Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 28/2015, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 32/2015 de 21 de Septiembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Septiembre de 2015
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: BOLADO ZARRAGA, NEKANE
Nº de sentencia: 28/2015
Núm. Cendoj: 48020310012015200017
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2015:22A
Núm. Roj: ATSJ PV 22/2015
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CIVIL Y PENAL
EAEko AUZITEGI NAGUSIA
ZIBILEKO ETA ZIGOR-ARLOKO SALA BILBAO
BARROETA ALDAMAR 10 1ª planta - C.P./PK: 48001
TEL.: 94-4016654
FAX: 94-4016997
NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-14/024407
NIG CGPJ / IZO BJKN: 20.069.43.2-2014/0024407
Rollo competencia penal/ Eskumen-arazoko erroilua 32/2015 - L
A U T O Nº 28/2015
EXCMO. SR. PRESIDENTE: D. JUAN LUIS IBARRA ROBLES ILMA. SRA. MAGISTRADA:
D.ª NEKANE BOLADO ZÁRRAGA
ILMO. SR. MAGISTRADO:
D. FRANCISCO DE BORJA IRIARTE ÁNGEL
En BILBAO (BIZKAIA), a veintiuno de septiembre de dos mil quince.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer de Donostia, se remitió a esta Sala de lo Penal, exposición razonada junto con testimonio de las actuaciones Diligencias Previas 6/2015, seguidas en ese órgano jurisdiccional, por haberse planteado cuestión de competencia negativa entre dicho Juzgado y el de igual clase número núm. 2 de Bilbao, al no aceptar éste la inhibición efectuada a su favor.
SEGUNDO .- Recibidos en esta Sala la exposición razonada y el testimonio referidos, se acordó incoar rollo de competencia penal, dar cuenta de la incoación al Ministerio Fiscal y designar Magistrado Ponente.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 759.1ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr ), se ha oído al Ministerio Fiscal por término de veinticuatro horas quien ha informado en el sentido de que debe declararse competente al Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Donostia, al haber comenzado el delito mientras la vícitima residía en Donostia, ciudad donde interpuso la denuncia y cuyo juzgado fue el primero en iniciar las diligencias.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. D.ª NEKANE BOLADO ZÁRRAGA, quien expresa el criterio de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El artículo 73.3 d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que: 'Corresponde a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, como Sala de lo Penal, la decisión de las cuestiones de competencia entre órganos jurisdiccionales del orden penal con sede en la Comunidad Autónoma que no tengan otro superior común'.
Atendido que la cuestión de competencia negativa empeñada lo es entre el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Donostia y el Juzgado de igual clase de Violencia sobre la Mujer núm. 2 de Bilbao, y dado que dichos órganos jurisdiccionales con sede en distintas provincias de esta Comunidad Autónoma, tienen como superior común a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, la misma ostenta la competencia para decidir la cuestión suscitada.
SEGUNDO.- La presente cuestión de competencia negativa se suscita entre el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Donostia (Diligencias Previas núm. 6/2015) y el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm.
2 de Bilbao (Diligencias Previas núm. 119/2015), por un presunto delito de violencia doméstica y de género, lesiones y maltrato familiar, coacciones y descubrimiento y revelación de secretos.
El Juzgado de Donostia que inició las diligencias penales de que se trata, tras remisión por la Guardia Municipal de Donostia, de la denuncia interpuesta ante dicho Cuerpo Policial, considera, no obstante ese inicio, que la competencia para su conocimiento corresponde al Juzgado de Bilbao (en este caso al de Violencia sobre la Mujer núm. 2), por cuanto que es en Bilbao donde, al tiempo de interponer la denuncia y al tiempo de conocer los hechos denunciados del 19/11/2014, tenía su domicilio la denunciante, y, porque el artículo 15 bis de la LECr ., supone una excepción a la regla general de competencia establecida, con carácter general, lugar de comisión de los hechos, precisamente para evitar a la víctima mayores perjuicios que los estrictamente necesarios, citando en apoyo de su tesis, el Auto del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 2015 que, recoge a su vez, el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2006.
Por el contrario el de Bilbao considera que, '(...) el domicilio de la víctima al tiempo de ocurrir los primeros hechos que se relatan en la denuncia, radicaba en Donostia y no en Bilbao, siendo los demás hechos conexos con aquellos (...)', resultando que 'al tiempo de narrar los hechos (en la denuncia) relata hechos ocurridos tanto tras el cese de la relación como durante el curso de la misma y al tiempo de los primeros hechos que denuncia, los ocurridos mientras duró la relación, la perjudicada residía en Donostia, llegando a manifestar que ' abandonó la ciudad y se fue a vivir a Bilbao ' ', por lo que corresponde al Juzgado de Donostia la competencia.
Pues bien, la cuestión debe ser decidida al presente y, sin perjuicio de lo que pudiera resultar a lo largo del procedimiento.
TERCERO.- Dispone el artículo 15 bis de la LECriminal . que 'En el caso de que se trate de algunos de los delitos o faltas cuya instrucción o conocimiento corresponda al Juez de Violencia sobre la Mujer, la competencia territorial vendrá determinada por el lugar del domicilio de la víctima, sin perjuicio de la adopción de la orden de protección, o de medidas urgentes del artículo 13 de la presente Ley que pudiera adoptar el Juez del lugar de comisión de los hechos.'.
Por su parte, en orden a qué debe entenderse por domicilio de la víctima, el Acuerdo de Pleno no Jurisdiccional del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2006, establece que ' el domicilio a que se refiere el Art. 15 bis LECrim . es el que tenía la víctima al ocurrir los hechos '.
Por tanto, dice bien el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Donostia cuando afirma que la competencia la determina el lugar donde se encuentra el domicilio de la víctima al tiempo de ocurrir los hechos; sin embargo, este Tribunal discrepa con aquél en cuanto al lugar donde entiende acontecen los hechos, pues coincidiendo con el informe del Ministerio Fiscal, entendemos que los mismos han ocurrido en Donostia y que al tiempo de acaecer los mismos el domicilio de la víctima radicaba en Donostia.
Efectivamente, como con acierto razona el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Bilbao e informa el Ministerio Fiscal, los hechos a investigar se refieren tanto a la creación por el denunciado de páginas de internet con publicación de fotos íntimas de la denunciante sin su consentimiento, junto con llamadas, molestias y amenazas, como además a los otros hechos que refiere la denunciante a la policía municipal en relación con amenazas, insultos y vejaciones de los que fue objeto durante los tres años y medio que duró la relación con el denunciado, es decir, presunto delito de violencia habitual sobre la mujer.
De los escasos datos que se recogen en el atestado de la policía municipal, se puede extraer que, si bien al tiempo de interponer la denuncia la víctima reside en Bilbao, localidad a la que acudió desde Donostia para evitar más problemas, no constando la fecha exacta en la que se fue a vivir a Bilbao, sin embargo, de dicho atestado, se deduce de forma clara que los actos contra su integridad moral empezaron cuando la víctima vivía en Donostia, tanto durante los tres años y medio de su relación, como tras la ruptura, pues en su denuncia se dice que decidió cambiar de número de teléfono e incluso irse a vivir a Bilbao cuando la nueva pareja del denunciado comenzó a llamarle, molestarle y amenazarle, y, tras haber publicado éste una primera vez fotos íntimas de la denunciante, que luego borró.
Siendo ello así, ha de concluirse que, habiendo comenzado el delito mientras la víctima residía en Donostia, ciudad en donde interpuso la denuncia y cuyo juzgado fue el primero en iniciar las diligencias, el juzgado competente es el Juzgado de Violencia sobre la mujer de Donostia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 15 bis de la LECr . interpretado conforme al referido Acuerdo no jurisdiccional del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2006.
Por ello, y sin perjuicio de lo que pueda resultar en el curso de las investigaciones y, en tanto no conste otra cosa, es correcta la inhibición acordada a favor del Juzgado de Violencia sobre la mujer de Donostia.
En atención a lo expuesto, la Sala
Fallo
Declarar la competencia para el conocimiento de la causa ya reseñada a favor del Juzgado de Violencia sobre la mujer de Donostia.Comuníquese esta resolución a los Juzgados contendientes. Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal. Contra la presente resolución no cabe recurso.
Lo acuerdan, mandan y firman el Excmo. Sr. Presidente y los Ilmos. Sres. Magistrados que lo encabezan. Doy fe.

