Auto Penal Nº 28/2010, Au...ro de 2010

Última revisión
21/01/2010

Auto Penal Nº 28/2010, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 18/2010 de 21 de Enero de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 21 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: DE LA SERNA DE PEDRO, MONICA

Nº de sentencia: 28/2010

Núm. Cendoj: 07040370012010200007

Núm. Ecli: ES:APIB:2010:38A

Resumen:
SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

Sección 001

ROLLO :APELACION AUTOS 000018 /2010

Juzgado procedencia :JDO. INSTRUCCION N.8 de Palma de Mallorca

Procedimiento de origen :DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0004203 /2007

AUTO núm. 28/10

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. CARLOS IZQUIERDO TÉLLEZ

D. MIGUEL ANGEL ARBONA FEMENIA

Dª. MÓNICA DE LA SERNA DE PEDRO.

En PALMA DE MALLORCA, a veintiuno de Enero de dos mil diez.

La Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Primera, compuesta por el Ilmo. Sr. Presidente Don CARLOS IZQUIERDO TÉLLEZ y por los Ilmos. Sres. Magistrados Don MIGUEL ANGEL ARBONA FEMENIA y Doña MÓNICA DE LA SERNA DE PEDRO, ha entendido del recurso de apelación presentado por la representación procesal de Samuel , -Procurador: Sr. D. Onofre Perelló, Letrado: Sr. D.Miguel Ángel Ordinas Pou- contra el auto de fecha 4 de diciembre de 2009 por el que se denegaba la solicitud de libertad provisional de Samuel , en la causa registrada como rollo 18/10, procediendo a dictar la presente resolución sobre la base de los siguientes.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Palma de Mallorca se dictó Auto con fecha 28 de agosto de 2008 , por el que se adoptó la medida cautelar de prisión provisional del imputado Samuel .

SEGUNDO.- En fecha 20 de noviembre de 2009 la representación procesal del imputado solicitó la libertad provisional del mismo. Denegada dicha solicitud mediante resolución de fecha 4 de diciembre de 2009 y notificado el referido auto, la representación procesal Letrada de Samuel interpuso recurso de apelación. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso e interesó la confirmación del Auto apelado.

Recibidas las actuaciones en ésta Audiencia y designado ponente se entregaron los autos a la misma quedando pendiente de resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Alega la parte apelante, en síntesis, que no concurren los requisitos previstos en el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en el caso de autos, ya que no existen indicios racionales de criminalidad contra el imputado. Dicha aseveración se sujeta en la declaración judicial de otro de los imputados, Luis Angel , el cual manifestó que:" tanto él como Lorenzo (imputado también en la causa)fueron al Marruecos, que a la vuelta vieron que una lancha neumática que había en su barco se movía, que fueron a revisarla y vieron que en la misma se encontraba escondido un hombre, que no hablaba español, que pensaron que lo mejor era llevarlo hasta Mallorca y, una vez allí dejarlo que se fuera. Que esa persona fue detenida junto a Lorenz y al declarante, que se llama Samuel ".

Posteriormente el imputado Samuel , en declaración judicial de 21 de agosto de 2009 manifestó que se subió a la embarcación a escondidas, llegando hasta ella nadando, porque al ver una bandera española en la embarcación pensó que así podría cumplir su deseo de venir a España, sin saber ni sospechar que en el interior de la embarcación pudieran hallarse sustancias ilegales. Que se escondió en una pequeña barca tipo zodiac hasta que al cabo de unas 24 horas lo descubrieron dos personas españolas a quienes no conocía de nada, con las cuales ni siquiera se podía comunicar con ellos porque él no habla ni entiende español.

Por otra parte, manifiesta el apelante que el riesgo de fuga puede ser paliado con la prestación de una fianza de 5,000 euros, como así se ha hecho con el resto de imputados, no existiendo razones ni motivos acreditados que justifiquen la denegación de la fianza para el imputado, lo cual acarrea una vulneración del principio de igualda, incluso aparecen imputadas otras personas que careciendo de arraigo en España ni siquiera han ingresado en prisión.

En su escrito de impugnación, el Ministerio Fiscal destaca la gravedad de los hechos imputados, indiciariamente constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y penado en los artículos 368 y 369.6º del Código Penal , así como la existencia de indicios racionales respecto a la autoría del imputado y la carencia de arraigo del mismo en España.

SEGUNDO.-La doctrina constitucional en materia de prisión provisional, puede sintetizarse en los términos que a continuación se exponen:

La legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su aplicación tenga como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho delictivo; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como fundamento, la ponderación de las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permitan la adopción de la medida. Además, tanto en su adopción como en su mantenimiento, la prisión provisional ha de ser concebida como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcionada a los fines que constitucionalmente la justifican y delimitan.

En cuanto a la concreción de éstos, merecen tal consideración aquellos que responden a la conjuración de ciertos riesgos relevantes que, teniendo su origen en el imputado, se proyectan sobre el desarrollo normal del proceso o la ejecución del fallo, así como, en general, sobre la sociedad: la sustracción a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva.

Se trata, pues, de una medida justificada en esencia por la necesidad de asegurar el proceso, siendo este fundamento justificativo el que traza la línea de demarcación con otro tipo de privaciones de libertad y condiciona, a la vez, su régimen jurídico. Esa finalidad cautelar y no represiva es precisamente lo que permite acordarla sin vulnerar el derecho a la presunción de inocencia.

De otra parte, debe hacerse hincapié en la necesidad de distinguir nítidamente dos momentos procesales diversos a la hora de realizar el juicio de ponderación sobre la presencia de los elementos determinantes de la constatación del riesgo de fuga: el momento inicial de adopción de la medida y aquel otro en que se trata de decidir el mantenimiento de la misma pasados unos meses. De forma que, tal como se argumenta en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos si en un primer momento cabría admitir que para preservar los fines constitucionalmente legítimosde la prisión provisional su adopción inicial se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, el transcurso del tiempo modifica estas circunstancias y por ello en la decisión de mantenimiento de la medida deben ponderarse inexcusablemente los datos personales del preso preventivo así como los del caso concreto.

En lo que respecta al tema concreto de la motivación de la prisión provisional, el Tribunal Constitucional advierte que la falta de una motivación suficiente y razonable de la decisión de prisión provisional no supondrá sólo un problema de falta de tutela, propio del ámbito del art. 24.1 , sino prioritariamente un problema de lesión del derecho a la libertad, por su privación sin la concurrencia de un presupuesto habilitante para la misma. La motivación exigible a supuestos de resoluciones judiciales que afectan de algún modo -aunque no pueda conceptualmente admitirse que vulneren- el derecho fundamental a la libertad debe ser particularmente rigurosa... en la medida en que está en juego el valor superior de la libertad, el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, no sólo exige resoluciones judiciales motivadas, sino motivaciones concordantes con los supuestos en los que la Constitución permite la afectación de ese valor superior .

Tales exigencias han sido enfatizadas con la nueva doctrina de la motivación reforzada, en virtud de la cual el TC afirma que deben tenerse en cuenta los varios supuestos en que este Tribunal ha venido exigiendo un específico, y reforzado, deber de motivar las resoluciones judiciales, en tanto que exigencia directamente derivada de la Constitución. Tal cosa ocurre cuando se ven afectados otros derechos fundamentales; cuando se trata de desvirtuar la presunción de inocencia, en especial a la luz de las pruebas indiciarias; cuando se atañe de alguna manera a la libertad como valor superior del ordenamiento jurídico.

Para que la motivación se considere suficiente y razonable es preciso que la misma sea el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de la persona cuya inocencia debe presumirse, por un lado; la realización de la Administración de justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro) y que esa ponderación no sea arbitraria, en el sentido de que resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional . Entre los criterios que el Tribunal Constitucional ha considerado relevantes para el enjuiciamiento de la suficiencia y razonabilidad de la motivación se encuentran, en primer lugar, las características y la gravedad del delito imputado, y de la pena con que se amenaza y, en segundo lugar, las circunstancias concretas y las personales del imputado (STC 61/2001 ).

Hay que subrayar, finalmente, que el Tribunal Constitucional exige, en el momento de resolver sobre la situación personal del imputado, la ponderación de las circunstancias particulares de los hechos y las personales de su presunto autor, rechazando las motivaciones genéricas, vagas y estereotipadas, inaceptables si se parte del valor fundamental y del rigor exigible para la motivación de las medidas que la restrinjan.

TERCERO.- Por lo que se refiere a los indicios delictivos y de participación de Samuel en los hechos de autos resulta un hecho incontrovertido que el imputado se encontraba, cerca de Mallorca, a bordo de una embarcación que llevaba un alijo de 3.400 kilogramos de hachís procedentes de Marruecos. En dicha embarca ión se encontraba, también, el Sr. Luis Angel y era patroneada por el Sr. Braulio . Por otra parte, tales indicios no se desvanecen por el hecho de que un año después de dichos acontecimientos el Sr. Luis Angel declare judicialmente que el Sr. Samuel era un polizón en la embarcación; refrendando dicha explicación el propio imputado Samuel pero sin ninguna otra corroboración objetiva que avale sendas declaraciones. El contexto circunstancial en el que se produce la detención de Samuel , constituye por ahora una base indiciaria suficiente para inferir una posible participación en los hechos.

Concurren, en consecuencia, los requisitos previstos en el artículo 503 LECrim ., ya que la inferencia de riesgo de fuga derivada de la gravedad penal de los hechos, unida a los sólidos indicios de participación del imputado, es acorde con la doctrina constitucional. Tal riesgo de fuga justifica la adopción de la media cautelar cuestionada en el recurso, y se incrementa, si cabe, debido a la ausencia absoluta de arraigo en España de Samuel , es más, ni siquiera se conoce su filiación completa y si realmente es quien dice, al hallarse el imputado totalmente indocumentado. El recurso, en definitiva, debe desestimarse.

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación Letrada de Samuel contra el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 8 de PALMA DE MALLORCA con fecha 4 de diciembre de 2009 , que denegó la libertad provisional del hoy recurrente; y en consecuencia debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Contra este auto no cabe recurso.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.