Auto Penal Nº 281/2009, A...io de 2009

Última revisión
02/07/2009

Auto Penal Nº 281/2009, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 228/2009 de 02 de Julio de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Julio de 2009

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: FERNANDEZ LAGO, BELEN MARIA

Nº de sentencia: 281/2009

Núm. Cendoj: 36038370022009200111

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS CUALIFICADO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

PONTEVEDRA

AUTO: 00281/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

Sección 002ª

ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5

Tfno.: 986.80.51.19 Fax: 986.80.51.14

66200 AUTO RESOLVIENDO APELACION. VARIOS MAGISTRADOS

Rollo: 0000228 /2009-M

Número Identificación Único: 36038 37 2 2009 0004349

Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CAMBADOS

Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0000648 /2007

Apelante: Lucas

Procurador/a : Mª SUSANA TOMAS ABAL

Apelado: MINISTERIO FISCAL FISCAL

Procurador/a :

A U T O Nº 281

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Ilmos. Magistrados Sres.:

Presidente:

D. JOSE JUAN BARREIRO PRADO

Magistrados:

Dª ROSARIO CIMADEVILA CEA

Dª BELÉN MARÍA FERNÁNDEZ LAGO

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Pontevedra, dos de julio de dos mil nueve.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número Uno de Cambados se dictó Auto, de fecha 5 de junio de 2009 , en las Diligencias Previas número 648/2007, en el que se resuelve mantener la prisión provisional comunicada y sin fianza de D. Lucas , acordada el 19 de abril de 2009, por un presunto delito contra la salud pública, y ratificada por Auto de fecha 14 de mayo de 2009 , dictado por esta Sección Segunda.

SEGUNDO.- En fecha 25 de mayo de 2009, la representación procesal del Sr. Lucas intereso su libertad provisional. Por Auto de fecha 5 de junio de 2009, la Juez de Instrucción acordó mantener la medida cautelar. Notificada esta última resolución, el Procurador Sr. Martínez Melón, éste en nombre y representación de D. Lucas , interpuso contra la misma Recurso de Apelación, el cual fue admitido a trámite.

Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal, este lo impugna en base a los motivos que constan en su escrito de fecha 19 de junio de 2009.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra se registraron, señalándose la preceptiva «Vista» que se llevo a efecto con el resultado que obra en el presente rollo núm. 228/09, habiendo tenido lugar, la deliberación, votación y decisión del Tribunal.

Fue Ponente la Ilma. Magistrada Dª BELÉN MARÍA FERNÁNDEZ LAGO.

Fundamentos

PRIMERO.- En su escrito de recurso la parte apelante alega, como primer motivo del mismo, violación del derecho a la libertad.

Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional (entre otras muchas Sentencias, de 12 de junio [2000164]; 165/2000, de 12 de junio [RTC 2000165]; y 60/01, de 26 de febrero [RTC 200160 ]) que la constitucionalidad de la prisión provisional, en tanto medida cautelar limitativa del derecho a la libertad personal (artículo 17 de la Constitución Española) exige el cumplimiento de determinados requisitos. En primer lugar, es necesario que su aplicación tenga como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de la acción delictiva y que su objetivo sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida. En concreto, se ha señalado que estos riesgos a prevenir son la sustracción a la acción de la Justicia, la obstrucción de la Justicia penal y la reiteración delictiva (últimamente en la STC 207/2000, de 24 de julio [RTC 2000207 ]). Además, las decisiones relativas a la adopción y al mantenimiento de la prisión provisional deben expresarse en una resolución judicial motivada. Y el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece las circunstancias que se requieren para que proceda la prisión provisional.

En el presente caso subsisten los motivos que llevaron a esta Sala, a través de Auto de fecha 14 de mayo de 2009 , a desestimar el Recurso de Apelación interpuesto contra el Auto de fecha 20 de abril del mismo año, en que se acordó la prisión provisional del Sr. Lucas . Esto es, la existencia de unos hechos que revisten caracteres de delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368, en relación con el 369.1.2º y 6º, y 370 todos ellos del Código Penal , de acuerdo con los cuales la pena privativa de libertad que se puede a imponer al Sr. Lucas puede ser superior a dos años de prisión - artículo 503.1.1º-, y en segundo lugar en la causa constan indicios bastantes para creer criminalmente responsable del mismo al Sr. Lucas , como se desprende, fundamentalmente, de las conversaciones telefónicas intervenidas de las que en principio resulta que el apelante formaba parte de una asociación que tenia como finalidad el transporte de la droga hasta las costas Gallegas para su posterior introducción y difusión a terceras personas -artículo 503.1.2º -.

Y así mismo subsisten los fines -artículo 503.3 - que se pretenden conseguir con la medida, y que justifican su mantenimiento, como son asegurar la presencia del imputado en el proceso, teniendo en cuenta la gravedad de la pena prevista en la Ley y la falta arraigo social y laboral del apelante, y en segundo lugar, el riesgo de alteración, ocultación o destrucción de fuentes de prueba.

Es en base a todo ello que se considera que el mantenimiento de la medida cautelar, no infringe derecho alguno del Sr. Lucas , al subsistir, de una parte el presupuesto que antes permitió su adopción y ahora permite su mantenimiento, y de otra parte la necesidad de asegurar la consecución de unos fines que justificaron en su día la adopción de la medida, y en el momento de dictar la presente resolución, justifican su mantenimiento, considerando, en definitiva, que la medida es proporcionada a la consecución de dichos fines constitucionalmente legítimos.

SEGUNDO.- En segundo lugar, la parte apelante alega que no es cierto que subsistan las razones e indicios que justificaron la adopción de la medida, y en concreto se refiere a que ha transcurrido un tiempo mas que suficiente para el levantamiento del secreto sumarial, y en segundo lugar, que ya se han practicado cuantas diligencias instructoras eran precisad para el esclarecimiento de la participación de su representado.

Como ya se manifestó en el Fundamento anterior de la presente resolución, esta Sala considera que subsisten las razones tenidas en cuenta en el anterior Auto, de fecha 14 de mayo de 2009 -a cuyo contenido nos remitimos al efecto de evitar repeticiones innecesarias-, a través del cual se confirmo el Auto de la Juez de Instrucción que acordó tal medida cautelar. Desde entonces se considera que no se ha producido variación de circunstancia alguna que permita acordar la libertad provisional del apelante, sin que a tal efecto se considere relevante el hecho de que se haya levantado el secreto sumarial, y en cuanto a la alegación relativa a que ya se han practicado las diligencias necesarias para el esclarecimiento de la participación de su representado en las diligencias, se trata esta de una valoración que corresponde realizar, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al propio Juez de Instrucción, si bien, en todo caso decir que en el Auto de fecha 20 de abril de 2009, el Juez de Instrucción , se refirió, para fundamentar su decisión, a la necesidad de "...completar la investigación para tratar de esclarecer la participación de otras personas en los delitos, de manera que la puesta en libertad del imputado podría obstaculizar, e incluso frustrar los fines de la investigación judicial.".

TERCERO.- Por todo lo expuesto se considera que se hace preciso confirmar la resolución recurrida y, por lo tanto, la medida cautelar de prisión provisional comunicada y sin fianza de D. Lucas por un supuesto delito contra la salud pública del artículo 368 en relación con el 369, y 370 del Código Penal , todo ello sin perjuicio de ulteriores valoraciones.

CUARTO.- Procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Por todo lo expuesto, la Sala acuerda,

Fallo

LA SALA ACUERDA: Desestimar el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Lucas contra el Auto de fecha 5 de junio de 2009, dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número Uno de Cambados, en las Diligencias previas número 648/2007 de las que dimana el rollo de la Sala, y confirmar íntegramente la citada resolución, declarando de oficio las costas causadas.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.

Únase testimonio de la presente a los autos de su razón y al rollo de Sala.

Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as del margen. Doy fe.

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