Última revisión
20/01/2011
Auto Penal Nº 28/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 5/2011 de 20 de Enero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: PEREZ MARTIN-ESPERANZA, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 28/2011
Núm. Cendoj: 36038370022011200006
Núm. Ecli: ES:APPO:2011:8A
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PONTEVEDRA
AUTO: 00028/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de PONTEVEDRA
Domicilio: ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5
Telf: 986.80.51.19
Fax: 986.80.51.14
Modelo: 662000
N.I.G.: 36038 43 2 2009 0009991
ROLLO: APELACION AUTOS 0000005 /2011-M
Juzgado procedencia: JDO. DE INSTRUCCION N. 1 de PONTEVEDRA
Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000143 /2010
RECURRENTE: Adrian
Procurador/a: MARIA CARMEN VIDAL RODRIGUEZ
Letrado/a: PATRICIA VILAN LORENZO
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
AUTO Nº 28
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ILMOS./AS. SRES./SRAS
Presidente
D. JOSE JUAN BARREIRO PRADO
Magistradas
Dª MARÍA MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA
Dª ROSARIO CIMADEVILA CEA
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En PONTEVEDRA, a veinte de Enero de dos mil once.
Antecedentes
PRIMERO.- En la causa referenciada se dictó por JDO. DE INSTRUCCION N. 1 de PONTEVEDRA auto de fecha 24 de marzo de 2010 por el que el que se acordó no admitir la querella presentada por la Procuradora Sra. Vidal Rodríguez, en nombre y representación de D. Adrian , por el delito de falso testimonio contra Eloy . Asimismo, se acordó el sobreseimiento provisional y archivo de la causa.
SEGUNDO.- Contra dicho auto se interpuso por la representación procesal de D. Adrian recurso de reforma, el cual fue desestimado por auto de fecha 5 de julio de 2010 . Notificado, se interpuso recurso de apelación, el cual fue admitido a trámite, remitiéndose en su virtud a este Tribunal los autos originales para su resolución.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA.
Fundamentos
PRIMERO.- El desaprovechamiento del trámite previsto en el art. 766.4 de la L.E.Cri . y por tanto el mantenimiento del mismo escrito por el que se formalizaba el recurso de reforma y subsidiario de apelación, sin añadirse a éste la mas mínima alegación en contestación a los argumentos jurídicos en base a los cuales en la instancia ya fue rechazada la precedente reforma, autoriza a este Tribunal a remitirse expresamente a la resolución del Juzgado a quo para, sin más, y vista la mencionada actitud procesal de la parte recurrente, confirmar el auto ahora apelado.
Si bien, a mayor abundamiento y para reforzar lo expuesto, no viene mal recordar aquí la naturaleza y las características del delito de falso testimonio, tal como pone de manifiesto la STS de 21-10-2002 en los siguientes términos, "... cuando una persona llamada a prestarlo en causa judicial se aparta sustancialmente de la verdad tal como ésta se le representa, es decir, miente en lo que sabe y se le pregunta. Decir la verdad es un deber moral sin cuyo cumplimiento la vida social, basada en la confianza mutua, se hace harto difícil. No siempre, sin embargo, la mentira -acto inmoral- recibe una respuesta punitiva porque en una sociedad plural y libre sólo un reducido núcleo de la moral debe estar respaldado por la coacción penal, siendo éste seguramente uno de los más certeros indicadores del grado de libertad garantizado en cada grupo social a sus miembros. La reacción penal frente a la mentira sólo es admisible -y obligada- cuando ésta lesiona concretos bienes jurídicos, individuales o colectivos, cuya salvaguarda es indispensable para una sana y pacífica convivencia. Así, por ejemplo, faltar a la verdad en la declaración que se presta como testigo en un procedimiento judicial es delito porque el testimonio es uno de los medios de prueba sobre los que se puede basar la convicción del juzgador sobre los hechos que han de constituir la premisa menor del silogismo judicial. Existe, pues, la posibilidad de que un testimonio falso , si induce a error al juez o tribunal ante el que se presta y es valorado como verdadero, provoque una resolución injusta, esto es, un pronunciamiento en que no se realice el valor superior de la justicia y se lesione un interés que debe ser protegido por el poder judicial. Esta es la razón fundamental por la que, en una sociedad democrática, el falso testimonio es tipificado como delito en la Ley penal. De acuerdo con esta «ratio», el CP 1995 ha prescindido de la casuística tipología que presidía la regulación del falso testimonio en los textos anteriores y distingue únicamente, en su art. 458, dos tipos delictivos según la importancia de los bienes jurídicos que pueden ser vulnerados como consecuencia de una alteración sustancial de la verdad en la declaración prestada por un testigo en causa judicial: el falso testimonio dado en contra del reo en causa criminal por delito -castigado con pena más severa en consideración a las privaciones o restricciones de derechos, incluso fundamentales, que podrían eventualmente derivarse de una condena provocada por la declaración falaz- y cualquier otro falso testimonio dado en causa judicial, que constituye el tipo básico. El tipo agravado, a su vez, figura en el apartado 2 del citado artículo acompañado de un subtipo aún más grave definido por la concurrencia de una condición objetiva de punibilidad: la de que, como consecuencia del testimonio, hubiera recaído sentencia condenatoria...". En cuanto a la falsedad de las declaraciones, ha de recaer sobre aspectos esenciales a efectos del enjuiciamiento, y no sobre cuestiones intrascendentes, debiendo referirse a hechos y no a opiniones o simples juicios de valor".
En las presentes actuaciones, se imputa al querellado un delito de falso testimonio, en base a las contradicciones en que incurrió en el juicio ordinario 1007/08.
Pues bien, ha de decirse en primer lugar que tal como razona la Juez a quo las discrepancias son tan nimias, que podrían perfectamente ser compatibles, pero es que además las contradicciones que se apuntan recaen sobre aspectos completamente intrascendentes (lo realmente trascendente era probar la existencia de los bienes, no el hecho de quien hiciera el inventario; o bien que bienes existían en el trastero, no quien ofreció el mismo), que en nada podrían afectar a la resolución, por lo que ha de desestimarse el recurso, sin necesidad ya de mayores razonamientos.
SEGUNDO.- Procede declarar de oficio las costas de la alzada.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 5 de julio de 2010 dictado en las D.P. 143/10, seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Pontevedra , declarando de oficio las costas de la alzada.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente resolución, contra el que no cabe recurso alguno, para su cumplimiento.
Únase un testimonio de esta resolución a los autos correspondientes y al rollo de Sala.
Así por este nuestro auto lo acordamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
