Última revisión
25/08/2022
Auto Penal Nº 280/2022, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 2, Rec 54/2021 de 13 de Junio de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Junio de 2022
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ANDREU MERELLES, FERNANDO
Nº de sentencia: 280/2022
Núm. Cendoj: 28079220022022200295
Núm. Ecli: ES:AN:2022:5575A
Núm. Roj: AAN 5575:2022
Encabezamiento
AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 2
MADRID
Procedimiento de Extradición núm. 54/2021
Procedimiento de Origen: Extradición núm. 47/2021
Órgano de Origen: Juzgado Central de Instrucción núm. 5
Estado requirente:
REINO DE MARRUECOS
Reclamado:
D. Jose Pedro
Procuradora:
Dª María José Bueno Ramírez
Letrado:
D. Juan Fernández Garde
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
D. FERNANDO ANDREU MERELLES (Ponente).
Dª MARÍA DOLORES HERNÁNDEZ RUEDA.
D. JOAQUIN DELGADO MARTÍN.
AUTO: 00280/2022
En la Villa de Madrid, a trece de junio de dos mil veintidós.
Vistos por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, el Rollo de Sala nº 54/2021, correspondiente al procedimiento de extradición nº 47/2021, del Juzgado Central de Instrucción n° 5, seguido a instancias de las Autoridades Judiciales del Reino de Marruecos, contra el ciudadano de nacionalidad española, D. Jose Pedro, hijo de Andrés y de Verónica, nacido en Tetuán (Marruecos), el día NUM000 de 1.982, con Documento Nacional de Identidad núm. NUM001.
Está representado, por la Procuradora Dª María José BUENO RAMÍREZ y defendido por el letrado D. Juan FERNÁNDEZ GARDE, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.
El reclamado se encuentra en situación de libertad provisional, decretada en Auto de fecha 5 de septiembre de 2.021, habiendo sido detenido ese mismo día.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 5 de septiembre de 2.021, en Valladolid, se procedió a la detención del ciudadano de nacionalidad española, D. Jose Pedro, ya circunstanciado, y ello en virtud de la orden internacional de detención registrada en Interpol con nº NUM004, publicada el día 29 de junio de 2021, emitida por las autoridades judiciales del Reino de Marruecos, con fines de extradición, a fin del enjuiciamiento del reclamado, al estar siendo acusado de la comisión de un de los delitos de formación de una asociación criminal para cometer delitos graves, robos calificados, secuestro y detención utilizando un vehículo a motor y tortura corporal con el propósito de exigir el pago de un rescate, así como la participación en todo ello, tipificados y penados en los artículos 293, 294, 509, 436, 437, 438 y 129 del Código Penal marroquí.
El Juzgado Central de Instrucción núm. 5, incoó, en fecha 5 de septiembre de 2021, el procedimiento de extradición nº 47/2021.
Mediante resolución de fecha 5 de septiembre de 2021, se decretó la libertad provisional del reclamado.
El Consejo de Ministros, en su reunión del día 28 de diciembre de 2.021, acordó la continuación, en vía judicial, del procedimiento de extradición.
En la citada documentación se aportaba:
a) Nota Verbal de la Embajada del Reino de Marruecos en Madrid, núm. 1546, presentando la solicitud formal de extradición.
b) Solicitud Oficial de Extradición del imputado objeto de una orden de busca y captura, de fecha 15 de septiembre de 2.021, emitida por el Ministerio Fiscal del Tribunal de apelación de Tánger.
c) Orden Internacional de Investigación y Captura emitida por el Ministerio Fiscal del Tribunal de Apelación de Tánger en fecha 20 de abril de 2.021 respecto de Jose Pedro; en la que se contiene la exposición de hechos y textos legales aplicables.
d) Compromiso acreditando que el Tribunal de Apelación de Tánger es la jurisdicción que entenderá del caso del denominado Jose Pedro
SEGUNDO. -Los hechos en los que se basa la presente reclamación extradicional son los siguientes:
'Vita el acta de la Policía Judicial nº NUM003 con fecha 01/04/2011, de la cual se desprende que con fecha del 13/03/2011, el llamado Dionisio se ha personado ante el Servicio de la Policía de Tánger y ha registrado una denuncia relativa al rapto y secuestro de su sobrino el llamado Eduardo.
Al proceder a la audición preliminar del llamado Dionisio, este último declara que con fecha del 10/03/2011, a las 22:00 horas, la víctima Eduardo salió de la casa de su familia bordo del coche de su padre marcas Toyota con matrícula ..../I/...., pero no regresó a la casa desde aquella fecha, que le había llamado por teléfono varias veces pero su teléfono estaba apagado, que al día siguiente, recibió varias llamadas telefónicas anónimas que a través de las cuales su interlocutor le aclaró que había secuestrado a su sobrino y le pidió que se lo comunicase al padre del secuestrado y que trajera importes pecuniarios para liberarlo advirtiéndole de que iba a acabar con la víctima en caso de informar a la policía de ello.
Al proceder a la audición del padre de la víctima, el llamado Landelino, este último declara que mientras se encontraba en la ciudad de Azrou, recibió una llamada telefónica de su yerno Dionisio informándole de que su hijo Eduardo fue secuestrado por personas desconocidas y que estos le habían llamado manifestándole su deseo de obtener su número de teléfono; que el mismo día recibió una llamada telefónica mediante el número de teléfono NUM002 que a través del cual su interlocutor le informó de que su hijo se encontraba en su compañía; luego se lo pasó por teléfono, pero al saludarle se interrumpió el contacto con su hijo y volvió su interlocutor desconocido a ponerse pidiéndole que le concediera el importe de 200 millones de céntimos en contrapartida de la liberación de su hijo; que tras lo cual, le informó a éste de que no podía proporcionarle el importe pedido y que todo lo que podría ofrecerle es el importe de 5000 dirhams solamente y se cortó la llamada; que luego al transcurso de un día, la persona desconocida volvió a llamarle mediante un número anónimo pidiéndole que trajera el importe de doscientos millones de céntimos en un plazo máximo de veinticuatro horas, sino iba a acabar con su hijo y cortó la llamada.
Al proceder a la audición del llamado Onesimo, el hermano de la víctima, este último declara que su hermano, la víctima, antes de salir de casa en la última vez, le informó de que iba a encontrarse con una chica que acababa de conocer últimamente en MARINA SAMIR en las afueras de Tetuán; que al llamarle, le informó de que estaba con la dicha chica y que estaban en camino hacia la ciudad de Tetuán para llevarla a su casa, añadiendo que al retrasarse en llegar a la casa, le llamó por teléfono varias veces pero su teléfono quedaba apagado y que no conocía su paradero.
Y en el marco de la investigación para desvelar el misterio del crimen, se encargó a una sociedad de telecomunicaciones para identificar a los titulares de los números llamantes. Asimismo, los agentes de la policía judicial se desplazaron a la carretera de Tánger-Tetuán. A nivel de la gasolinera ubicada en Ain Mechlaoua, recibieron informaciones de que una de las personas preguntó a los vigilantes del parking sobre el coche de marca Toyota Rav4 que es el mismo coche que conducía la víctima cuando fue secuestrado. Considerando que tras la audición de los dos vigilantes, D. Pedro Antonio y D. Alejandro. El primero declaró que no vio ningún coche de la marca antes citada, mientras que el segundo declaró que últimamente y mientras estaba en la gasolinera mencionada le llamó el llamado Bernabe, a quien había conocido en la cárcel y le preguntó si había visto un coche 4x4, y le informó que efectivamente lo había visto, a bordo del cual estaban tres personas y le dio su número para que le llamara cuando haya alguna novedad sobre el coche. Le enseñé la foto de la víctima Eduardo, pero no lo conoció.
El 17 de marzo de 2011 el padre de la víctima llamó a la policía judicial y le dijo que uno de los secuestradores le había llamado y le había pedido que fuera a la zona de Ain Khasr a las 11:30 con la suma de 3.500.000 dirhams como rescate a cambio de la liberación de su hijo. Y por consiguiente, los agentes de la policía judicial se pudieron en contacto con el padre de la víctima, quien en ese momento recibió una llamada telefónica de uno de los secuestradores y utilizó el altavoz, por lo que se constató que el interlocutor era un joven de la provincia de Tetuán por su acento, el cual le pidió que se trasladara urgentemente a la zona de Ain Lahcen en la carretera de Tetuán para pagar el rescate y recibir a su hijo.
Tras tomar las medidas de seguridad necesarias, desarrollar un buen plan y repartir roles, nos trasladamos junto con los miembros de la Gendarmería Real a la zona de Ain Lahcen, donde se acordonó el lugar y se puso el coche del padre de la víctima bajo estricta vigilancia desde lejos. Sin embargo, uno de los secuestradores telefoneó al padre de la víctima y le ordenó que se dirigiera a la rotonda ubicada en la carretera hacia la ciudad de Tetuán, al enlace entre Tetuán y Khemis Anjra. Luego, los secuestradores le pidieron nuevamente que se trasladara a la ciudad de Tetuán y se dirigiera hasta la carretera que lleva a la zona de Oued Laou, y finalmente llamó a la misma persona que solía hablar con la víctima y le pidió que dejara la maleta con el dinero acordado en la entrada de un barrio popular cerca de un pequeño puente, y que luego dejarían en libertad a su hijo. Tras constatar que los secuestradores fueron muy cuidadosos en su trato con el padre de la víctima, se canceló el acuerdo por lo que los miembros de la policía judicial volvieron a sus dependencias.
Hacia las 23:00 horas del 27 de marzo de 2011, el padre de la víctima llamó a la policía judicial y les dijo que uno de los secuestradores lo había llamado y concertado una cita para encontrarse con él cerca de la ciudad de Tetuán y que le trajera el importe de 6.000.000 dirhams como rescate por la liberación de su hijo y sobrino que tiene detenidos. En coordinación con el padre de la víctima, así como con los miembros de la policía judicial de Tetuán, y tras la elaboración de un buen plan de seguridad, se liberaron a los secuestrados Eduardo, hijo de Hermenegildo y su primo Eduardo, hijo de José, que fueron liberados de las garras de la banda que los había secuestrado a nivel de la carretera que une Tetuán y MÂ?diq, mientras que no fue posible arrestar a los miembros de la banda, que lograron escaparse aprovechando la oscuridad y la dificultad del camino.
Al auditar al llamado Eduardo, hijo de Hermenegildo, este declaró que hacia las 21:45 horas del 10 de marzo de 2011, se subió al coche de marca Toyota y se dirigió a la estación de autobuses donde se encontró con la llamada Fátima que le estaba esperando según habían quedado, y que le pidió que la acercara a la ciudad de Tetuán donde ella vive. Efectivamente aceptó su petición. Hablaron mientras estaban en el camino. En el camino, ella fingía estar enferma y con ganas de vomitar. En las curvas de Ain Lahcen, detuvo su auto, y Fátima bajó fingiendo que vomitaría a gran velocidad. De repente, una persona salió del bosque con el arma blanca y se sentó en el asiento delantero. Otra persona le arrojó piedras a la víctima, luego se subieron otras dos personas al coche, le hicieron bajar por la fuerza y le ordenaron que se sentase en el asiento trasero para que uno de ellos se encargara de la conducción del coche. Se dirigieron directamente hacia la ciudad de Tetuán. En el camino, le esposaron las manos y los pies y le pusieron una venda en los ojos, luego lo pusieron en los asientos traseros y lo llevaron a la ciudad de MÂ?diq. Lo llevaron a un apartamento y lo mantuvieron allí durante cinco días. Después, le trajeron a su primo Eduardo y le dieron un teléfono móvil a través del cual hizo una llamada telefónica a su padre y le dijo que los secuestradores lograron secuestrar a su primo Eduardo, luego uno de los secuestradores continuó hablando con el padre y le ordenó que cumpliera sus demandas si quería liberarlos.
Al auditar al llamado Eduardo, hijo de José, afirmó que el día 17 de marzo de 2011 por la noche recibió una llamada telefónica de la novia, Fátima, y le pidió verla en Haoumat Tanjaoua. Enseguida, se dirigió a ese lugar y la encontró en un coche de la marca Renault Clio, por lo que se subió a bordo en el asiento delantero, charló con ella y luego le informó que su primo, Eduardo, había sido secuestrado. Es ese momento, ella le dijo que era ella quien lo había secuestrado con la participación de un grupo de personas y que él estaba con ella, por lo que se quedó sorprendido. Luego se unió a ellos un desconocido que, más tarde, supo que se llamaba Bartolomé. Este se subió en los asientos traseros. En ese momento, ella le informó que él era el primo de la persona que tenían secuestrado y que ella le contó sobre el asunto de la operación orquestada. Posteriormente, ambos lo llevaron a un apartamento y le dijeron que su primo secuestrado estaba en la misma casa y que él, a su vez, se quedaría con ellos hasta la obtención del rescate. Le ordenaron pretender ante su primo que también fue secuestrado, y le vendaron los ojos. Este último facilitó informaciones específicas y detalladas sobre la operación y los participantes en la misma, destacando que la novia de la víctima, Fátima, es la principal autora del secuestro de su primo. Fue implicado en esta operación para que no la denunciara al haberlo informado de lo sucedido.
Al auditar a la llamada Fátima, esta afirmó que conocía a la familia de Hermenegildo desde hacía mucho tiempo y que había estado trabajando como empleada doméstica en su casa de la ciudad de Tetuán, y que debido a sus dificultades económicas y su necesidad de dinero, y en el marco de un encuentro que le unió con su amigo Bartolomé, Jose Pedro, y el llamado Geronimo, le sugirió la idea de secuestrar a una persona por ser de familia solvente y, por consiguiente, pedir un rescate para obtener un importe de dinero. Ellos aceptaron y estudiaron muy bien la idea y acabaron repartiéndose los roles entre ellos, y yo me encargué de atraer a la víctima. Ellos se desplazaron a bordo del coche del llamado Geronimo hacia la carretera de Tánger-Tetuán, y deliberaron elegir una de las curvas como lugar de secuestro. Ella procedió también a facilitar detalles de la operación.
Y considerando que estos hechos antes mencionados, que recaen sobre el llamado Jose Pedro, constituyen el delito de formación de una asociación criminal para cometer delitos graves, robos calificados, secuestro y detención utilizando un vehículo a motor y tortura corporal con el propósito de exigir el pago de un rescate, así como la participación en todo ello, tipificados y penados en los artículos del Código Penal: 293, 294, 509, 436, 437, 438 y 129.
TERCERO. -Celebrada por el Juzgado Central de Instrucción nº 5 la comparecencia prevista en el artículo 12 de la Ley de Extradición Pasiva en fecha de 18 de febrero de 2022, el reclamado manifestó que no consentía a la entrega a las autoridades reclamantes y que no renunciaba al principio de especialidad extradicional.
Mediante resolución de fecha 18 de febrero de 2.022, se acordó elevar el procedimiento de extradición a la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, donde tuvo entrada el 3 de marzo de 2.022.
CUARTO. -Evacuado el traslado del procedimiento, al Ministerio Fiscal, por este se presentó informe por el que concluía que procede acceder a la solicitud de extradición de Jose Pedro.
Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 15 de marzo de 2.022 se puso de manifiesto a la defensa del reclamado por el plazo de tres días.
QUINTO. -Señalada la vista para el día 7 de junio de 2.022, esta tuvo lugar, ratificándose el Ministerio Fiscal en su solicitud de que se proceda a acceder a la entrega en extradición del reclamado al Reino de Marruecos.
El letrado que ostenta la defensa del reclamado se opuso a la entrega de su defendido en virtud a las alegaciones formuladas en ddicho acto.
SEXTO. -Quedando el procedimiento concluso para el dictado de la presente resolución, la cual una vez deliberada, el Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando Andreu Merelles, ponente de la misma, expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO. -El procedimiento de extradición entre el Reino de España y el Reino de Marruecos se encuentra regulado:
a) Por el Tratado Bilateral de Extradición entre el Reino de España y el Reino de Marruecos, hecho en Rabat el 24 de junio de 2.009
b) Con carácter subsidiario, la Ley 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva.
c) La Constitución Española.
SEGUNDO. -Antes de entrar a tratar sobre el fondo del asunto, procede valorar si, a juicio de este Tribunal, la Orden Internacional de Investigación y Captura emitida por el Fiscal General del Rey ante el Tribunal de Apelación de Tánger es un título extradicional válido a la luz de la doctrina emanada de las Sentencias del Tribunal Constitucional 147/2020 y 147/2022, siendo el criterio mayoritario de esta Sala que dichos pronunciamientos, referidos a ordenes emitidas por las autoridades de Colombia y de Angola, respectivamente, no resultan aplicables a las órdenes emitidas por el Ministerio Fiscal de Marruecos, y así se fundamenta en los autos de este Pleno nº 37/2021( RSU 8/21), de 4 de junio, 50/2021, de 20 de julio ( RSU 49/21), 61/2021, de 20 de septiembre ( RSU 59/21), 70/2021, de 14 de octubre ( RSU 63/21), 71/2021, de 2 de noviembre ( RSU 70/21), 76/2021, de 19 de noviembre ( RSU 76/21), 87/2021, de 30 de noviembre ( RSU 79/21), 7/2022, de 14 de enero ( RSU 96/21), 17/2022, de 15 de febrero ( RSU 8/22), 41/2022, de 6 de mayo ( RSU 29/22) y 46/2022, de 23 de mayo ( RSU 37/22), a los cuales nos remitimos. En ellos ya expresábamos que la STC 147/2020 indica como las autoridades colombianas no enviaron, como título extradicional, el correspondiente auto de proceder, que había sido declarado nulo, sino que el título presentado era el escrito de acusación del fiscal, cuya homologación con el primero dicha resolución descarta.
Razona que la incidencia de la entrega extradicional sobre los derechos fundamentales al proceso con las debidas garantías, y a la libertad del extraditurus en su doble manifestación de derecho a la libertad personal o deambulatoria ( art. 17.1 CE) y al derecho a la libertad de residencia y circulación ( art. 19 CE), obliga a examinar la motivación de las resoluciones judiciales y su adecuación al contenido constitucionalmente reconocido a tales derechos fundamentales, que son un elemento modulador de la potestad del Estado de extraditar a quien se encuentra perseguido penalmente en otro país ( ATC 114/1991, de 11 de abril, FJ 2), y añade que 'La idea de que un escrito de acusación del fiscal emitido en el Estado reclamante es funcionalmente equivalente a un auto de proceder por razón de su contenido, porque relata unos hechos y concreta las disposiciones penales aplicables a los mismos, y que por tal motivo es título suficiente para que el tribunal español receptor de la demanda extradicional puede estimarla, previa adopción en la pieza correspondiente de medidas cautelares personales que afectan de manera relevante a la esfera jurídica del extraditurus, como la retirada del pasaporte y la prohibición de abandonar el territorio nacional, es inconciliable con la tutela que dicho tribunal tiene la obligación de dispensarle y plantea el examen de la adecuación de esta interpretación al sistema de garantías y valores implantado por nuestra Carta Magna con eficacia informadora de la totalidad del ordenamiento jurídico y ello implica su examen legal y jurisprudencial.'
Asimismo, establece que: 'El cumplimiento de este canon de motivación reforzada obliga a un escrutinio previo de la solicitud de extradición y de su justificación documental para comprobar si se sustenta en decisiones o actos que hayan sido adoptados de una forma respetuosa con las garantías procesales y tras una ponderación adecuada de su necesidad y proporcionalidad para realizar los fines de la extradición y en un caso como este asegurar la presencia del extraditurus en el juicio'... 'El análisis ha de extenderse necesariamente a las condiciones de objetividad e imparcialidad de la autoridad cuya decisión se halla en el origen del procedimiento de auxilio judicial internacional'.
De esta forma, nos corresponde examinar si la Orden Internacional de Detención emitida por el Fiscal ante el Tribunal de Apelación de Tánger cumple con la doctrina emanada de las sentencias del Tribunal Constitucional citadas, y en el presente caso hemos de concluir que así lo hacen, y ello por cuanto los miembros del Ministerio Fiscal marroquí se encuentran integrados en el Poder Judicial del Reino de Marruecos, de acuerdo con el art. 2 del RD 1.16, 40 de Yumanda II 1437, correspondiente al 24/03/2016, promulgado por la Ley Orgánica nº 100.13, relativa al Consejo Superior del Poder Judicial, Poder Judicial que está integrado por magistrados incluidos en el mismo cuerpo de magistrados de judicatura - magistrate du siège-y del Ministerio Fiscal -magistrate du parquet-,lo que conlleva la garantía de independencia de los mismos frente o respecto a otros poderes del Estado, singularmente respecto del poder ejecutivo.
Como indicábamos en nuestro auto 46/2022, de 23 de mayo, (RSU 37/2022), dicha integración en el Poder Judicial supone que el Ministerio Fiscal marroquí deba ser considerado como una autoridad judicial imparcial, y así el art. 107 de la Constitución Marroquí proclama que ' el poder judicial es independiente del poder legislativo y del poder ejecutivo', añadiendo el art. 110 que 'los fiscales deben aplicar el Derecho y deben atenerse a las instrucciones escritas emanadas de la autoridad jerárquica', y atribuyéndole el artículo 117, como miembro del Poder Judicial, la tarea de ' protección de los derechos y libertades, de la seguridad jurídica de las personas y de los grupos, así como la aplicación de la ley',de forma que se cumplen los términos establecidos por la sentencia del TJUE de 12 de diciembre de 2019 (Asunto C-566-2019), cuando expresa que ' 56. Si bien es cierto que los fiscales están obligados a cumplir las instrucciones que emanan de sus superiores jerárquicos, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en particular las sentencias de 27 de mayo de 2019, OG y PI (Fiscalías de Lübeck y Zwickav), así como la de 27 de mayo de 2019 (Fiscal General de Lituania) (5-509 /18) se desprende que la exigencia de independencia, que excluye que la facultad decisoria de los primeros sean objeto de instrucciones ajenas al poder judicial, procedentes en particular del poder ejecutivo, no prohíbe las instrucciones internas que pueden impartirse a los fiscales por sus superiores jerárquicos también fiscales, sobre la base de subordinación por la que se rige el funcionamiento del Ministerio Fiscal.'
En su virtud, y a la vista del contenido de la Orden Internacional emitida en el presente caso, hemos de entender que la misma ha sido adoptada de una forma respetuosa con las garantías procesales, tras una ponderación adecuada de su necesidad y proporcionalidad, al encontrarnos ante unos hechos de carácter grave, como lo es el delito de secuestro tipificado en nuestro Código Penal en sus arts. 164 y 163.3, constatando que se exponen en la misma los diferentes indicios que han dado lugar a la persecución del reclamado y la necesidad de su entrega a efectos de poder ser enjuiciado, haciéndose una valoración objetiva e imparcial de tales indicios.
Hemos de entender, por tanto, correcta y debidamente cumplido el requisito prevenido en el art. 12 a) del Convenio de Extradición cuando exige 'El original o copia auténtica, bien de una resolución de condena, bien de una orden de detención o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y que haya sido expedido en la forma prescrita por la Ley del Estado requirente'.
TERCERO. -No existe debate acerca de la identidad de la persona objeto de reclamación extradicional, tratándose del ciudadano de nacionalidad española, D. Jose Pedro, hijo de Andrés y de Verónica, nacido en Tetuán (Marruecos), el día NUM000 de 1.982, con Documento Nacional de Identidad núm. NUM001.
Dicha nacionalidad le fue concedida por razón de residencia mediante resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública del Ministerio de Justicia de fecha 6 de abril de 2.021, realizando el juramento de nacionalidad en fecha 4 de octubre de 2021, ante el Notario de Madrid D. Antonio Valcarcel Sánchez, habiendo ostentado con anterioridad la nacionalidad marroquí.
Si bien el artículo 3º.1 del Convenio Bilateral de Extradición dispone que ninguno de los dos Estados concederán la extradición de sus nacionales respectivos, el apartado 2º de dicho artículo establece que 'la condición de nacional se apreciará en relación con el momento en que se hubiera cometido el delito por el que se solicita la extradición', por lo que, y dado que los hechos que se relatan en la solicitud de extradición se cometieron entre los días 10 al 27 de marzo de 2.011, en esas fechas el reclamado ostentaba la nacionalidad marroquí, por lo que su actual nacionalidad española no sería óbice para acceder a la reclamación extradicional.
CUARTO. -El artículo 2º. 1 del Convenio Bilateral de Extradición previene que serán objeto de extradición las personas procesadas por hechos que, según las legislaciones de los dos Estados, estén castigados con una pena privativa de libertad de dos años de duración como mínimo; y el punto 3 del mismo artículo establece que si la solicitud de extradición se refiere a varios hechos distintos penados cada uno por las legislaciones de ambos Estados, pero algunos de los cuales no cumpliesen las condiciones previstas en los apartados 1 y 2, la Parte requerida podrá asimismo conceder la extradición por estos hechos.
En el caso que examinamos, el autoridades marroquís reclaman a Jose Pedro para ser juzgado por la presunta comisión de los delitos de delito de formación de una asociación criminal para cometer delitos graves, robos calificados, secuestro y detención utilizando un vehículo a motor y tortura corporal con el propósito de exigir el pago de un rescate, así como la participación en todo ello, tipificados y penados en los artículos del Código Penal: 293, 294, 509, 436, 437, 438 y 129.
De la lectura del relato de hechos acompañado a la solicitud de extradición, tales hechos no son tipificables conforme a la legislación española ni como de pertenencia a organización o grupo criminal de los art. 570 bis y 570 ter del Código Penal, pues en tal relato de describe un fenómeno de codelincuencia, pero no de organización o de grupo criminal, y así, nuestra jurisprudencia ha indicado de forma reiterada, que la pertenencia a una organización no puede confundirse con la situación de coautoría o coparticipación en la comisión de un delito ( SSTS de 30 de junio de 1992, 5 de mayo de 1993, 21 de mayo de 1997, 4 de febrero de 1998 o 28 de noviembre de 2001). La existencia de personas, aún coordinadas, no supone la existencia de una organización en cuanto aliud y plus , frente a la mera codelincuencia. Por tanto es necesario que esta pluralidad de personas previamente puestas de acuerdo para realizar la actividad delictiva, no un solo delito, se encuentren coordinadas entre sí, normalmente con una estructura jerárquica que determina la existencia de unos jefes, administradores o encargados, con distintas tareas encomendadas a cada uno de los partícipes que no tienen por qué ser siempre las mismas para cada persona, todo ello con una cierta duración o permanencia en el tiempo. Así ha establecido la doctrina jurisprudencial ( STS 544/2012, de 2 de julio y STS 719/2013, de 9 de octubre, entre otras), que no puede conceptuarse como organización o grupo criminal la ideación y combinación de funciones entre varios partícipes para la comisión de un solo delito, tal y como sería el caso descrito en el relato de hechos remitido.
Tampoco se describe en dicho relato la existencia de ninguna conducta que pueda calificarse como de un delito de robo de los arts. 237, 238 y 240 del Código Penal, pues en el relato de hechos no se indica la existencia de una sustracción o apoderamiento de un bien ajeno mediante el uso de la fuerza, la violencia o la intimidación.
Tan solo cabe apreciar el requisito de la doble incriminación, exigido en los artículos 2º. 1 y 3 del Convenio antes citado y en el art. 2º de L.Ex.P. respecto del delito de secuestro, tipificado en los arts. 163 y 164 de nuestro Código Penal.
Concurre, respecto de este delito, el requisito del mínimo punitivo que previenen los artículos citados, dado que en España el delito estaría castigado con penas superiores a los dos años de prisión.
El delito no habría prescrito conforme a la legislación española, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 164 del código Penal, la pena máxima a imponer será la de 15 años de prisión, y conforme al artículo 131 del mismo texto legal, los delitos castigados con penas de quince o más años prescriben a los 20 años.
Conforme al relato de hechos remitido no es de aplicación el artículo 168 del Código Penal, por cuanto en el mismo no se describe la conducta del reclamado como una proposición, conspiración o proposición para la comisión el delito, sino que se refiere que las coacusada Fátima declaró que 'Ellos(refiriéndose a Bartolomé, Jose Pedro y el llamada Geronimo) aceptaron y estudiaron muy bien la idea y acabaron repartiéndose los roles entre ellos, y yo me encargué de atraer a la víctima. Ellos se desplazaron a bordo del coche del llamado Geronimo hacia la carretera de Tánger-Tetuán, y deliberaron elegir una de las curvas como lugar de secuestro. Ella procedió también a facilitar detalles de la operación'., por lo que el reclamado lo es como uno de los autores materiales del secuestro.
CUARTO. -La defensa del reclamado, Jose Pedro alegó en el acto de la vista la imposibilidad de que su representado hubiera podido cometer el delito que se le imputa, dado que en las fechas en que el mismo se dice cometido (entre el 10 y el 27 de marzo de 2011) el mismo se encontraba en España, y no en Marruecos.
Para acreditar dicha circunstancia aporta, en original, su pasaporte marroquí mediante en que se acredita, con los correspondientes sellos, que el mismo entró en marruecos el día 4 de marzo de 2011, constando que en esa misma fecha, 4 de marzo, abandonó Marruecos entrando en España a través de Ceuta, siendo así que la siguiente entrada en el Reino de Marruecos se produce el día 4 de junio de 2.010, por lo que, efectivamente, no pudo haber participado en la comisión del secuestro por el que se le reclama.
Como es conocido, en el sistema continental de extradición, modelo instaurado en nuestro país, al tribunal del Estado requerido le está vedado indagar sobre la veracidad de las imputaciones formuladas por los órganos judiciales del Estado requirente, salvo, como es el caso, se acredite la imposibilidad de la comisión de los hechos.
Así, el ATC 731/1985, de 23 de octubre afirma que el proceso extradicional sólo tiene por finalidad comprobar si concurren los requisitos convencional y legalmente necesarios para acceder a la entrega del reclamado, sin admitir un debate sobre los hechos imputados, debate este que desplaza su núcleo hacia el campo de la responsabilidad y de la culpabilidad cuyo análisis corresponde, en exclusiva, a los tribunales del país reclamante y STC 2/1994, de 17 de enero; también las resoluciones de 15 y 22 de septiembre de 1990, de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, el Auto del Pleno de esta Sala de 18 de febrero de 1991 y el Auto de igual órgano de 9 de abril de 1990.
La general aceptación de la doctrina jurisprudencial que se acaba de exponer sólo admite la excepción que representa la eventual imposibilidad material de la presencia del reclamado en el lugar de los hechos ( Auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 7 de febrero de 1999, de la Sección 4ª de 5 de febrero de 1995 o Auto del Pleno nº 111/2002, de 10 de octubre).
En el acto de la vista ya expuso el Ministerio Fiscal sus dudas al respecto, poniendo en evidencia que, frente a la comisión de un delito de la gravedad como es el que se imputa al reclamado, que se produjo en el año 2011, y habiendo obtenido la declaración inculpatoria que sirve de única base probatoria en ese mismo año, la orden de detención sea emitida nada menos que diez años después, sin que conste que haya existido ningún procedimiento judicial frente al resto de los acusados, singularmente frente a Fátima, persona que fue quien declaró, en sede policial, ser autora de los hechos, y cuya declaración sirve de base para la reclamación que examinamos; siendo emitida esta orden después de que Jose Pedro realizase, en las redes sociales, activas críticas frente al régimen político marroquí y sus autoridades.
Por todo ello, y como quiera que se ha acreditado la imposibilidad material de que Jose Pedro pudiera ser autor material de los hechos, dado que en las fechas en que los mismos se cometieron el mismo se encontraba en España, se está en el caso de no acceder a la entrega extradicional instada por Marruecos.
En atención a lo expuesto, y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA. -NOACCEDERa la extradición de Jose Pedro,interesada por las autoridades del Reino de Marruecos mediante Nota Verbal de su embajada en Madrid núm. 1.546, para su enjuiciamiento por los hechos que describen en la Orden Internacional de Busca y Captura emitida el 20 de abril de 2021 bajo el nº 883/21 CD, por el Fiscal General del Rey ante el Tribunal de apelación de Tánger.
Notifique se la presente resolución al Ministerio Fiscal y partes, haciéndoles saber que no es firme, pues contra la misma cabe interponer recurso de súplica ante el Pleno de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional, en el plazo de tres días siguientes a la fecha de la notificación.
Firme que sea esta resolución, remítase testimonio al Ministerio de Justicia (Subdirección de Cooperación Jurídica Internacional), al Ministerio del Interior (Dirección General de la Policía y Servicio de Interpol).
Así, por este auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.
Así, por este nuestro Auto, lo dictamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA. - Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.
