Auto Penal Nº 28/2010, Au...ro de 2010

Última revisión
22/02/2010

Auto Penal Nº 28/2010, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 55/2010 de 22 de Febrero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: BELLIDO SORIA, FRANCISCO

Nº de sentencia: 28/2010

Núm. Cendoj: 21041370012010200058

Núm. Ecli: ES:APH:2010:190A

Resumen:
21041370012010200058 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Huelva Sección: 1 Nº de Resolución: 28/2010 Fecha de Resolución: 22/02/2010 Nº de Recurso: 55/2010 Jurisdicción: Penal Ponente: FRANCISCO BELLIDO SORIA Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO Tipo de Resolución: Auto

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

Sección Primera

RECURSO:Recurso penal de APELACION 55/2010

Proc. Origen: Ejecutoria nº 312/09

Juzgado Origen: Juzgado de lo Penal nº. 3 de Huelva.

Recurrente: Rosendo

Procuradora: Sra. Lado Medero.

Letrado: Verjel Torres.

Apelado: Ministerio Fiscal

A U T O

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE: D. JESÚS FERNÁNDEZ ENTRALGO

MAGISTRADOS: D. SANTIAGO GARCIA GARCIA

D. FRANCISCO BELLIDO SORIA (Ponente)

En Huelva, a veintidós de febrero de dos mil diez.

Antecedentes

PRIMERO.- En la ejecutoria arriba indicada se dictó auto el 22 de septiembre de 2.009, por el juzgado de lo Penal nº. 3 de Huelva , acordando no suspender la ejecución de la pena privativa de libertad a que fue condenado el recurrente en la presente causa (un año de prisión), por considerar que existían causas de peligrosidad criminal que lo impedían y las circunstancias y naturaleza del delito.

Por escrito presentado dentro de plazo se recurre en apelación anterior resolución al entender que procede la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad a la vista de los antecedentes penales, que no pueden ser computados, además está incluido en el programa de incorporación laboral del centro de drogodependencias donde sigue adecuado tratamiento de deshabituación.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso por criterios de peligrosidad criminal, a la vista de su hoja histórico penal, en la que figuran 27 condenas.

SEGUNDO.- Repartido el recurso a esta sección , se forma el rollo correspondiente quedando para deliberar y resolver.

Fundamentos

PRIMERO.- Establecen los arts. 80 y 81 del CP , respecto a los requisitos de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad que: "Artículo 80

1. Los Jueces o Tribunales podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no Superiores a dos años mediante Resolución motivada.

En dicha resolución se atenderá fundamentalmente a la peligrosidad criminal del sujeto, así como a la existencia de otros procedimientos penales contra éste.

2. El plazo de suspensión será de dos a cinco años para las penas privativas de libertad inferiores a dos años, y de tres meses a un año para las penas leves y se fijará por los Jueces o Tribunales, previa audiencia de las partes , atendidas las circunstancias personales del delincuente, las características del hecho y la duración de la pena.

3. La suspensión de la ejecución de la pena no será extensiva a la responsabilidad civil derivada del delito o falta penados.

Artículo 81

Serán condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena, las siguientes:

1ª) Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo , con arreglo a lo dispuesto en el art. 136 de este Código .

2ª) Que la pena o penas impuestas, o la suma de las impuestas, no sea Superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa.

3ª) Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado, salvo que el Juez o Tribunal Sentenciador , después de oír a los interesados y al Ministerio Fiscal, declare la imposibilidad total o parcial de que el condenado haga frente a las mismas."

Es criterio determinante para acordar la suspensión la peligrosidad del sujeto, como recogen el art. 80 CP, lo razona el auto de la AP de Sevilla (Secc. 1ª), de 16 de septiembre de 2.006 , de la siguiente manera: "El criterio determinante que el Código señala, en su art. 80, para decidir sobre la ejecución o la suspensión, es la peligrosidad criminal del sujeto. Este concepto de "peligrosidad" , que es el mismo que se utiliza en el art. 95.1 a la hora de establecer los supuestos de aplicación de medidas de seguridad, viene definido en este mismo artículo como un "pronóstico de comportamiento futuro que revele la probabilidad de comisión de nuevos delitos". Por eso el propio Código, en el art. 80.1, en lo que ha de entenderse como una indicación de la peligrosidad, señala que se atenderá también a la existencia de otros procedimientos penales contra él.

Por otra parte, la esencia misma de una institución como la suspensión de la ejecución de la pena ha de ponerse en relación con la finalidad rehabilitadora de ésta, señalada por el art. 25.2 de la Constitución , en cuanto que la imposición de la pena y la amenaza de su ejecución puede constituir suponer un refuerzo eficaz de la motivación para no cometer nuevos hechos delictivos. Por ello ha de examinarse en qué medida la ejecución o la suspensión pueden incidir en la conducta futura del sujeto."

Aplicando lo anterior al caso enjuiciado, comprobamos que el penado tiene un amplio historial delictivo con veintisiete condenas, siendo las últimas por delito de robo con fuerza, en concreto por Sentencia firme el 28 de noviembre de 2.001, a la pena de un año y tres meses de prisión; otra condena por Sentencia firme de 08 de febrero de 2.001 por un delito de robo con fuerza de dos años de prisión; otra condena por Sentencia firme de 05 de enero de 2.001, por un delito de robo con fuerza a la pena de cuatro meses de prisión; tiene otra condena por delito de robo en casa habitada por Sentencia firme de 23 de julio de 2.001, en el que se le impuso la pena de dos años de prisión; otra condena por Sentencia firme de 25 de abril de 2.000, por delito de robo con fuerza de dos años de prisión, así como otra condena de cuatro años de prisión por Sentencia firme de 27 de enero de 2.000 , por delito de robo con fuerza.

Todo ello evidencia su peligrosidad criminal, en el sentido de que reincide en el delito, haciendo este su modo de vida y si bien no ha tenido condenas anotadas desde noviembre de 2.001 , no parece adecuado a la vista del carácter violento del delito por el que ahora ha sido condenado y la naturaleza del mismo en cuanto al bien jurídico protegido, que se conceda el beneficio que pretende , por lo que entendemos debe denegarse a pesar de haber satisfecho la responsabilidad civil.

El alegato del recurso en el sentido de que los antecedentes no deben computarse a efectos de reincidencia, solo quiere decir eso , es decir, a efectos de reincidencia, por cuanto que el delito que ha dado lugar a esta ejecutoria no es de los del mismo título que las condenas anteriores , ni de la misma naturaleza. En fin, que el penado no es delincuente primario, pero es más, sus antecedentes no parece que hayan perdido vigencia, por cuanto que no están cancelados , ni parece que puedan ser cancelables, si tenemos en cuenta las penas impuestas en los arriba relacionados, las fechas de la firmeza de las Sentencias, en relación a la nueva condena, si tenemos en cuenta los requisitos del art. 136 del CP . Además de todo ello, nada impide tenerlos en cuenta a efectos de peligrosidad criminal, que se constituye como base para otorgar el beneficio a la vista del art. 80 del citado Código .

Todo ello sin perjuicio de pueda solicitar la sustitución antes de comenzar la ejecución de la pena.

SEGUNDO.- Por lo expuesto el recurso debe ser desestimado, lo que conlleva la confirmación de la Resolución recurrida.

Las costas de esta segunda instancia no se imponen a ninguna de las partes, al no haberse apreciado temeridad o mala fe.

Fallo

La sala ACUERDA:

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Rosendo, contra el Auto de que denegaba la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta, dictado por el juzgado de lo Penal nº. 3 de Huelva el 22 de septiembre de 2.009 y CONFIRMARLO en su integridad.

Las costas de esta instancia no se imponen a ninguna de las partes.

Comuníquese al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para cumplimiento de lo acordado.

Así lo disponen los Sres. Magistrados que lo suscriben.-

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