Última revisión
20/07/2010
Auto Penal Nº 280/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 197/2010 de 20 de Julio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CIMADEVILA CEA, MARIA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 280/2010
Núm. Cendoj: 36038370022010200244
Núm. Ecli: ES:APPO:2010:648A
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PONTEVEDRA
AUTO: 00280/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
SECCIÓN 002
Domicilio:ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5
Telf :986.80.51.19
Fax :986.80.51.14
Modelo : 662000
N.I.G. : 36026 41 2 2010 0001284
ROLLO : RT APELACION AUTOS 0000197 /2010 I
Juzgado procedencia :JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MARIN
Procedimiento de origen :DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000498 /2010
RECURRENTE : Fausto
Procurador/a :PEDRO ANDRES BARRAL VILA
Letrado/a :CESAR SANCHEZ IZQUIERDO
RECURRIDO/A : MINISTERIO FISCAL FISCAL
AUTO Nº 280
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ILMOS./AS. SRES./SRAS
Presidente/a
MARIA MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA
Magistrados/as
Dª ROSARIO CIMADEVILA CEA
Dª BELEN MARIA FERNANDEZ LAGO (SUPLENTE)
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En PONTEVEDRA, a veinte de Julio de dos mil diez
Antecedentes
PRIMERO.- En la causa referenciada se dictó por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Marin, auto de fecha 3 de mayo de 2010 por el que se decreta prisión provisional comunicada y sin fianza.
SEGUNDO.- Contra dicho auto se interpuso por la representación de Fausto recurso de reforma, el cual fue desestimado por auto de fecha 13 2010, admitiéndose subsidiariamente el de apelación, remitiéndose en su virtud a este Tribunal testimonio de particulares de la pieza de situación personal para su resolución.
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Doña. ROSARIO CIMADEVILA CEA.
Fundamentos
PRIMERO.- La excepcionalidad de la medida de privación provisional de libertad, requiere además de la concurrencia de los presupuestos sobre los que haya de asentarse en cuanto a la existencia y gravedad del hecho delictivo así como a los indicios de criminalidad contra el presunto autor, el que su adopción resulte necesaria para garantizar alguno de los fines que la justifican.
En el caso que se analiza, el recurrente Fausto niega en primer lugar que se cumplan los presupuestos que establece el artículo 503 en sus apartados 1º y 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Concretamente que existan en las actuaciones indicios racionales de criminalidad en su contra como presunto autor de un delito contra la salud pública por tráfico de sustancias estupefacientes.
Se basa para ello en que desconocía la finalidad del viaje del Sr. Teofilo a la ciudad de Vigo, habiéndose limitado aquel a prestarle un servicio de taxi no convencional trasladándolo desde Madrid a cambio de un precio en torno a los 500 euros, porque le hacía falta el dinero.
Se alega en el recurso que en todo momento colaboró con las autoridades manifestando todo aquello que a él le constaba, que nunca tuvo contacto alguno con el supuesto "organizador de todo" el tal " Culebras " tío de su amigo Ángel Jesús , sino que fue este amigo -quien también viajó con él - el que le propuso hacer el viaje. Añade en el recurso de apelación que no puede sustentarse que conociera que la persona que trasladó hasta Vigo fuera a recoger unos 3. 600 gr de cocaína de un barco de bandera liberiana atracado en el puerto de Marín, por el hecho de haberle trasladado de Madrid a Galicia dos días antes y hasta una ciudad -Vigo- situada a 30km de aquella-Marín- en que recogería la droga. Dice también que el principal imputado negó cualquier conocimiento del recurrente.
Afirma que tiene mujer e hijos, domicilio habitual en Madrid y aporta copia de la escritura de compraventa de un piso en la CALLE000 número NUM000 planta NUM001 de Madrid así como constitución de hipoteca.
Los testimonios remitidos a la Sala indican la posible existencia de unos hechos que presentan caracteres de un delito de tráfico de drogas- cocaína en un peso aproximado de 3.600 gr- que fue aprehendida al coimputado Don. Teofilo tras presuntamente haber recogido el paquete que la contenía en el barco "Fortuna Bay" atracado en el puerto de Marín. El imputado habría trasladado a dicho Sr. junto con su amigo Ángel Jesús , también imputado, desde Madrid a Galicia, según el recurrente hasta la ciudad de Vigo, dos días antes al de la aprehensión de la droga.
El auto apelado sin precisar el tiempo transcurrido desde su último contacto hasta la recogida del paquete apela a las circunstancias que rodean el encargo realizado, entre ellas la premura de ese traslado de Madrid a Vigo así como el importe del precio pactado que dice "evidenciaban que el traslado tenía que venir motivado por una operación que reputase sustanciosos beneficios" y añade " El no querer saber expresamente el objetivo de la operación no excluye que los implicados tuviesen conocimiento de la ilicitud del mismo, pues nadie paga 500 e por un favor tan especial como el que se refiere".
El auto que acuerda la situación de prisión provisional comunicada y sin fianza del recurrente recoge indicios bastantes de su presunta participación criminal en el delito de tráfico de drogas investigado, sin que el recurrente desvirtúe los mismos con sus alegaciones, por lo que se cumplen como dijimos los presupuestos habilitantes de la medida.
Ahora bien, para ponderar el riesgo de fuga, ha de atenderse a la gravedad del hecho investigado y a las circunstancias particulares del recurrente. En este sentido, alega que posee arraigo domiciliario justificándolo con la documentación aportada, escritura de compraventa de vivienda y constitución de hipoteca, así como certificado de libro de familia conforme tiene mujer e hijos en España.
No cuestionadas estas circunstancias, no constando que posea antecedentes penales y ponderando la proporcionalidad de la medida en los términos en que fue acordada con relación a la participación que en los hechos se atribuye a este imputado y a sus circunstancias personales, si bien subsiste un riesgo de fuga, resulta más proporcional y ajustado, variar las condiciones de la medida cautelar, estableciendo la posibilidad de eludir la prisión mediante la constitución de una fianza dineraria, a fin de conjurar dicho riesgo, que se estima ajustada en el importe de 5.000 euros, además de la imposición de la obligación de comparecer en el juzgado de instrucción un día a la semana, aquél que el propio Juzgado determine.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Estimando parcialmente el recurso de apelación presentado por Fausto contra el auto de fecha 3 de mayo de 2010 se revoca el mismo en el particular de que el recurrente podrá liberarse de la medida de prisión provisional a la que se encuentra sometida mediante la constitución de una fianza dineraria por el importe de 5.000 euros así como de la obligación de comparecer en el juzgado un día a la semana, aquél que el juez instructor determine.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Devuélvase el testimonio de las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.
Únase testimonio de la presente a los autos de su razón y al rollo de Sala.
Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso alguno.
Así por este nuestro auto lo acordamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
EL/LA PRESIDENTE/A LOS/LAS MAGISTRADOS/AS
EL/LA SECRETARIO/A
