Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 281/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2264/2019 de 13 de Febrero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Febrero de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE, JUAN RAMON
Nº de sentencia: 281/2020
Núm. Cendoj: 28079120012020200291
Núm. Ecli: ES:TS:2020:2268A
Núm. Roj: ATS 2268:2020
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Auto núm. 281/2020
Fecha del auto: 13/02/2020
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 2264/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
Procedencia: Audiencia Provincial de Málaga (Sección 1ª)
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
Transcrito por: JGSM/MAJ
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 2264/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Auto núm. 281/2020
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Vicente Magro Servet
En Madrid, a 13 de febrero de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.
Antecedentes
PRIMERO.-La Audiencia Provincial de Málaga (Sección 1ª) dictó sentencia el 15 de octubre de 2018, en el Rollo de Sala nº 1005/2017, tramitado como Procedimiento Abreviado (Diligencias Previas nº 1293/2014) por el Juzgado de Instrucción nº 3 de DIRECCION000, en cuyo fallo, entre otros pronunciamientos, se condenaba a la acusada, Gabriela, como autora de un delito de estafa procesal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un año y seis meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y siete meses de multa a razón de una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas para el supuesto de impago, con imposición de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. Yolanda Luna Sierra, en nombre y representación de Gabriela, alegando como motivos: 1) Infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 5.4 LOPJ y 852 LECrim, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. 2) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º LECrim, por indebida aplicación de los artículos 248.1 y 250.7 CP. 3) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.2º LECrim, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que demuestran la equivocación del Juzgador. 4) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º LECrim, por infracción de los artículos 248.1 y 250.7 CP.
TERCERO.-Durante la tramitación del recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación.
De igual modo, se dio traslado a Rodolfo, quien, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Felipe De Juanas Blanco, formuló escrito de impugnación e interesó su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación.
CUARTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado Don Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.
Fundamentos
Como consideración previa, anunciamos que alteraremos el orden de los motivos formulados por la recurrente, por razones de sistemática casacional.
Asimismo, anunciamos que daremos respuesta de forma unitaria a los motivos segundo y cuarto del recurso interpuesto, pues, se advierte que ambos comparten idéntica argumentación.
PRIMERO.-A) Se formaliza el primer motivo del recurso por infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 5.4 LOPJ y 852 LECrim, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
Denuncia, en síntesis, la recurrente la ausencia de prueba de cargo de suficiente entidad para enervar la presunción de inocencia, no habiendo quedado acreditado que ejecutara los hechos por los que ha sido condenada.
B) La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo; 596/2014 de 23 de julio; 761/2014 de 12 de noviembre; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.
En reiterados pronunciamientos, esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.
Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.
Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.
C) En el relato fáctico se considera probado, en síntesis, que, por virtud de sentencia de fecha 30 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de DIRECCION000, se decretó el divorcio de la acusada, Gabriela, y Rodolfo, estableciéndose en la misma que las deudas de la vivienda familiar, sita en la URBANIZACION000 de DIRECCION001, apartamento NUM000, garaje NUM001 y trastero NUM002, y que fueran anteriores al mes de julio de 2011 se abonarían por mitad, y, a partir de esa fecha, en forma proporcional a la titularidad del inmueble, siendo un 76,64% propiedad de la mercantil DIRECCION002., y un 23,36% propiedad de Rodolfo, quedando el uso y disfrute de la misma para el hijo menor común y para la acusada.
El 22 de noviembre de 2013, Gabriela, interpuso demanda de ejecución de sentencia, incluyendo, con ánimo de enriquecerse, entre las partidas por las que se solicitaba ejecución, la parte que, según porcentaje establecido en sentencia, debía abonar en concepto de cuotas de la comunidad de propietarios de ese inmueble Rodolfo y correspondientes a los períodos que van desde el ejercicio de 2008 hasta el 2013, simulando que la parte que correspondía a Rodolfo las había abonado ella, cuando habían sido satisfechas por aquél.
En orden a simular el crédito de la acusada frente a Rodolfo, que ascendía a 13.915,56 euros, y aumentando artificiosamente la cantidad por la que se debía despachar ejecución, la acusada solicitó a la Secretaria Administradora de la comunidad, Alejandra, que le expidiera unos certificados en los que se hiciera constar a su nombre las cantidades abonadas durante los años 2008 a 2013 en concepto de cuotas de la comunidad, a lo que accedió aquélla sin que tuviera conocimiento de las intenciones de la acusada, pues la tenía por usuaria y propietaria del inmueble, lo que hizo sin comprobar la titularidad registral.
Las cantidades a las que hacían referencia los certificados comunitarios habían sido abonadas por Rodolfo. Dichos certificados, emitidos por la Secretaria Administradora, fueron aportados en la referida demanda ejecutiva en la que se solicitaba el despacho de la ejecución por el anterior concepto y otras partidas, ascendiendo a un total de 23.077,38 euros de principal, más 6.923,38 en concepto de intereses y costas. Por auto de fecha 29 de noviembre de 2013, dictado en procedimiento de ejecución forzosa de familia nº 1183/13 por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de DIRECCION000, se acordó el despacho de la ejecución por aquella cantidad y el embargo, a solicitud de la acusada, mediante decreto de fecha 29 de noviembre de 2013 de otro trastero propiedad exclusiva de Rodolfo.
Iniciado el procedimiento, por Rodolfo se planteo oposición a la ejecución, tramitándose pieza separada de oposición a la ejecución, no llegándose materializar perjuicio económico. Así, por auto de 24 de julio de 2014 se reconoció que, además de existir un error de cálculo en cuanto a la cantidad que tenía que abonar Rodolfo por cuotas de la comunidad (12.368,02 en vez de los 13.915,16 euros), éste había abonado, y no la acusada, la cantidad de 11.752,85 euros, por lo que, estimando la oposición, se ordenó que continuara la ejecución por cantidad notablemente inferior, ascendiente a 9.777.3 euros.
Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado prueba suficiente para considerar que la recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenada.
Así, el Tribunal de instancia se sirve, para alcanzar tal pronunciamiento condenatorio, de los siguientes medios de prueba:
-Declaración testifical de Rodolfo. Afirma en el acto del juicio oral que no entendía cómo la Secretaria Administradora de la comunidad puso a la acusada como la persona que había hechos los pagos y la titular del inmueble, cuando el mismo era propiedad de la mercantil DIRECCION002..
-Declaración testifical de Alejandra, Secretaria Administradora de la comunidad de propietarios. Reconoce que emitió dichos certificados, aunque recuerda poco. Afirma que la acusada le solicitó los certificados y que, cuando hay una sociedad, cualquiera de las partes lo puede pedir.
Al respecto de su declaración, argumenta la Sala que la testigo no pudo ilustrar mucho al Tribunal respecto al motivo por el que puso en los certificados a la acusada como titular de la vivienda cuando era la mercantil DIRECCION002., la que aparece como tal en las actas de la Junta de Propietarios, tal y como obra a los folios 755 y siguientes de las actuaciones.
-Interrogatorio de la acusada. Sostiene que fue la Secretaria Administradora la que le dijo que el Rodolfo no pagaba, por lo que ella pagó las cantidades. Afirma, asimismo, que, para su reclamación judicial, le pidió a la Secretaria Administradora que le expidiera los certificados, aunque ésta no le dijo si había pagos duplicados. Añade que interesó de la Secretaria Administradora que le diera las certificaciones, si bien no le dio instrucciones precisas de que las mismas figuraran a su nombre.
-Documental obrante. De la misma, como señala la Sala de instancia, se desprende que fue Rodolfo quien hizo frente, en su momento, a los gastos de comunidad y que le fueron posteriormente reclamados por vía ejecutiva con base en unos certificados emitidos a nombre de la acusada y que no se corresponden con la realidad. Así, a los folios 982 y 983 de las actuaciones constan los certificados del banco acreditativos del pago y que fueron presentados por Rodolfo en la oposición a la ejecución tramitada en el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de DIRECCION000. Asimismo, obran a los folios 220 a 225 de las actuaciones las certificaciones aportadas por la acusada.
En definitiva, el Tribunal de Instancia valoró racionalmente la prueba de cargo antes expuesta, considerada como bastante y suficiente a fin de enervar el derecho a la presunción de inocencia, al margen de que la recurrente no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador, a tenor de la verosímil declaración testifical, corroborada por la consistente documental practicada. Concluyendo la Sala como suficientemente acreditado que la acusada, con la clara intención de perjudicar a su exmarido, logró que la Secretaria Administradora de la comunidad de propietarios le expidiera una serie de certificados en los que se exponía que era la titular del inmueble y que había hecho frente a unos pagos por elevadas cantidades en concepto de gastos de comunidad, de modo que, una vez obtenidos dichos certificados, no dudó en aportarlos como prueba documental en la demanda de ejecución forzosa, que se tramitó en el mismo Juzgado que dictó la sentencia de divorcio, logrando así que, tras engañar al órgano jurisdiccional, se dictara auto de fecha 29 de noviembre de 2013, por el que se acordaba despachar ejecución y el embargo de bienes de Rodolfo, y ello en los términos descritos en el relato de los hechos probados de la sentencia.
Conclusión que no puede ser calificada de irracional o arbitraria y, por tanto, sin que pueda ser objeto de censura casacional pues, hemos dicho reiteradamente, 'el recurso de casación no es un remedio valorativo de la prueba practicada en el juicio oral, conforme a los principios que rigen el acto procesal (oralidad, publicidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas) sino que cuando se alega, como es el caso, la vulneración de la presunción de inocencia, el Tribunal casacional únicamente debe verificar los controles anteriores, pero no puede efectuar una nueva valoración de la prueba al faltarle el fundamental requisito de la inmediación procesal, pieza clave del sistema valorativo, que supone la apreciación de la prueba de carácter personal que se desarrolla en el plenario' ( STS de 28- 1-2001 y STS 33/2016, de 19 de enero).
Por todo ello, procede la inadmisión del motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
SEGUNDO.-A) Se formaliza el tercer motivo del recurso por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2º LECrim, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que demuestran la equivocación del Juzgador.
La recurrente sostiene, en síntesis, que las premisas fácticas de las que parte el Tribunal de instancia para alcanzar su fallo condenatorio se demuestran erróneas a la vista de diversos documentos obrantes en las actuaciones.
Así, en apoyo de su tesis enumera un conjunto heterogéneo de documentos tales como: i) Sentencia de divorcio, obrante a los folios 208, 209, 561 y 562; ii) Testimonio del Libro de Actas de la comunidad, obrante a los folios 786 y 795; iii) Demanda ejecutiva, obrante a los folios 549 a 555; iv) Escrito de oposición a la ejecución, obrante a los folios 992 a 1004; v) Documento nº 19; vi) Documentos nº 22 y 23; vii) Documentación bancaria aportada con el escrito de oposición a la ejecución, obrante a los folios 982 y 983; viii) Actuaciones procesales relativas al embargo y mejora, obrantes a los folios 270 a 278, 288, 289, 323 y 324; ix) Documentación obrante a los folios 1281 a 1288; x) Documentación obrante al folio 1197.
B) Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias que la vía del error en apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar, ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 36/2014, de 29 de enero).
C) La recurrente se limita a citar un conjunto heterogéneo de documentos sin señalar dato alguno de los mismos del que se desprenda el error de hecho que se dice cometido, sino que entiende que el Tribunal de instancia no ha valorado correctamente las pruebas que indican, sin que el motivo pueda prosperar por las siguientes razones.
En primer lugar, de la consideración de documento a efectos casacionales se ha excluido, como ya hemos adelantado, las pruebas de naturaleza personal, pues como tales están sujetas a la percepción inmediata del tribunal que la recibe. Entre las de esta naturaleza, se incluyen la testifical y declaración del imputado -cfr. por todas, Sentencia de esta Sala de 20 de noviembre de 2003-, así como el atestado policial -cfr. Sentencia de 19 de septiembre de 2003-, y el Acta del Juicio Oral -cfr. Sentencia de 10 de septiembre de 2003-. Tampoco las resoluciones judiciales que se citan gozan de la consideración de documento a efectos casacionales.
Por lo demás, en cuanto a los documentos que se citan de forma genérica los mismos carecen de literosuficiencia, sin que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezcan elementos fácticos en contradicción con aquello que los documentos, por su propia condición y contenido y por sí solos, sean capaces de acreditar. Y ello porque para dotar a su contenido de valor a los efectos que nos ocupan es necesario efectuar una valoración de los mismos con abstracción de otras pruebas que obran en la causa. Los documentos carecen, así, de poder demostrativo directo.
El primer requisito que exige el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es que el error surja de forma incontestable del particular de un documento. Este carácter no puede atribuirse, como se ha dicho, a las pruebas personales.
En definitiva, del motivo de casación se deduce que el error en la prueba no se predica del contenido de los documentos en sí, sino que la parte entiende que el Tribunal de instancia no ha valorado correctamente los mismos. Es decir, no se citan de manera expresa y concreta los contenidos de los documentos de los que se deduzca la existencia del error de manera indefectible, sino que el recurso argumenta a través de una nueva valoración de la práctica totalidad de la prueba practicada, estando vedada tal actividad a través de este motivo de casación.
Dada la exposición del recurso, no se trata de una cuestión de error en la prueba derivado de un documento que sea considerado como tal a efectos casacionales, sino que se lleva a cabo una nueva ponderación de la práctica totalidad de la prueba obrante en autos, ponderación que ya efectuó el Tribunal de instancia en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para obtener la convicción de que resultaron acreditados los hechos denunciados. Que esa convicción sea distinta a la sostenida por la recurrente no determina la existencia del error de hecho alegado.
Por cuanto antecede, procede la inadmisión del motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
TERCERO.-A) Se formaliza el segundo motivo del recurso por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º LECrim, por indebida aplicación de los artículos 248.1 y 250.7 CP.
La recurrente sostiene, en síntesis, que no concurren los presupuestos del delito de estafa procesal por el que ha sido condenada, tales como el engaño doloso, que el mismo hubiera provocado error en el órgano jurisdiccional, que se hubiera producido acto de disposición identificado con el dictado de una resolución judicial, que se hubiera causado un perjuicio a tercero, la existencia de ánimo de lucro ni la simulación de pleito o empleo de otro fraude procesal.
El cuarto motivo del recurso se formaliza por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º LECrim, por infracción de los artículos 248.1 y 250.7 CP.
La recurrente no desarrolla el motivo, dando por reproducidas las alegaciones vertidas en el motivo segundo del recurso.
B) El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero, entre otras).
C) Las alegaciones deben inadmitirse.
En primer lugar, porque pese al cauce casacional invocado, realiza la recurrente, de nuevo, una revaloración de la prueba practicada en el acto del plenario en sentido exculpatorio. Es decir, discute la eventual concurrencia de los elementos propios del delito por el que ha sido condenada, pero el éxito del reproche está vinculado a la apreciación de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que, sin embargo, hemos rechazado ya en esta resolución, de conformidad con lo expuesto en el razonamiento jurídico primero, a cuyos argumentos nos remitimos.
En todo caso, tampoco tiene razón la recurrente por razón del cauce casacional invocado, pues, como hemos dicho, la denuncia de infracción de ley prevista en el artículo 849.1º LECrim exige, como presupuesto de prosperabilidad, el pleno respeto a los hechos probados contenidos en sentencia que, en el presente caso, fueron correctamente subsumidos por el Tribunal a quo en el delito de estafa procesal de los artículos 248 y 250.1.7ª CP.
En cuanto a los elementos del tipo de estafa procesal, cuya falta de concurrencia denuncia la recurrente, no pueden considerarse faltos de acreditación pues, como apunta el Tribunal de instancia con base en la testifical y contundente documental practicada, la acusada, con la clara intención de perjudicar a su exmarido, aportó con la demanda ejecutiva unas certificados que previamente solicitó a la Secretaria Administradora de la comunidad de propietarios en los que figuraba falazmente como titular del inmueble y como la persona que satisfizo los gastos de comunidad, cuando tales pagos habían sido realizados por el demandado, lo que provocó el error en el órgano jurisdiccional llegando a dictar el auto por el que se acordaba despachar ejecución por unas cantidades indebidas y trabar el consiguiente embargo contra los bienes del demandado; decisión que no se hubiera adoptado de no materializarse el error inducido en el Juzgador en la decisión sobre el fondo del asunto y en claro perjuicio del demandado, lo que supone la realización del delito de estafa procesal por el que ha sido condenada.
Conforme a lo expuesto, procede la inadmisión de los motivos de conformidad con los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:
Fallo
LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formulado por la recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

