Auto Penal Nº 28/2022, Au...zo de 2022

Última revisión
05/05/2022

Auto Penal Nº 28/2022, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Rec 18/2022 de 28 de Marzo de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Marzo de 2022

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GUTIERREZ GOMEZ, JESUS EDUARDO

Nº de sentencia: 28/2022

Núm. Cendoj: 28079229912022200022

Núm. Ecli: ES:AN:2022:2664A

Núm. Roj: AAN 2664:2022

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento

AUDIE NCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

PLENO

RECURSO SÚPLICA 18/22

ROLLO SALA 76/ 2021. SECCION CUARTA

PROCEDIMIENTO EXTRADICION 58/2021

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN 5

AUTO Nº. 28 / 2022

ILMOS SRES MAGISTRADOS

D. ALFONSO GUEVARA MARCOS (Presidente)

Dª. ÁNGELA MURILLO BORDALLO

D. JOSÉ ANTONIO MORA ALARCÓN

D. FRANCISCO JAVIER VIERIA MORANTE

Dª. TERESA PALACIOS CRIADO

Dª. CARMEN PALOMA GONZÁLEZ PASTOR

Dª. MARÍA RIERA OCARIZ

D. JESÚS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ (Ponente)

D. JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ CLAVIJO

D. JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO

D. JOSÉ RICARDO DE PRADA SOLAESA

Dª. CAROLINA RIUS ALARCÓ

D. JUAN CARLOS CAMPO MORENO

D. CARLOS FRANCISCO FRAILE COLOMA

Dª. MARÍA TERESA GARCÍA QUESADA

Dª. ANA MARÍA RUBIO ENCINAS

Dª. MARÍA DOLORES HERNÁNDEZ RUEDA

D. JOAQUÍN DELGADO MARTÍN

Dª. MARÍA FERNANDA GARCÍA PÉREZ

D. FERMÍN ECHARRI CASI

En Madrid a veintiocho de marzo de dos mil veintidós

Antecedentes

PRIMERO. -Por la Sección Cuarta de la Sala Penal de la Audiencia Nacional se dictó en el presente procedimiento auto de fecha 21 de febrero de 2022, aclarado por Auto posterior de 1 de marzo de 2022, en el procedimiento de Extradición nº 58/2021 del Juzgado Central de Instrucción nº 5, Rollo de Sala 76/2021, seguido por reclamación de extradición deducida por las autoridades judiciales del Reino Unido, respecto del ciudadano Gabriel, de nacionalidad británica, en cuya parte dispositiva se acordaba:

'Acceder a la entrega a las autoridades del Reino Unido del ciudadano británico Gabriel, para su enjuiciamiento por los hechos a los que se refiere la Orden de detención de 9 de noviembre de 2021 emitida por el Tribunal de Magistrados de Westminster.

SEGUNDO. -La representación procesal del reclamado Gabriel interpuso recurso de súplica contra esta resolución, solicitando su revocación y que no se accediera a la entrega de su patrocinado. Dado traslado al Ministerio Fiscal, éste se opuso a la estimación del recurso, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.- Del anterior recurso se dio traslado al MINISTERIO FISCAL,que se opuso a su estimación solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO. -El día de 25 de marzo de 2022, la Sala de lo Penal se constituyó en el Pleno, deliberó y resolvió el recurso, acordando dictar la presente resolución de la que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don Jesús Eduardo Gutiérrez Gómez.

Fundamentos

PRIMERO. -El auto de 10 de diciembre de 2021 dictado por la Sección Cuarta de esta Audiencia Nacional, en el que se acuerda la entrega del reclamado Gabriela las autoridades del Reino Unido es recurrido en súplica ante el Pleno de esta Sala de lo Penal.

El recurso tiene los siguientes motivos: 1)vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: inconcreción de la demanda extradicional y falta de identificación del extraditurusal no haberse concretado suficientemente los hechos de la demanda extradicional; 2)caducidad de la acción objeto de la demanda extradicional al haber transcurrido los plazos para la tramitación y decisión definitiva de la entrega, con vulneración de los artículos 613 y 615 del Convenio de Cooperación entre la Unión Europea y el Reino Unido; 3)vulneración del derecho a la intimidad y secreto de las comunicacionescon base a la prueba que sustenta la demanda: encrochat; 4)inculcación del principio de proporcionalidad, artículo 597 del Acuerdo Comercial Unión Europea - Reino Unido; 5) vulneración del principio de doble incriminación en relación con los hechos 7,8,9 y 10 de la demanda extradicional en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española.

SEGUNDO. -Por lo que se refiere al primero de los motivosalegados, falta de concreción de los hechos de la demanda y de la persona del extraditurus, hemos de rechazarlo por cuanto que en dicha demanda están suficientemente descritos tales hechos. Se pide la entrega por 10 hechos que están debidamente numerados en la demanda, en todos los cuales se describen las circunstancias de comisión de los mismos, la fecha, lugar, y posible e hipotética participación del reclamado. Consta en el formulario remitido por las autoridades judiciales del Reino Unido una descripción de los hechos que se le imputan al reclamado, comenzando por las actuaciones policiales y judiciales llevadas a cabo en la denominada operación 'Venetic', a partir de la cual se identifica al reclamado como un posible o supuesto participante importante en una o varias organizaciones criminales que, a su vez, ayudaban a otros delincuentes organizados, situando su actuación en el Reino Unido, en su totalidad. A continuación, en el formulario se van describiendo los diez hechos que dan lugar a la petición de extradición, en todos los cuales, de forma sintética, se facilitan las circunstancias de comisión d ellos mismos y las fechas en las que tuvieron lugar, refiriéndose todos los hechos, sin lugar a dudas al reclamado Gabriel. Por lo tanto, no podemos afirmar que exista duda acerca de los hechos, perfectamente descritos, ni de su posible autoría, que se imputa, entre otras personas, al reclamado.

Dentro de este primer motivo, se articula también un argumento referido a que no queda identificado el recurrente en los mismos. Entiende este Tribunal que no es que no exista identificación del reclamado, el cual, dese el primer momento ha quedado determinada su identidad, y esto no es lo que impugna esta parte del recurso, sino, en unos casos, la correcta tipificación de los mismos, (hechos 1 al 6) en el sentido de que queda sin describir si concurren algunos elementos de agravación según nuestra legislación penal como por ejemplo la notoria importancia, la organización, los actos de venta, etc.., lo cual no afectaría a esta cuestión., sino más bien a un problema de doble incriminación, que se tratará más adelante en el recurso y en la presente resolución. Se dice respecto a estos hechos, que constituirían un único delito, como los descritos en los apartados 8, 9 y 10, respecto de los cuales el mismo recurso se remite al motivo atinente a la vulneración del principio de doble incriminación. El hecho de que pudieran calificarse como un único delito, no es un motivo suficiente como para denegar la entrega, debiendo ser la legislación del país requirente quien lo determine. Para nosotros lo importante es si la descripción de los hechos del formulario remitido se corresponde con hechos delictivos descritos en nuestra legislación, debiendo responder, como lo hace acertadamente el auto impugnado, en sentido afirmativo. Una última cuestión, se afirma que el hecho descrito en el apartado número 7es atípico en nuestro Código Penal.

En el formulario enviado por Reino Unido se imputa al reclamado textualmente '... intento de adquisición de municiones para un arma de fuego sin licencia- entre el 1 de abril de 2020 y el 9 de abril de 2020-, trató de obtener una cantidad desconocida de municiones. Las municiones son del calibre 0, 22 cuyo uso está restringido, a menos que se obtenga una licencia legítima. Él no tenía esta licencia. Les preguntó a sus socios si podían conseguirle/recogerle varias. No se sabe si pudo conseguirlas...'.El auto impugnado señala en el Fundamento Jurídico Séptimo respecto a esta infracción que concurre el principio de doble incriminación por cuanto que el intento de adquisición de municiones (como tal tentativa de delito) estaría incurso dentro de alguna de las conductas descritas en el artículo 566 del Código Penal español, cuando se refiere a la comercialización, fabricación o establecimiento de depósitos de armas o municiones no autorizados por las leyes. Hemos de desestimar el motivo, bastando para ello, acudir a lo que señala el artículo 599.5 del Acuerdo de Cooperación Reino Unido y Unión Europea, cuando en la lista de delitos que no necesita el control de la doble tipificación, apartado 5 de dicho precepto, se encuentra el '... tráfico ilícito de armas, municiones y explosivos...',por lo que estando tipificado como delito en la legislación del Reino Unido el intento de adquisición de municiones, de acuerdo con el artículo 1 de la Ley de Atentados de 1981, es causa suficiente como para desestimar el motivo alegado sin necesidad de recurrir si en nuestra legislación española dichos hechos serían constitutivos de delito, lo cual, por cierto podría incluirse bien en el artículo 566 del Código Penal o bien en el delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564 de dicho texto legal, que castiga la consumación del delito, no existiendo impedimento para que también se pueda cometer en grado de tentativa.

TERCERO. -El segundo de los motivosse refiere a la caducidad de la acciónal haber transcurrido los plazos previstos en los artículos 613 y 615 del Acuerdo de Cooperación entre la Unión Europea y el Reino Unido.También este motivo ha de ser desestimado de forma íntegra. Es obvio que estos preceptos regulan una serie de plazos de tramitación y entrega de las personas reclamadas por el Reino Unido, especialmente el último de los preceptos citados cuando señala que '... la ejecución de la orden de detención se adoptará en el plazo de sesenta días tras la detención de la persona buscada...',pudiéndose prorrogar durante otros treinta días más. En el presente cas es cierto que los plazos señalados he dicho precepto se han sobrepasado, pues la detención se produjo el 26 de noviembre de 2021, y aún está pendiente de resolverse el recurso de súplica. No obstante, y a pesar de ellos, hemos de tener en cuenta que las actuaciones han sufrido diversas vicisitudes que han demorado la resolución definitiva del procedimiento, como lo fueron la suspensión del acto de la vista, para el día 17 de enero de 2022 por una causa debida al estado de salud del Letrado, señalándose posterior y definitivamente para el día 9 o 10 de febrero del mismo año celebrándose ese día 10 de febrero. Igualmente, y durante ese periodo se ha solicitado la libertad del reclamado, solicitud que ha debido ser resuelta, así como el recurso correspondiente. Ha de mencionarse especialmente que la Sala informó por auto de 14 de febrero de 2022 a las autoridades del Reino Unido este retraso y la imposibilidad de poder guardar escrupulosamente los plazos señalados, así como las causas que lo habían impedido, por lo que se ha dado cumplimiento a lo que dispone el artículo 615, apartado 4 del Acuerdo de Cooperación entre Reino Unido y Unión Europea de 30 de abril de 2021.

Por último, destacar que y poner de relieve que en el articulado del referido Acuerdo de Cooperación no se habla de los efectos que puede producir el exceso en cuanto a los plazos establecidos legalmente. Entendemos que no produce ningún efecto respecto a la situación personal del reclamado, sin perjuicio de que dicha situación se deba revisar y controlar judicialmente cuando trascurran los plazos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Y tampoco podemos afirmar que el hecho de que se haya sobrepasado el plazo, implique o constituya una causa de denegación de la entrega, pues no está prevista, como decimos, ni en el Acuerdo de Cooperación mencionado, ni en la Ley de Reconocimiento Mutuo de 23 de noviembre de 2014, ni en la Ley de Extradición Pasiva. Como tampoco podemos 'anudar' a este incumplimiento de los plazos, el dejar de decidir si procede o no la entrega y archivar directamente el expediente, pues esta consecuencia tampoco está legalmente prevista. Lo único que obliga es a participar al país requirente de esta circunstancia a efectos informativos, para que dicho país actúe de la forma que estime conveniente en relación con la petición que ha cursado. En este sentido conviene mencionar la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Gran Sala) de 16 de julio de 2015 que se refiere a las posibles consecuencias de la inobservancia de los plazos, señalando en los parágrafos 34 a 42 de la misma que '... 34... Si bien el artículo 15, apartado 1, de la Decisión marco dispone claramente que la autoridad judicial de ejecución deberá decidir la entrega de la persona en los plazos definidos en la Decisión marco, el enunciado de esta disposición no basta para determinar si debe proseguirse la ejecución de una orden de detención europea tras la expiración de esos plazos y, en particular, si la autoridad judicial de ejecución debe adoptar la decisión sobre la ejecución de la orden de detención europea una vez expirados los plazos establecidos en el artículo 17 de la Decisión marco. 35 A este respecto, debe recordarse que, de conformidad con reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para interpretar una disposición del Derecho de la Unión, debe tenerse en cuenta no sólo su tenor literal, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte (sentencias Maatschap L.A. en D.A.B. Langestraat en P. Langestraat-Troost, C11/12 , EU:C:2012:808 , apartado 27, y Koushkaki, C84/12 , EU:C:2013:862 , apartado 34 y jurisprudencia citada). 36 En cuanto al contexto en el que se inscribe el artículo 15, apartado 1, de la Decisión marco, de reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que el principio de reconocimiento mutuo, que constituye la «piedra angular» de la cooperación judicial, implica, con arreglo al artículo 1, apartado 2, de la Decisión marco, que, en principio, los Estados miembros están obligados a ejecutar una orden de detención europea. En efecto, dichos Estados sólo pueden negarse a ejecutar tal orden en los supuestos de no ejecución enumerados en los artículos 3, 4 y 4 bis de la Decisión marco y únicamente pueden supeditar su ejecución a las condiciones definidas en el artículo 5 de dicha Decisión marco (véanse, en este sentido, las sentencias West, C192/12 PPU, EU:C:2012:404 , apartado 55; Melloni, C399/11 , EU:C:2013:107 , apartado 38, y F., C168/13 PPU, EU:C:2013:358 , apartado 36). 37 En consecuencia, habida cuenta, por un lado, del carácter esencial que reviste la obligación de ejecutar la orden de detención europea en el sistema instituido por la Decisión marco y, por otro lado, de la inexistencia en ésta de cualquier indicación explícita acerca de una limitación de la validez temporal de dicha obligación, no cabe interpretar que la norma enunciada en el artículo 15, apartado 1, de la Decisión marco suponga que, una vez expirados los plazos establecidos en el artículo 17 de la Decisión marco, la autoridad judicial de ejecución ya no puede adoptar la decisión sobre la ejecución de la orden de detención europea o que el Estado miembro de ejecución ya no está obligado a proseguir el procedimiento de ejecución de la orden. 38 Esta interpretación viene corroborada por el hecho de que el legislador de la Unión ha previsto expresamente, en el artículo 17, apartado 7, de la Decisión marco la situación en que un Estado miembro no pueda respetar los plazos establecidos en el artículo 17, pero no ha dictaminado que la autoridad judicial de ejecución no pueda adoptar entonces la decisión sobre la ejecución de la orden de detención europea o que haya de desatenderse entonces la obligación de llevar adelante el procedimiento de ejecución de la orden de detención europea. De hecho, el artículo 17, apartado 7, de la Decisión marco evoca la posibilidad de que se produzcan una o varias «demoras en la ejecución», lo que indica que el legislador de la Unión ha considerado que, en una situación en que no se hayan respetado esos plazos, se aplazará la ejecución de la orden de detención europea, pero no se abandonará. 39 Por lo demás, una interpretación contraria del artículo 15, apartado 1, de la Decisión marco sería incoherente con el artículo 17, apartado 5, de ésta, ya que esta última disposición establece que la autoridad judicial de ejecución debe velar por que sigan cumpliéndose las condiciones materiales necesarias para la entrega efectiva de la persona buscada hasta que se adopte una decisión definitiva sobre la ejecución de la orden de detención europea, sin limitar en el tiempo la validez de esa obligación y, en particular, sin decretar que dicha obligación cese una vez expirados los plazos establecidos en el artículo 17 de la Decisión marco. Pues bien, la persistencia de tal obligación en ese supuesto sólo tiene sentido si la autoridad judicial de ejecución sigue obligada a adoptar la decisión sobre la ejecución de la orden de detención europea después de transcurridos esos plazos. 40 Además, interpretar el artículo 15, apartado 1, de la Decisión marco en el sentido de que la autoridad judicial de ejecución ya no debe adoptar la decisión sobre la ejecución de la orden de detención europea después de la expiración de los plazos podría mermar el objetivo de aceleración y simplificación de la cooperación judicial perseguido por la Decisión marco, ya que dicha interpretación podría forzar al Estado miembro emisor a dictar una segunda orden de detención europea para permitir que se entablase un nuevo procedimiento de entrega en los plazos previstos por la Decisión marco. 41 De este modo, al evitar que el efecto de las órdenes de detención europeas se debilite y que la dilación en la ejecución de esas órdenes acarree procedimientos más complejos, la interpretación de los artículos 15 y 17 de la Decisión marco según la cual la decisión sobre la ejecución de la orden de detención europea puede adoptarse incluso una vez expirados los plazos establecidos en ese último artículo no hace sino facilitar la entrega de las personas buscadas, de conformidad con el principio de reconocimiento mutuo recogido en el artículo 1, apartado 2, de la Decisión marco, que constituye la norma esencial instaurada por dicha Decisión marco (véanse, por analogía, las sentencias Dominic Wolzenburg, C123/08 , EU:C:2009:616 , apartado 59, y West, C192/12 PPU, EU:C:2012:404 , apartado 62). Además, una interpretación contraria de los artículos 15 y 17 de la Decisión marco podría favorecer prácticas dilatorias con objeto de obstaculizar la ejecución de las órdenes de detención europeas. 42 De lo anterior se desprende que la mera expiración de los plazos establecidos en el artículo 17 de la Decisión marco no exime al Estado miembro de ejecución de su obligación de proseguir el procedimiento de ejecución de una orden de detención europea y de adoptar la decisión sobre la ejecución de ésta...'

CUARTO. - Infracción del derecho a la intimidad. Encrochat.

El motivo debe desestimarse. Dicha cuestión ha sido planteada recientemente en otros recursos resueltos el Pleno de esta Sala, entre otros, en el Auto 10/22, de 28 de enero, en el que se afirma respecto a esta cuestión que '... se reitera en el presente recurso el método de investigación utilizado por las autoridades reclamantes como mecanismo para tratar de dejar sin efecto la orden de detención emitida por el Tribunal de Manchester. La cuestión es nuevamente rechazada y ello por dos motivos: En primer lugar, porque las causas de denegación de la ejecución de la orden de detención emitida están expresamente contempladas en los artículos LAW. SURR.80, de forma categórica; en el 81, de forma facultativa, y en el 82, en el caso de delitos políticos, sin que en ninguno de los tres artículos se prevea que las autoridades del Estado reclamado pueda entrar a analizar el método de investigación analizado y; en segundo lugar, y como ya indicara el auto impugnado, porque este tipo de colaboración entre autoridades judiciales de distintos países se limita a examinar los requisitos exigidos en la normativa suscrita por las autoridades de los dos Estados y, no al análisis de otras cuestiones relativas a cómo se llevó a cabo la investigación sobre el reclamado que competen, en exclusiva, a las autoridades del país reclamante...'.En consecuencia deberán ser los tribunales ingleses los que decidan acerca de la legalidad de los medios de investigación utilizados en el procedimiento penal seguido contra el reclamado, así como al análisis sobre la licitud o no de las pruebas obtenidas con esos métodos de investigación y qué efectos se pueden seguir al respecto, sin que pueda este Tribunal entrar en el enjuiciamiento de dichas cuestiones, entre otras cosas porque, además, carece de todo material de investigación, medios probatorios y resultado obtenido, todo lo cual está bajo la jurisdicción de los tribunales del Reino Unido.

QUINTO. - Principio de proporcionalidad.

El Auto del Pleno anteriormente citado también resuelve esta cuestión planteada por la defensa del reclamado. Señala que '...Finalmente, la parte recurrente, vuelve a insistir en este segundo motivo la vulneración del principio de proporcionalidad al amparo de lo dispuesto en el artículo 613.1 ACC. A la hora de abordar esta última alegación, se hace necesario recoger el mencionado precepto, exponer la respuesta del auto impugnado y, en su caso, añadir las consideraciones que se estimen procedentes. El artículo 613.1 ACC, dice así: 'La autoridad judicial de ejecución decidirá, dentro de los plazos y según las condiciones definidas en el presente título y, en particular, según el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 597, si la persona debe ser entregada'.

Por su parte, el artículo 597, (LAW SURR 77), precisa: 'La cooperación a través de la orden de detención será necesaria y proporcionada teniendo en cuenta los derechos de la persona buscada y los intereses de las víctimas, y considerando la gravedad del acto, la pena que probablemente se impondría y la posibilidad de que un Estado adopte medidas menos coercitivas que la entrega de la persona buscada, en particular, en vistas a evitar periodos de prisión preventiva innecesariamente prolongados'. El auto impugnado, al recoger los hechos que se describen en la orden de detención y las penas que el derecho del Estado reclamante permite deducir la gravedad de los hechos atribuidos al recurrente y, asimismo, la gravedad de las penas señaladas en el ordenamiento jurídico inglés y medidas paliativas que permiten adecuar la duración que en su caso pueda serle impuesta a las circunstancias personales del reclamado, datos, todos ellos que permiten descartar la vulneración del indicado principio y, lo mismo ocurre desde la perspectiva del derecho español, en efecto, los hechos objeto de reclamación están castigados con penas graves, no existe ningún otro instrumento jurídico, aparte del presente, que permita la entrega del reclamado para su enjuiciamiento y superan, con mucho los mínimos legales de punición establecidos en el artículo 4b) LAW SURR, esto es, que la pena supere los 3 años de prisión...'En base a esta doctrina, en el presente caso, no podemos estimar el motivo, ni por el argumento de carácter general que se señala en el recurso, porque los hechos descritos en el formulario del apartado 1 al 6, serían en España constitutivos de un solo delito contra la salud pública, por cuanto que es discutible, ya que en todos los apartados se hace mención a actos realizados de forma separada y con fechas diferentes, que van desde marzo de 2020 a junio del mismo año. Además, hemos de tener en cuenta que dio delito de tráfico de sustancias estupefacientes, al estar incluido dentro de las que figuran en el Acuerdo de Cooperación Reino Unido-Unión Europea, no está sometido al control del principio de doble incriminación y, en consecuencia, debemos estar a la legislación del país requirente para el enjuiciamiento de tales hechos. El hecho de que algunas de estas infracciones estén castigadas con una pena de cadena perpetua, ello no conllevaría la denegación de la entrega, sino la petición de garantía de revisión por parte del Estado requirente, garantía que está ofrecida expresamente en el apartado h) del formulario, por lo que entendemos que no se ha vulnerado en ningún momento el principio de proporcionalidad. Y así, consta en la documentación remitida por las autoridades judiciales del Reino Unido que el Estado de emisión garantizará al Estado de ejecución que 'revisará la pena o medida impuesta -previa petición o cuando hayan transcurrido al menos veinte años-, y/o alentará la aplicación de las medidas de clemencia a que tiene derecho la persona con arreglo al Derecho o a la práctica del Estado de emisión, a efectos de no ejecución de la pena o medida'.

SEXTO. -Vulneración del principio de doble incriminaciónrespecto a los hechos contenidos en los apartados 7, 8, 9 y 10 del formularioremitido por el Reino Unido.Respecto a los contenidos en el apartado 7 ya nos hemos pronunciado anteriormente y debemos remitirnos a los argumentos expuestos. En referencia a los hechos que se consignan en los apartados 8, 9 y 10, se refieren textualmente a los siguientes. Apartado 8, '... realización de actos que tienen la intención de pervertir el curso de la justicia - el 29 de abril de 2020, organizó el robo de material de investigación de un vehículo BMW que pertenecía a un agente secreto, que él sabía, o creía que era parte de investigación en curso. Luego compartió el contenido del material de investigación con otro socio....'.El apartado 9 dice textualmente '... manipulación de bienes robados- e 29 de abril de 2020 ayudó a la eliminación y retención del material que se había quitado de un vehículo BMW, concretamente material de investigación, sabiendo o creyendo que los artículos eran robados...'.Y, finalmente, en el apartado 10 se afirma que '... robo de un vehículo a motor- el 29 de abril de 2020 robó material de investigación de un vehículo BMW, que pertenecía a otra persona...'.Tal y como señala el auto impugnado, estos hechos podrían corresponder con un delito contra el patrimonio, o bien contra la administración de justicia, en el sentido de ocultar o inutilizar material propio de una investigación, en este caso, policial, y que iba servir para una investigación o instrucción judicial. Debe también pues desestimarse el motivo alegado.

Fallo

EL PLENO DE LA SALA DE LO PENAL ACUERDA:

PRIMERO. - DESESTIMARel recurso de súplica interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Blanca Murillo de la Cuadra en nombre y representación de Gabriel, debiendo confirmarseel auto de fecha 21 de febrero de 2022, aclarado posteriormente por Auto de 1 de marzo de 2022, dictado en el presente procedimiento por la Sección Cuarta de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

SEGUNDO. -Será de abono el tiempo de prisión preventiva extradicional, a cuyo efecto en el momento de la entrega del reclamado se expedirá certificación del tiempo que haya estado privado de libertad por el presente expediente, para su cómputo en la causa por la que se le reclama.

TERCERO. -Notifíquese esta resolución al interesado, a su representación procesal y al Ministerio Fiscal. Contra el presente Auto no cabe recurso alguno.

CUARTO. -Devuélvanse las actuaciones con testimonio del presente Auto a la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional para cumplimiento de lo resuelto.

Así lo acordaron los Ilmos. Sres. del Tribunal quienes firman, doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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