Última revisión
10/05/2011
Auto Penal Nº 282/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 131/2011 de 10 de Mayo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CIMADEVILA CEA, MARIA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 282/2011
Núm. Cendoj: 36038370022011200287
Núm. Ecli: ES:APPO:2011:585A
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PONTEVEDRA
AUTO: 00282/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de PONTEVEDRA
Domicilio: ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5
Telf: 986.80.51.19
Fax: 986.80.51.14
Modelo: 662000
N.I.G.: 36038 51 2 2010 0001713
ROLLO: APELACION AUTOS 0000131 /2011CR
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 3 de PONTEVEDRA
Procedimiento de origen: EJECUTORIAS 0000521 /2010
RECURRENTE: María Purificación
Procurador/a: LOURDES MARTINEZ CABRERA
Letrado/a: RAUL CONSTANTE SALGADO VIDAL
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
AUTO Nº 282 ==========================================================
ILMOS. SRES.Presidente D. JOSE JUAN BARREIRO PRADO
Dª. ROSARIO CIMADEVILA CEA
Dª. BELEN MARIA FERNANDEZ LAGO
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En PONTEVEDRA, a diez de Mayo de dos mil once
Antecedentes
PRIMERO.- En la causa referenciada se dictó por el juzgado Penal Nº. 3 de PONTEVEDRA auto de fecha 7 de febrero de dos mil once por el que no ha lugar a la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad de quince meses y 78 días impuesta a la penada María Purificación .
SEGUNDO.- Contra dicho auto se interpuso por la representación de la apelante recurso de reforma, por auto de fecha 8 de marzo de dos mil once se desestima el recurso de reforma interpuesto, admitiéndose el de apelación interpuesto subsidiariamente, remitiéndose en su virtud a este Tribunal testimonio de particulares para su resolución.
Siendo ponente la Iltma. Sra. Doña. ROSARIO CIMADEVILA CEA.
Fundamentos
UNICO. - La Sala comparte los argumentos contenidos en el auto apelado que deniegan a la penada María Purificación el beneficio de suspensión de ejecución de la pena de 15 meses de prisión que le ha sido impuesta en la ejecutoria por la comisión de un delito de receptación en concurso medial con un delito continuado de falsedad.
La aquí recurrente, como bien se recoge en el auto recurrido ofrece una elevada peligrosidad criminal. Si bien es cierto que a la fecha de comisión de los hechos objeto de la ejecutoria carecía de antecedentes penales, también lo es que desde dichos hechos fue condenada por sentencia firme hasta en cuatro ocasiones, por hechos cometidos el 14-12-2006 por delitos de falsificación de documento y estafa, el 23-02-2007 por delito de robo con fuerza , el 18-01-2007 por delito de robo con fuerza y el 23-10-2008 por delito de robo con fuerza, todo ello a la vista de su hoja histórico penal unida a las actuaciones. Todas estas condenas inciden en ilícitos que lesionan reiteradamente los mismos bienes jurídicos protegidos lo que denota la nula eficacia disuasoria de las condenas y el escaso propósito de la penada en reparar su conducta.
La resolución impugnada acuerda denegar la suspensión de la ejecución de la pena al amparo del artículo 80 del CP dado que, sus circunstancias personales, en clara alusión a su historial delictivo , denota una peligrosidad criminal que no justifica la concesión del beneficio.
En cuanto a la alegada falta de motivación no concurre tal. El auto recurrido indica claramente el motivo de la denegación. La apelante conoció perfectamente la razón de la decisión del Juzgador en relación con el derecho aplicado por lo que el auto contiene una motivación suficiente que ninguna indefensión le ha ocasionado ni tampoco ésta la concreta pues ni siquiera formuló alegaciones en la apelación que presentó con carácter subsidiario, para rebatir los argumentos del Juzgador que rechaza su previo recurso de reforma.
Procede en consecuencia confirmar el auto apelado sin efectuar un pronunciamiento en las costas de la apelación.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de María Purificación contra el auto dictado en la Ejecutoria 521/2010 seguidas ante el juzgado Penal nº 3 de Pontevedra el cual debemos confirmar y confirmamos sin pronunciamiento en costas.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente resolución , contra la que no cabe recurso ninguno, para su notificación y cumplimiento.
Así por este nuestro auto lo acordamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

