Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 28/2020, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 1, Rec 32/2019 de 01 de Octubre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Octubre de 2020
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: VIEIRA MORANTE, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 28/2020
Núm. Cendoj: 28079220012020200377
Núm. Ecli: ES:AN:2020:4415A
Núm. Roj: AAN 4415/2020
Encabezamiento
AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 1
MADRID
ROLLO DE SALA Nº 32/2019
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: EXTRADICIÓN Nº 21/2019
JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCION Nº 2
Ilmo. Sr. Magistrado:
D. FRANCISCO JAVIER VIEIRA MORANTE
Ilma. Sra. Magistrada:
DÑA. MARÍA A. RIERA OCÁRIZ
Ilmo. Sr. Magistrado:
D. FERMÍN ECHARRI CASI
A U T O Nº 28/2020
Madrid, 1 de octubre de 2020
VISTO por la Sección Primera de la Sala Penal de la Audiencia Nacional el Rollo número 32/2018
correspondiente al procedimiento de extradición número 21/2019 del Juzgado Central de Instrucción número
2, seguido a instancia de las autoridades de Montenegro contra Roque , con D.N.I. nº NUM000 , nacido en
Baho Grande (Guinea Ecuatorial) el NUM001 de 1977, hijo de Simón y de Amelia , en situación de libertad
provisional sin fianza. El reclamado está representado por la procuradora de los Tribunales Dª Valentina López
Valero y defendido por la Sra. Letrada Dª Ana María Andrés Lucas. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Es ponente el Magistrado Sr. Vieira Morante, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO El día 8 de junio de 2019 Roque fue detenido por la Guardia Civil, al pender sobre él la orden internacional de detención número Iks.br.78/2017, de fecha 3 de marzo de 2017, expedida por delito de estafa por Basic Court in Kotor (Montenegro).
SEGUNDO. - En fecha 8 de junio de 2019 por el Juzgado Central de Instrucción número 2 se incoó procedimiento de extradición número 21/2019, habiéndose acordado en dicho procedimiento la libertad provisional del reclamado, por Auto de fecha 8 de junio de 2019
TERCERO. - El Consejo de Ministros, en su sesión de 26 de julio de 2019 autorizó la continuación por vía jurisdiccional del procedimiento de extradición.
CUARTO. - Las autoridades de Montenegro han presentado la siguiente documentación: - Solicitud de extradición de fecha 12 de junio de 2019.
- Orden judicial de detención sobre Roque , de fecha 3 de marzo de 2017.
- Sentencia de fecha 21 de febrero de 2017.
- Transcripción de las disposiciones del Código Penal de Montenegro.
- Fotografía y huella dactilar de Roque .
QUINTO. - Los hechos objeto de solicitud de extradición son los siguientes: El 30 de abril de 2014, en el período comprendido entre las 11 de la mañana y el mediodía, en Budva, en un apartamento alquilado en 'Villa Lux', a través de una presentación falsa de los hechos, diciendo que son agentes de ventas de cerámica española y que, según su pedido, un vehículo de carga con cerámica salió de España para venir a Montenegro, con cerámica de valor total de 100.000,00 Euros, y que los productos llegarían al día siguiente, engañaron a las partes perjudicadas Arturo , Inés y Belarmino y las llevaron a pensar, de esta manera, para que acordaran con ellos la compra de esos bienes y en detrimento de su propiedad, a modo de pago parcial del precio de compra de los bienes antes mencionados, dándoles para ello, dinero, de la siguiente manera: Arturo y Inés entregaron 20.000,00 Euros, y Belarmino dio 30.000,00 Euros; mientras que le presentaron a Belarmino y a Arturo que el vehículo con cerámica está en camino de España a Montenegro, que llegará a Montenegro al día siguiente y que están buscando compradores para esos productos, por lo tanto, Belarmino y Arturo ofrecieron para comprar la cerámica, y después de acordar la compra, les dieron el dinero como pago parcial por el precio de compra de los bienes que nunca se importaron a Montenegro. Después de recibir el dinero acordado, los acusados abandonaron el territorio de Montenegro en el mismo día, obteniendo así una ganancia pecuniaria ilícita por un importe de 50.000,00 Euros, y causando perjuicios a Belarmino por un montante de 20.000,00 Euros, y a Arturo y Inés por un monto de 20.000,00 Euros, mientras que los acusados disfrutaban de buena salud mental, eran conscientes de sus acciones y del hecho de que estaban prohibidas, y cuya ejecución querían.
SEXTO. - Practicada el día 3 de septiembre de 2019 la diligencia identificativa con arreglo al artículo 12.2 de la ley de extradición pasiva, en la que el reclamado se opuso a su extradición, el Juzgado elevó el procedimiento a esta sección primera por Auto de fecha 19 de septiembre de 2019.
SÉPTIMO. - Por diligencia de ordenación de 30 de septiembre de 2019 se acordó dar vista por término de tres días a las partes personadas, de conformidad con el art. 13 de la LEP, tras lo que el Ministerio Fiscal interesó en escrito de 4 de octubre de 2019 que se interesara información complementaria, lo que se acordó el providencia de 9 de octubre de 2019 para que las autoridades montenegrinas especificaran: la citación del reclamado al procedimiento con efectiva posibilidad de ejercer su derecho de defensa a lo largo del mismo, y si en su ordenamiento jurídico está prevista la posibilidad, a elección del penado, de instar la celebración de un nuevo juicio en su presencia; solicitud de información que se reiteró el 17 de enero de 2020. Por nota verbal de 13 de febrero de 2020 la Embajada de Montenegro remitió la información interesada, de la que se solicitó su traducción al castellano por diligencia de ordenación de 17 de febrero de 2020. Mientras tanto, por autos de 31 de enero y 25 de febrero de 2020 se denegó la práctica de actuaciones solicitada por la defensa del reclamado.
OCTAVO.- Dado nuevo traslado a las partes, de conformidad con el art. 13 de la LEP, por diligencia de ordenación de 2 de julio de 2020, informó el Ministerio Fiscal con fecha en sentido de no considerar procedente la extradición solicitada por las autoridades Montenegro, sin perjuicio de que las mismas puedan ejercer la facultad prevista en el art. 6.2 del CEE para que sea juzgado por los hechos y delitos mencionados.
Señalada vista para el día 1 de octubre de 2020,tuvo lugar con presencia del reclamado asistido por su Abogada defensora. En la vista extradicional, el reclamado no consintió la entrega.
El Ministerio Fiscal informó en el sentido de reproducir el escrito anteriormente presentado, que teniendo el reclamado la nacionalidad española y en vista de la naturaleza de los hechos y su menor gravedad. Es de aplicación la facultad de denegación prevista en el art. 6 del CEE y que, en caso de acceder a la extradición, debería condicionarse la entrega a la celebración de juicio con todas las garantías.
La defensa del reclamado se opuso a la extradición alegando que, dado que es español y no quiere ser extraditado, debe procederse a la negativa de las autoridades de Montenegro para que allí cumpla la pena de prisión de un año por la que se le reclama. Asimismo, alegó que existen elementos suficientes para dudar de que su defendido sea realmente la persona que está reclamando Montenegro y que sea la persona que debe ser objeto de la presente extradición, pues le robaron la documentación en fechas cercanas a las que ocurrieron los hechos objeto de extradición y en esas fechas ingresó en prisión en España.
Fundamentos
PRIMERO. - La extradición entre el Reino de España y Montenegro se encuentra amparada, a tenor del art. 13.3 de la Constitución Española, por: a) El Convenio Europeo de Extradición (C.E.EX.) hecho en París el 13 de diciembre de 1957, ratificado por España el 21 de abril de 1982, complementado por el Segundo Protocolo Adicional (S.P.A.) hecho en Estrasburgo el 17 de marzo de 1978, ratificado por España el 11 de marzo de 1985 b) Con carácter supletorio, por la ley de extradición pasiva de 21 de marzo de 1985.
SEGUNDO. - Discute, en primer lugar, la defensa del reclamado que su defendido sea la persona a la que se debe referir la extradición. Señala que le fue sustraída la documentación unos días antes de ocurrir los hechos enjuiciados en Montenegro y que en esas fechas estuvo ingresado en una prisión española.
Los hechos enjuiciados en Montenegro, por los que se impuso a Roque la pena de un año de prisión por la comisión de un delito de estafa, ocurrieron el 30 de abril de 2014.
En apoyo de sus alegaciones, la defensa del reclamado ha aportado copia de la denuncia que formuló Roque el 2 de noviembre de 2013 en Alicante por la sustracción de objetos en el interior de un vehículo; objetos que se dice en la denuncia que se reseñan más abajo, pero sin que se haya aportado la relación de tales objetos.
También ha portado copia de su pasaporte, en el que están borrosos varios de los datos, pero en el que consta en su primera página una mención a 'duplicados documentos anteriores'. Y finalmente ha presentado copia de una certificación del Centro Penitenciario de Alicante, en la que consta que permaneció ingresado en prisión del 06/05/2003 al 25/10/2003 y del 08/05/2014 al 10/09/2014.
De tales documentos no se deduce la absoluta imposibilidad de que el reclamado participara en los hechos enjuiciados en Montenegro. En los 7 días anteriores a su último ingreso en prisión pudo haber regresado de Montenegro, tras la comisión de los hechos que se le imputan. Y la sustracción de objetos en un automóvil que denunció, caso de que se refirieran a su documentación, lo que no acredita, ocurrió cinco meses antes de los hechos, habiendo aportado el reclamado un DNI (fotocopia en folio 40) y un pasaporte, cuyas fechas de caducidad (9/09/2021, en ambos) da a entender que fueron expedidos 10 años antes (en el año 2011) y que, por tanto, no habrían sido ninguno de los documentos sustraídos en el interior de ese vehículo.
Por el contrario, hay datos que permiten deducir, aunque en definitiva corresponda a los tribunales de Montenegro la decisión final, que el reclamado es la persona a la que atribuyen la comisión de esos hechos.
En la sentencia condenatoria contra el reclamado se declara probado que después de recibir el dinero los acusados abandonaron el territorio de Montenegro en el mismo día, lo que habría permitido su regreso a España antes de ingresar la prisión unos días después. Y junto que la solicitud de extradición se aportó por las autoridades montenegrinas una fotografía y unas huellas dactilares (folio 77), que parecen corresponderse con las fotografías del pasaporte y del DIN y con las características físicas del reclamado observadas en la vista de extradición.
TERCERO. - Se cumplen los presupuestos documentales a que se refiere el artículo 12.2 del CEEX, vistos los documentos remitidos por las autoridades que se han especificado en los antecedentes de hecho del presente auto.
CUARTO. - Examinada la Concurrencia de los principios de doble incriminación y mínimo punitivo del artículo 2.1 del CEEX se aprecia que los hechos objeto de reclamación constituyen según la legislación de Montenegro un delito de estafa, previsto y penado en los artículos 244 y 49 del Código penal de Montenegro.
En nuestra legislación, los hechos objeto de reclamación serían constitutivos de un delito de estafa, tipificado en los artículos 248, 249 y 74 de nuestro Código Penal.
Artículo 248.
1. Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.
Artículo 249.
Los reos de estafa serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años. Para la fijación de la pena se tendrá en cuenta el importe de lo defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre éste y el defraudador, los medios empleados por éste y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción.
Si la cuantía de lo defraudado no excediere de 400 euros, se impondrá la pena de multa de uno a tres meses.
Artículo 74.
1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el que, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realice una pluralidad de acciones u omisiones que ofendan a uno o varios sujetos e infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, será castigado como autor de un delito o falta continuados con la pena señalada para la infracción más grave, que se impondrá en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado.
2. Si se tratare de infracciones contra el patrimonio, se impondrá la pena teniendo en cuenta el perjuicio total causado. En estas infracciones el Juez o Tribunal impondrá, motivadamente, la pena superior en uno o dos grados, en la extensión que estime conveniente, si el hecho revistiere notoria gravedad y hubiere perjudicado a una generalidad de personas.
Conforme al artículo 2 del Convenio Europeo de Extradición, el mínimo punitivo ha de cumplir el doble requisito de que el hecho que dé motivo a la extradición ha de estar castigado, tanto por las Leyes de la parte requirente cuanto por las leyes de la parte requerida con pena privativa de libertad cuya duración máxima sea de un año por lo menos, y que, en los casos en que se hubiese dictado sentencia condenatoria en el país requirente, la sanción impuesta deberá tener una duración de cuatro meses cuando menos.
Se cumplen así, en abstracto los requisitos de mínimo punitivo con arreglo al Convenio Europeo de Extradición, en su doble vertiente, pues la penalidad prevista en la legislación es superior al año, en abstracto, y ha sido impuesta una pena de 1 año, superior a los cuatro meses previstos en el tratado, y, en nuestra legislación se prevé en abstracto para los hechos pena de entre 6 meses y 3 años de prisión.
QUINTO.- Se cumplen, por otra parte, el resto de los requisitos del Convenio de Extradición, se trata de un delito común, no se advierte motivación espuria en la reclamación, los hechos no han prescrito y así expresamente lo consignan las autoridades montenegrinas en la documentación remitida, conforme ya se recoge en el antecedente de hecho cuarto de la presente resolución, ni concurren circunstancias que determinen extinción de responsabilidad y no cabe discutir la jurisdicción de las autoridades judiciales atendido el principio de territorialidad, al haberse cometido los hechos en el citado país ( artículos 8.1 CC y 23.1 LOPJ).
SEXTO. - Finalmente, respecto a la nacionalidad española del reclamado el art. 6 del Convenio Europeo de Extradición establece, en efecto: 1. a) Toda Parte contratante tendrá la facultad de denegar la extradición de sus nacionales.
b) Cada Parte contratante podrá, mediante declaración hecha en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación o de adhesión, definir, por lo que respecta a la misma, el término
c) La cualidad de nacional se apreciará en el momento de la decisión sobre la extradición. Sin embargo si dicha cualidad hubiere sido concedida entre la fecha de la decisión y la fecha Prevista para la entrega, la Parte requerida podrá también acogerse a lo dispuesto en la letra (a) del presente párrafo.
2. Si la Parte requerida no accediese a la extradición de un nacional, deberá, a instancia de la Parte requirente, someter el asunto a las autoridades competentes a fin de que pueda procederse judicialmente, en su caso, contra aquél. A tal efecto, los documentos informaciones y objetos relativos al delito se remitirán gratuitamente por la vía prevenida en el párrafo 1. del artículo 12. Se Informará, la Parte requirente del resultado que hubiere obtenido su solicitud.
Asimismo, el art. 3 de la Ley de Extradición Pasiva establece: 1. No se concederá la extradición de españoles, ni de los extranjeros por delitos de que corresponda conocer a los Tribunales españoles, según el Ordenamiento nacional. La cualidad de nacional será apreciada por el Tribunal competente para conocer de la extradición en el momento de la decisión sobre la misma, con arreglo a los preceptos correspondientes del Ordenamiento jurídico español, y siempre que no fuera adquirida con el fraudulento propósito de hacer imposible la extradición.
2. Cuando proceda denegar la extradición por el motivo previsto en el apartado anterior, si el Estado en que se hayan ejecutado los hechos así lo pidiere el Gobierno español dará cuenta del hecho que motivó la demanda al Ministerio Fiscal a fin de que se proceda judicialmente, en su caso, contra el reclamado. Si así se acordare, solicitará del Estado requirente que remita las actuaciones practicadas o copia de las mismas, para continuar el procedimiento penal en España.
Dada la nacionalidad española del reclamado, la naturaleza de los hechos que se le imputan, que constituirían un delito menos grave, y la escasa prueba que sería necesario para su enjuiciamiento, resulta procedente, tal y como interesa el Ministerio Fiscal, denegar la extradición.
Ello comporta que, si lo pidieran las autoridades de Montenegro al Gobierno español, deberían enjuiciarse los hechos en España, dando cuenta al Ministerio Fiscal para que ejerza las acciones oportunas, siempre que se remitan al efecto las actuaciones practicadas en Montenegro o copia de ellas para continuar el procedimiento en España.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: DENEGAR en fase jurisdiccional la solicitud de extradición del ciudadano español Roque solicitada por Montenegro, respecto de los hechos anteriormente recogidos.Infórmese de esta decisión a las autoridades de Montenegro para que, de conformidad con el art. 6 del Convenio Europeo de Extradición, valoren la posibilidad de solicitar que se proceda judicialmente en España contra el reclamado para el enjuiciamiento de los citados hechos, con la correspondiente remisión de las actuaciones practicadas en Montenegro o copia de ellas para continuar el procedimiento en España.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal, al reclamado, a su representación procesal, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de Súplica ante el Pleno de la Sala Penal de la Audiencia Nacional en el plazo de los tres días siguientes a la fecha de la última notificación.
Firme que sea este Auto, remítase testimonio al Ministerio de Justicia (Subdirección de Cooperación Jurídica Internacional), y al Ministerio del Interior (Unidad de Cooperación Policial Internacional).
Así por este Auto, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Magistrados, de lo que doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se cumple lo acordado, doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
