Última revisión
18/12/2009
Auto Penal Nº 282/2010, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 438/2009 de 18 de Diciembre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Diciembre de 2009
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: ARAUJO GARCIA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 282/2010
Núm. Cendoj: 26089370012009200276
Núm. Ecli: ES:APLO:2009:276A
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
AUTO: 00282/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LOGROÑO
Sección nº 001
Rollo : 0000438 /2009
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de LOGROÑO
Proc. Origen: EJECUTORIAS nº 0002256 /2009
ILMOS/AS SR./SRAS MAGISTRADOS
D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA
D. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ
En LOGROÑO, a 18 de diciembre de 2009.
AUTO Nº 282 DE 2009
VISTO el presente recurso de apelación penal correspondiente al Rollo de Sala nº 438/09, interpuesto por D. Rogelio , representado por el Procurador D. Héctor Salazar Otero y defendido por el Letrado D. José Mª Cid Monreal, contra el auto de fecha 30 de julio de 2009, dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Logroño, en Diligencias Ejecutorias nº 2256/09, al que se adhirieron D. Jesús María y Baldomero , representados por el Procurador D. Héctor Salazar Otero y defendidos la Letrado Dª Laura Ramínez; siendo parte apelada EL MINISTERIO FISCAL y actuando como Ponente la Ilma. Magistrado Doña CARMEN ARAUJO GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO.- En el expediente referido, por el Juzgado de de lo Penal nº 2 de los de Logroño, se dictó auto de fecha 30 de julio de 2009 , por el que se condenó a D. Jesús María , D. Rogelio y D. Baldomero a indemnizar al propietario de la mercantil Neumáticos Sáenz, en la cantidad de 4.939,07 (cuatro mil novecientos treinta y nueve con siete) euros, devengando esta cantidad, desde la fecha del auto hasta su pago, el interés legal más dos puntos.
SEGUNDO.- Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial se acordó formar el correspondiente rollo de apelación para la substanciación de este tipo de recurso, y tras notificar el turno de registro y ponencia a las partes, se acordó señalar el día 17 de diciembre de 2009 para la deliberación, votación y fallo del mismo.
Fundamentos
PRIMERO.- Constreñido el recurso objeto de la presente a la impugnación de la cuantía como indemnización por lucro cesante, por carecer de apoyo probatorio, solicitándose por los impugnantes la exclusión del concepto indemnizatorio de lucro cesante, concretándose la indemnización en el importe de 1.939,07 (mil novecientos treinta y nueve con siete), correspondiente a la reparación de los daños causados, hemos de señalar que, como esta misma Audiencia exponía en Sentencia nº 282/2009, de 25 de septiembre : "En lo que se refiere en concreto al lucro cesante o "ganancia dejada de obtener", según la expresión utilizada por el citado artículo 1.106 del Código Civil , concepto en el que se incluye el valor o importe de cualquier utilidad o ventaja patrimonial cuya adquisición por el perjudicado se haya visto frustrada precisamente por la actuación negligente del sujeto causante del daño, normalmente se plantean serios problemas de prueba a la hora de determinar la existencia y cuantía de ese lucro cesante, que han llevado a la jurisprudencia a aplicar un criterio marcadamente riguroso y restrictivo en su estimación ante la necesidad de evitar dicho enriquecimiento injusto, no pudiendo derivarse de simples hipótesis o suposiciones ni referirse a beneficios posibles e inseguros, fundados en esperanzas y desprovistos de certidumbre, esto es dudosos o contingentes, siendo necesaria una prueba adecuada y concluyente de que se han dejado de obtener unas ganancias concretas, de acuerdo con una probabilidad objetiva que tenga en cuenta el curso normal de los acontecimientos y las circunstancias del caso (SSTS. 22 junio 1967, 4 abril 1979, 31 mayo 1983, 7 junio 1988, 30 noviembre 1993, 8 junio 1996, 5 noviembre 1998 y 29 diciembre 2000 ). Se trata, en definitiva, de acreditar una ganancia que se podía esperar con razonable verosimilitud o probabilidad, excluyendo las de carácter hipotético o imaginario, doctrinalmente conocidas como "sueños de ganancia".
Sin embargo, y a pesar de que la jurisprudencia en esta materia sigue un prudente criterio restrictivo, también es cierto que la prueba del daño no puede elevarse a niveles que normalmente impedirían su justificación, debiendo huirse de exigir certezas absolutas para hablar de fundadas probabilidades según el curso normal ulterior de las cosas o de las circunstancias del caso concreto". En similar sentido las sentencias de este Tribunal números 141/2009, de 24 de abril, y 216/2009, de 26 de junio .
En este caso concreto, los daños causados por los ahora recurrentes afectaron a cuatro cajas de cobro del autolavado de vehículos de la empresa Neumáticos Sáenz, S.A., que quedaron inservibles para su uso, por lo que las máquinas de autolavado no podían funcionar sin las cajas, además de que en los paneles arrancados estaban los circuitos eléctricos de lavado, por lo que los cuatro boxes correspondientes no podían funcionar. La propietaria pretende una indemnización por lucro cesante de 3.000 (tres mil) euros, con el único sustento de su simple inclusión en documento por la misma confeccionado (folio 82). El Juzgado la incluye en el auto recurrido, en tanto no existió oposición por los condenados.
Ocurre, sin embargo, que ninguna acreditación sobre el pretendido lucro cesante aporta la perjudicada, resultando insuficiente respecto a la cuantificación la mera manifestación de su encargado, a los folios 9 y 43, o la simple inclusión de la cantidad de 3.000 (tres mil) euros en el documento aportado al folio 82, al contestar al requerimiento judicial para "acreditación" de daños y lucro cesante. No consta ni siquiera el tiempo preciso para la reparación, ni ninguna acreditación se ha proporcionado tampoco respecto al rendimiento de la explotación de los boxes de lavado, (aunque no puede el lucro cesante fundamentarse en meras expectativas de beneficios), ni documentación contable que evidenciase la diferencia de ingresos (de los que habrían de deducirse los gastos) de la actividad con cinco boxes funcionando o con uno sólo, lo que imposibilita la consideración de los beneficios que la actividad hubiera podido reportar a la perjudicada, como base para la valoración del perjuicio causado, ni tampoco se acredita la pérdida de clientela, en tanto se reparaban los cuatro boxes afectados, por no poder ser atendida con el único box que permaneció en funcionamiento.
Por todo ello, no puede entenderse que la perjudicada, Neumáticos Sáenz, S.A, haya acreditado el lucro cesante que pretende haber sufrido, puesto que lo que había de acreditar es la concreta cantidad dejada de percibir, porque los boxes no pudieron dedicarse a su destino, o los gastos que originó su paralización o, al menos, la cantidad de ingresos que el no uso hubiese excluido, o los clientes que no pudieron ser atendidos; aún sin exigir una contabilidad detallada, pudo la perjudicada aportar datos relativos a sus declaraciones de ingresos o aportar peritación al respecto.
En suma, el recurso ha de ser estimado, y revocado el auto recurrido en el sentido por los apelantes pretendido.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados, los invocados por las partes y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos.
Fallo
LA SALA ACUERDA: La estimación del recurso de apelación, interpuesto por Rogelio , con la adhesión de Jesús María y Baldomero , contra el auto de fecha 30 de julio de 2009, dictado por El Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Logroño , en ejecutoria en el mismo registrada al nº 2256/2009, de que dimana el Rollo de Apelación nº 438/2009, revocando dicha resolución únicamente en cuanto que la cuantía de la indemnización que los citados habían de satisfacer a la perjudicada, Neumáticos Sáenz, S.A., se concreta en la cuantía de 1939,07 ( mil novecientos treinta y nueve con siete) euros, conforme al fundamento primero de la presente, confirmándola en sus restantes pronunciamientos.
Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.
Cúmplase al notificar la presente resolución, lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J .
Remítase testimonio de esta resolución al Juzgado de Procedencia, interesando acuse de recibo.
Así por este nuestro auto, del que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
