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17/09/2017
Auto Penal Nº 28/2015, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Rec 26/2015 de 11 de Mayo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Mayo de 2015
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: DE PRADA SOLAESA, JOSÉ RICARDO JUAN
Nº de sentencia: 28/2015
Núm. Cendoj: 28079229912015200010
Núm. Ecli: ES:AN:2015:100A
Núm. Roj: AAN 100/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL
PLENO
RECURSO DE SÚPLICA N°26/2015
EXTRADICION ROLLO DE SALA Nº 30 /2014 PROCEDIMIENTO DE EXTRADICION 19 /2014
JUZGADO CENTRAL INSTRUCCION n° 4
MAGISTRADO/AS:
PRESIDENTE:
D. FERNANDO GRANDE MARLASKA GÓMEZ
MAGISTRADOS/AS:
D. ALFONSO GUEVARA MARCOS
Da. ÁNGELA MURILLO BORDALLO
Dª. CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA
D. ÁNGEL HURTADO ADRIÁN
Da. TERESA PALACIOS CRIADO
Dª MANUELA FERNÁNDEZ PRADO
Da. CARMEN PALOMA GONZÁLEZ PASTOR
D. JAVIER MARTÍNEZ LÁZARO
D. JULIO DE DIEGO LÓPEZ
D. JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO
D. JOSÉ RICARDO DE PRADA SOLAESA (PONENTE)
D. ANTONIO DÍAZ DELGADO
Dª. CLARA BAYARRI GARCÍA
D. ENRIQUE LÓPEZ LÓPEZ
D. FERMÍN ECHARRI CASI
AUTO N°. 28/2015
En Madrid a once de mayo de dos mil quince.-
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Sección Tercera de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, con fecha 6 de abril de 2015 se dictó auto en el procedimiento de extradición n°19/14 del Juzgado Central de Instrucción n°4 , Rollo de Sala n° 26/2014, seguido contra la nacional ucraniano Jesús Manuel , en cuya PARTE DISPOSITIVA se dice: ' ACUERDA Acceder a la extradición de Jesús Manuel a la República de Ucrania para ser juzgado por los hechos descritos en la presente resolución, objeto del presente procedimiento de extradición Notifíquese ...'
SEGUNDO.- Por Dª LOURDES CANO OCHOA, Procuradora de los Tribunales, y de D. Jesús Manuel , presente escrito por el que interponía RECURSO DE SUPLICA contra la anterior resolución.
Por proveído de fecha 14 de abril de 2015 se tuvo por interpuesto el recurso, dándose traslado al Ministerio Fiscal, quien en su informe emitido impugnó el mismo, ordenándose por proveído de 22 de abril de 2015 siguiente elevar las actuaciones a Presidencia de la Sala de lo Penal a efectos de la resolución del recurso de Súplica.
TERCERO.- Por providencia del Pleno de la Sala de fecha 23 de abril de 2015, se designó Ponente para este recurso al Sr. JOSÉ RICARDO DE PRADA SOLAESA y para deliberación y decisión de dicho recurso por el Pleno de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional se señaló el 8 de mayo pasado.
Fundamentos
Primero.- La defensa plantea, con alegación del el art. 4. 6.2 de la Ley 4/1985 de 21 de marzo , de extradición pasiva ('No se concederá la extradición'...'Cuando el Estado requirente no diera la garantía de que la persona reclamada de extradición no será ejecutada o que no será sometida a penas que atenten a su integridad corporal o a tratos inhumanos o degradantes.') al ser Ucrania el país reclamante y ser un hecho histórico que no necesita prueba la situación bélica que está viviendo este país en su conjunto, lo que supone un grave riesgo para la integridad del recurrente si es devuelto al mismo, teniendo en cuenta además que la documentación obrante en el procedimiento es completamente falsa, reflejándose así la intención de juzgarlo por un hecho que no ha ocurrido, y que si hubiese ocurrido, el reclamado no habría tenido ninguna participación, en un país donde se puede conseguir cualquier cosa por medio de dinero, con un elevado nivel de corrupción y con la intención de convertir al reclamado en una cabeza de turco.La persona denunciante ha sabido 'moverse' en Ucrania y ha conseguido que se persiga al reclamado y que incluso a que se estime creíble una denuncia inverosímil por la forme como se describen los hechos, en que se refieren de tres supuestos acuerdos reflejados en contratos escritos y uno cuarto en virtud del cual se habría transferido la mayor cantidad de dinero. Por otra parte, existe diferencia entre la cifra que se hace constar en la orden internacional de detención y la que se aparece en la demanda de extradición.
Como tampoco se dice nada en la documentación sobre quien se hizo con las cantidades supuestamente defraudadas, ya que si fueron transferidas a una cuenta bancaria a nombre de una mercantil, con la que el reclamado no tiene nada que ver, no existe razón para imputarle haber dispuesto de dichas cantidades transferidas.
Se tratan de alegaciones que no se refieren al fondo del asunto, y respecto de las que algunas de ellas, afirma, que no fueron expresamente tratadas en la resolución recurrida. La extradición afecta al derecho fundamental a la libertad ( artículo 17 CE ), como al derecho a la libertad de residencia y de entrada y salida del territorio del Estado ( artículo 19 CE ), produciendo graves consecuencias para los derechos de la persona reclamada, por lo que el control judicial en la decisión de entrega adquiere una importancia esencial, debiendo ir más allá del control del 'aspecto técnico penal y procesal', para convertirse en una verdadera garantía jurisdiccional, dirigida a velar por el respeto a los derechos fundamentales de la persona del extraditurus , pudiendo producirse lesiones de derechos fundamentales presentes o futuros en el país reclamado, pero irreparables por los órganos judiciales españoles.
Se considera vulnerado el principio de reciprocidad, toda vez que la extradición pasiva debería circunscribirse a Estados con un sistema jurídico y de valores de características similares lo que no acontece en el caso que nos ocupa ya que el sistema de valores, mas en la situación actual de conflicto armado en Ucrania, no es ni de lejos el de nuestro entorno político y cultural, pues si venía sufriendo un alto nivel de corrupción, en la situación de inestabilidad actual, dicha corrupción se ha visto notoriamente aumentada.
Segundo.- Ninguno de los motivos de recurso que plantea la defensa puede ser acogido por este Pleno.
Dos son los aspectos fundamentales que de forma entremezclada esgrime la parte recurrente: la situación de Ucrania, derivada del conflicto armado existente en dicho país, pero también de la corrupción imperante, que se ha visto incrementada por el propio conflicto y la falsedad o falta de fundamento de la persecución penal que sirve de base a la petición de extradición que se ve propiciada por la situación que se describe.
Este Pleno, respecto del conflicto armado existente y como ha de influir en las peticiones de extradición cursadas por Ucrania, ya ha puesto de manifiesto que constituye una circunstancia que excepto en el caso de que se aleguen riesgos concretos para la persona no puede ser valorada a efectos de dictaminar sobre los aspectos técnicos jurídicos de la extradición, refiriéndonos con ellos a la concurrencia de los requisitos documentales, formales y materiales de la extradición a tenor de los establecido en las normas que la regulan e incluso abarcando a la protección de los derechos humanos fundamentales del reclamado frente a peligros concretos, pero respecto de cuestiones estructurales que afectan a los Estados reclamantes y que pueden implicar un riesgo o peligro genérico, existen otros mecanismos, como el derecho de asilo, o su valoración en la fase gubernativa de la extradición.
Respecto del segundo de los motivos, la Sala considera que aunque se pueda establecer cierta conexión con el primero, en realidad afecta de lleno a los hechos de la extradición, que por principio resultan intangibles.
Resulta cierto que en contextos como el que nos presenta el recurrente sea no solo posible sino aconsejable un cierto control sobre la verosimilitud de los hechos, sin embargo los aportados no encuentran afectados por las objeciones de falta de credibilidad extrema que se alega, ni se producen las incoherencias o contradicciones que se dicen. La petición de extradición se produce por un órgano judicial de la justicia ordinaria del país (Tribunal de Distrito de Kiev, con una OID en vigor desde el 30 de octubre de 2013, con n° de control NUM000 , por un delito de estafa). Se trata de una zona muy alejada del conflicto y, fuera de las genéricas alegaciones de corrupción endémica en Ucrania, no se aporta ningún dato ni razón específica para considerar que no se tratase de un proceso judicial habitual por delito de apropiación indebida o estafa, dentro del normal funcionamiento de la justicia de un país, que ciertamente se ve afectado por una grave situación, pero del que no se puede afirmar categóricamente que todas sus instituciones, incluidas las judiciales, carezcan de cualquier clase de credibilidad, incluso la de aquellas zonas que se encuentran muy alejadas de los lugares en que el conflicto se manifiesta de forma violenta.
Tampoco la alegación de falta de reciprocidad es atendible. En todo caso no se trataría de reciprocidad jurídica sino la que se ha venido a denominar política y que es en la fase gubernativa de la extradición donde debe ser en todo caso apreciada, dándose plenamente la jurídica que es a la que es posible atender en esta fase jurisdiccional.
Por todo lo expuesto, el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, previa deliberación y votación, HA ACORDADO ,
Fallo
DESESTIMAR el recurso de Súplica interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª LOURDES CANO OCHOA en la representación procesal de Jesús Manuel contra el auto de la Sección Tercera de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de fecha 6 de abril de 2015 en el presente procedimiento por el que se declara la procedencia de la extradición del referido a las autoridades de la República de Ucrania, resolución que se confirma íntegramente.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, al reclamado y a su representación procesal, con la indicación de ser la misma firme, no siendo susceptible de recurso ordinario alguno.
Devuélvanse las actuaciones, con certificación de este Auto, a la Sección Tercera.
Así por este Auto, lo acuerdan, mandan y firman los magistrado/as antes reseñados que componen el Pleno de la Sala de lo Penal de la la Audiencia Nacional. Doy fe.
