Auto Penal 282/2007 Audie...e del 2007

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09/02/2023

Auto Penal 282/2007 Audiencia Provincial de Soria Civil-penal Única, Rec. 139/2007 de 13 de diciembre del 2007

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Diciembre de 2007

Tribunal: AP Soria

Ponente: RODRIGUEZ GRECIANO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 282/2007

Núm. Cendoj: 42173370012007200192

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra el auto desestimatorio del recurso de reforma dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de El Burgo de Osma, sobre prosecución de diligencias previas. El imputado alega que el Juzgador, en el auto que transforma las diligencias previas en procedimiento abreviado, ha calificado los hechos como delito de lesiones por imprudencia grave, siendo que dicha calificación le corresponde al Ministerio Fiscal. La Sala ratifica el fallo, pues aún cuando el Juzgador considere conveniente seguir los trámites del procedimiento abreviado, considerando que los hechos puedan ser constitutivos de una serie de delitos, dicha apreciación tan sólo es indiciaria, y ello no implica que el Ministerio Fiscal o el resto de partes acusadoras, puedan no acusar, por delito de lesiones por imprudencia grave.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

AUTO: 00282/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

Sección nº 001

Rollo : 0000139/2007

Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de BURGO DE OSMA CIUDAD DE

OSMA

Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0000209/2007

AUTO PENAL NUM.282/07 (dil. Previas)

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSE LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO

MAGISTRADOS

Dª. MARIA BELÉN PÉREZ FLECHA DIAZ

D. RAFAEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ (Suplente)

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En Soria, a 13 de Diciembre de 2007.

La Ilma. Audiencia Provincial de Soria, compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación núm. 139/07, interpuesto contra el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción de El Burgo de Osma en las Diligencias Previas núm. 209/07.

Han sido partes:

Apelante: Lucio , representado por la Procuradora Sra. Mata Gallardo y defendido por el Letrado Sr. Gil Muñoz.

Apelado: MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de Instrucción de El Burgo de Osma se dictó Auto con fecha 13 de Septiembre de 2007 contra el que se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación por la representación de Lucio , dictándose auto con fecha 15 de Octubre de 2007 que desestimó el recurso de reforma y se admitió a trámite el de apelación interpuesto de forma subsidiaria, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria.

SEGUNDO.- Una vez recibidos los autos en esta Audiencia Provincial, se formó el Rollo Penal núm. 139/07, pasando los autos a La Sala para resolver.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la resolución de Instancia, se alza la representación procesal del imputado en base a una serie de motivos de Apelación.

Entiende que no existe razón alguna para que en el auto recurrido se considere dentro de los hechos punibles objeto de acusación, el del delito de lesiones por imprudencia grave contra su defendido.

En primer lugar, existe un error de base en el recurso, cuanto que indica que en el auto califica los hechos como delito de lesiones por imprudencia grave. Dado que las calificaciones de determinados hechos como delitos, serán determinados en todo caso, a través de los escritos de calificación del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, en caso de existir ésta. Pero no del Juzgador al que no le corresponde en este trámite efectuar calificación alguna más que sólo indiciariamente.

El auto objeto de recurso es el que transforma las diligencias previas en procedimiento abreviado, ordenando seguir la tramitación con arreglo a Derecho. Es preciso valorar el contenido de la doctrina fijada en esta Sala en múltiples resoluciones y entre ellas la de Auto de 8 de febrero de 2005, recurso de Apelación 14/05 , donde se indicaba que de acuerdo con la doctrina expresada por el Tribunal Supremo en Sentencias entre otras de 2 de julio de 1999 , "aún cuando el auto de acomodación de las diligencias previas a procedimiento abreviado no sea una resolución de mero trámite, tampoco equivale a un auto de procesamiento, inexistente en el procedimiento abreviado por decisión del legislador que no procede resucitar por vías indirectas, ni a un anticipo de las calificaciones acusatorias".

Como se ha señalado dicho auto cumple una triple función:

a). Concluye provisoriamente la Instrucción de las diligencias previas.

b). Acuerda continuar el trámite a través del procedimiento abreviado, por estimar que el hecho constituye un delito de los comprendidos en el artículo 757 desestimando implícitamente las otras tres posibilidades comprendidas en el artículo 779 de la Lecrim (archivar el procedimiento, declararlo falta, o inhibirse a favor de la jurisdicción competente).

c). Con efectos de mera ordenación del proceso, adopta la primera resolución que el Ordenamiento prevé para la fase intermedia del procedimiento abreviado, dar inmediato traslado a las partes acusatorias, para que sean éstas las que determinan si solicitan el sobreseimiento o formulan acusación o bien, excepcionalmente, interesan alguna diligencia complementaria.

Por ello, en cuanto que constituye un auto de conclusión de la Instrucción la resolución debe expresar sucintamente el criterio del Instructor en el sentido que no se aprecia la necesidad de practicar otras diligencias adicionales, y únicamente en el caso que exista pendiente alguna diligencia solicitada por las partes que no haya sido practicada, ni rechazada motivadamente con anterioridad, deberá justificar por qué no se estima procedente su práctica, razonando su impertinencia o inutilidad.

Cuanto que se acuerda continuar el trámite del procedimiento abreviado, deberá expresar sucintamente el criterio del Instructor, de que el hecho originario del procedimiento podría constituir alguno de los delitos comprendidos en el artículo 757 de la Lecrim, y sólo en el caso que exista pendiente y sin resolver alguna solicitud expresa de archivo, declaración de falta o inhibición, debe razonarse atentamente por qué no se estima procedente dicha solicitud.

Por último, en cuanto resolución impulsora del procedimiento, debe acordar el traslado a las acusaciones, a los efectos prevenidos en el artículo 780 de la Lecrim, bastando como fundamentación de este acuerdo la mera cita de la norma procedimiental que dispone.

De las actuaciones practicadas resultan indicios contra el recurrente que justifican la decisión adoptada por el Juzgador de Instrucción en el sentido de continuar la tramitación de las diligencias previas de acuerdo con el trámite previsto en el Capítulo IV, Título II del libro IV de la Lecrim, sin que ello implique prejuzgar en absoluto la posición que haya de adoptar el Ministerio Fiscal o el resto de partes acusadoras -en caso que éstas existan-, en sus escritos de acusación, la resolución que pueda adoptar el propio Juzgado de Instrucción en orden a la apertura o no de juicio oral, o al resultado que el propio juicio oral, de celebrarse, pueda producir.

De tal manera que aún cuando por el Juzgador considere conveniente seguir los trámites del procedimiento abreviado, considerando que los hechos puedan ser constitutivos de una serie de delitos, dicha apreciación tan sólo es indiciaria, y ello no implica que el Ministerio Fiscal o el resto de partes acusadoras, puedan no acusar -si no lo consideran conveniente-, por delito de lesiones por imprudencia grave. O en caso contrario, de entender que procede la imputación también por este hecho punible según el parecer expresado por las respectivas acusaciones, la defensa en su caso, a través del correspondiente escrito de calificación y posteriormente en el acto de juicio podrá alegar cuanto considere conveniente en orden a combatir dichas acusaciones y defender la absolución del imputado.

En consecuencia, no es en este trámite donde ha de efectuarse las alegaciones expresadas en el recurso de Apelación. Por lo que éste ha de ser sin más desestimado. Cuanto que ni tan siquiera conoce cuál ha de ser la imputación formal de las acusaciones, ni por tanto de los delitos por los que en su caso se solicita la apertura del acto de juicio oral.

SEGUNDO.- Que las costas de esta alzada han de ser satisfechas de oficio, conforme el artículo 240.1 de la Lecrim.

Vistos los artículos citados y los demás de general aplicación.

Fallo

SS ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Lucio , frente al Auto dictado por el Juzgado de Instrucción del Burgo de Osma de 13 de septiembre de 2007 , en autos de procedimiento abreviado núm 209/07, seguidos en dicho Juzgado, y en su virtud, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la citada resolución en todos sus pronunciamientos.

Declarando de oficio las COSTAS de esta alzada.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. de La Sala, de lo que doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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