Auto Penal Nº 281/2012, A...yo de 2012

Última revisión
08/05/2012

Auto Penal Nº 281/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 393/2012 de 08 de Mayo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: REY SANFIZ, LUIS CARLOS

Nº de sentencia: 281/2012

Núm. Cendoj: 36038370022012200317

Núm. Ecli: ES:APPO:2012:662A

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR Idioma: Español

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

PONTEVEDRA

AUTO: 00281/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

Sección nº PONTEVEDRA

Rollo : RVP nº 393/12-M

Órgano Procedencia : Juzgado Vigilancia Penitenciaria nº 2 de Pontevedra

Proc. Origen : 0001181/2011

AUTO Nº 281

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ILMOS/AS SR./SRAS

Dª ROSA DEL CARMEN COLLAZO LUGO, Presidenta

Dª ROSARIO CIMADEVILA CEA

D. LUIS CARLOS REY SANFIZ (suplente)

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En Pontevedra, a ocho de mayo de dos mil doce.

Antecedentes

PRIMERO.- Por auto de fecha 10 de febrero de 2012, el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 2 de Pontevedra desestimó el recurso interpuesto por el interno Anibal contra el acuerdo de la Junta de Tratamiento de fecha 24.11.11, no concediéndose, en consecuencia, el permiso solicitado.

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso por el citado interno Anibal recurso de apelación, al que se dio trámite, remitiéndose, en su virtud, a este Tribunal el expediente para su resolución.

Fundamentos

PRIMERO .- El interno Anibal recurre en apelación el auto de 10 de febrero de 2.012 dictado por el Juez de Vigilancia Penitenciaria nº 2 de Pontevedra, por el cual, desestimando la queja interpuesta por el interno contra el Acuerdo de 24-11-11 de la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario de A Lama, deniega al interno el permiso de salida solicitado.

El interno se encuentra cumpliendo diversas condenas por distintas causas: detención ilegal, allanamiento de morada, robo en casa habitada, robo con violencia, robo, lesiones prostitución, resistencia, etc. La fecha actual de ingreso en prisión es de 29-4- 06, cumplió la cuarta parte de la condena el 13-12-08, la mitad el 10-3-12 y cumplirá las tres cuartas partes el 5-6-15 y el total el 31-8-18.

La Junta de Tratamiento deniega por unanimidad el permiso de salida haciendo especial mención en las siguientes notas: cuantía de la condena, reincidencia, baja asunción de responsabilidad delictiva, existencia de dos expedientes sancionadores, no participación actual en actividades y reciente expulsión de módulo convivencial. El auto recurrido, por su parte, fundamenta su decisión de confirmar el acuerdo de la Junta con base fundamentalmente en la baja de asunción de responsabilidad delictiva, baja autocrítica y baja percepción del daño causado por el delito, la irregular actitud del interno en su participación en actividades tratamentales (expulsiones en distintas actividades y falta actual de desempeño de actividad alguna), alto índice de riesgo de mala utilización del permiso (100 %).

Alega el interno, en primer lugar, una absoluta falta de motivación del auto impugnado y, en segundo lugar, que el interno reúne los requisitos exigidos por nuestra Legislación Penitenciaria ( arts. 47 LOGP y 154 RP) para el disfrute de los permisos de salida.

Se opone el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO .- En cuanto a la alegada falta de motivación, es constante la doctrina constitucional que exige motivación en las resoluciones judiciales, dirigida en último término a excluir de raíz cualquier posible arbitrariedad, pero recalcando que ello no autoriza a exigir un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos y cada uno de los aspectos y circunstancias del asunto debatido, sino que se reduce a la expresión de las razones que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, su ratio decidendi ( SSTC 14/1991 , 28/1994 , 145/1995 y 32/1996 , entre otras muchas); lo que no autoriza la Constitución es, justamente, la imposibilidad de deducir de los términos empleados en la fundamentación qué razones legales llevaron al órgano jurisdiccional a adoptar su decisión.

Hablar de la motivación de las resoluciones judiciales supone recordar varias cosas, desde el imperativo categórico constitucional ( art. 120.3 de la Carta Magna ) hasta la finalidad de lo normado: que el ciudadano conozca de manera clara y entendible el por qué de lo judicialmente resuelto, sin olvidar etapas intermedias pero relevantes: necesidad de que el órgano de apelación vea y lea en qué ha consistido lo acordado; acreditación de que lo asentado es producto de la lógica y de la razón y no responde al voluntarismo o irracionalidad; constatación de que el Juez es consciente de que su soberanía es delegada y de que lo que administra no es suyo; demostración de que el Juez es sensible ante lo que se le plantea, y por último, que lo resuelto es una muestra de que la formación del Juzgador es completa al afectar a los aspectos jurídicos, humanos y objetivos que el caso presenta.

Y ello sin olvidar que la doctrina constitucional nos ha repetido de forma reiterada que todo cuanto afecta a derechos fundamentales requiere un plus de motivación, no en vano hablamos de alguien privado de libertad.

En el presente caso, considera el apelante que la fundamentación jurídica del auto impugnado es de formulario y que las razones expuestas en el mismo para denegar el permiso carecen de fundamentación técnica. Por tanto, y en primer lugar, el apelante no niega la existencia de fundamentación jurídica, sino que considera que se corresponde con un modelo de resolución desestimatoria de quejas de los internos contra la denegación de permisos de salida solicitados por éstos. El auto impugnado explica claramente los fundamentos legales y reglamentarios para la concesión de permisos de salida de los internos, y los criterios objetivos y subjetivos a ponderar que se desprenden de la normativa penitenciaria, lo que impide hablar de falta de motivación ,jurídica".

Ningún soporte tiene tampoco la referencia del apelante a falta de fundamentación técnica (o técnico-pericial) en la fundamentación del auto impugnado. Ya en su fundamento jurídico primero, el auto de instancia indica que de acuerdo con la normativa penitenciaria es preciso realizar una valoración ,contando para ello con el indicativo que suponen los informes emitidos por los equipos técnicos del Centro Penitenciario sobre la situación penal y penitenciaria del interno", para lo cual, previamente, a medio de providencia de 20-12-2011 había solicitado al Centro Penitenciario de A Lama el expediente del interno, con abundante y suficiente información para resolver la queja interpuesta, a saber: informe y valoració de actividades y destinos del interno; informe psicológico, evolución trtamental, pronóstico de reincidencia; informe de pastoral penitenciaria sobre vinculación del interno; informes sobre expedientes disciplinarios incoados. El expediente fue remitido el 9 de febrero de 2.012, y con expresa referencia a dicho expediente y a la información que se desprende de los distintos informes contenidos en el mismo, fundamenta el auto impugnado su resolución, de tal manera que lo que el apelante hace en la alegación ,segunda" de su escrito de impugnación no es otra cosa sino ofrecer su particular valoración del contenido de dichos informes, indicando que ,de la múltiple documentación obrante en autos" se deduce que el interno cumple con los requisitos para la concesión del permiso de salida: cumplimiento de la cuarta parte de la condena, participación en actividades, obtención de recompensas, e indicando - genéricamente, sin abordarlo de forma concreta- que de las circunstancias del interno no parece probable ni el quebrantamiento de condena, ni la comisión de nuevos delitos, ni una repercusión negativa en el interno y que, en todo caso, la duda ha de resolverse a favor del reo.

Por tanto, ninguna falta de motivación se observa en el auto impugnado, ni indefensión alguna alega -ni puede alegar- el apelante, pues conociendo las razones por las cuales el Magistrado-Juez de instancia deniega la concesión del permiso, aporta los argumentss por los cuales considera desacertadas las razones denegatorias de su pretensión, sin pedir, finalmente, la nulidad del auto recurrido, única consecuencia posible de la falta de fundamentación, al objeto de su subsanación, tal como exige el artículo 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en su redacción dada por Ley Orgánica 13/2003 ("en ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión del recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso").

El motivo se desestima.

TERCERO .- En cuanto a la alegación de que el apelante cumple con los requisitos para la concesión del permiso, hay que recordar, tal y como expone el auto impugnado, que la normativa penitenciaria (en concreto, los artículos 47 de la Ley Orgánica General Penitenciaria y 154 y ss. del Reglamento Penitenciario ) exige, por una parte, el cumplimiento de unos requisitos objetivos mínimos, que son haber extinguido la cuarta parte de la condena, estar clasificado en segundo o tercer grado y no observar mala conducta, siendo preceptivo un informe previo del Equipo Técnico. Este informe será desfavorable cuando se den determinadas circunstancias subjetivas relativas al interno y relacionadas con la peculiar trayectoria delictiva, la personalidad anómala del interno o la existencia de variables cualitativas desfavorables, por lo que, como consecuencia , resulte probable el quebrantamiento de la condena, la comisión de nuevos delitos o una repercusión negativa de la salida sobre el interno desde la perspectiva de su preparación para la vida en libertad o de su programa individualizado de tratamiento. Por tanto, tal y como ha puesto de manifesto repetidamente el Tribunal Constitucional (entre otras, Sentencias 204/1999, de 8 de noviembre , 24/2005, de 14 de febrero de 2005 ) la concesión de permisos de salida no es automática una vez se han constatado los requisitos objetivos, sino que además no han de darse circunstancias que aconsejen su denegación y que han de ser ponderadas de acuerdo con un criterio de oportunidad dentro del tratamiento, desde la perspectiva de los fines de preparación para la vida en libertad, de resocialización y reinserción dentro de un sistema progresivo, minimizando los riesgos de quebrantamiento de condena y comisión de nuevos delitos, esto es, desde la perspectiva del sentido de la pena y de las finalidades que su comportamiento persigue ( Sentencia del Tribunal Constitucional 112/1996, de 24 de junio ).

En el presente caso, la información que se desprende del expediente del interno no varía esencialmente de la aportada en la solicitud de anteriores permisos sobre los que se pronunció esta audiencia en sentido contrario a su concesión. Efectivamente, ya en nuestros autos anteriores de 17 de septiembre de 2.010 ( rollo RVP 84/2010-I), de 13 de julio de 2.011 (rollo RVP 165-2011- M ) y el reciente de 8 de marzo de 2.012 (rollo RVP 199-2.012-C) rechazamos los recursos de apelación del apelante contra la denegación de otros tantos permisos de salida solicitados. En el último de dichos autos, de 8 de febrero de 2.012, se indicaba que "o informe psicológico segue a ser desfavorable no sentido de que o preso amosa unha baixa asunción da súa responsabilidade delituosa, baixa autocrítica, con actitudes delincuenciais fortemente arraigadas; un sistema de valores prosociais non integrado; a falla de percepción do dano causado polo delito e a carencia de empatía. O educador do Centro Penitenciario informa que no pasado ano 2.011 comenzou un curso de albanel e o programa de convivencia/respeto do M-5, mais tivo que ser expulsado de ambas as actividades o 8 de outubro de 2.011 por encontrárselle un teléfono móvil co seu cargador, dende aquela pasou ao módulo ordinario M-2 sen que desenvolvese ningunha activiade no mes de novembro de 2.011".

Estos datos se ven corroborados en el presente informe, indicando el Educador, específicamente, que constata una "evolución negativa" a fecha del informe, de 17 de enero de 2.012, donde sin realizar actividad alguna, tal y como reitera el informe psicológico de 2 de febrero de 2.012, confirmando asimismo este último todos los datos anteriormente expuestos de baja asunción delictiva, falta de percepción del daño causado, arraigo de actitudes delincuenciales, falta de integración de valores prosociales, y todo ello teniendo en cuenta la reincidencia delictiva del interno, constando asimismo informes de los expedientes discipliarios incoados al interno, por la comisión de dos faltas graves, cuya fecha de cancelación tendría lugar en abril de este año.

Asimismo, el interno es extranjero de origen no comunitario, alegándose en el presente expediente la vinculación de Anibal con la Delegación de Pastoral Penitenciaria a admitirlo, que se muestra dispuesto a acogerlo siempre que acepte esperar por una plaza libre del Piso de Acogida, pero también advierte Pastoral Penitenciara de que el conocimiento que se tiene del interno es muy puntual, pues no participa en las actividades que dicha Delegación tiene en prisión (f. 26), con lo cual no se puede hablar de una sólida vinculación.

Por tanto, siendo las circunstancias valoradas en el auto de esta audiencia provincial de 8 de marzo de 2.012 esencialmente coincidentes con las valoradas en el presente expediente, se hace evidente la inexistencia de motivos suficientes para resolver ahora en otro sentido al que se expresó en el citado auto, dejando la concesión del permiso para un momento posterior en el que la preparación del interno para su vida en libertad y la evolución tratamental coincidan con un mayor cumplimiento de la importante condena que aún le resta por cumplir, y que no lo hará totalmente hasta el 31-8-2.018.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación, siendo ponente suplente el Ilmo. Sr. D. LUIS CARLOS REY SANFIZ,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Anibal contra el auto de 10 de febrero de 2.012 dictado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciara nº 2 de Pontevedra, debemos confirmarlo en su integridad, sin costas en esta alzada.

Devuélvase el expediente al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, contra la que no cabe recurso alguno, para el cumplimiento de lo acordado, archivando el rollo.

Únase testimonio de esta resolución al rollo de la Sala

Así por este nuestro auto lo acordamos, mandamos y firmamos.

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