Auto Penal Nº 28/2017, Tr...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 28/2017, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 35/2017 de 26 de Octubre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: GARCIA MARTINEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 28/2017

Núm. Cendoj: 48020310012017200009

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2017:16A

Núm. Roj: ATSJ PV 16/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CIVIL Y PENAL
EAEko AUZITEGI NAGUSIA
ZIBILEKO ETA ZIGOR-ARLOKO SALA BILBAO
BARROETA ALDAMAR 10 1ª planta - C.P./PK: 48001
TEL.: 94-4016654
FAX: 94-4016997
Rollo de sala / Salako erroilua 35/2017
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-17/011317
NIG CGPJ / IZO BJKN: 48020.43.2-2017/0011317
Procurador / Prokuradorea: MARDONES CUBILLO, ISABEL SOFIA Abogado / Abokatua: FERNANDO
CUADRADO MALASAÑA Representado / Ordezkatua: Valeriano
A U T O Nº 28/2017
EXCMO. SR. PRESIDENTE:
D. JUAN LUIS IBARRA ROBLES
ILMA. SRA. MAGISTRADA:
D.ª NEKANE BOLADO ZÁRRAGA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. ROBERTO SAIZ FERNÁNDEZ
D. ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ
FRANCISCO DE BORJA IRIARTE ÁNGEL
En BILBAO (BIZKAIA), a veintiseis de octubre de dos mil diecisiete.

Antecedentes


PRIMERO .- Con fecha 20 de septiembre de 2017, se recibió en esta Sala oficio, exposición y las diligencias sobre delitos leves con número 848/2017, procedente del Juzgado de Instrucción nº 10 de Bilbao, incoadas a consecuencia del testimonio de particulares del LEV 297/17 deducido por el Juzgado e Instrucción nº 5 de Bilbao por si los hechos fueran constitutivos de un delito de acusación y denuncia falsa contra el miembro del Parlamento Vasco Valeriano .



SEGUNDO .- Por diligencia de ordenación de 21 de septiembre de 2017 se dispuso registrar, numerar, incoar rollo de sala, acusar recibo, librar parte de incoación al Ministerio Fiscal, designar Magistrado-Ponente a quien por turno correspondiese y pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal para que informase sobre competencia.

Asímismo, por diligencia de ordenación de 25 de septiembre de 2017, se interesa del Juzgado de Instrucción Nº 10 de Bilbao la remisión a esta Sala del DVD correspondiente a la grabación de la vista oral celebrada el día 12 de junio de 2017, correspondiente a Juicio sobre delitos leves nº 297/2017.



TERCERO .- Evacuado el traslado por el Ministerio Fiscal, por el mismo se informó considerando competente a la Sala de lo Civil y Penal del TSJ del País Vasco por aplicación de lo dispuesto en el art. 73.3.b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el art. 26.6 del Estatuto de Autonomía del País Vasco.

Asimismo, manifiesta que: 'No se aprecia dato alguno que apoye la decisión de deducir testimonio, sobre todo cuando no se realizan tales deducciones de testimonio en casos de personas, que, no solo dijeron un nombre, sino incluso denunciaron y reconocieron en la fase de instrucción y luego en el juicio oral rectifican aquel. A mayor abundamiento, al no darse los requisitos y presupuestos exigidos jurisprudencialmente para el delito de nuncia falsa, se considera por el Ministerio Fiscal que los hechos carecen de naturaleza penal'.



CUARTO .- Ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ

Fundamentos


PRIMERO.- De forma distinta al Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 10 de Bilbao, que acordó incoar procedimiento para el juicio sobre delitos leves, al estimar que '[...] los hechos denunciados pueden ser constitutivos de un delito leve de denuncia falsa [...]', consideramos nosotros que los hechos por lo que se procede, cuyo conocimiento corresponde a esta Sala, a tenor de lo prevenido en los artículos 73.3.a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 26.6 del Estatuto de Autonomía para el País Vasco, no son constitutivos de delito, por lo que debe decretarse el sobreseimiento libre del procedimiento y, consecuentemente, el archivo definitivo de las actuaciones.



SEGUNDO.- El delito de acusación y denuncia falsa se encuentra tipificado en el art. 456 del Código Penal , que dispone, en su núm. 1: 'Los que, con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad, imputaren a alguna persona hechos que, de ser ciertos, constituirían infracción penal, si esta imputación se hiciera ante funcionario judicial o administrativo que tenga el deber de proceder a su averiguación, serán sancionados [...]'; añadiendo el precepto, en su núm. 2: 'No podrá procederse contra el denunciante o acusador sino tras sentencia firme o auto también firme, de sobreseimiento o archivo del Juez o Tribunal que haya conocido de la infracción imputada. Estos mandarán proceder de oficio contra el denunciante o acusador siempre que de la causa principal resulten indicios bastantes de la falsedad de la imputación, sin perjuicio de que el hecho pueda también perseguirse previa denuncia del ofendido'.



TERCERO.- En el fundamento de derecho primero de la sentencia núm. 147/2017, dictada, el 12 de junio de 2017, por el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Bilbao , se dice -lo recogemos íntegra y literalmente- lo siguiente: Ante la denuncia que formula Valeriano solamente pudo acordarse el Sobreseimiento Provisional, conforme al art. 641.2 de la L.E.Cr ., dado que, según dijo, en aquellos momentos no conocía la persona que le había agredido. Efectúa algunas referencias sobre cierto grupo al que podría pertenecer, pero no facilita identidad alguna. Tras dicho auto se recibe escrito del denunciante identificando a la persona que le agrede como Ambrosio solicitando que las actuaciones sean derivadas al Servicio de Mediación, lo que así se acuerda y donde probablemente ambos se vieron, sin que por parte de Valeriano se hiciera mención sobre si Ambrosio era o no la persona que le había agredido. El denunciante permite y da lugar a que, frustrado el Servicio de Mediación por oposición de alguna de las partes, una vez recibidas las actuaciones, se señale vista, sin que haya efectuado la más mínima mención a que la persona a la que había identificado como la agresora no hubiera tenido intervención alguna. Se llega al día del juicio en el que preguntado sobre ello manifiesta que se ratifica en la denuncia, por tanto se ratifica en la agresión y en la persona que supuestamente le agrede y una vez que relata como, según el denunciante, suceden los hechos, cuando se le pregunta si Ambrosio es la persona que le agrede, manifiesta que no.

No es entendible tal proceder de Valeriano que podría responder a una incongruencia e incoherencia, sin mencionar otros fines ajenos a esta Jurisdicción, como comenzó a referir el Letrado de la defensa. Lo único que podría derivarse no es más que un supuesto, en principio, susceptible de ser investigado por si los hechos fueran constitutivos de un delito de acusación y denuncia falsa, previsto en el art. 456 del Código Penal , por lo que se acuerda deducir testimonio.

En consecuencia y en relación a Ambrosio solamente puede acordarse su absolución.



CUARTO.- Sin embargo, examinadas las actuaciones, consideramos que lo señalado en el párrafo primero del fundamento transcrito, que constituye el soporte del conclusivo plasmado en su párrafo segundo a renglón seguido, debe ser objeto de significativas y relevantes matizaciones. Y así: 1.ª Lo que el denunciante manifiesta exactamente en el escrito del 6 de marzo de 2017 es que: '[...] por la información de la que dispone, todo indica que la persona que cometió la agresión responde al nombre de Ambrosio [...]'.

2.ª Aunque no se puede descartar con total seguridad que Valeriano y Ambrosio se vieran en el Servicio de Mediación, lo cierto es que no hay constancia alguna de que tal cosa ocurriera, por eso la sentencia lo plantea, simplemente, como algo que pudo suceder: '[...] donde probablemente ambos se vieron [...]'.

3.ª Al incoarse por el Juzgado de Instrucción núm. 5 procedimiento para el juicio sobre delitos leves, modalidad procesal caracterizada por la ausencia teórica o legal de una fase instructora, tampoco fue practicada diligencia de reconocimiento que, en los términos del art. 368 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y por conceptuarse fundadamente precisa, permitiera la identificación del denunciado, a fin de que no ofreciera duda que era la persona indicada por el denunciante -en función de la información de que disponía- como autora de la agresión.

4.ª Es cierto, que al inicio del juicio oral se le preguntó al denunciante si ratificaba y mantenía la denuncia, y también si iba a reclamar por lesiones, contestando en ambos casos que sí.

Y es cierto, igualmente, que tras relatar -de forma plenamente coherente con lo manifestado en la denuncia- las circunstancias de la agresión y de las personas, tiempo y lugar en que se produjo, al denunciante se le preguntó si reconocía a la persona que estaba sentada a su lado como la que le había golpeado, contestando que no, a lo que añadió, preguntado también por la ampliación de la denuncia y el modo en que le había llegado la información que señalaba a Ambrosio como el autor de la agresión, que había sido un grupo de personas, que también se encontraban en el lugar de los hechos y a las que conocía, las que le habían facilitado ese nombre como el de la persona ejecutora de la agresión.



QUINTO.- Por lo tanto, las premisas correctas y que deben servir de base a nuestras conclusiones son las siguientes: 1.ª La forma en la que Valeriano se manifiesta en el escrito del día 6 -'[...] por la información de la que dispone, todo indica que la persona que cometió la agresión responde al nombre de Ambrosio [...]'- supone admitir, pese a lo que se afirma, la posibilidad de no estar en lo cierto, lo que revela que el denunciante hace un uso del lenguaje meramente hipotético y, por lo tanto, que el juicio que formula no resulta categórico.

Además, lo manifestado no es fruto del conocimiento personal de Valeriano , sino de la información que le fue facilitada por un grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos. No existiendo elementos que permitan inferir otra cosa o concluir que en lo señalado por el denunciante en dicho escrito existió ciencia propia.

2.ª No cabe reprochar a Valeriano que se señalara la vista por no mencionar que Ambrosio no había tenido en la agresión intervención alguna, pues no hay constancia -y la mera probabilidad no basta- de que antes de su celebración existiera algún contacto personal entre el denunciante y el denunciado.

Y tampoco cabe, por la misma razón, considerar ininteligible el proceder del denunciante o apreciar o presumir en su actuación algún signo de incoherencia o incongruencia.

Antes al contrario, lo que se infiere, racional y razonablemente, a partir de los datos y elementos disponibles, y al margen de presunciones y conjeturas, es que la actuación de Valeriano fue lógica y coherente: (i) en un primer momento, formuló denuncia a consecuencia de una agresión, pero no pudo, por resultarle desconocido, identificar al autor; (ii) con posterioridad, y en atención a lo que le señalaron terceras personas, manifestó que todo indicaba que el agresor se llamaba Ambrosio ; y finalmente, cuando al inicio del juicio oral se le preguntó si ratificaba y mantenía la denuncia, y también si iba a reclamar por lesiones, es cierto que contestó en ambos casos que sí, pero lo que supone dicha ratificación no es más que la confirmación, dándolas por ciertas y valederas, de las manifestaciones efectuadas en los dos escritos que presentó: el del 5 de marzo de 2017, en el que se refería al hecho de la agresión; y el del 6 de marzo de 2017, en el que, repetimos, lo señalado exactamente era que: '[...] por la información de la que dispone, todo indica que la persona que cometió la agresión responde al nombre de Ambrosio [...]'; siendo a continuación, y estando ya presente el denunciado, con el que no consta mantuviera con anterioridad contacto alguno, cuando declaró, al ser preguntado al respecto, que aquel no era la persona que le había agredido.



SEXTO.- De las premisas fijadas en el fundamento anterior inferimos las siguientes conclusiones: 1.ª El Juzgado de Instrucción núm. 5 de Bilbao no debió deducir testimonio de particulares por un posible delito de acusación y denuncia falsa. La razón es bien simple y es la única, en cuanto razón legal y no de simple uso forense o mera práctica, más o menos generalizada; el testimonio no debió de librarse por faltar el requisito legalmente establecido para hacerlo: '[...] que de la causa principal resulten indicios bastantes de la falsedad de la imputación'. En el bien entendido de que, cuando consideramos la imputación falsa como aquella contraria a la verdad, no nos estamos refiriendo a la 'verdad objetiva', es decir, comparar lo que es con lo que se dice en la denuncia, sino más bien a la 'verdad subjetiva', es decir, la que el denunciante entendía razonablemente que era; lo que implica que la falsedad de la imputación ha de entenderse en sentido subjetivo, que es lo que en definitiva significa 'con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad', pues cualquier otra solución, conduciría a hacer prácticamente inefectivo el derecho a la denuncia como una manifestación muy decisiva del derecho a la tutela judicial efectiva.

Siendo lo cierto que la no deducción del testimonio, que era lo procedente, hubiese impedido, al faltar el requisito legal de perseguibilidad, proceder de oficio contra el denunciante, sin perjuicio de la denuncia que hubiera podido interponer el ofendido.

2.ª En cualquier caso, no cabe asignar a Valeriano la condición de posible autor de un delito de denuncia falsa, que exigiría que aquel hubiera atribuido el hecho de la agresión a Ambrosio con malicia, esto es, 'con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad', lo que necesariamente hemos de descartar a la vista de lo señalado.

Y en virtud de los razonamientos que se han expuesto,

Fallo

DECLARAR su competencia para el conocimiento de las actuaciones.

DECRETAR el sobreseimiento libre del procedimiento por no ser los hechos constitutivos de delito.

ARCHIVAR definitivamente las actuaciones.

MODO IMPUGNACIÓN : mediante RECURSO DE SÚPLICA ( artículo 236 de la LECr ) por medio de escrito, con firma de letrado, presentado en este Tribunal en el plazo de TRES DÍAS hábiles a contar desde el día siguiente a su notificación ( artículo 238 de la LECr ).

Lo acuerdan, mandan y firman el Excmo. Sr. Presidente y los/las Ilmos/as.

Sres/as. Magistrados/as que lo encabezan. Doy fe.

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