Encabezamiento
AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 3 MADRID
ROLLO DE APELACIÓN PENAL 264/2.021 NIG 28079-27-2-2020-0002317
DIMANANTE DE D.P. 77/2020 DEL JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN 2.
AUTO Nº 00282/2021
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE Don F. Alfonso Guevara Marcos
MAGISTRADA Doña Carolina Rius Alarcó
MAGISTRADO Don Carlos Fraile Coloma
En la ciudad de Madrid, a veintisiete de julio del año dos mil veintiuno.
Antecedentes
1.- Por el Juzgado Central de Instrucción se dictó Auto, de fecha 24 del pasado mes de junio de este año 2021, por el cual se acordaba la prisión provisional comunicada y sin fianza, del investigado Inocencio, como responsable criminalmente de un delito de pertenencia a organización criminal (artículo
570 bis del Código Penal, y de un delito contra la salud pública, tráfico de drogas en cuantía que resultaría ser de notoria importancia ( artículo 369, apartado 1, circunstancia 5ª, del Código Penal), y concurriendo agravante de extrema gravedad por utilización de buque como medio de transporte específico ( artículo 370.3, párrafo segundo, inciso segundo de dicho Código), sin perjuicio de cuanto pudiera derivarse posteriormente de la instrucción.
2.- Contra dicho Auto se interpuso, por la defensa del Sr. Inocencio, recurso de reforma, solicitando que se declarase su nulidad y se acordase la puesta inmediata en libertad del mismo.
3.- Admitido a trámite el recurso de reforma, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que interesó su desestimación.
4.-Por el Juzgado Central de Instrucción se dictó Auto, de fecha 5 del corriente mes de julio de este año 2021, por el cual se acordaba desestimar el recurso de reforma.
5.- Contra ese Auto se interpuso, por la defensa del Sr. Inocencio, recurso de apelación, solicitando que se declarase su nulidad y se acordase la puesta inmediata en libertad del mismo.
6.- El Ministerio Fiscal interesó la confirmación de la resolución recurrida por ser plenamente ajustada a Derecho.
7.- Se elevó testimonio de particulares a esta Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, y se formó el rollo de apelación correspondiente, y fue turnada la ponencia, que correspondió a la Ilma. Sra. Magistrada Doña Carolina Rius Alarcó; procediéndose a la deliberación y votación del recurso por el Tribunal, con el resultado que a continuación se expresa.
Fundamentos
ÚNICO.- La parte investigada recurrente impugna el Auto por el que el Instructor acordó la medida cautelar de prisión provisional comunicada a su respecto, sustancialmente alegando, en su escrito de apelación, en primer término, que no se le habría permitido el acceso a las actuaciones esenciales, pues 'no se facilitó a la defensa del recurrente material alguno de lo obrante en las actuaciones y ello a pesar de que el Letrado así lo manifestó en la comparecencia y denunció en ésta que no se le hubieran facilitado ... no le han sido proporcionados al Letrado de la defensa aquellas diligencias o informes que son citadas en el informe del Ministerio Fiscal para sostener la petición de prisión provisional del investigado'; y también, como motivos de la apelación, 'de forma subsidiaria la falta absoluta de motivación del Auto recurrido, que llevaría de igual forma a la nulidad del Auto entendiendo además que no concurren los requisitos exigidos por el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a la vista de que no existe riesgo de reiteración delictiva, ni de destrucción de pruebas'.
Como explica la reciente Sentencia del Tribunal Constitucional número 80/2021, de fecha 19 de abril del corriente año 2021, '1. Objeto del recurso y planteamiento de las partes. a) Los dos demandantes de amparo, Don Horacio. y Doña Susana., que fueron detenidos policialmente el 14 de diciembre de 2018, dirigen su petición de amparo frente al Auto por el que el 16 de diciembre de 2018 el Juzgado de Instrucción número 4 de Badajoz elevó la detención a prisión provisional, comunicada y sin fianza, e impugnan también el Auto de 11 de enero de 2019 por el que la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección Primera) confirmó en apelación la medida cautelar privativa de libertad, así como el Auto de 1 de febrero de 2019 por el que desestima el incidente de nulidad de actuaciones planteado por su representación procesal contra el anterior auto de la Sección. Los dos recurrentes sostienenen su demanda, como se expuso en los antecedentes, en primer término que no tuvieron acceso a ningún elemento esencial de las actuaciones previamente a la decisión sobre su prisión provisional( artículo 24.2 y 17.1 de la Constitución Española), por lo que no pudieron oponerse eficazmente a la misma. ... 3. Examen de la queja referida a la denegación de acceso a los elementos esenciales de las actuaciones relacionados con la privación de libertad. Planteamiento. El Tribunal ha tenido ocasión de examinar aspectos del derecho de acceso a los elementos de las actuaciones que resulten esenciales para impugnar la privación de libertad en las Sentencias del Tribunal Constitucional 13/2017, de 30 de enero y 21/2018, de 5 de marzo, referidas a la situación de detención , y en las Sentencias del Tribunal Constitucional 83/2019, de 17 de junio ; 94/2019 , 95/2019, de15 de julio , y 180/2020, de 14 de diciembre , referidas a su vez a la medida de prisión provisional en causas que se hallan bajo secreto. El presente caso proporciona a este Tribunal ocasión para abordar un aspecto no tratado entonces, cual es el alcance constitucional de los indicados derechos a ser informado y a acceder a aquellos elementos de las actuaciones que resulten esenciales para impugnar la legalidad de la privación de libertad cuando, encontrándose la causa bajo secreto ( artículo 302 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), el detenido ha pasado a disposición judicial y corresponde decidir sobre su situación personal, convocándose a tal fin la comparecencia del artículo 505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pero, a diferencia de las tres últimas sentencias citadas, ante un Juez distinto del que tiene asignada la instrucción de la causa, en este caso ante el Juez de guardia.
4. Doctrina constitucional sobre el acceso a los elementos esenciales de las actuaciones relacionados con la privación de libertad. En lo que aquí atañe, la doctrina sentada en las Sentencias del Tribunal Constitucional 83/2019, de 17 de junio, Fundamentos Jurídicos 3 a 5; 94/2019 y 95/2019, de 15 de julio, Fundamentos Jurídicos 3 a 5, y 180/2020, de 14 de diciembre, Fundamentos Jurídicos 4 y 5, es la siguiente: a) 'Con carácter general, corresponde al Juez instructor velar por que el detenido, una vez que se encuentra a su disposición ( artículo 17.2 de la Constitución Española), sea debidamente informado de sus derechos y garantías procesales ( artículos 17.3 de la Constitución Española y 118 y 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), procurando que esa información se le facilite por escrito de forma inmediata y, en todo caso, con anterioridad a alguno de los momentos en los que pueda verse comprometida la efectividad de su derecho de defensa.
Particularmente destacables son los momentos de recibirle declaración y de decidir sobre su situación personal. Deberá asegurarse también el Instructor de la adecuada comprensión por el justiciable, puesto bajo su custodia, del elenco de derechos que le asisten ex artículo 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de los que se le entregará además copia escrita' ( Sentencias del Tribunal Constitucional 95/2019, Fundamento Jurídico 6; 94/2019, Fundamento Jurídico 6, y 83/2019, Fundamento Jurídico 6). 'Mientras que el derecho a ser informado sobre los hechos investigados y sobre las razones que han llevado al detenido a presencia judicial debe ser promovido directamente por el instructor, proporcionando de oficio al investigado y a su defensa cuantos detalles fácticos y jurídicos sean necesarios, por expresivos en tal sentido ( artículo 520.2 inciso 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), los restantes derechos enumerados en el artículo 520.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, entre ellos, el acceso a los materiales del expediente relacionados con su privación de libertad que resulten esenciales para impugnar la legalidad de la detención o privación de libertad [ artículo 520.2 d) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal] requieren, en cambio, de la rogación por el interesado, quien después de informado del derecho que le asiste en tal sentido habrá de exteriorizar su voluntad de hacer uso del derecho o derechos de que se trate' ( Sentencias del Tribunal Constitucional 95/2019, Fundamento Jurídico 6; 94/2019, Fundamento Jurídico 6, y 83/2019, Fundamento Jurídico 6). b) 'Como venimos diciendo, el supuesto planteado en este amparo afecta al derecho reconocido en el artículo 520.2 d) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. La conexión entre el derecho a conocer las razones de la privación de libertad y el de acceder a los elementos de las actuaciones que sean esenciales para impugnarla explica en gran medida el contenido de esta segunda garantía, puesto que a partir de la información recibida, y para contrastar su veracidad y suficiencia, el privado de libertad puede solicitar acceso a aquello que recoja o documente las razones aducidas ( Sentencia del Tribunal Constitucional 21/2018, Fundamento Jurídico 7), activando con ello su derecho. En supuestos como el de autos, a la declaración del investigado sigue la convocatoria por el Juez instructor de la comparecencia prevista en el artículo 505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en la que las partes acusadoras podrán interesar que el Instructor decrete la prisión provisional del investigado o encausado, o bien su puesta en libertad previa prestación de fianza. Al respecto, el Tribunal Constitucional se reserva 'la facultad de revisar si la adopción judicial de la medida de prisión provisional se ha sujetado a los criterios legales que garantizan el derecho de defensa y no sufrir indefensión del sujeto sobre el que se aplica la medida cautelar en relación, estrictamente, con la adopción de esa medida' [ Sentencia del Tribunal Constitucional 29/2019, de 28 de febrero, Fundamento Jurídico 3 e)]. Este Tribunal es asimismo garante de que 'el procedimiento de adopción o confirmación de la prisión provisional, se ajuste a las exigencias constitucionales de preservación del derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con el artículo 17 de la Constitución Española '[ Sentencia del Tribunal Constitucional 29/2019, Fundamento Jurídico 3 e)]' ( Sentencias del Tribunal Constitucional 83/2019, Fundamento Jurídico 6; 94/2019, Fundamento Jurídico 6, y 95/2019, Fundamento Jurídico 6). 'Corresponde ahora perfilar el acceso al expediente que, vinculado a la comparecencia del artículo 505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en garantía de su libertad personal, incumbirá al investigado o encausado con el fin de rehuir una situación de indefensión ( artículo 17.1 de la Constitución Española, en relación con el artículo 24.1 de la Constitución Española). El sentido constitucional de estos derechos lleva a interpretar que, desde el momento en que el órgano judicial haya informado de que se va a celebrar esta comparecencia, estará habilitado el investigado para expresar, por sí o a través de su Abogado, su voluntad de acceder al expediente con la finalidad de tomar conocimiento de lo necesario para rebatir la procedencia de las medidas cautelares privativas de libertad que puedan interesar las acusaciones. Dado que es precisamente ésta su finalidad,el uso del derecho que le asiste no podrá posponerse más allá del momento en que, durante la propia comparecencia, una vez expuestas sus alegaciones por las acusaciones, llegue el turno de intervención de la defensa del interesado. Y ello porque ha de ser con anterioridad a que el órgano judicial adopte una decisión sobre la libertad del investigado cuando este, potencialmente afectado por la medida cautelar que vaya a interesarse, tenga la oportunidad de requerir, por sí o a través de su representante en el proceso, ese acceso al expediente que le permita disponer de aquellos datos que, como consecuencia de las diligencias practicadas, puedan atraer una valoración judicial última de pertinencia de la medida cautelar privativa de libertad que se solicite, conforme a los fines que la justifican' ( Sentencia del Tribunal Constitucional 83/2019, Fundamento Jurídico 6). 'Mostrada por el justiciable o por su defensa la voluntad de hacer uso del derecho reconocido en el artículo 520.2 d) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, compete al órgano judicial darle efectividad del modo más inmediato y efectivo posible, interrumpiendo, si fuere preciso, la comparecencia ya iniciada, sin perjuicio de su reiteración en fase posterior' ( Sentencia del Tribunal Constitucional 83/2019, Fundamento Jurídico 6). c) 'Aplicándose lo hasta aquí expuesto al común de supuestos del artículo 505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,debemos detenernos ahora en aquella situación en la que los derechos de información y de acceso al expediente con fines de impugnar la privación de libertad se promueven, al tiempo de la comparecencia, en el seno de una causa declarada total o parcialmente secreta( artículo 302 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). Confluyen entonces el interés de defensa vinculada a la libertad personal ( artículo 17.1 de la Constitución Española) y el interés en no perjudicar los fines con relevancia constitucional de los que es tributario el secreto, consecuencia de la interpretación de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico ( artículo 1.1 de la Constitución Española), debiendo conciliar ambos. No hay duda de que el secreto sumarial incide, siquiera temporalmente, en las capacidades de defensa del investigado, limitando sus posibilidades de conocer e intervenir en el desarrollo de la investigación penal. El sacrificio del pleno disfrute por el justiciable de sus derechos y garantías que ello implica no exime, sin embargo, de la obligación de informarle debidamente sobre los hechos que se le imputan y sobre las razones motivadoras de su privación de libertad. Tampoco puede privarle, en términos absolutos, de su derecho de acceder a las actuaciones para cuestionar e impugnar la legalidad de la privación de libertad, cercenando con ello toda posibilidad de defensa frente a la medida cautelar. Del otro lado,los fines a los que legal y constitucionalmente sirve el secreto sumarial no pueden desvanecerse como consecuencia del ejercicio efectivo de los indicados derechos del justiciable, pues en tal caso el secreto perdería su razón de ser. Así se desprende de la doctrina constitucional a la que venimos haciendo referencia (entre muchas, Sentencias del Tribunal Constitucional 176/1988, de 4 de octubre, Fundamento Jurídico 2, y 18/1999, de 22 de febrero, Fundamento Jurídico 4), y así se infiere también de la Directiva 2012/13/UE cuando admite que el acceso al expediente penal pueda ser denegado ante el riesgo de perjudicar una investigación en curso (artículo 7.4 ) siempre, eso sí, desde una interpretación restrictiva de esta limitación y respetuosa con el principio de equidad. En este sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos viene apreciando que, de conformidad con el artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, resulta necesario proporcionar un grado de acceso al expediente que permita al interesado disfrutar de una efectiva oportunidad de conocer en lo esencial los elementos en que se sustenta su privación de libertad, sin perjuicio de lo cual está justificada la denegación del acceso al expediente penal en determinados casos, como cuando estamos ante una investigación compleja que afecta a la actividad criminal de un conjunto de individuos o bien cuando incluye determinados documentos, como sucede con los clasificados; en cualquier caso, el eficiente desarrollo de la investigación, siendo un objetivo legítimo, no puede conseguirse a expensas de restricciones sustanciales de los derechos de la defensa que se dilaten en el tiempo mientras el investigado permanece en situación de prisión provisional: en estos supuestos, caso de solicitarlo el interesado, deberá ponderarse aquello que resulte necesario para poder ejercitar una defensa eficaz frente a la privación de libertad ( Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 18 de septiembre de 2012, asunto Dochnal contra Polonia, § 87 y 88). La expresión 'en todo caso' incorporada al artículo 505.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para referirse a esta situación no comporta, en su entendimiento constitucional, una suerte de alzamiento del secreto sumarial que abra ilimitadamente la causa o alguna de sus piezas, declaradas secretas, al conocimiento de las partes en situación, efectiva o potencial, de privación de libertad, a resultas de lo que suceda en la comparecencia del artículo 505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Muy al contrario, subordina la toma de conocimiento de lo actuado a lo estrictamente necesario en orden a comprobar la regularidad de la medida privativa de libertad, debiendo facilitarse tan sólo lo imprescindiblepara, dado el caso, cuestionar su pertinencia y promover su impugnación. Así pues, el secreto sumarial habrá de convivir en estos casos con una accesibilidad al sumario que constriña el nivel de conocimiento por el investigado del resultado de la investigación a aquello que resulte esencial -en el sentido de sustancial, fundamental o elemental- para un adecuado ejercicio de su defensa frente a la privación de libertad, siempre previa solicitud expresa por su parte en tal sentido' ( Sentencia del Tribunal Constitucional 95/2019, Fundamento Jurídico 6). d) ' Determinados por el Instructor los elementos fundamentales del caso en clave de privación de libertad, la efectividad de la garantía requiere que la información se suministre al interesado por el mecanismo que resulte más idóneo, a criterio del Órgano judicial: extracto de materiales que obren en las actuaciones, exhibición de documentos u otras fuentes de prueba, entrega de copias o de cualquier otro soporte o formato, siempre que garantice el ajuste con los datos obrantes en el expediente y permita un adecuado uso en términos de defensa ( Sentencia del Tribunal Constitucional 21/2018, de 5 de marzo, Fundamento Jurídico 6). No basta, por tanto, con la información que verbal y genéricamente pueda proporcionarse en tal sentido. La idoneidad de la decisión judicial de entrega de datos y materiales en ejercicio de estos derechos será, en cualquier caso, susceptible de supervisión a través del régimen de recursos legalmente establecido. Corresponde al Órgano judicial que conozca del recurso revisar la ponderación efectuada por el Instructor de la adecuación de los materiales facilitados a los fines y derechos concernidos, lo que valorará a la luz de las específicas circunstancias del caso, atendiendo a la naturaleza de los datos y documentos puestos a disposición del interesado y a su importancia en relación con las circunstancias que propiciaron la privación de libertad( Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 25 de junio de 2002, asunto Migon contra Polonia, § 81), sin olvidar los propósitos del secreto decretado en el caso, igualmente dignos de atención' ( Sentencia del Tribunal Constitucional 95/2019, Fundamento Jurídico 6). e) Finalmente, hemos señalado en la Sentencia del Tribunal Constitucional 95/2019, Fundamento Jurídico 6, que 'es significativo el periodo durante el cual el investigado, privado de libertad, haya estado a su vez privado de acceso íntegro al procedimiento ( Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 25 de junio de 2002, asunto Migon contra Polonia, § 81, y de 18 de septiembre de 2012, asunto Dochnal contra Polonia, § 87 y 88). Y ello porque la prolongación en el tiempo del secreto no puede constreñir indefinidamente un ejercicio del derecho de defensa que llegue a abarcar la totalidaddel sumario, desautorizándose constitucionalmente todo proceso penal que, como consecuencia de la declaración judicial de secreto, se geste a espaldas del investigado y recorte así sus derechos y garantías en el proceso ( artículo 24.2 de la Constitución Española). El factor tiempo juega, por sí mismo, un papel altamente relevante en toda causa declarada secreta. Al restringir las posibilidades de conocimiento íntegro de lo investigado y, por tanto, de defensa, la declaración de una causa como secreta siempre habrá de extenderse en el tiempo el mínimo indispensable para lograr sus fines, debiendo cesar de forma inmediata en caso de lograrse aquellos; subsidiariamente, y aun cuando no se hayan obtenido, decaerá en el momento en que expire el plazo específicamente conferido por la resolución judicial, que nunca podrá sobrepasar los máximos legalmente previstos con inclusión, dado el caso, de sus prórrogas. El transcurso del tiempo provoca, pues, efectos tanto en la privación provisional o preventiva de libertad como en la declaración sumarial de secreto, operando como indudable factor a ponderar en su convivencia con el interés del investigado en conocer el contenido íntegro de las actuaciones, de modo que a medida que avance el periodo de investigación los intereses del investigado irán sobreponiéndose al interés en el mantenimiento del secreto. Por todo ello, si la virtualidad del secreto puede operar como valor preponderante en los comienzos de la investigaciónen la que se decreta, bien por ponderación de los intereses en presencia ( artículo 301 y 302 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), bien por mandato legal y sin necesidad de expresa declaración en el caso de adoptarse medidas de investigación tecnológica [ artículo 588 bis d) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal], pudiendo provocar incluso que el derecho de defensa del investigado sobre el que se ejecuta una medida cautelar personal privativa de libertad tropiece con parcelas de investigación desconocidas, no es menos cierto que el paso del tiempo debilita aquel interés, que puede predominar en un principio'. 5. Análisis de la cuestión de fondo. Los demandantes no cuestionan el contexto bajo el que discurrió su detención policial. En el caso de Don J.R.S., fue con ocasión de la comparecencia en la que el Ministerio Fiscal interesó la transformación de la situación de detención en prisión provisional ( artículo 505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) cuando por primera vez expresó, personalmente, su negativa a declarar hasta no conocer el contenido de las actuaciones y luego, a través de su defensa, la voluntad de ejercitar el derecho a acceder a lo esencial en las actuaciones para defenderse de la privación de libertad interesada por esta acusación. Por lo que respecta a Doña Susana., fue su Letrado el que, como la Magistrada había rechazado su petición de acceso a los elementos esenciales durante la comparecencia del señor Horacio., aludiendo, entre otros argumentos, a que no había interesado medios de prueba que pudieran ser practicados durante la comparecencia, moduló esta vez la petición, con lectura expresa del artículo de la Ley rituaria referido al acceso a tales elementos, aplicable, incluso, como recalcó, en los casos en que esté acordado el secreto sumarial, mediante la solicitud de medios de prueba que pudieran practicarse en ese momento o en las setenta y dos horas siguientes. A ello anudan su petición de amparo, lamentando que la Instructora no atendiera su petición, habiéndoles anunciado con anterioridad que la causa se encontraba bajo secreto y que ella no era la competente para conocer de la causa, por lo que la petición deberían efectuarla ante el Juzgado de Instrucción competente cuando éste se propusiera ratificar o alzar la medida cautelar. Esto supuso que, dados los detalles proporcionados en sede policial y judicial, que estiman escasos e insuficientes en términos de defensa frente a la medida cautelar, no pudieran contradecir los argumentos del Fiscal que actuaba en ese acto, ya que no se les procuró acceso alguno, aun limitado, a las actuaciones. Como indica el Fiscal ante este Tribunal en su escrito de alegaciones del artículo 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, aunque es cierto que el Órgano judicial de guardia no era el que tenía atribuida la instrucción de la causa, ello no le excluía de dar cumplimiento a la obligación de facilitar el acceso a las actuaciones esenciales, en la forma prevenida en el artículo 505.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por una parte, el artículo 505.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que cuando el detenido es puesto a disposición de Juez distinto del que hubiere de conocer de la causa, es a aquel al que le corresponde cumplir esta obligación. La propia Instructora respondió verbalmente a la solicitud de práctica de prueba en la segunda comparecencia, afirmando que, con las diligencias obrantes en el atestado policial que derivaban de una investigación declarada secreta, los recurrentes tenían elementos suficientes para valorar la existencia de indicios y la necesidad de garantizar el buen fin de la investigación. Por tanto, nada obstaba a que pudiera facilitar los elementos esenciales referidos a la privación de libertad de que disponía en los términos señalados anteriormente. Y por otra parte, el criterio contrario implicaría privar de este derecho a quien no fuera puesto desde el principio a disposición del Juzgado de la causa, difiriéndose con ello durante un tiempo más o menos largo la posibilidad de su ejercicio y la efectiva impugnación de la privación de libertad, permaneciendo además, mientras tanto, en prisión, como de hecho ocurrió en este caso, en el que esta situación se prolongó durante diez días, puesto que hasta entonces no se celebró la comparecencia ante el Juez que debía conocer de la causa. De conformidad con la doctrina que hemos dejado expuesta, debe entenderse lesionado el derecho de los demandantes a recibir en aquel momento conocimiento de lo esencial en las actuaciones para impugnar la medida cautelar de prisión provisional que instantes antes había interesado el Ministerio Fiscal: (i) pues en el caso del señor Horacio no se le dio acceso algunoa aquellos materiales de la investigación desde los cuales, y sin perjuicio del respeto debido al secreto sumarial, poder rebatir los argumentos expuestos de contrario ( artículos 17.1 y 24.1 de la Constitución Española), y (ii) en el de la señora Susana., si bien al hilo del interrogatorio judicial se hizo mención por parte de la Instructora a algunos elementos incriminadores -utilización y comunicación a través de determinados teléfonos, domicilios registrados, conocimiento de otros investigados-, esta comunicación fue incompleta y suministrada de forma verbal. La solicitud de los demandantes se ajustó así tanto al requisito formal de rogación expresa, como al temporal vinculado a la comparecencia del artículo 505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, antes indicados. La vulneración de su derecho dimana del hecho mismo de que, pese a mostrar en tiempo y forma ese claro disenso, la comparecencia continuara hasta su finalización, sin suspenderse para atender aquella petición y permitirles con ello adquirir conocimiento de lo necesario para cuestionar las razones que habrían de justificar la medida cautelar, antes de que se resolviera judicialmente sobre su situación personal. Esta vulneración cometida por el Juzgado que actuaba en funciones de guardia, no fue reparada por la Sección de la Audiencia Provincial que conoció del recurso de apelación interpuesto contra el Auto de prisión, desestimando éste y el posterior incidente de nulidad, e insistiendo en que la información verbal dada por la titular del Órgano a quohabía sido suficiente. 6. Conclusión y efectos de la estimación del recurso de amparo. Los razonamientos precedentes nos llevan a otorgar el amparo [ artículo 53 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional] por vulneración de los derechos de los demandantes previstos en los artículos 17.1 y 24.1 de la Constitución Española, porque no se pusieron de manifiesto las actuaciones esenciales del expediente para que pudieran oponerse a la medida de prisión interesada por el Fiscal. ... El Auto del Juez instructor recurrido en este amparo debe ser, por tanto, anulado, no por defectos ínsitos a la propia resolución judicial que acuerda la prisión provisional, cuya solvencia argumentativa no se discute, sino como consecuencia de la lesión de las garantías inherentes al proceso que le precede'.
En el presente caso, el propio apelante reconoce que la documentación entregada por el Juzgado de Instrucción de Huelva donde fueron presentados en un primer momento los detenidos ya contenía:
'Folio 1.- Informa del número de placa de los Instructores y del Secretario', 'Folio 47.- Hace referencia aldía y hora que se produjo el abordaje del barco y las coordenadas en las que se encontraba, así como de los tripulantes de la embarcación', 'Folio 49.- Dos fotografías', 'Folio 50.- Aviso a intérprete', 'Folio 51.- Intervención de 116 euros en efectivo', 'Folio 52.- Diligencia de identificación de los tripulantes', 'Folios 53, 54 y 55. Fotografías'.
De otro lado, se observa en el Auto de prisión combatido que el Instructor adopta esa gravosa medida cautelar respecto del ahora apelante 'pues existen indicios racionales de criminalidad dado que es uno de los tripulantes del velero Life, antes de nombre Seefuchs, en el que se han incautado
13.440 kilogramos, aproximadamente, de sustancia estupefaciente, en concreto hachís y cuyo valor aproximado es de 26.624.640 euros, conforme a la investigación realizada, tal y como se expone en los antecedentes fácticos de la presente resolución ... motivos bastantes para creer responsable criminalmente del presunto delito contra la salud pública- tráfico de drogas, en cuantía que resultaría ser de notoria importancia y concurriendo agravante de extrema gravedad por utilización de buque como medio de transporte específico a Inocencio. Mediante la adopción de la medida de prisión provisional se persigue: a) Asegurar la presencia del investigado o encausado en el proceso cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga; b) Evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento; c) evitar el riesgo de que el investigado o encausado cometa otros hechos delictivos. Debe ponderarse el peligro de fuga y la posible desaparición de fuentes de prueba y el riesgo de que el investigado o encausado cometa otros hechos delictivos.Dicho peligro de fuga es elemento determinante, y sobre ese factor se ha de interpretar el de la gravedad punitiva, pues es lógico pensar que a mayor penalidad el riesgo de fuga aumenta, si bien dicho peligro no puede nunca llegar a subsumirse o identificarse absolutamente con el 'fumus boni iuris', pues el Juez siempre ha de ponderar otros estándares, tales como el arraigo, cargas familiares, etc., que puedan acreditar la ausencia del peligro de fuga del investigado o encausado. Para valorar la existencia de este peligro se ha tenido en cuenta en el presente caso conjuntamente a la naturaleza del hecho, la gravedad de la pena que pudiera imponerse al investigado, en el presente caso, tanto por la cantidad de sustancia aprehendida como por la utilización de embarcación, podría suponer una pena de hasta 12 años de prisión; su situación personal, así como a la previsión, dada la naturaleza y características de los hechos a que se refieren estas actuaciones, de la celebración del juicio oral. Este riesgo de sustracción a la justicia aumenta teniendo en consideración que Inocencio, tiene su domicilio en Marruecos, no le consta arraigo ni personal ni familiar y, por tanto, no mantiene ninguna vinculación con España'.
Por su parte, el Ministerio Fiscal, en su escrito de oposición a la apelación, destaca que: 'En el presente procedimiento, obra en las actuaciones el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción número 2 de Huelva, en funciones de guardia, con anterioridad a la comparecencia del artículo 505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, acordando dar traslado de la defensa de los Anexos I al VI del atestado practicando detenciones número NUM000, de la Comandancia de la Guardia Civil de Huelva, así como de los folios 1, 47 y 49 al 53, de dicho atestado, destacando que al folio 1 se hace constar la aprehensión de 13.440 kilogramos de hachís transportados en el barco Seefuchs, en el que iban a bordo el detenido recurrente y otros 4 individuos más, que son detenidos por delito de tráfico de drogas, al folio 47 se detallan los datos de abanderamiento del barco y del abordaje, el lugar donde se incauta la sustancia estupefaciente y los datos de los 5 detenidos que iban a bordo, al folio 49 obra el reportaje fotográfico de los fardos con la droga, dentro de la embarcación y una vez descargados y al folio 53 la situación legal en España de los detenidos'.
En definitiva, considera el Tribunal que en el presente caso el Auto de prisión combatido se halla suficientemente fundamentado, pues en él el Instructor argumenta, con razonamientos no desvirtuados en el recurso, la concurrencia de los requisitos necesarios para adoptar la gravosa situación personal combatida, de la prisión provisional del investigado ahora apelante, y expresa los fines, constitucionalmente legítimos, especialmente el de disipar el riesgo de fuga o de sustracción a la acción de la Justicia, que persigue con la misma; habiendo tenido acceso la defensa, como veíamos, pese a la situación de secreto de las actuaciones, a los elementos indiciarios en que basó el Instructor la razonabilidad y proporcionalidad de la referida gravosa medida cautelar.
Por todo lo procederá, en suma, la desestimación del recurso de apelación que nos ocupa, y la consiguiente confirmación de la resolución recurrida.
Por cuanto antecede,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Letrado Don Manuel Manzaneque García, en nombre del investigado, Don Inocencio, contra el Auto dictado en fecha 24 del pasado mes de junio de este año 2021 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado Central de Instrucción número 2, en las diligencias previas número 77/2020 de ese Juzgado, debemos confirmar y confirmamos dicho Auto. Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Notifíquese la presente resolución a las partes en esta alzada, y hecho que sea esto, procédase al archivo de este rollo de Sala.
Así, por éste nuestro Auto, lo mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado, doy fe.