Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 28/2020, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Rec 33/2020 de 13 de Julio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Julio de 2020
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: HURTADO, ÁNGEL LUIS ADRIÁN
Nº de sentencia: 28/2020
Núm. Cendoj: 28079229912020200017
Núm. Ecli: ES:AN:2020:4381A
Núm. Roj: AAN 4381:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL-PLENO
Recurso de Súplica 33/2020
Rollo de Sala: Sección Segunda 77/2019
Expediente Extradición: 47/2019
Juzgado Central de Instrucción nº 4
A U T O Nº 28/2020
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. Concepción Espejel Jorquera
D. F. Alfonso Guevara Marcos
D. José Antonio Mora Alarcón
D. Francisco Javier Viera Morante
D. Ángel Luis Hurtado Adrián (Ponente)
Dª. Teresa Palacios Criado
Dª. Manuela Fernández Prado
Dª. Paloma González Pastor
Dª. María Riera Ocáriz
D. Fernando Andreu Merelles
D. Julio de Diego López
D. Juan Francisco Martel Rivero
D. José Ricardo de Prada Solaesa
Dª. Carolina Rius Alarcó
D. Carlos Fraile Coloma
Dª. María Teresa García Quesada
D. Ramón Sáez Valcárcel
D. Eloy Velasco Núñez
Dª. Ana María Rubio Encinas
Dª. María Fernanda García Pérez
D. Fermín Echarri Casi
Madrid, 13 de julio de 2020
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 6 de marzo de 2020, la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional, dictaba auto, en el presente procedimiento, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'LA SALA ACUERDA.- ACCEDER, en vía jurisdiccional y sin perjuicio de la última decisión, que corresponde al Gobierno de la Nación, a la entrega del nacional español, D. Juan Ramón, a las autoridades de la República de Argentina, en virtud de Orden de Detención Internacional registrada en Interpol con nº de control NUM000 y nº de expediente NUM001, publicada el día 4 de julio de 2013, emitida por el Sr. Juez Dr. Santiago Inchausti, Juez Federal a cargo del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional nº 3 de Mar del Plata, Provincia de Buenos Aires, de la República Argentina, con fines de extradición, a fin de enjuiciamiento del reclamado, al estar siendo acusado en la causa nº 31014024/20190.
Dicha entrega queda condicionada a que la pena que, eventualmente, se imponga en la República Argentina a D. Juan Ramón, en el procedimiento del que la presente reclamación trae causa, sea ejecutada en España de conformidad con la legislación interna de nuestro país, y siempre que el mismo consienta expresamente al traslado de forma libre, voluntaria y con conocimiento de sus consecuencias.
La aceptación a la entrega por parte del Estado requirente supondrá la aceptación y compromiso a dicha devolución'.
SEGUNDO.-Contra el referido auto interpuso recurso de súplica, para ante el Pleno de la Sala de lo Penal, la representación procesal del reclamado, del que se dio traslado al M.F., quien lo impugnó, interesando la confirmación del auto recurrido, tras cuyo trámite se elevaron las actuaciones a dicho Pleno, para su deliberación y resolución.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en el Pleno, por providencia de 12 de junio de 2020, se asignó la ponencia conforme al turno establecido, y, una vez deliberado el recurso, se dicta la presente resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-Según definición del Magistrado Carlos Cezón González, en su obra 'Derecho Extradicional', ' se conoce por extradición el instituto de cooperación jurídica internacional a virtud del cual un Estado (requerido), a petición de otro (requirente), pone físicamente a disposición del último a una persona que se encuentra en el territorio del primero a fin de ser sometida a juicio por un delito cuya persecución compete al Estado requirente o a fin de cumplir una pena o medida de seguridad impuesta por los Tribunales de este mismo Estado'.
Si hemos transcrito la anterior definición, es porque la consideramos guía de la decisión a adoptar, como la consideró la Sección, en el sentido de que el extradicional es un procedimiento marcadamente formal, sujeto, por lo tanto, a los trámites establecidos en las disposiciones que lo regulan, mencionadas en el auto recurrido, que, si se cumplen, deberá procederse a la entrega, a no ser que concurra alguna de las causas de denegación expresamente previstas, o se ponga en riesgo de quiebra o vulneración algún derecho fundamental, ninguna de cuyas alternativas invoca la defensa, ni aprecia de oficio este Tribunal.
Así, corroborando lo que se dice por la Sección Segunda, reiterar que se dan los requisitos de doble incriminación y mínimo punitivo, y la jurisdicción argentina es competente para el enjuiciamiento del delito contra la salud pública por el que formula la reclamación, en razón al principio de territorialidad, como se explica en el auto recurrido. Contamos, pues, con una causa penal seguida en un Estado, Argentina (Estado requirente), que requiere a otro, España (Estado requerido), para que le entregue (ponga a su disposición) un individuo que se encuentra en este, y que en aquel cometió un hecho aparentemente delictivo, a fin de someterle a juicio.
En consecuencia, cumplidos los trámites legales, habremos de estar a lo dispuesto en el art. 1 del Tratado de Extradición y Asistencia Judicial en materia penal entre el Reino de España y la República de Argentina, firmado en Buenos Aires el 3 de marzo de 1987, que dice como sigue: 'las Partes contratantes se obligan a entregarse recíprocamente, según las reglas y condiciones establecidas en los artículos siguientes, las personas a quienes las autoridades judiciales de una de las Partes persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena o medida de seguridad que consista en privación de libertad'.
SEGUNDO.-Entrando al examen de los motivos del recurso, que siguen la pauta de los alegados ante la Sección como de oposición a la extradición, tenemos que, frente a la afirmación que se hace en el auto recurrido de que se cumplen los requisitos precisos para acceder a la extradición, la representación del reclamado esgrime, en primer lugar, que 'esto no es así, en base a queno consta en las actuacionesel hecho de que las autoridades argentinas hayan acompañado a la solicitud de extradición del Sr. Juan Ramón el auto de procesamiento y prisión, o bien cualquier resolución análoga que exprese de manera sumaria la identificación del Sr. Juan Ramón y la fecha de comisión del delito por parte del reclamado'.
Más adelante, en el mismo primer motivo del recurso, añade 'que la reclamación llevada a cabo por las autoridades argentinas se lleva a cabo simple y llanamente a los efectos de tomar declaración indagatoria a mi representado;sin que esta cuestión suponga, en modo alguno, que en dicho procedimiento se lleve a cabo en un futuro acusación contra el Sr. Juan Ramón y que finalmente se termine celebrando Juicio contra su persona por los hechos investigados'.
Centra la defensa sus esfuerzos en convencer de que la única razón por la que se cursa, por parte de las autoridades argentinas, la presente extradición es para que sea oído en declaración indagatoria el reclamado, y que ello se podría realizar mediante su toma por vía de auxilio judicial, planteamiento que no compartimos, pues, sin negar que esa sea una diligencia a practicar, lo es porque tiene abierta causa penal en el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional nº 3 de Mar del Plata de Buenos Aires, por su presumible participación en un delito contra la salud pública, con lo que, aunque, por el momento, no se encontrara procesado, es previsible que lo sea, visto el dosier documental que se nos remite, de manera que, cualquiera que sea la mención procesal con que se denomine su situación en aquel proceso, en atención a lo dispuesto en el art 1 del Tratado bilateral, se deberá acceder a la extradición, porque se le reclama para ser perseguido por un delito, o, si se quiere, para ser procesado; mucho más cuando el 'extradendus', al haberse negado a la entrega, evidencia su voluntad de no querer quedar a disposición de la autoridad judicial argentina, y sobre nosotros recae el compromiso de garantizar esa puesta a su disposición.
Por lo tanto, aunque admitamos que no existe auto de procesamiento, no es incompatible con que el reclamado tenga causa penal abierta en Argentina, como así lo acredita la documentación remitida, y lo corrobora la propia circunstancia de que esté pendiente de ser oído en declaración indagatoria, porque, ello, implica que el juicio de verosimilitud sobre su presumible participación en el hecho delictivo por el que se le reclama es lo suficientemente intenso como para que se le pueda perseguir por él, de manera que, puesto esto en relación con esa voluntad evidenciada de no querer acceder a la entrega, justifica, de conformidad con la definición y normativa citada en el primer razonamiento jurídico, la corrección de haber declarado procedente la extradición.
TERCERO.-Se incide en el recurso que, del contenido de la orden de detención emitida por las autoridades argentinas, no cabe concluir que existe una adecuada y suficiente precisión y determinación en las acciones delictivas que se atribuyen al reclamado; sin embargo, no es ese el parecer de este Tribunal, como no lo fue el del que dictó en auto recurrido.
A)Mantenemos esto que decimos, tras leer la resolución de 15 de agosto de 2017 del Juzgado Federal de Mar del Plata nº 3 (folio 240), en que se acuerda la busca y captura, entre otros, del reclamado; es cierto que de este, respecto de los demás, solo a nivel nacional, porque en esa fecha se encontraba en prisión en Argentina, a disposición de otro tribunal por causa distinta, tras haber sido extraditado desde el Reino de Marruecos, lo que llevó al juzgado requirente a acordar las gestiones que consideró oportunas 'a los fines de conocer detalladamente la situación procesal del encausado'.Resultado de esas gestiones, supo que el reclamado había sido expulsado a España, lo que tiene en cuenta, entre otras razones, para ordenar su 'captura nacional e internacional',mediante resolución de 1 de octubre de 2019 (folio 241), que, en realidad, viene a complementar la anterior, de 15 de agosto de 2017, extendiendo sus efectos al ámbito internacional.
Pues bien, por más que a esta última se la reproche falta de precisión, contiene los suficientes datos como para saber que se dicta en un proceso en que se está investigando un delito de tráfico de drogas, cometido desde el seno de una organización, que se sitúa en un periodo de tiempo, en el año 2009, y que, entre los implicados, está el reclamado, a quien se considera uno de 'los encargados dentro de la organización de gestionar el canal comercial-empresarial para lograr la exportación de un cargamento de pescado, en el que se escondería los paquetes con la sustancia estupefaciente, desde el puerto de esta ciudad al Reino de España'.
Entendemos que la anterior es una resolución de prisión, o, si se prefiere, análoga a ella, que contiene una relación sumaria de los hechos, lugar y fecha en que ocurrieron, que es lo que precisa en art. 15 del Tratado bilateral, como suficiente, por sí sola, a acompañar a la documentación extradicional, y que, con más razón, lo será si la complementamos por la vía de la remisión al dictamen o informe del Ministerio Fiscal, que hace suyo el juez, 'previo a analizar brevemente los hechos atribuidos a los nombrados',entre los que se encuentra el reclamado. En resumen, contando con una solicitud de extradición que cumple los requisitos formales, y siendo el título extradicional correcto, la queja formulada por insuficiencia del mismo ha de ser rechazada.
B)En relación con este motivo de recurso, y en apoyo de esa insuficiente base sobre la que la defensa considera que se asienta la extradición, invoca la manifestación notarial prestada por uno de los encausados, ya condenado, que incorporó en el acto de la vista, en la que exculpa a su patrocinado de su participación en los hechos por los que se le reclama.
Pues bien, si repasamos el extenso informe del Fiscal, la imputación al reclamado tiene una base más extensa e intensa que dicha manifestación. En él se detallan las pesquisas investigatorias que presenta el Fiscal, consideradas insuficientes por el juez instructor en un primer momento (folio 43 de su informe, 219 del procedimiento), ante lo cual fue agregando un nuevo caudal de pruebas, entre otras, el testimonio prestado por aquel condenado, pero que pone en relación con otros datos objetivos que también tiene en cuenta, hasta precisar lo que llama 'PLAN CRIMINAL', en el que establece la división de roles de los distintos partícipes, de entre los cuales dice que ' Juan Ramónera una de las cabezas de la organización y ocupaba el cargo más alto de los sujetos que se identificaron hasta este momento'(folio 70 del informe, 232 vto. del procedimiento), informe del Fiscal que termina con un 'PETITORIO',solicitando la detención, entre otros, del reclamado, y que, reiteramos, es asumido por el Juez de instructor en las órdenes de detención, que se adjuntan a la presente extradición.
En cualquier caso, no nos corresponde entrar en la valoración de aquella manifestación, por cuanto que supondría una interferencia en toda una instrucción que no ha de hacer a este tribunal, sino el juez argentino encargado de ella; pero sí podemos decir que, de haber tenido el efecto tan relevante que la defensa pretende darle, y lo hubiera estimado el órgano requirente, debería haber tenido sus consecuencias en el procedimiento argentino, de manera que el juez de la causa hubiera dejado sin efecto la petición de extradición. No ha sido así, y dicha petición sigue vigente, por lo que no cabe que nosotros dejemos de darla el curso que corresponde.
CUARTO.-Se queja la representación del reclamado de que el auto recurrido no hace mención alguna a una serie de circunstancias que alegó para acreditar que su patrocinado no es ningún prófugo, y que siempre ha estado a disposición de las autoridades argentinas, explicando una serie de incidencias en argumento de tal alegación, como que, en un periodo de tiempo que abarca entre el 29 de septiembre de 2014 y el 29 de junio de 2019, su patrocinado estuvo en prisión a raíz de ser entregado a Argentina tras una extradición concedida por Marruecos, para cumplimiento de una pena por otra causa, en cuyo periodo de tiempo no se le hizo notificación alguna por la causa de la que dimana la presente extradición.
Pues bien, aun siendo cierta tal circunstancia, no precisaba de una respuesta expresa la alegación que se articula en torno a ella, porque, cualquiera que sea la que se diere, es indiferente a los efectos del pronunciamiento a favor de la extradición que hace el auto recurrido, en la medida que no afecta a los presupuestos para acceder a la misma, teniendo en cuenta la definición y normativa que hemos recogido en el primer razonamiento jurídico, que podemos resumir diciendo que bastaba con considerar que el reclamado se encuentra en España, a quien se lo reclama Argentina para hacer frente a unas responsabilidades penales que tiene pendiente en dicho país.
Siendo esto así, nos parece, más bien, una cuestión terminológica que se aplique el término 'prófugo' para referirse al reclamado, porque lo fundamental es que tiene esa causa pendiente en Argentina, y, en cuanto se opone a ser entregado a dicho país, es muestra, reiteramos, de una voluntad de no querer ponerse a disposición de la autoridad judicial argentina que le reclama, lo que es suficiente para declarar procedente la extradición que se nos solicita.
A lo anterior podemos añadir que, a los efectos de esta extradición, vuelve a ser indiferente que no se practicasen diligencias con el reclamado, en la causa de la que dimana la presente extradición, durante el tiempo que permaneció en Argentina preso por otra causa, y que se haya acudido a solicitar su extradición tras ser expulsado a España, porque tampoco esto debe obstar a la procedencia de la misma; y así lo consideramos porque, cuando el juez requirente tiene conocimiento de que el reclamado está en su país producto de una extradición, es razonable que realice las pesquisas que considere necesarias para conocer si, por ser así, el principio de especialidad le impedía, o no, proceder contra el reclamado en procedimiento distinto por el que fue extraditado. Resultado de ello fue un retardo, que tuvo como consecuencia esa expulsión a España, y como sucede que no por ello debía dejar de perseguirse su participación en el hecho delictivo que estaba investigando el juez requirente, necesario era que cursara la correspondiente extradición.
En todo caso, si por la referida circunstancia entendiere la defensa que ha existido alguna disfunción, es en Argentina donde deberá hacerla valer, porque lo que, en ningún caso, es impeditiva de que prospere la presente extradición.
QUINTO.-Nos detendremos, en último lugar, en la invocada cláusula facultativa de no entrega, por la condición de nacional español del reclamado, alegada, también, ante la Sección, y rechazada, con argumentos que compartimos, en su integridad.
En este sentido, comenzar diciendo que no cuestionamos la documentación que la defensa aporta para acreditar el arraigo de su patrocinado, nacional español de origen, en España; ahora bien, que ello sea así, no es suficiente para denegar la extradición, y el auto recurrido lo explica. En particular, que su enjuiciamiento se llevase a efecto en nuestro país, supondría una incuestionable ruptura de la continencia de la causa, con el riesgo de impunidad que ello conllevaría.
Así lo considera, también, este Tribunal, una vez repasado el dictamen del Fiscal argentino, al que volvemos a remitirnos.
Por lo demás, ese arraigo en España que se alega y que no negamos, tampoco lo valoramos de la intensidad que se pretende hacer ver en el recurso, si tenemos en cuenta los antecedentes del reclamado en Argentina, no solo encartado en una causa como la que nos ocupa, donde la presencia de una organización precisa de una cierta estabilidad, sino también el hecho de que lo fuera en otra por la que ya resultó condenado en ese país, a una pena de nueve años de prisión, por otro delito contra la salud pública.
Por último, en relación con los problemas de salud de índole coronario que se alegan, decir que no contamos con informe médico alguno que indique la gravedad de los mismos. En cualquier caso, tampoco serían razón de denegación de la extradición, sino que, afectarían, en su caso, a la entrega, de encontrar cobertura en lo dispuesto en el art. 19.2 del Tratado bilateral.
En atención a lo expuesto.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de súplica interpuesto por la representación procesal de Juan Ramóncontra el auto 9/20, dictado con fecha 6 de marzo de 2020 (por error dice 2019), por la Sección Segunda de esta Sala de lo Penal, en el presente procedimiento, en que se accede a la extradición de este a la República de Argentina, para su enjuiciamiento por los hechos delictivos a que el mismo se refiere.
Devuélvanse las actuaciones a la Sección Segunda, con testimonio del presente auto, para cumplimiento de lo resuelto.
Y notifíquese esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma no cabe recurso.
Así, por este auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.
