobreseimiento libre directo. Así como que posteriormente, se interpuso ante este juzgado otra denuncia por Pedro Enrique en este caso contra Susana, indicando que eran cómplices de la misma Alonso, María Rosa, Ángela, Carmen, Don Eulogio y Doña Edurne. Y, exponiéndose que '
Y, en concreta referencia a la denuncia interpuesta contra la Sra. Valle en este nuevo Auto se indica, entre los fundamentos de derecho, que '
Al igual que conteniendo la correspondiente fundamentación jurídica en relación con la denuncia formulada contra la Sra. Susana y los presuntos cómplices, '
Sin embargo, resolución con la que discrepa la parte recurrente con referencia, entre sus alegaciones.
.- Infracción del art. 779 L.E.Cr., vulneración de tutela judicial efectiva, por cuanto se sostiene que existen indicios suficientes para imputar a Valle, la comisión del delito denunciado; dándose el agravante, además, de que con carácter previo al dictado del auto ahora recurrido, su Señoría no dio resolución alguna al recurso de reforma interpuesto en fecha 03/02/2021 12:34:36 contra la providencia de 15 de enero de 2021 que se hallaría en contradicción con el auto núm 102/2021, de fecha 09/02/21, dictado por la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos.
Así como que el Auto recurrido no motiva ni justifica en modo alguno el porqué de no considerar los hechos como un delito, y simplemente, se limita a manifestar frases estereotipadas; basándose el relato de la Sra Valle en denuncias de otros padres de alumnos del denunciante, pero sin haber tomado ni siquiera declaración a la denunciada u otros testigos en las Diligencias Previas del P. A. nº 1282/2020 y/o colaterales como pudiera serlo el P. A. nº 1116/2020.
Con referencia al respecto a 8 documentos, relativos a denuncias de padres de alumnos/as, que obran en documentación remitida por varias instancias de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León (equipo directivo del C.E.I.P ' DIRECCION000'; Área de Inspección de la Dirección Provincial y, explícitamente, el Sr. Director Provincial de Educación de Burgos -en calidad de denunciado-) a varios Juzgados de Instrucción, (obrantes en el acontecimiento nº 81). De las que se afirma que todas 'esas denuncias' presentadas en el registro de entrada del Colegio ' DIRECCION000' de DIRECCION001 (Burgos), en el despacho ocupado conjuntamente por la directora María Rosa y la Jefe de Estudios María Dolores; y que se registraron casi un mes antes (27 de octubre de 2.020) de la fecha en la que supuestamente, fueran redactadas y fechadas (22, 23, 24 y 25 de noviembre de 2.020). Argumentándose que ante esa situación, surgen dos posibles hipótesis que, quizá, pudieran ser propuestas, tal como sucediera en ocasiones anteriores, por los responsables: por una parte, si se pretendiera argumentar un supuesto 'error' en la fecha de quién manejó el (objeto) del sellado del día 27/10/2020, (presuntamente, doña Vicenta -Secretaria del equipo directivo-), lo cual descarta el recurrente por cuando afirma que otros trece documentos se sellaron después y en esa fecha, y además con anterioridad a los ocho controvertidos se habían sellado cuatro más (los cuales se adjunta y se reseñan en el escrito de recurso).
En segundo lugar, igualmente, se indica que resultaría prácticamente improbable que en relación a ocho 'denuncias' de padres/madres de alumnos/as que, supuestamente, redactan y firman escritos en fechas (22, 23, 24 y 25 de Noviembre de 2.020) y lugares distintos se cometieran ocho errores que confluirían en una única fecha y lugar, es decir, el despacho de la Sra. Directora y Sra. Jefa de Estudios del C.E.I.P. ' DIRECCION000' de DIRECCION001 para ser trasladados ipso facto al área de inspección educativa.
A lo que se añade que acumular la denuncia presentada contra Susana y presuntos/as cómplices a las presentes diligencias previas y en esta segunda denuncia, se acordó estar al Auto de sobreseimiento libre de fecha 23/12/2020 por presunta falsificación de documentos privados, que fue anulado por Auto núm 102/2021 (de fecha nueve de febrero de dos mil veintiuno) dictado por la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos. Sosteniéndose al respecto que surgen dos cuestiones: en primer lugar, que no se debe olvidar que los hechos afectan, directamente, a menores de edad de un Centro Educativo; y en tal contexto de denunciase se alega que resulta inexplicable e injustificado que a pesar de las acusaciones vertidas por la denunciada y presuntos/as cómplices, algunos/as de estos/as, hayan llevado a sus hijos/as al aula sin el más mínimo recelo, otorgando a quien suscribe la denuncia (el tutor) cualquier tipo de autorización digital u otro cariz en relación a sus hijos/as. Igualmente, se argumenta no se suficiente en las presentes diligencias las actuaciones llevadas a cabo, referida a la documental aportada con la denuncia, así como que con la exclusión de una simple toma de declaración a los denunciados/as, se anula la viabilidad y posible esclarecimiento de los hechos denunciados.
Por otra parte, se hace referencia a que resultaría inquietante puesto que, en caso de rechazarse el presente recurso de apelación, podría dar lugar a entender que los hechos no tenían trascendencia en cuanto a los menores y comportamiento del tutor; confirmándose, por tanto, su carácter lesivo.
Sosteniéndose que en cualquiera de las dos hipótesis planteadas sería susceptible de la nulidad del auto recurrido, en base a falsificación de documentos privados e inclusive otros delitos imputables.
En concreta referencia entre los hechos, en cuanto a la denuncia interpuesta el 4 de diciembre de 2.020 y vinculación con las pruebas documentales aportadas, se reitera la relación circunstanciada y constatación de hechos que se indica justificaron la presentación de la denuncia, y en consecuencia, el presente recurso, (con mención a los escritos de Valle durante los cursos académicos 2.019- 2.020, lo que tuvieron como consecuencia la baja médica por IT el 4 de diciembre de 2.018 del denunciante por acoso moral y laboral; y con referencia al escrito de de 4 de diciembre de 2.018, respecto del que se sostiene que la denunciada cambió el año 2.018 sobrescribiendo encima 2.019; y 2 de Octubre de 2.019), sosteniéndose la comisión de un presunto delito de falsedad documental del art. 390.1.4º del Código Penal, por alteración de un elemento esencial como es la fecha del documento, al margen de la falta de la verdad en la narración de los hechos.
Atribuyendo a María Rosa (Directora), María Dolores (Jefe de Estudios), con la colaboración de Ángela (Inspectora) y con el beneplácito de Eulogio (Director Provincial de Educación de Burgos), la tramitación de dichos escritos a sus superiores, conformando un expediente presuntamente fraudulento (siendo los informes aportados por la directora y los otros presuntos cómplices registrados de forma administrativa e incorporados a un procedimiento público, lo que se indica podría ubicarse en el delito de falsedad en documento público o prevaricación). Pero circunstancia que se reflejarían en otro procedimiento, (donde se dictó Auto nº 33/2021 de 18 de enero de 2.021 por la Audiencia Provincial de Burgos).
Y, en el escrito de 4 de diciembre de 2.018 (entrada registrada nº NUM000) Valle acusa al denunciante de grabar con el móvil, insultar a niños y frustrar a su hijo, así como con mención a todos los rumores que ha oído a cerca de este profesor, (lo que se sostiene ser constitutivo de delito).
.- Infracción del art. 24 C.E, falta de motivación del auto de archivo y falta de tutela judicial efectiva. Alegándose al respecto que no se ha justificado en absoluto las razones por las cuales se procede al sobreseimiento libre de una denuncia con hechos que afectan, directamente, a intereses de alumnos/as, funcionarios/as y ente Público, sin haberse tomado tan siquiera una simple declaración.
.- Existencia de indicios racionales de la comisión de un delito, por cuanto entre su argumentación se hace referencia a que Valle, madre del menor Bernardino, tenía conocimiento de la existencia de un expediente de diciembre del año 2.018, de lo que no hay la más mínima duda puesto que el denunciante (profesor/tutor del grupo) dejó de asistir a clase por baja médica enfermedad (I. T) desde el 4 de diciembre de 2.018 en un primer término, y en función del Acuerdo de 18 de diciembre de 2018 de la Dirección General de RR. HH de la Consejería de Educación que se publicó en el Boletín Oficial del Estado (B.O.E), por el que se modificaba (levantaba) la medida cautelar adoptada el día 5 de diciembre de 2018. Es decir, dio clases al menos durante 3 meses. Así como que la duración de la I. T del tutor de su hijo se prorrogó hasta casi seis meses (alta de 30 de mayo de 2019) que unida a la suspensión de funciones que se le impuso nada más regresar al Centro educativo, por Acuerdo de 31 de mayo de 2019 (y una vez más, levantada con fecha 1 de julio de 2.019), hacían innecesario la presentación del escrito de Valle en el curso 2018-2019.
Sosteniéndose que redactando una denuncia o queja contra el profesor, pensaba que ésta se incorporaría al expediente disciplinario, por eso data su escrito, en primer término, en el año 2.018. Posteriormente, al ser informada que el profesor se incorporaría -tras vacaciones de verano- al puesto de trabajo el día 2 de septiembre de 2.019 del curso académico 2019-2020 y de que tenía otro expediente en ciernes, modifica la fecha para que su denuncia se incorpore al nuevo.
Afirmándose la ocultación y modificación de datos esenciales del estado del menor Bernardino, (con referencia a los informes médicos de fecha 5 de septiembre de 2.019 acontecimiento nº 81 documento nº 5; informe de fecha 27 de enero de 2.020 acontecimiento nº 81 documento nº 6), argumentándose ser fácil de comprender que un niño con discapacidad tiene dificultades de adaptación en un Colegio, pero se afirma que es muy osado y falso, que el responsable sea un profesor que no le imparte clase desde hace tanto tiempo, casi dos años.
Igualmente, con referencia al escrito de 21 de octubre de 2.020, del que se dice se desprende un ánimo de denuncia administrativa, puesto que transcurridos dos años desde que Pedro Enrique no dio clase a su hijo, no se genera una enfermedad como la que padece. Siendo otra evidencia de intención de denuncia el escrito presentado por el padre de Bernardino fechado el 21 de octubre y presentado el 23 de octubre de 2.020, afirmándose que la intención del matrimonio es perjudicar al profesor con una denuncia falsa, lo que le puede acarrear graves consecuencia en el procedimiento disciplinario. Pretendiéndose la declaración de la denunciada como investigada y de otras que se propongan en el Juzgado, tras dejarse sin efecto el sobreseimiento decretado.
De modo que estando para la resolución del presente recurso de Apelación, a la totalidad a las alegaciones contenidas en el escrito a través del que se interpone el mismo, se constata que toda la argumentación realizada lo es para mostrar la discrepancia con el sobreseimiento libre acordado, y centrado principalmente con respecto a la denunciada Valle. En relación con la cual, con carácter previo se hace mención a no haberse resulto el recurso de Reforma interpuesto contra la Providencia de fecha 15 de Enero de 2.021 (acontecimiento nº 32), por la que se admitió a trámite un previo recurso de Apelación, igualmente interpuesto por la representación procesal de Pedro Enrique, al pretenderse por éste (acontecimiento nº 49) modificar el encabezamiento de dicha providencia en el sentido de figurar como única denunciada Valle. Así como añadiéndose ahora que ello se encontraría en contradicción con el anterior Auto de esta Sala nº 102/2021 de 9 de Febrero de 2.021 (acontecimiento nº 51).
No obstante, al respecto cabe indicar en primer lugar que ello no afecta a la resolución del presente recurso de Apelación, puesto que se trata de un previo recurso de Apelación que ya fue resulto por esta Sala, pero además, estando al contenido estricto de lo acordado en la referida providencia de 15 de Enero de 2.021, '
Aunque, por otro lado, en todo caso cabe indicar que cuando se interpuso dicho recurso de Reforma en fecha 2 de Febrero de 2.021 (acontecimiento nº 50); se había dictado tanto el Auto de fecha 23 de Diciembre de 2.020 en las Diligencias previas nº 1.282/20 (siendo denunciada Valle, en las que se acordó el sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones; como, a su vez, también se había dictado un segundo de igual fecha ( Auto de fecha 23 de Diciembre de 2.020 en las diligencias previas nº 1285/2020), en virtud de una segunda denuncia en la que las personas denunciadas eran: Susana, y como cómplices: Alonso, María Rosa, Ángela, Carmen; Eulogio, y Edurne; y acordándose en este segundo Auto la acumulación de esta denuncia a las anteriores diligencias previas nº 1.285/20, y por ello estando al sobreseimiento libre previamente determinado. Sin que contra el acuerdo de acumulación se hubiese interpuesto recurso alguno.
De modo que por esta Sala se declaró la nulidad con respecto al sobreseimiento libre acordado y recurrido, dada la insuficiente motivación al respecto por haberse utilizado una fórmula estereotipada, sin ninguna referencia a los concretos hechos denunciados ni a los delitos que según el ahora recurrente habrían cometido los denunciados. Y en virtud de lo cual, por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Burgos se procedió a dictar el Auto ahora recurrido de fecha 4 de marzo de 2.021, en el que se exponen los razonamientos jurídicos por los que se acuerda el sobreseimiento libre con respecto a los hechos denunciados en las dos denuncia interpuestas y acumuladas.
Considerándose por ello que la interposición en su momento del referido recurso de Reforma no tiene repercusión alguna en la resolución del presente recurso de Apelación.
Recurso que, a su vez, como ya se ha hecho mención se centra principalmente, en la denuncia interpuesta contra Valle; respecto de quien, en el Auto ahora recurrido, como igualmente se hecho constar anteriormente, si se hace expresa referencia a los motivos por los que se procede al sobreseimiento libre, con respecto a la presunta comisión de un delito de injurias del art. 208 del Código Penal y de un delito de falsedad en documento privado del art. 395 del mismo texto legal. Ello, con base en los escritos encabezados por dicha denunciada y que han sido adjuntados con la denuncia, uno de ellos con fecha de entrada en el Centro Educativo ' DIRECCION000' el 4 de diciembre de 2.018, (cuyo contenido ya fue reseñado al inicio de esta resolución); y sobre el que se sostiene la presunta comisión del delito de injurias. Mientras que en relación con el documento de 2 octubre de 2.019 (en el que se encuentra sobre- escrito el 2.019 sobre la fecha de 2.018) se sostiene la comisión de un presunto delito de falsedad en documento privado del art. 395 del Código Penal.
No obstante, antes de entrar a efectúan un examen en concreta referencia a estos dos delitos cuya comisión se atribuye en concreto a Valle, cabe destacar el contexto en el que por parte de ésta se elaboraron y presentaron los escritos controvertidos, (además, de los escritos realizados y presentados también por los padres de otros alumnos, y a los que se hace referencia en la segunda de las denuncias). Puesto que, de lo obrante en las presentes actuaciones, (entre las que se encuentra la prueba documental aportada por el propio denunciante), se constata que los escritos presentados por aquella y por los otros padres también denunciados, en el referido Centro Escolar, fue para mostrar el desacuerdo que como padres de alumnos tenían con respecto a la actuación profesional del ahora recurrente en cuanto profesor de sus hijos. Sin que por ello la concreta actuación de Valle se considere un hecho individual ni por ello que responda a una actuación que de forma exclusiva y aislada se hubiese llevado a cabo por la misma, sino engloba en un contexto de múltiples quejas que fueron formuladas igualmente por varios padres de otros alumnos, (algunos de ellos comprendidos también en la segunda de las denuncias, acumulada a la interpuesta contra Valle), en las que todos ellos mostraban sus preocupaciones, ante el conflicto generado en el Centro en relación con el referido profesor Pedro Enrique (el ahora recurrente), y escritos de queja que se remitieron a la inspección de educación, con la intervención de los cargos directivos del centro y del servicio de inspección, y que dieron lugar a la tramitación de expedientes administrativos.
De modo que estando ahora al contenido en concreto del escrito con fecha de entrada 4 de diciembre de 2.018, en el que se recogen expresiones como '
Lo que, a su vez, puesto en relación con el tipo penal de las injurias, respecto de las que el Tribunal Supremo viene señalando ( S.T.S. 20.04.1996) 'que debe determinarse el ánimo que guía al sujeto o sujetos que profieren las expresiones o ejecutan los hechos, elemento subjetivo que debe deducirse de los factores externos y circunstanciales de cada supuesto. Este ánimo constituye el nervio o elemento esencial del delito de injurias, entendiéndose generalmente que las palabras, expresiones o gestos, con significado objetivamente injurioso,
El elemento subjetivo del delito de injurias que puede quedar difuminado o desaparecer totalmente cuando los sujetos activos actúan con una finalidad socialmente aceptada y legalmente reforzada o con el propósito de satisfacer derechos o pretensiones legítimos.
La intención de injuriar pertenece al ámbito del psiquismo humano y hay que deducirlo de hecho y circunstancias que nos puedan orientar en la búsqueda del sentido que hay que atribuir a las expresiones o acciones. Para indagar sobre la existencia del ánimo de injuriar resulta de gran ayuda realizar el juicio de historicidad, es decir, indagar si entre el que realiza la conducta objetivamente injuriosa y el afectado por ella, existe o no, una relación preexistente capaz de generar una hostilidad que dotaría de sentido a aquella conducta. Situándonos en el plano de la utilidad instrumental de la acción, se debe investigar si existe una posible relación medial entre la injuria objetiva y una finalidad que no se agote en el puro y simple deseo de desprestigiar al denigrado que la estructura típica de los delitos contra el honor en su modalidad de injurias ponen de relieve la necesaria e inevitable circunstancia de los conceptos acuñados por el legislador'.
En aplicación de ello al presente caso, estando por lo tanto al contenido del referido escrito objeto de la denuncia interpuesta contra Valle de fecha de entada 4 de diciembre de 2.018, (así como el posterior presentado por ella fechado el 21 de octubre de 2.020, al que se hace referencia en el presente recurso de Apelación, obrante en el acontecimiento nº 81 como documento nº 7; en el que expone que teniendo conocimiento de la incorporación, después de Navidad, del profesor Pedro Enrique, exponía su solicitud a la inspección de no dar clase a su hijo, ni se reincorpore dicho profesor a dar clases, e indicándose aportar informe psiquiátrico de su hijo. Junto con el escrito presentado por su marido, el cual consta como documento nº 8 presentado el 23 de octubre de 2.020 exponiendo encontrarse su hijo en tratamiento psiquiátrico por varios motivos, solicitando que Pedro Enrique no imparta clase a su hijo y al no haber opciones de cambio de clase ni flexibilidad debido a la pandemia que dicho profesor sea expulsado).
Se vuelve a indicar que tales escritos han de ser valorados en el marco en cuyo seno se produjeron, de múltiples quejas hacía dicho profesor, formuladas también por otros padres de alumnos del centro, (con independencias de las irregularidades apuntadas por el recurrente en el escrito de recurso, sobre documentos relativos a ocho denuncias de padres de alumnos, en las que constan que se registraron casi un mes antes de las fechas que constan en los mismos; puesto que además de que no pueda determinarse que ello vaya más allá de meros errores materiales; por otro lado, en modo alguno tales irregularidades pueden ser atribuidas a Valle; ni tampoco existen ni tan siquiera sospechas de que se deban a actuaciones intencionadas por parte de las otras personas denunciadas en la segunda de las denuncias interpuestas); y, sin que de los contenidos de tales escritos se desprenda una actuación por parte de los padres de menospreciar o desacreditar al referido profesor.
Puesto que, aun cuando dieron lugar a la tramitación de expedientes administrativos, tomándose el acuerdo de fecha 28 de diciembre de 2.020 firmado por la Directora de Recurso Humanos de suspensión provisional de funciones a Pedro Enrique. Sin embargo, cabe determinar que las expresiones utilizadas en dichos escritos, y en concretos en los atribuidos a la denunciada Valle (o a los otros padres comprendidos en la segunda denuncia), como se viene exponiendo han de ser situados en dicho contexto de quejas, de los que se desprende su preocupación con respecto al comportamiento como docente por parte del denunciante, dada su condición de profesor, con respecto a sus hijos y al resto del alumnado, pero sin que las expresiones comprendidas en los escritos formulando las quejas puedan ser calificadas de vejatorias y utilizadas con una intención de desprestigiar, sino la defender y preservar los derechos y deberes que como padres estimaban les correspondían con respecto a la educación de sus hijos.
Mientras que el recurrente frente a los correspondientes expedientes administrativos, en todo caso, podrá hacer valer si lo estima pertinente las acciones previstas legalmente en la vía administrativa o ante la jurisdicción contencioso- administrativa. Así como, sin perjudico, de la valoración en su caso que de las conductas aquí denunciadas pudiera realizarse fuera del orden jurisdiccional penal, ante la jurisdicción civil, si se considerar que las conductas denunciadas pudiesen haber generado daños y perjuicios en el honor del denunciante una vez finalice el expediente administrativo.
E igualmente se descartar la comisión de un presunto delito de falsedad en relación con el escrito dirigido a la Inspección de Educación fechado el 2 de octubre de 2.019 (en el que se encuentra sobre- escrito la fecha 2.019 sobre 2.018). Puesto que en cuanto a su contenido, resulta de aplicación lo anteriormente expuesto; y por otro lado, en lo que respecta a la alteración que se sostiene en cuanto a la fecha, en el dato correspondiente al año, cabe indicar que no se puede descartar que se trate de un mero error material; así como que, en todo caso, todo lo más permitiría determinar que estamos ante una burda alteración, al ser detectable por cualquier persona simple vista, y respecto de las que el Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia de 26-5-1998 '
Lo cual es igualmente aplicable a los demás documentos a los que se hace mención en el escrito de recurso, en cuanto a que presentan irregularidades, como los 8 documentos en los que se dice recoger denuncias, con fechas de registros de un mes antes, a la fecha que se hacen constar como la de elaboración de los mismos. Y, por ello sin desprenderse al respecto tampoco ninguna actuación presuntamente delictiva.
En consecuencia, todo lo expuesto lleva a confirmar el sobreseimiento libre, por considerarse la no constatación de la comisión de ilícito penal alguno por parte de ninguna de las personas contra las que se interponen respectivamente las dos denuncias acumuladas. A lo que se añade que la ausencia de práctica de diligencias de instrucción, como achaca el recurrente, no supone una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente. Puesto que como se indica por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en Auto de 10 de Noviembre de 2.003, Auto 360/2003 '...
Consecuentemente, todo lo expuesto, lleva a la desestimación en su totalidad del recurso de apelación y a la integra confirmación de la resolución recurrida.
Por lo expuesto, este Tribunal acuerda:
Fallo
Así por este Auto contra el que no cabe recurso alguno y del que se unirá testimonio al rollo de Sala y se remitirá otro al Juzgado Instructor, el que acusará recibo para constancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

