Auto Penal Nº 280/2009, A...re de 2009

Última revisión
09/12/2009

Auto Penal Nº 280/2009, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 42/2009 de 09 de Diciembre de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Diciembre de 2009

Tribunal: AP - Soria

Ponente: PEREZ-FLECHA DIAZ, MARIA BELEN

Nº de sentencia: 280/2009

Núm. Cendoj: 42173370012009200219

Núm. Ecli: ES:APSO:2009:223A

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

AUTO: 00280/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

Rollo Penal núm. 42/09

Expediente Vigilancia 122/09

Juzgado Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de Castilla y León

AUTO PENAL NUM. 261/09 (Vigilancia Penitenciaria)

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMENEZ DE AZCÁRATE

MAGISTRADOS

D. JOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO

Dª. MARIA BELEN PEREZ FLECHA DIAZ

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En Soria, a 9 de Diciembre de 2009.

La Ilma. Audiencia Provincial de Soria, compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación núm. 42/09, interpuesto contra el Auto dictado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de Castilla y León - Burgos-, de fecha 26 de octubre de 2.009, en el expediente de vigilancia núm. 122/09.

Han sido partes:

Apelantes: Secundino , representado y asistido por el letrado Sr. Gaspar Alcubilla.

Apelado: MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. MARIA BELEN PEREZ FLECHA DIAZ

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 2 de Castilla y León -Burgos-, se dictó Auto con fecha 26 de octubre de 2009 que contiene la siguiente parte dispositiva : " SE ESTIMA EL RECURSO interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la resolución de fecha dieciocho de septiembre de dos mil nueve, de la Secretaria General de Instituciones Penitenciarias - Dirección General de Coordinación Territorial y Medio Ambiente-, que acordaba la progresión a tercer grado de tratamiento de Secundino , interno en el Centro Penitenciario reseñado en el encabezamiento de esta resolución; acordando su mantenimiento en segundo grado de tratamiento".

Contra dicha resolución se interpuso por la representación procesal del interno recurso de apelación.

SEGUNDO.- Una vez formalizado el recurso por el Letrado Sr. Gaspar Alcubilla, en representación de dicho interno, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que impugnó dicho recurso de apelación, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Sala, nº 42/09 , designándose Magistrado Ponente y miembros de la Sala, recayendo resolución en fecha 23 de noviembre de 2009 , en el que se acuerda no haber lugar a la práctica de prueba solicitada por la representación procesal del interno en otrosí del recurso de apelación correspondiente, y quedando los autos vistos para deliberación.

Fundamentos

PRIMERO.- Interpone el interno D. Secundino , recurso de apelación contra el Auto dictado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 2 de Burgos, de fecha 26 de octubre de 2009 , que estima el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la resolución de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias, que acordaba la progresión del interno a tercer grado, revocando la misma y estableciendo en su lugar el mantenimiento en el segundo grado.

SEGUNDO.- El artículo 72.1 LOGP , dispone que "las penas privativas de libertad se ejecutarán según el sistema de individualización científica, separado en grados, el último de los cuales será el de libertad condicional, conforme determina el Código Penal", agregando el apartado 2 del mismo precepto que "los grados segundo y tercero se cumplirán respectivamente en establecimiento de régimen ordinario y de régimen abierto. Los clasificados en primer grado serán destinados a los establecimientos de régimen cerrado, de acuerdo con lo previsto en el num. 1 del artículo 10 de esta Ley ".

Por su parte, el art. 65.1 LOGP señala que "la evolución en el tratamiento determinará una nueva clasificación del interno, con la consiguiente propuesta de traslado al establecimiento del régimen que corresponda, o, dentro del mismo, el pase de una sección a otra de diferente régimen", estableciéndose en el párrafo primero del apartado 4 del art. 65 LOGP la previsión de revisiones de grado con periodicidad máxima semestral, cuando señala que, cada seis meses como máximo, los internos deberán ser estudiados individualmente para reconsiderar su anterior clasificación, tomándose la decisión que corresponda, que deber ser notificada al interesado". El apartado 2 del artículo 65 LOGP agrega que, la progresión en el tratamiento dependerá de la modificación de aquellos sectores o rasgos de la personalidad directamente relacionados con la actividad delictiva; se manifestará en la conducta global del interno y entrañará un acrecentamiento de la confianza depositada en el mismo y la atribución de responsabilidades, cada vez más importantes, que implicarán una mayor libertad." Además, la determinación del grado asignable a cada penado viene determinada por el artículo 102 RP aprobado por RD 190/1996, de 9 de febrero , que a los efectos que nos interesan en la presente apelación - si procede el segundo o por el contrario el tercer grado- se pronuncia en sus apartados 2 y 3, señalando que:

"3. Serán clasificados en segundo grado los penados en quienes concurran unas circunstancias personales y penitenciarias de normal convivencia, pero sin capacidad para vivir, por el momento, en semilibertad.

4. La clasificación tercer grado se aplicará a los internos que, por sus circunstancias personales y penitenciarias, están capacitados para llevar a cabo un régimen de vida en semilibertad".

Finalmente, conforme al art. 63 de la Ley Orgánica General Penitenciaria , para la individualización del tratamiento se realizará la clasificación del interno para su destino al establecimiento penitenciario que sea más adecuado, clasificación que deberá tener en cuenta no solo la personalidad y el historial individual, familiar, social y delictivo del interno, sino también la duración de la pena y medidas penales en su caso, el medio a que probablemente retornará y los recursos, facilidades y dificultades existentes en cada caso y momento para el buen éxito del tratamiento. Desarrollando dicho precepto, el art. 102. 4 del Reglamento Penitenciario señala que la clasificación en tercer grado se aplicará a los internos que, por sus circunstancias personales y penitenciarias, estén capacitados para, llevar un régimen de vida en semilibertad.

TERCERO.- Esta regulación legal ha sido interpretada por diversas resoluciones de Audiencias Provinciales, entre las que destacaremos el Auto de la A.P. de Cantabria de 5 de abril de 2000 , que expone: "como indica el art. 106 del Reglamento Penitenciario , la progresión de grado depende de la modificación positiva de aquellos factores directamente relacionados con la actividad delictiva manifestada en la conducta global del interno y entraña un incremento de la confianza depositada en él, hasta el punto de permitir la atribución de responsabilidades más importantes que impliquen un mayor margen de libertad; pero tal precepto debe ser integrado con el 102 del mismo Reglamento que regula los criterios generales de clasificación de los internos, que no son otros que su personalidad, el historial individual, familiar, social y delictivo del interno, la duración de las penas, el medio social al que retorne el recluso y los recursos, facilidades y dificultades existentes en cada caso y momento para el buen éxito del tratamiento. Porque, en definitiva, la progresión a tercer grado no es sino la relajación de los mecanismos normales de control de la vida del interno en el régimen ordinario o Segundo grado, concediéndole un más amplio espacio de libertad, lo que obviamente no debe hacerse sino no es con una cierta garantía de éxito en la utilización de ese margen de confianza y una perspectiva razonable de no utilización indebida del mismo, tanto en orden a la comisión de nuevos delitos como al quebrantamiento de la condena".

Teniendo en cuenta todo lo anteriormente expuesto, y aplicándolo al caso concreto, la Sala coincide con la Juez "a quo" en que la aplicación del régimen penitenciario de tercer grado al recurrente es, en este momento, una solución prematura. En este sentido, y aunque es cierto que el interno es delincuente primario, tiene una positiva vinculación familiar y buena conducta penitenciaria, no podemos obviar otras circunstancias relevantes, cuales son en primer lugar, la gravedad del delito por el que cumple condena (contra la salud pública), no cumpliendo las tres cuartas partes hasta el 25 de julio de 2010, elevado riesgo de recaída en consumo de drogas/alcohol, y la falta de resistencia a los estímulos criminógenos, entre otras, que hacen que su pronóstico actual de reincidencia, haya sido clasificado de Medio-Alto. Por otra parte, no hay que olvidar que la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario consideró por unanimidad que debía mantenerse al interno en el segundo grado, no solo por los motivos antes citados, sino además porque la ausencia de permisos previos del interno, impide que se pueda valorar su adaptación.

Además, el Tribunal Constitucional en numerosas sentencias recaídas en la aplicación del régimen penitenciario tiene declarado que la reeducación y resocialización a que se refiere el art. 25.2 de la Constitución no son las únicas finalidades que cumple la pena privativa de libertad, existiendo otras que la legitiman, como las de carácter preventivo, refiriéndose ampliamente a la prevención general y también a la especial (STC de 31 de enero de 2000, 15 de enero de 2001, 16 de septiembre de 2002, 16 de junio de 2003 y 15 de noviembre de 2004 , entre otras muchas).

Y en este sentido, no puede situarse el centro de atención de una manera interesada en la concurrencia de las circunstancias de índole personal, familiar o laborales del penado, con olvido o postergación de las de carácter más objetivo de gravedad de la pena que lleva implícita la de los hechos que la motivaron y el tiempo que le queda aun de cumplimiento de la misma.

Por todo ello, consideramos que la decisión de revocar la progresión de grado, y acordar el mantenimiento en el segundo grado, está justificada, sin perjuicio de que el interno, previa nueva valoración de sus circunstancias y examen de la influencia del tratamiento penitenciario pueda volver a peticionar lo que ahora se le deniega, y sin perjuicio de que pueda acceder al régimen ordinario de permisos.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Letrado D. Jesús Gaspar Alcubilla en defensa y representación de D. Secundino , contra el auto dictado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 2 de Burgos, el día 26 de octubre de 2009 , ratificando en su integridad la expresada resolución.

Así por este auto, que será notificado al interno, representación procesal del mismo, Centro Penitenciario y demás partes personadas, lo que acuerdan, mandan y firmas los Ilmos. Sres. de La Sala, de todo lo que doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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