Auto Penal Nº 283/2017, A...il de 2017

Última revisión
16/09/2017

Auto Penal Nº 283/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 245/2017 de 10 de Abril de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Penal

Fecha: 10 de Abril de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: OLMO GALVEZ, JUAN DEL

Nº de sentencia: 283/2017

Núm. Cendoj: 30030370032017200229

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:331A

Núm. Roj: AAP MU 331/2017

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
AUTO: 00283/2017
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA
-
Domicilio: 1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229157, FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL,TLF: 968 271373 FAX: 968 834250
Telf: a Fax: a
Equipo/usuario: JSF
Modelo: 662000
N.I.G.: 30030 37 2 2017 0000071
ROLLO: RT APELACION AUTOS 0000245 /2017
Juzgado procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 6 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000098 /2016
RECURRENTE: Genoveva
Procurador/a:
Abogado/a: ANTONIO JOSE LUCAS HERNANDEZ
RECURRIDO/A: Jesús Luis , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: JUAN ANTONIO SALMERON BUITRAGO,
Abogado/a: JOSE MARIO PACHECO FERNANDEZ,
Ilmos. Sres.:
Don Juan del Olmo Gálvez
Presidente
Doña Ana María Martínez Blázquez
Doña María Antonia Martínez Noguera
Magistradas
AUTO Nº 283/2017
En la Ciudad de Murcia, a diez de abril de dos mil diecisiete.

Antecedentes


PRIMERO: Por auto de fecha 2 de septiembre de 2016 el Juzgado de Instrucción Nº 6 de DIRECCION000 acordó en Diligencias Previas Nº 98/2016 continuar la tramitación de las presentes diligencias por los trámites del procedimiento abreviado por si los hechos imputados/atribuidos a la investigada Dª Genoveva pudieran ser constitutivos de presuntos delitos de atentado y de lesiones.

Contra el auto de 2 de septiembre de 2016 se interpuso recurso de apelación por la Defensa de la investigada Dª Genoveva .

Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Auto con el Nº 245/2017 (el 21 de marzo de 2017), señalándose el día 4 de abril de 2017 para su deliberación y votación, quedando pendiente de resolución.

Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la Sala.



SEGUNDO: Sostiene la parte apelante que el auto dictado habría incurrido en nulidad por falta de motivación, vulneradora de la tutela judicial efectiva y que originaría indefensión, a cuyo fin expone la doctrina constitucional que considera de interés, reprochando que la resolución judicial ahora recurrida sea un mero formalismo, sin que refleje, ni de forma sucinta o breve, los datos, elementos o motivos que han conducido al Juez Instructor a estimar la participación de su patrocinada en los hechos denunciados.

Tras ese alegato interesa la procedencia del sobreseimiento libre o provisional de la causa frente a su patrocinada, con el argumentario que entiende oportuno y extensa cita del auto de 31 de julio de 2013 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (Pte. del Moral García), pasando a señalar las diligencias practicadas (testificales contradictorias - denunciante, profesora compañera del denunciante-, con mención a los atestados policiales, declaración de su patrocinada -negando haber agredido al denunciante-, parte de asistencia médica existente -que no reflejaría vestigio lesivo alguno-) y deduciendo de todas ellas la imposibilidad de sostener el juicio provisional de atribución penal formulado en el auto recurrido, por lo que interesa el sobreseimiento.

Subsidiariamente a los anteriores, señala que faltaría por practicar una diligencia inexcusable, proponiendo en tal sentido la declaración de la hija menor de su defendida.

Interesando por todo ello la nulidad del auto recurrido y que se retrotraigan las actuaciones al momento previo al dictado del auto correspondiente de cierre de la instrucción judicial, interesando el sobreseimiento libre o provisional de su defendida; y subsidiariamente, que se practique la diligencia de instrucción interesada (declaración de la hija menor de su patrocinada).



TERCERO: En escrito fechado el 15 de noviembre de 2016 la Representación Procesal del denunciante D. Jesús Luis impugna el recurso de apelación y solicita su desestimación y la confirmación del auto dictado, con imposición de las costas a la parte apelante.

El Ministerio Fiscal, en dictamen emitido el 1 de febrero de 2017, interesa la desestimación del recurso y la confirmación del auto de incoación de procedimiento abreviado, dados los términos del auto recurrido y los extremos en que se funda, y oponiéndose a la testifical interesada por entenderla innecesaria.

Fundamentos


PRIMERO: El artículo 779.1.4ª, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece: ' Practicadas sin demora las diligencias pertinentes, el Juez adoptará mediante auto alguna de las siguientes resoluciones: 4ª Si el hecho constituyera delito comprendido en el artículo 757, seguirá el procedimiento ordenado en el capítulo siguiente.

Esta decisión, que contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan, no podrá adoptarse sin haber tomado declaración a aquélla en los términos previstos en el artículo 775 '. Y el citado artículo 775 recoge en la actualidad: ' En la primera comparecencia el Juez informará al investigado, en la forma más comprensible, de los hechos que se le imputan '.

Resulta manifiesto el contenido inexcusable que el auto adoptado en atención a la previsión legal citada debe de recoger, expresión de lo que constituye la exigencia de motivación fáctica y jurídica, tal y como lo requiere la propia legislación ( artículo 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 141 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) y la doctrina constitucional aplicable.

Motivación que según la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Primera, 157/2003, de 15 de septiembre (Pte. García Manzano), se ve satisfecha cuando ' se expresa (...) razón (...) que permita conocer los criterios jurídicos que han determinado la decisión adoptada '. Es decir, se trata de conocer las reflexiones que han conducido a la decisión judicial como factor de racionalidad en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, de modo que se pueda comprobar que aquél no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador sino una decisión razonada en términos de Derecho, posibilitando asimismo el convencimiento de las partes del proceso respecto de la corrección jurídica de la decisión y, en su caso, permitiendo a aquéllas discutir adecuadamente, a través de los medios de impugnación establecidos, tal corrección, mediante la exposición de las razones que, a su vez, pretendan desvirtuar las sostenidas por el órgano judicial y, en fin, permitiendo también que los órganos judiciales que conozcan de tales medios de impugnación puedan desarrollar adecuadamente su labor de comprobación de la corrección jurídica de la decisión judicial impugnada, mediante el conocimiento y análisis de las razones que han determinado la misma, en definitiva, comprobar la concordancia de las razones dadas por el órgano judicial con los fines de la norma aplicada.

En tal sentido la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 31/2013 de 11 de febrero (Pte.

Rodríguez Arribas) ha recordado con precisión lo que cabría entender como una resolución judicial motivada, al señalar que debe: (...), contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión (...).

Es por ello que la motivación exigida requeriría dos planos complementarios: el fáctico (elementos) y el jurídico (razones).

El primero plasmaría aquellos indicios de criminalidad (precisión de los elementos) de los que pueda inferirse racionalmente la concurrencia de los extremos fácticos del hecho punible presuntamente cometido (concreción descriptiva) y la supuesta intervención en el mismo de la persona que se pretende imputar (atribución a la misma de su presunta participación). El segundo recogería el juicio de inferencia jurídica del que se entendería mínimamente fundada la presunta infracción criminal y la atribución razonable de la misma a quien se imputa.

Sin olvidar lo expresado por la doctrina constitucional sobre la utilización de modelos de resoluciones judiciales, así la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 155/2007, de 2 de julio , indica las '(...) reservas sobre las respuestas judiciales estereotipadas, aunque de por sí tales fórmulas no impliquen una lesión constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva, pues lo relevante es la existencia en la decisión de una motivación bastante para conocer los criterios jurídicos que fundamenten la parte dispositiva'.

No obstante, lo que resulta constitucionalmente inadmisible es que 'las respuestas ofrecidas (...) se refieren exclusivamente, y aun así de forma abstracta y genérica, a los hechos y a su calificación jurídica, sin que, ni de forma implícita ni explícita, se encuentre alusión motivada alguna '. Al respecto la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional 226/2015, de 2 de noviembre (Pte. Narváez Rodríguez) señala: (...), hemos tomado como paradigma de resolución que infringe el deber reforzado de motivación aquella que se limita a incluir una motivación estereotipada, inadecuada, por definición, para plasmar las circunstancias particulares propias del caso ( SSTC 112/1996, de 24 de junio, FJ 5 ; y 2/1997, de 13 de enero , FJ 4).

Pero tampoco cabe obviar que se llega a admitir constitucionalmente que ' los defectos de motivación padecidos por una resolución judicial puedan ser subsanados y reparados por la que resuelve la impugnación formulada contra aquélla ' ( STC, Sala Primera, 157/2003 de 15 de septiembre , con recordatorio de la STC 5/2002, de 14 de enero ). Puntualizando la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional 33/2015, de 2 de marzo (Pte. Valdés Dal-Ré) -aunque referida al análisis probatorio de una sentencia-: (...). No se trata, por tanto, de una valoración probatoria «ex novo» a través de la cual la Sala de casación venga a complementar impropiamente la inferencia de instancia, subsanando lagunas o déficits de motivación. Muy al contrario, lo que viene a hacer con ello el Tribunal es dar respuesta a las específicas alegaciones vertidas por el recurrente en el grado casacional, estimando infundada su pretensión. (...), la referencia a (...) no es novedosa en la resolución casacional, sino que encuentra apoyo en diversas referencias a la misma extraíbles de la previa sentencia de instancia (...). Se limita la sentencia de casación a proporcionar una descripción más exhaustiva del material probatorio desde el que la Audiencia estimó acreditado este extremo, lo que no se interpreta como desviación lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva.

Llegando a señalar la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional 226/2015, de 2 de noviembre (Pte. Narváez Rodríguez) en cuanto a la subsanación del déficit de motivación exigible a través de las resoluciones judiciales posteriores: Descartado, (...), que las dos razones aludidas en el Auto de (...) puedan considerarse compatibles con el art. 24.1 CE , hemos de examinar, a continuación, si los argumentos adicionales puestos de manifiesto en los posteriores Autos (...), resolutorios de los recursos de reforma y de apelación, cumplieron, en cambio, con las exigencias derivadas del canon constitucional aludido, subsanando la omisión detectada en la resolución recaída en un principio.



SEGUNDO: Sobre el auto de incoación procedimiento abreviado y la función a él atribuida la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2011 (Pte. Ramos Gancedo) -aunque con menciones a los artículos anteriores que regulaban el procedimiento- indica: El Auto de transformación de Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado cumple una triple función: a) concluye provisoriamente la instrucción de las diligencias previas; b) acuerda continuar el trámite a través del procedimiento abreviado, por estimar que el hecho constituye un delito de los comprendidos en el art. 779 ( en la actualidad art.757 ) , desestimando implícitamente las otras tres posibilidades prevenidas en el art. 789.5º (archivar el procedimiento, declarar falta el hecho o inhibirse en favor de otra jurisdicción competente) ( en la actualidad art.779.1 ); c) con efectos de mera ordenación del proceso, adopta la primera resolución que el Ordenamiento prevé para la fase intermedia del procedimiento abreviado: dar inmediato traslado a las partes acusadoras, para que sean éstas las que determinen si solicitan el sobreseimiento o formulan acusación, o bien, excepcionalmente, interesan alguna diligencia complementaria.

En cuanto que constituye un auto de conclusión de la instrucción la resolución debe expresar sucintamente el criterio del Instructor en el sentido de que no se aprecia la necesidad de practicar otras diligencias adicionales, y únicamente en el caso de que exista pendiente alguna diligencia solicitada por las partes que no haya sido practicada ni rechazada motivadamente con anterioridad, deberá justificarse expresamente por qué no se estima procedente su práctica, razonando su impertinencia o inutilidad.

En cuanto que acuerda continuar el trámite del procedimiento abreviado, deberá expresar sucintamente el criterio del Instructor de que el hecho originario del procedimiento podría constituir alguno de los delitos comprendidos en el art. 779 de la L.E.Criminal ( en la actualidad art.757 ) , y sólo en el caso de que exista pendiente y sin resolver alguna solicitud expresa de archivo, declaración de falta o inhibición, debe razonarse sucintamente por qué no se estima procedente dicha solicitud.

Por último, en cuanto resolución impulsora del procedimiento, debe acordar el traslado a las acusaciones, a los efectos prevenidos en el art. 790.1º ( en la actualidad art.780.1º ) , bastando como fundamentación de este acuerdo la mera cita de la norma procedimental que así lo dispone.

Estas son las funciones propias del Auto de Transformación, que no tiene incidencia alguna en relación con el Principio Acusatorio, pues la protección que éste brinda al encausado en los términos que han quedado consignados viene referida a los escritos de las acusaciones, donde se relatan los hechos imputados objeto de enjuiciamiento y la calificación jurídica de los mismos. De manera que, a los efectos concretos y específicos del Principio Acusatorio, el elemento clave a considerar son los dichos escritos de acusación, tanto en lo que respecta al oportuno conocimiento de los hechos que se imputan al acusado, como en lo que atañe a la necesidad de que el Tribunal juzgador se ciña a los mismos sin introducir nuevos datos fácticos incriminatorios en perjuicio del acusado que no figuren en aquéllos (si bien, está legitimado para introducir en el 'factum' de la sentencia matices de hechos y datos complementarios derivados de la prueba practicada en el plenario, siempre que se respeten básicamente los hechos imputados), así como de no modificar la calificación jurídica de esos hechos a no ser que el tipo delictivo finalmente aplicado sea homogéneo y de menor gravedad que el propuesto por las acusaciones.

En tal sentido también la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2015 (Pte. Colmenero Menéndez de Luarca) .

Y sobre los extremos de suficiencia indiciaria que pueden justificar el dictado del auto de incoación de procedimiento abreviado mencionar el análisis efectuado en el Auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 31 de julio de 2013 (Pte. del Moral García): Estamos ante unos hechos que, de ser ciertos, encajarían en el art. (...) CP. Habrá que acordar la continuación del procedimiento ( art. 780.1) salvo que no aparezca 'suficientemente justificada su perpetración' en la fórmula del art. 779.1.1ª LECrim , en cuyo caso habrá que decretar 'el sobreseimiento que corresponda' que será el previsto bien en el art. 637.1º bien el contemplado por el art. 641.1º, (...). Parece que la terminología del art. 779.1.1ª evoca el art. 641.1º, aunque no puede rechazarse en este momento la adopción de la otra resolución: (...).

La posibilidad del Instructor de decretar el sobreseimiento asume el papel del juicio de acusación en este modelo procesal: para entrar en el acto del juicio oral no basta con una parte legitimada dispuesta a sostener la acusación (art. 782.2). Es necesario, además, que un órgano con funciones jurisdiccionales considere 'razonable' esa acusación, lo que en el procedimiento abreviado se lleva a cabo, eventualmente, en un doble momento: al elegir por alguna de las opciones legales en el trámite del art. 779; o, en su caso, una vez que las acusaciones han exteriorizado su pretensión, al decretar la apertura del juicio oral (art. 783.1). El canon de 'suficiencia' de los indicios no es diverso en cada uno de esos momentos. (...).

(...). Solo procede aquélla si 'está justificada de forma suficiente' la comisión del delito. Y es que la fase preliminar de investigación en el proceso penal sirve no solo para preparar el juicio oral sino también para evitar la apertura de juicios innecesarios. La decisión del art. 779.1.4 es mucho más que un acto de trámite.

¿Qué significa 'justificación suficiente' de la perpetración del delito? Esta decisión despliega en el procedimiento abreviado una función paralela a la del procesamiento en el procedimiento ordinario. Por tanto la cota indiciaria exigible es equiparable a los 'indicios racionales de criminalidad' mencionados en el art. 384 LECrim . Son algo más que la mera posibilidad o sospecha más o menos fundada. Es necesaria la probabilidad.

Solo ese nivel justifica la apertura del plenario que, indudablemente, encierra también cierto contenido aflictivo para el acusado, aunque sea difuso. La probabilidad de comisión del delito, se traduce en negativo, expuesto de forma poco matizada, en la racional posibilidad de que recaiga una condena. No pueden extremarse las exigencias en esta fase anticipando valoraciones que solo procederían tras examinar la prueba practicada en el juicio oral. Pero sí ha de cancelarse el proceso cuando racionalmente quepa hacer un pronóstico fundado de inviabilidad de la condena por insuficiencia del material probatorio con que se cuenta. Si tal bagaje se revela desde este momento como insuficiente para derrotar a la presunción de inocencia y, con igual juicio hipotético, no pueden imaginarse ni variaciones significativas ni introducción de nuevos materiales, procederá abortar ya el procedimiento en aras de esa finalidad complementaria de la preparatoria del juicio oral: evitar la celebración de juicios innecesarios que, entre otras cosas, supondrían la afectación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, también el de las partes acusadoras que verían inútilmente postergada en el tiempo la decisión final ya pronosticable, y dilapidadas energías no solo procesales sino también económicas y personales cuando se trata de parte no institucional. El procesamiento exige que la hipótesis de la comisión del delito y la participación en él del inculpado sea al menos tan posible o fuerte como la contraria. Estamos en un escalón superior al necesario para tomar declaración como imputado y por supuesto, muy por encima de la verosimilitud que justifica la incoación de unas diligencias penales.

Para señalar después: No es que no haya seguridad de la comisión del delito: eso no es exigible para dar un paso más en la tramitación y encarar la apertura del juicio oral donde habría de dilucidarse esa cuestión. Es que se puede establecer una razonable certeza de que este contradictorio y débil material probatorio carece de toda aptitud para generar certeza en el juicio oral; se puede vaticinar con un grado de seguridad muy alto el fracaso de una pretensión penal con ese frágil y endeble fundamento, lo que ha de comportar clausurar ya el procedimiento mediante el correspondiente auto de sobreseimiento amparado en los arts. 779.1.1 ª y 641.1º LECrim por no existir fundamento suficiente de la perpetración del delito imputado.



TERCERO: En este caso, frente al alegato de nulidad por falta de motivación, procede señalar que aunque parco el auto dictado cumple en términos mínimos de suficiencia las exigencias de justificación fáctica y jurídica, atendiendo precisamente a la ausencia de complejidad del objeto de esta instrucción judicial, a la especificidad descriptiva de los hechos plasmados (en que se hacen evidentes las diligencias de instrucción en que se funda: manifestaciones del denunciante y una profesora, así como el parte de asistencia médica e informe médico-forense) y a las consideraciones jurídicas derivadas de ello (condición de funcionario público docente del denunciante).

Por otra parte, el propio recurrente con su solicitud de testimonio de particulares y los alegatos vertidos en el propio escrito de recurso para amparar su pretensión de lograr el sobreseimiento de la causa hace expresa mención a las diligencias de instrucción practicadas. Ello permite a la Sala comprobar el contenido de éstas en cuanto a su proyección en la resolución judicial dictada y acudir a la posibilidad reconocida constitucionalmente de subsanación/reparación de la motivación, en los términos antedichos, habida cuenta que el mismo recurrente formula, como se ha indicado, una petición de sobreseimiento que obliga a analizar su razonabilidad y fundamento.

Es por ello que se aprecia que de las diligencias de instrucción mencionadas por el recurrente expresamente en su recurso e inferidas con claridad del tenor del auto recurrido dan amparo al auto de incoación de procedimiento abreviado (difícilmente cabe entender que el propio denunciante -como supuesta víctima- y alguno de los profesores presentes - referidos como testigos en el auto- no sean la fuente de información de la que el Instructor se nutre para justificar su resolución, y en cuanto al resultado lesivo expresado en la resolución judicial su literalidad permite detectar el origen de la información -parte médico de asistencia e informe médico-forense derivado-).

La parte recurrente alega ciertas contradicciones entre las manifestaciones del denunciante y de la profesora que ha testificado sobre la versión sostenida por cada uno de ellos sobre la supuesta ocurrencia de los hechos, pero las mismas habrían sido aclaradas o matizadas en la misma instrucción judicial, y en todo caso las mismas no se contradicen con la realidad admitida por la propia denunciada de haber acudido ese día al Colegio, aunque sí muestra la investigada su clara negativa a admitir que se hubiera dirigido o acercado al profesor denunciante, frente a la manifestación coincidente del denunciante y de su compañera de no sólo haberse acercado, sino de haberse dirigido verbalmente a él y hasta de haberle agredido.

A ello se añadiría el parte de asistencia médica mencionado por la parte recurrente, de cuya lectura se infiere que el profesor denunciante no sólo refirió una agresión, sino que presentaba un cuadro de ansiedad y ' eritemas en cara anterior de región torácica ' (vestigios físicos objetivos apreciados por el facultativo).

En consecuencia, aplicando la doctrina constitucional y jurisprudencial expuesta en los anteriores Razonamientos Jurídicos de este auto, la Sala entiende que el auto de incoación de procedimiento abreviado cumple las exigencias mínimas de motivación requeridas para ese tipo de resolución judicial en caso como el presente (carente de complejidad en orden a las diligencias de instrucción efectivamente practicadas y al objeto de la instrucción judicial), y se funda en indicios racionales de criminalidad.

Ciertamente las diligencias de instrucción practicadas de índole personal (en su manifestación de declaraciones del denunciante y de su compañera de trabajo en el colegio público, así como de la denunciada), son contradictorias (sin perjuicio de lo ya señalado de reconocerse por parte de la investigada de haber acudido ese día y sobre esa hora al colegio); pero también debe estarse, al parte de asistencia médica y al informe médico-forense (que en principio reforzarían la versión indiciariamente inculpatoria).

Es por ello que el Juzgado, ante los indicios de criminalidad observados, no sobresee, sino que dicta el auto de incoación de procedimiento abreviado, dado que dicha resolución no es un anticipo de sentencia condenatoria, sino un juicio de probabilidad racional de sostenimiento razonable de una tesis incriminatoria, la cual podrá o no verse diluida en la vista oral, pero no por inexistencia de indicios racionales de criminalidad (que en este caso existirían, tal y como se ha indicado), sino por no alcanzar los recopilados el valor concluyente requerido para el dictado de un pronunciamiento condenatorio, ya por carencia persuasiva de los medios de prueba que allí se desplieguen, ya por aportación de medios de prueba novedosos que debiliten los inicialmente recopilados de matiz inculpatorio, ya por surgir dudas razonables del material probatorio, bien en su manifestación de credibilidad de testimonios, bien en el insuficiente valor convictivo de la prueba incriminatoria practicada.

En consecuencia, sólo en el juicio oral cabrá otorgar valor conclusivo o no a las pruebas que allí se desplieguen, sin que quepa restar credibilidad absoluta a la versión del denunciante en este momento procesal, en los términos previamente significados.

Esos indicios son los que resultan del propio texto del auto de incoación de procedimiento abreviado, y que el Instructor considera suficientes para fijar su juicio de probabilidad racional en los términos expresados, sin que sea necesario que el auto de incoación de procedimiento incorpore en su análisis (en casos como el presente, de evidente sencillez instructora) extremos añadidos de ponderación, sin perjuicio que una más detallada precisión pudiera evitar recursos como el planteado.

Por lo tanto, en un caso como el presente, será la decisión sobre credibilidad y suficiencia de la prueba personal (en combinación con los soportes documentales o documentados aportados o que se incorporen) la que permita dirimir la controversia surgida, y la misma sólo podrá dilucidarse en el juicio oral, como se ha significado.

Lo que no cabe exigir es que el auto de incoación de procedimiento abreviado recoja un análisis de las diligencias de instrucción en modo semejante a la valoración probatoria que compete a un juzgado o tribunal sentenciador, dado que lo único que se requiere en la fase de instrucción es que ésta concluya con un juicio de probabilidad racional y cumpla las exigencias de descripción fáctica y personal inexcusables, sin necesidad siquiera de calificación jurídica (que ha de concernir a las acusaciones en el ejercicio de su función en un momento posterior).

Todo lo cual lleva a desestimar el recurso de apelación formulado en orden a dichos extremos.



CUARTO: Resta por analizar la solicitud de practicarse como diligencia de instrucción la declaración de la hija menor de la investigada.

Esa solicitud no es justificada en modo alguno, dado que no se ha señalado en ningún momento que estuviera presente ese día o que acompañara a su progenitora en el desarrollo de los hechos, por lo que su carácter de diligencia indispensable o ineludible no se ha amparado en extremo razonable de ningún tipo.

Si con la manifestación de la menor se tratase de debilitar la credibilidad de las manifestaciones del denunciante y de su compañera docente, ese factor no se aprecia procedente para dejar sin efecto la instrucción judicial concluida, ni en modo alguno causa indefensión de ningún tipo, por cuanto la misma podría ser interesada como medio de prueba para la vista oral.

En consecuencia, también se rechaza el recurso de apelación en este punto, al entender innecesaria una diligencia de instrucción como la pretendida.

Todo lo cual conlleva la desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto.



QUINTO: Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA : Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de la investigada Dª Genoveva contra el auto de fecha 2 de septiembre de 2016 dictado por el Juzgado de Instrucción Nº 6 de DIRECCION000 en Diligencias Previas Nº 98/2016, Rollo de Apelación de Auto Nº 245/2017.

Se declaran las costas de oficio.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así, por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.