Auto Penal Nº 283/2009, A...re de 2009

Última revisión
18/12/2009

Auto Penal Nº 283/2009, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 486/2009 de 18 de Diciembre de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Diciembre de 2009

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: DIAZ ROLDAN, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 283/2009

Núm. Cendoj: 26089370012009200254

Núm. Ecli: ES:APLO:2009:254A

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

AUTO: 00283/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LOGROÑO

Sección nº 001

Rollo : 0000486 /2009

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de LOGROÑO

Proc. Origen: EJECUTORIAS nº 0000004 /2005

ILMOS/ MAGISTRADOS

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

Dña. CARMEN ARAUJO GARCÍA

D. LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ

En LOGROÑO, a 18 de Diciembre de dos mil nueve.

AUTO Nº 283 DE 2009

VISTO el presente recurso de apelación penal correspondiente al Rollo de Apelación nº 468/09, interpuesto por D. Juan Carlos representado la Procuradora Dña. VIRGINIA VELEZ DE MENDIZABAL, contra el auto de fecha 30 de septiembre de 2009, dictado por el Juzgado de lo Penal número 1 de Logroño en Ejecutoria nº 4/05 ; siendo parte apelada el MINISTERIO FISCAL, y actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN, que expresa el parecer de La Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Juan Carlos , se interpuso Recurso de Apelación contra Auto de fecha 30 de septiembre 2009, dictado en procedimiento y Juzgado de referencia, alegando en el escrito de interposición cuantas razones estimó necesarias como fundamento de su pretensión. Admitido a trámite el recurso de apelación se dio traslado al Ministerio Fiscal, que procedió a su impugnación.

SEGUNDO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal se formó el correspondiente rollo de Sala, señalándose para votación y fallo del asunto el día 17 de diciembre de 2009 .

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho del auto recurrido.

PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Juan Carlos se impugna el auto dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Logroño de fecha 30 de septiembre de 2009 , que ratifica la no suspensión de la pena de nueve meses de prisión que le fue impuesta, por la comisión de un delito de hurto.

Alega la defensa del recurrente que el auto de fecha 16 de febrero de 2009 por le que se denegaba la suspensión de la condena no explica las causas de la misma pues se limita a significar "en atención a las circunstancias anteriores y por la existencia de anteriores sentencias condenatorias", además que la única sentencia condenatoria anterior es la dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Santander, de fecha 22 de diciembre 2003 , firme el día 7 de abril de 2004, y que le condenaba a la pena de seis meses, responsabilidad que la día de hoy está extinguida por prescripción de la pena artículo 130.7 CP , también señala la ausencia de la notificación personal del auto anteriormente expresado.

Por todo ello solicita la suspensión de la pena de nueve meses de prisión y su inmediata puesta en libertad.

SEGUNDO.- El artículo 80 del Código Penal dispone: "Los Jueces o Tribunales podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años mediante resolución motivada.

En dicha resolución se atenderá fundamentalmente a la peligrosidad criminal del sujeto, así como a la existencia de otros procedimientos penales contra éste (...)".

El artículo 81 del mismo Texto Legal indica: Versión anterior

Vigente desde 24 de mayo de 1996 hasta 30 de septiembre de 2004

Artículo 80

1. Los Jueces o Tribunales podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad inferiores a dos años mediante resolución motivada, atendiendo fundamentalmente a la peligrosidad criminal del sujeto.

2. El plazo de suspensión será de dos a cinco años para las penas privativas de libertad inferiores a dos años, y de tres meses a un año para las penas leves y se fijará por los Jueces o Tribunales, previa audiencia de las partes, atendidas las circunstancias personales del delincuente, las características del hecho y la duración de la pena.

3. La suspensión de la ejecución de la pena no será extensiva a la responsabilidad civil derivada del delito o falta penados.

4. Los Jueces y Tribunales sentenciadores podrán otorgar la suspensión de cualquier pena impuesta sin sujeción a requisito alguno en el caso de que el penado esté aquejado de una enfermedad muy grave con padecimientos incurables, salvo que en el momento de la comisión del delito tuviera ya otra pena suspendida por el mismo motivo.

"Serán condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena, las siguientes:

1ª) Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo, con arreglo a lo dispuesto en el art. 136 de este Código .

2ª) Que la pena o penas impuestas, o la suma de las impuestas, no sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa.

3ª) Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado, salvo que el Juez o Tribunal sentenciador, después de oír a los interesados y al Ministerio Fiscal, declare la imposibilidad total o parcial de que el condenado haga frente a las mismas".

Ahora bien, la concurrencia de estos requisitos no implica la concesión automática del mencionado beneficio, pues como dice la STC de 15-01-2001 en ese supuesto "se puede dejar en suspenso la pena o denegar la suspensión en resolución motivada". En idéntico sentido la STS de 18-2-2000 , recuerda que "la mera concurrencia de los requisitos legales mínimos no es más que un presupuesto necesario para la concesión de la suspensión, pero no suficiente, pues ésta constituye una facultad motivadamente discrecional del Tribunal", lo que reiteran la STS de 25-3-2002 al indicar que "los requisitos legalmente establecidos por el art. 81 para la suspensión de la condena son "necesarios" pero no suficientes, pues la definitiva concesión de la suspensión, cuando concurran todas y cada una de dichas condiciones, constituye una facultad motivadamente discrecional del Tribunal sentenciador", y la de 16-10-2000 al disponer que la concesión del beneficio es una facultad discrecional del Tribunal, que faculta, pero no obliga ("los Jueces y Tribunales podrán dejar en suspenso...").

Pues bien, una vez concurren aquellas condiciones, necesarias pero no suficientes, entra en juego la discrecionalidad del Juzgador para decidir si procede o no dejar en suspenso la ejecución de la pena privativa de libertad, decisión que ha de ser en todo caso razonada a efectos de poner de manifiesto que no es arbitraria o caprichosa, y que ha de atender fundamentalmente a la peligrosidad criminal del condenado, conforme a lo que dispone el propio art. 80 del Código Penal (atendiendo como se ha dicho a la redacción anterior a la Ley 15/2003, de 15 de noviembre ). Ello no obstante, no se puede olvidar que según la referida Sentencia del Tribunal Constitucional de 15-01-2001 este precepto "no exige que sólo se tenga en cuenta la peligrosidad criminal de aquél, en el sentido de que su escasa o nula peligrosidad criminal conlleve siempre la concesión de la suspensión de la ejecución de la pena; como tampoco el art. 25.2 CE impone que únicamente se consideren las necesidades de resocialización del condenado. Tanto la doctrina constitucional sobre el art. 25.2 CE , como las interpretaciones doctrinales sobre el art. 80.1 CP se expresan en el sentido de que se trata de ponderar los otros fines de la pena, las necesidades de prevención general y seguridad colectiva".

La concesión o no de la suspensión de la pena se trata de una facultad discrecional del Tribunal Sentenciador, quien atendiendo a la peligrosidad criminal del condenado podrá conceder o denegar la suspensión de la pena impuesta. Ello supone que las facultades de fiscalización de esta Sala con respecto de la resolución adoptada por la "Juez a quo" se deben limitar exclusivamente a la apreciación de si la resolución cumple los requisitos legales de motivación, dicha motivación implica que el Juzgador explicite las razones por las que, en el ejercicio legítimo del arbitrio, otorga o deniega la sustitución de la pena atendiendo a la concurrencia o no de los requisitos legales, a las circunstancias concurrentes en el condenado o en el hecho y a la finalidad de la institución. Solo así se garantiza el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva definido por el Tribunal Constitucional, como el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, esto es, motivada.

En consecuencia, si dicha resolución carece de motivación, entendida como la justificación razonable en Derecho de la decisión judicial adoptada en uso del arbitrio o de la discrecionalidad, atendido el caso de que se trate, y solo en este supuesto, cabría predicar la prosperabilidad del recurso interpuesto y ahora examinado y naturalmente, por constituir exigencia "ex lege", en los supuestos en los que se haya concedido los beneficios sin la concurrencia de los requisitos legalmente establecidos.

TERCERO.- El recurrente fue condenado por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño en sentencia de 8 de octubre de 2004 , como autor de un delito de hurto a la pena de nueve meses de prisión, acordándose su sustitución por la expulsión del territorio nacional al ser ciudadano rumano. La expresada sentencia se declaró firme el 18 de octubre de 2004 .

Estando el penado en situación de paradero desconocido, y tras la entrada de Rumania en la CEE, se acordó dejar sin efecto la expulsión. Dado traslado por si procediera la suspensión de la condena por el Ministerio Fiscal se opuso a la misma, siendo denegado dicho beneficio por auto de fecha 16 de febrero de 2009 , y estando en paradero desconocido el penado se acordó su busca e ingreso en prisión. Esta resolución fue notificada a su representación procesal

Detenido por la policía el penado, por auto de fecha 25 de mayo de 2009 se acordó su ingreso en prisión para el cumplimiento de la pena impuesta, resolución notificada al penado y su representación procesal.

No cuestiona la defensa del recurrente que al momento de ser condenado el penado, ya había sido condenado por sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Santander, de fecha 22 de diciembre 2003 , firme el día 7 de abril de 2004, a la pena de seis meses de prisión, aunque alega que esta pena impuesta está prescrita.

Sin embargo, al margen de esta posible prescripción, lo cierto es que al ser condenado en la causa de la que dimana la presente ejecutoria el penado no era delincuente primario, pues ya había delinquido con anterioridad, lo que impediría la concesión del beneficio de suspensión peticionado, circunstancia esta que debe valorarse por le Tribunal Sentenciador para adoptar la decisión pertinente acerca de la suspensión de la pena impuesta, y precisamente como hace en el auto de fecha 16 de febrero de 2009 en su escueta motivación señala como causa de denegación de dicho beneficio la existencia de condenas anteriores, argumento que justificaría la desestimación del recurso de apelación.

Pero además resultaría de todo punto incongruente estimar la suspensión de condena solicitada por el penado, cuando al momento de su denegación se había sustraído a la acción de la Justicia, encontrándose en paradero desconocido, lo que hizo necesario para su localización librar requisitorias para su búsqueda a los Cuerpos de Seguridad del Estado, y que impidió la notificación personal del auto denegatorio de la suspensión, conducta que evidentemente pone de manifiesto la falta de garantía de que el penado pueda cumplir las condiciones que se pudieran imponer para la suspensión de la condena, la primera de las cuales es evidentemente estar a disposición del Tribunal Sentenciador.

Por consiguiente, procede rechazar el motivo de impugnación esgrimido.

CUARTO.- Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, confirmándose en su integridad la resolución recurrida.

De conformidad con lo preceptuado por el Artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal "en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberán resolverse sobre el pago de las costas procesales" procediendo la imposición de costas al recurrente al haber sido desestimado el recurso de apelación planteado, conforme preceptúa el artículo 901 L.E .Criminal, aplicado analógicamente. (Art. 4 Código Civil ).

Vistos los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Carlos contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Logroño, de fecha 30 de septiembre de 2009 , que desestima el recurso de reforma formulado contra providencia de fecha 7 de julio de 2009, y, en consecuencia, CONFIRMAR en su integridad las expresadas resoluciones,

Se imponen las costas de esta alzada a la recurrente.

Cúmplase al notificar la presente resolución, lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J .

Así, por este auto contra el que no cabe recurso alguno y del que se unirá testimonio al rollo de Sala y se remitirá otro al Juzgado Instructor, el que acusará recibo para constancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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