Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 283/2018, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Rec 276/2018 de 12 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Julio de 2018
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MURILLO BORDALLO, ANGELA MARIA
Nº de sentencia: 283/2018
Núm. Cendoj: 28079229912018200293
Núm. Ecli: ES:AN:2018:2399A
Núm. Roj: AAN 2399/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL
PLENO
SÚPLICA Nº276/2018
ROLLO DE EXTRADICIÓN Nº 32/17 SECCIÓN TERCERA
PROCEDIMIENTO de EXTRADICIÓN N 13/17
JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº 4
ILMO. SR. PRESIDENTE:
DOÑA CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
D. FÉLIX ALFONSO GUEVARA MARCOS
DOÑA ÁNGELA MURILLO BORDALLO
DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ
D. ÁNGEL LUIS HURTADO ADRIÁN
DOÑA TERESA PALACIOS CRIADO
DOÑA. MANUELA FERNÁNDEZ PRADO
DOÑA CARMEN PALOMA GONZÁLEZ PASTOR
DOÑA MARÍA ADORACIÓN RIERA OCÁRIZ
DOÑA MARÍA DE LOS ÁNGELES BARREIRO AVELLANEDA
D. EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ
D. JULIO DE DIEGO LÓPEZ
D. JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO
D. ANTONIO DÍAZ DELGADO
D. RAMÓN SÁEZ VALCÁRCEL
DOÑA CLARA EUGENIA BAYARRI GARCÍA
D. JUAN PABLO GONZÁLEZ GONZÁLEZ
D. FERMÍN JAVIER ECHARRI CASI
A U T O nº 283/18
En Madrid, a doce de julio de dos mil dieciocho.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, con fecha 28 de mayo de 2018 dictó auto en el Procedimiento de Extradición nº 13/2017 del Juzgado Central de Instrucción nº 4 seguido a instancia de las autoridades judiciales de la República de Gabón contra su nacional Laureano , nacido el NUM000 de 1968 en LABE POPODORA, provisto de pasaporte gabonés nº NUM001 resolución que contiene, entre otros, los siguientes particulares: 'LA SALA ACUERDA: Acceder en fase jurisdiccional, y sin perjuicio de la última decisión que corresponde al Gobierno de la Nación, a la extradición del ciudadano nacional de Gabón Laureano , a efectos de proceder frente al mismo respecto de los hechos contenidos en la orden de detención 7 de marzo de 2017 emanada del Juez de instrucción núm.8 ante el Tribunal de Primera Instancia de Libreville, que son objeto del procedimiento del Juzgado de instrucción núm.1.
Igualmente el gobierno de la Nación decidirá sobre el orden de entrega, visto que concurren dos autorizaciones de extradición, la presente y la de suiza.
Sea de abono el tiempo que haya estado privado de libertad en esta causa y pueda estar privada a efectos de su entrega futura, si no hubiere de ser aplicado a otra causa.'
SEGUNDO.- Contra dicha resolución, por el procurador D. Norberto Pablo Jerez Fernández, actuando en nombre y representación de Laureano se interpuso recurso de súplica, con fundamento en los motivos que se expresaron y analizaron en el oportuno fundamento jurídico, recurso del que se dio traslado al Ministerio Público, el cual, mediante escrito presentado el 19 de junio de 2018 se opuso a dicho remedio.
Por diligencia de ordenación de 06 de febrero de 2018 se acordó elevar las actuaciones al Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en cuya Secretaría se recibió.
Por providencia de 26 de junio de 2018 se designó ponente del recurso a la Magistrada Ilma. Sra. Dª ÁNGELA MURILLO BORDALLO, y para su deliberación y decisión por dicho Pleno se señaló el día 6 de julio 2018.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal del reclamado Laureano articuló como motivos del recurso los mismos que mantuvo ante la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional para oponerse a la entrega del referido Laureano , y que son: 1) Inexistencia en el procedimiento extradicional de datos o información que corrobore que la posible pena de prisión perpetua que viene establecida para el delito de asociación ilícita en la legislación de Gabón pueda ser revisada, no habiéndose aportado por la autoridad del país requirente información sobre estos particulares.
2) En el supuesto que nos ocupa se aprecia litispendencia desde el momento en que puede constatarse por la documentación que la representación del reclamado aportó con su escrito de oposición a la extradición que los hechos por los que Suiza solicitó la entrega de Laureano y por los que se acordó su entrega a dicho país son absolutamente idénticos a los que son ahora objeto de la presente reclamación, siendo además Suiza el país que está asumiendo la investigación principal de todas las extradiciones dinerarias, ocurridas en distintos países.
3)Vulneración de derechos fundamentales de Laureano por su posible violación masiva, aunque dicha violación no sea exclusiva para el reclamado ya que se trata de una lamentable situación que afecta a todas las personas que se encuentran privadas de libertad en establecimientos penitenciarios donde, según nos dice, se producen sistemáticas torturas generalizadas, muertes por inexistencia de tratamiento médico, saturación de celdas, paupérrimo régimen alimentario etc.
El recurso no puede prosperar.
En cuanto el primero de los motivos expuestos, aparece en el Rollo de Sala, al Folio 70 del mismo, documento que contiene único artículo de la Ley 3/2010 de 15 de febrero 2010 sobre abolición de la pena de muerte, del siguiente tenor literal: 'Artículo 2.- La pena de muerte está abolida en República gabonesa.
Artículo 3.- En todos los textos en vigor, la pena de muerte está sustituida por la cadena perpetua o la prisión perpetua.
Artículo 4.- La pena de trabajos forzosos presente en el código de justicia militar se sustituye por la cadena perpetua.
Artículo 5.- El condenado a cadena perpetua no puede beneficiar de indulto o amnistía, libertad condicional o reintegración, antes de cumplir al menos treinta años de prisión.
Artículo 7.- La presente ley revoca todas las disposiciones anteriores contrarias, especialmente las que figuran en el capítulo segundo del Libro 1 del Código Penal.' Mantuvo la defensa que el documento al que nos referimos es una simple copia aportada, no traducida oficialmente, a la que no ha tenido acceso al Tribunal por cuanto que no existe ni siquiera una providencia de aceptación, sino simplemente una diligencia de constancia donde figura la pena asignada al delito de asociación ilícita. Sin embargo, lo cierto y verdad es que dicha copia es un documento apto para surtir los efectos pretendidos por cuanto que ha sido aportada al Juzgado por la Procuradora Sra. Vázquez-Pimentel Sánchez actuando en representación de la Embajada de la República de Gabón, como consta en la escritura de poder para pleitos suscrita ante Notario, otorgado por D. Patrick Arthur Moukala, Embajador de la República de Gabón en España a favor de la referida Procuradora.
En tal documento, en el artículo 5 que plasma se desprende, en sentido contrario, que el condenado a cadena perpetua podrá beneficiarse del indulto, la amnistía y la libertad condicional, cuando haya cumplido, al menos, 30 años de prisión.
SEGUNDO.- En cuanto al alegato referido a la concurrencia de litispendencia, derivada de que, por los hechos objeto de la presente reclamación extradicional de Laureano a las autoridades de la República de Gabón, fue ya acordada su entrega a las autoridades de Suiza por auto dictado por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 12 de diciembre de 2017 dictado en el procedimiento de extradición 20/2017 del Juzgado Central de Instrucción nº 4, Rollo de Sala 55/2017.
Resulta evidente que ha de ser también rechazado, comparando los hechos por los que fue decretada la entrega de Laureano a Suiza y los sucesos que constituyen el objeto de la reclamación deducida por Gabón, en el presente procedimiento de extradición 13/2017, Rollo de Sala 32/2017, se evidencia que no presentan identidad ni objetiva ni subjetiva, siendo los eventos descritos por el país africano más amplios que los plasmados en la reclamación del país helvético, pues éstos últimos se circunscriben a los sucesos perpetrados en Ginebra, Suiza, entre los días 3 y 5 de febrero de 2017, cuando según se dice, 'El reclamado junto con un cómplice obtuvieron fraudulentamente 22 tarjetas de crédito emitidas por el BGFJ Bank de Gabón, y sin disponer de autorización, procedieron a extraer 1.361 veces la cantidad de 1.000 euros cada vez en distintos cajeros automáticos de Ginebra. Se le imputa así mismo, haber transferido, o hecho que se transfiera, o incluso que se transportara por terceros, una parte del producto de la infracción al extranjero.' Los hechos en virtud de los cuales las autoridades de Gabón reclaman a Laureano son los que se expresan en el auto objeto del presente recurso de súplica, del siguiente tenor: 'En la noche del 3 al 4 de febrero de 2017, el sistema informático del Banco Gabonés de Financiación y de Investigaciones (BGFI), fue pirateado en su sistema de información de banca electrónica, por individuos no identificados. El ataque provendría de un ordenador conectado a la red del Banco, que ha comprometido el servidor BI Parasolier, con el fin de obtener el acceso a una cuenta privilegiada, permitiendo efectuar las operaciones en la noche del 3 al 4 de febrero de 2017. Las investigaciones llevadas a cabo permitieron identificar 99 tarjetas VISA de prepago y 1 tarjeta VISA clásica, cargada cada una con un importe de (132.000.000) francos CFA, sería un total de 13.200.000.000 francos CFA.
Retiradas simultáneas por un importe de (2.900.000) euros fueron efectuadas en 4 países de Europa: Alemania, Francia, Luxemburgo y Suiza. Abel y Laureano fueron identificados como compradores de las tarjetas incriminadas, después partieron de Gabón a Francia'.
No existe pues la identidad de hechos que se predica.
Realmente, nos hallamos ante el supuesto de concurso de solicitudes de extradición, conforme a lo dispuesto en el artículo 17 del Convenio Europeo de Extradición , que expresa: 'Si la extradición fuere solicitada concurrentemente por varios Estados, bien por el mismo hecho, o por hechos diferentes, la Parte requerida resolverá, teniendo en cuenta todas las circunstancias y especialmente la gravedad relativa y lugar de los delitos, las respectivas fechas de las solicitudes, la nacionalidad de la persona reclamada y la posibilidad de una ulterior extradición a otro Estado'. Pero, dicha prelación, no corresponde a este Tribunal determinarla, pues, conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley de Extradición Pasiva , ello se decidirá por el Gobierno, esto es, por el Consejo de Ministros, por lo que no procede hacer pronunciamiento alguno sobre ello en esta materia sobre semejante extremo.
TERCERO.- Por último, y en relación con el tercero de los motivos del recurso expuesto, vulneración de los derechos fundamentales de Laureano por la sistemática y masiva transgresión de tales derechos en el país requirente, el Sr. Letrado mantuvo que en el régimen penitenciario de Gabón no se observa ni los más mínimos atisbos de resquicios de respeto a los derechos humanos más elementales, detectándose una sistemática generalizada de torturas, muertes por inexistencia de tratamiento médico, calculándose un 20% de tuberculosis en la población reclusa, existencia de jefes mafiosos de celdas y módulos (Maireés), saturación en las celdas con veintidós personas en celdas de 16m2. que han de dormir a turnos, falta de condiciones higiénicas viéndose las personas privadas de libertad obligadas a hacer sus necesidades en botellas y bolsas de plásticos, por no existir servicios, reparto de comida una vez al día etc.
Y bien, es cierto que el informe sobre la visita a Gabón del Subcomité para la prevención de la Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos y degradantes de Naciones Unidas relatan situaciones aterradoras, denigrantes y atroces que dice padecer las personas privadas de libertad en puestos de gendarmería y de policía, así como en los establecimientos penitenciarios del país centroafricano, sintetizados en gran parte por el Sr. Letrado en su escrito de recurso de súplica.
Sin embargo, siguiendo el criterio sentado por esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en esta materia, tal alegación no puede ser acogida de no resultar suficiente para ello el invocar la existencia de un riesgo generalizado, sino que es preciso que el temor o riesgos aducidos sean fundados en el sentido de mínimamente acreditado por el propio reclamado, no bastando alusiones genéricas sobre la situación de las prisiones del país, debiendo la persona sometida a este procedimiento efectuar concretas alegaciones en relación a su persona o derechos.
Sin embargo y por parte de este Tribunal se establecerán las cautelas necesarias a fin de garantizar el efectivo respeto de los derechos humanos del reclamado desde el momento en el que se le ingrese en establecimiento penitenciario como preso preventivo y posteriormente, si resultare condenado, como penado.
Todo ello sin perjuicio de que el Gobierno de España, al analizar la concurrencia de solicitudes extradicionales, la de Suiza y Gabón, decida lo que considere más oportuno.
En virtud de lo expuesto, El Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional acuerda,
Fallo
Desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Norberto Pablo Jerez Fernández, en nombre y representación de Laureano contra el auto de fecha 28.05.18 dictado por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional , en el procedimiento de extradición Nº 13/2017 del Juzgado Central de Instrucción nº 4, Rollo de Sala 32/17, resolución que se confirma en su integridad.Se condiciona la entrega de Laureano a que por las autoridades de Gabón se facilite a miembros destacados de la Embajada Española en ese país el acceso al reclamado cuando estimen oportuno para asegurarse acerca del estado del mismo en relación a la observancia de sus derechos humanos.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, al reclamado y a su representación procesal con la indicación de ser la misma firme no siendo susceptible de recurso ordinario alguno.
Devuélvanse las actuaciones, con certificación de este Auto, a la Sección Tercera de la Sala de lo Penal, que lo comunicará junto al que se confirma al Ministerio de Justicia (Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional) y al Ministerio del Interior (Unidad de Cooperación Policial Internacional).
FALLO Así por este Auto, lo acuerdan, mandan y firman los miembros del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional al margen reseñado. Doy fe VOTO PARTICULAR DISCREPANTE que emite RAMÓN SÁEZ VALCÁRCEL en el Auto que resolvió el recurso planteado por el Sr. Laureano contra la estimación de la extradición pedida por Gabón, al que adhiere el Magistrado JULIO DE DIEGO LÓPEZ.
La discrepancia con la decisión de la mayoría se sustenta en la existencia de una situación concreta de riesgo de vulneración indirecta de los derechos fundamentales del reclamado porque el Estado de emisión, con el que no tenemos tratado de extradición ni, por tanto, obligación de entrega, tiene un sistema jurídico y penitenciario no homologable con una democracia constitucional, donde se vulneran de manera sistemática y persistente los derechos humanos básicos, sobre todo en relación con personas privadas de libertad.
1.- Extradición y protección de los derechos fundamentales. Necesidad de contextualizar la reclamación de entrega.
El caso que nos ocupa pone de manifiesto, una vez más, que la extradición, en la perspectiva del estado constitucional de derecho, no es una simple mediación en la cooperación penal internacional, pues supone un mecanismo de tutela y garantía de los derechos y libertades esenciales de la persona, singularmente el derecho a la vida, el derecho a la libertad, el derecho a no sufrir tortura, penas o tratos inhumanos o degradantes, las libertades ideológica, de pensamiento y expresión, los derechos de asociación y de manifestación, el derecho a residir en España o los relacionados con la tutela judicial efectiva, el proceso debido y la legalidad penal ( artículos 15 , 16 , 17 , 20 , 21 , 22 , 24 y 25 de la Constitución y artículos 2 , 3 , 5 , 6 , 7 , 9 y 10 de la Convención Europea de derechos humanos ). Como consecuencia de la efectividad de los derechos fundamentales protegidos por la Constitución y el resto del ordenamiento, incluido el Derecho internacional de los derechos humanos y el Derecho humanitario, se establecen límites precisos a la colaboración penal entre los Estados porque el núcleo esencial de los derechos -aquellos que pertenecen al ser humano en cuanto persona, al margen de su ciudadanía- vinculan a la comunidad internacional y obligan a todos los Estados.
El destino del reclamado, según prescribe la jurisprudencia constitucional, no le puede ser indiferente a las autoridades competentes en materia de extradición, pues la entrega constituiría una violación indirecta de los derechos fundamentales de la persona si existiere la posibilidad de que estos fueran vulnerados por el Estado requirente por no haberse adoptado las medidas adecuadas para conjurar tal riesgo. De ahí surge el deber de este tribunal de prevenir o impedir que un peligro de lesión se convierta en daño efectivo, y para ello denegar la entrega de la persona o, si fuera idóneo, condicionarla de manera suficiente. En garantía del núcleo esencial de los derechos fundamentales, el ordenamiento jurídico reclama del juez de la extradición que compruebe y evalúe los riesgos de vulneración en el caso concreto, sin contentarse con la simple confianza recíproca entre los Estados, incluso cuando ambos pertenezcan al mismo sistema de protección de los derechos humanos, que no es el caso. Máxime cuando no hay tratado de extradición que vincule a España con el Estado requirente. Con este fin ha de indagarse en la estructura jurídica y el funcionamiento del otro Estado para comprobar si se encuentra integrado en organismos internacionales de protección de los derechos humanos y si es considerado un Estado respetuoso de la legalidad, que dispensa tutela efectiva a los derechos y previene y persigue su vulneración. Se trata de contextualizar la reclamación y examinar, en ausencia de tratado bilateral de extradición, el sistema constitucional del Estado que exige la entrega de una persona. También, el tribunal de la extradición ha de analizar las circunstancias personales del reclamado que lo pudieran hacer sujeto vulnerable. Para ello resulta de importancia la lectura de los informes de público conocimiento que mencionamos en la deliberación, procedentes de las instituciones de supervisión integradas en el sistema de Naciones Unidas, como son el informe de recopilación de información del Consejo de Derechos Humanos, de 28 agosto 2017 (A/HRC/WG.6/28/GAB/2), el informe del Comité contra la Desaparición Forzada de 10 octubre 2017 (CED/C/GAB/CO/1), el del Subcomité para la Prevención de la Tortura sobre la visita a Gabón, de 23 junio 2015 (CAT/OP/GAB/1) y del Comité contra la Tortura (CAT/C/ GAB/QPR/2), donde se ofrece la información y los datos que recogemos para justificar la situación de violación masiva y sistemática de los derechos de las personas privadas de libertad.
2.- Marco jurídico de la reclamación de entrega. Ausencia de reciprocidad jurídica con el Estado requirente.
No existe convenio de extradición con Gabón, lo que significa que España no ha contraído obligación alguna con el Estado requirente para extraditar a personas que se encuentren en su territorio. Un dato importante que la resolución no contempla.
En ausencia de tratado la reclamación queda sometida a nuestra ley interna ( Ley 4/1985, art. 1 ).
Supuesto que reclama del tribunal de la extradición una verificación rigurosa de los requerimientos de carácter jurídico constitucional que impone el principio de reciprocidad. Y ello porque el convenio es un indicio de reciprocidad, de reconocimiento entre los Estados, que aquí no concurre. La reciprocidad supone una equivalencia de tratamiento entre ambos sistemas jurídico- políticos en el respeto y protección de los derechos humanos básicos reconocidos por la legalidad internacional, lo que puede inferirse de la Constitución y de la legalidad del otro Estado, es decir de su propio ordenamiento jurídico, así como de las prácticas del sistema policial, judicial y penitenciario, contenido de lo que se conoce estrictamente como reciprocidad jurídica y que debe examinar el tribunal. Al ámbito de la denominada reciprocidad política que corresponde al Gobierno se confía el análisis de la conducta internacional del Estado, de la repetición de actos que evidencien una pauta de comportamiento. La reciprocidad, cuando se reconoce, significa un pacto o compromiso de comportarse de la misma manera, una expectativa de igual o equivalente trato, en casos idénticos desde el punto de vista objetivo y subjetivo. La constitucionalización de la extradición en nuestro ordenamiento ( art. 13.3 de la Constitución ) tiene consecuencias en la interpretación de los requisitos de la entrega, pues la reciprocidad ya no puede entenderse como un mecanismo de relación entre Estados igualmente soberanos que pactan y ajustan sus comportamientos según la conducta del otro. Por otro lado, hay que tener en cuenta los grandes pactos de derecho internacional, como la Declaración universal de derechos humanos, la Convención contra la Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, el Pacto Internacional de derechos civiles y políticos, todos ellos de obligada referencia para resolver el caso en la medida que la legalidad internacional somete a todos los Estados porque es un medio de protección universal de los derechos y libertades fundamentales. Por ello, la reciprocidad entra en juego en el marco del principio de legalidad, pues tiene una función correctora, es un requisito adicional, que deviene una técnica de limitación de la extradición cuando formalmente parezca conforme a derecho.
El informe del Subcomité de Prevención de la Tortura, ya citado, es el más relevante por su data y porque supone la recogida de información fruto de la percepción directa después de la visita a los centros de detención. Se nos va a permitir una larga cita de esta acta, donde se describen las condiciones inhumanas a las que son sometidas las personas privadas de libertad, sin distinción de edad, género, gravedad del delito o condición de preventivo. Señalan que 'la tortura y los malos tratos siguen siendo frecuentes en el país (...) El mantenimiento y la persistencia del sistema de prueba basado en la confesión, rigurosamente aplicado por la Policía Judicial y el sistema judicial (...) La impunidad y la falta general de responsabilización de los funcionarios de policía y gendarmería (...) Una indiferencia generalizada hacia las personas privadas de libertad y cierta resignación de las víctimas y de la población en general (...) La impasibilidad y el consentimiento pasivo de los poderes públicos respecto de los abusos entre los propios reclusos, provocados por el sistema de autogestión (...) Las malas condiciones materiales y financieras existentes en los lugares de privación de libertad que, por lo general, dan pie a los malos tratos (y, en algunos casos, constituyen incluso tortura'.
La situación de los centros de detención y la falta de respeto al derecho del investigado o acusado a no declarar supone un riesgo concreto para los derechos básicos de cualquier persona, al margen de su condición de nacional gabonés. La conclusión es inequívoca: la masividad, generalidad y sistematicidad de las violaciones de los derechos de sujetos vulnerables hace que afecte a cualquier persona sometida al sistema.
El estado de las prisiones obligó al Subcomité a expresar su alarma: 'El Subcomité observa con honda preocupación que la tortura y los malos tratos de las personas detenidas son frecuentes en las comisarías de policía y las gendarmerías y casi sistemáticos en los locales de la Policía Judicial visitados. Se tortura a los detenidos en forma habitual, sin un objetivo concreto y antes de hacerlos comparecer ante la autoridad judicial. Durante su visita, el Subcomité escuchó numerosas alegaciones y declaraciones coincidentes sobre los métodos empleados, entre ellos 'el puente', por el que la víctima es suspendida de una barra de hierro colocada entre dos sillas y golpeada en las plantas de los pies y las piernas con machetes, barras de hierro, cables eléctricos o tubos de plástico, recibe descargas eléctricas en la boca o en el ano y a veces, incluso, es violada. En los locales de la Policía Judicial de Libreville, varios testigos informaron sobre palizas cotidianas y prácticamente sistemáticas, así como actos de violencia sexual. El Subcomité pudo comprobar las torturas sufridas por personas detenidas, incluidas mujeres. En la Comisaría Central de Libreville, el Subcomité entrevistó a varios detenidos que mostraban signos visibles de maltrato, en particular un niño de 12 años que, en el momento de la visita, no había recibido atención médica'. 'En su visita, el Subcomité constató que había personas privadas de libertad cuyas condiciones de detención eran inhumanas y degradantes. El Subcomité está alarmado por las terribles condiciones sanitarias de la mayoría de las celdas de detención visitadas.
Observó la ausencia casi sistemática de aseos -que obliga a los detenidos a orinar en botellas y defecar en bolsas de plástico a la vista de todos-, duchas, luz y aireación. En general no hay colchones ni esteras y los detenidos duermen en el suelo. El Subcomité observó también que en muchos casos hombres, mujeres y niños comparten la misma celda. Quedó particularmente conmocionado por las condiciones materiales de detención en la Comisaría Central de Policía de Port-Gentil, que le parecieron espantosas. Los detenidos permanecían recluidos en una celda sin luz natural y casi sin aireación, con una parte que servía de vertedero y en que los detenidos 'hacían sus necesidades'. En esa parte, infestada de ratas y cucarachas, es donde cae la comida que las familias lanzan a los detenidos desde la salida de aireación situada a más de 2 m. de altura'.
'El Subcomité está sumamente preocupado por las lamentables condiciones materiales de las prisiones visitadas. En su opinión, esas condiciones equivalen a tortura. En efecto, todas las prisiones gabonesas fueron construidas durante la época colonial, son vetustas, están mal conservadas y son totalmente inadecuadas para servir como lugar de privación de libertad. En la mayoría de los casos, las celdas tienen muy poca o ninguna ventilación, por lo que la temperatura puede ser extremadamente elevada y la humedad puede alcanzar el 70% durante el día. Asimismo, no tienen un mínimo de luz natural o artificial; no existen servicios sanitarios en el interior de las celdas y los que existen los pabellones carcelarios a menudo no funcionan bien. Además, los internos tienen que dormir en el suelo o sobre simples esteras o viejos colchones sucios. Las condiciones de la celda de castigo de la prisión central de Libreville (6 m2) también son espantosas: hace un calor sofocante y el olor es nauseabundo, no hay letrinas, lo que obliga a los presos a 'hacer sus necesidades' en botellas o bolsas de plástico, la comida se entrega a través de una ventana con barrotes y los reclusos no pueden salir al patio. De las tres personas que la ocupaban en el momento de la visita, una ya llevaba un mes allí. El Subcomité está alarmado por las condiciones sanitarias de los establecimientos visitados. En particular, pudo constatar la falta de sistemas de saneamiento y evacuación que funcionasen y, en Libreville, la existencia de basuras al aire libre. El Subcomité quedó conmocionado al ver a los reclusos vaciar las fosas sépticas y recoger los desechos con las manos desnudas. En esas condiciones, las escasas labores de limpieza y desinfección resultan inútiles, de manera que los internos conviven con ratas y cucarachas, y las enfermedades parasitarias y los problemas dermatológicos, en particular la sarna, se propagan entre la población carcelaria'.
'El Subcomité también recibió informes de que numerosos internos habían permanecido en prisión preventiva durante períodos que excedían con mucho la pena máxima de prisión a la que podían ser condenados'. '(...) la gestión interna se deja en manos de los propios reclusos, según un sistema jerárquico bien establecido compuesto por jefes de celda y jefes de pabellón que a veces cuentan con algunos adjuntos (...) una situación en que la corrupción determina la cantidad de 'privilegios' de que goza cada recluso, en particular la posibilidad de no ser asignado a una celda con demasiadas personas o el derecho a no ser golpeado. Además, el sistema de autogestión permite a los más fuertes exigir dinero o intercambiar derechos fundamentales por servicios o favores, por ejemplo de tipo sexual. Al Subcomité le preocupa el poder que esos jefes poseen y pueden ejercer de manera arbitraria sobre los más débiles y los más pobres, en particular en lo que respecta a la disciplina y las sanciones disciplinarias. Este sistema de autogestión supone también que toda relación entre los reclusos y la administración penitenciaria pasa por esos jefes internos, que la filtran y eliminan así toda posibilidad de que un recluso presente una queja contra ellos'. No es necesario mayores comentarios.
3.- Prevención de la tortura y de otros tratos inhumanos y degradantes, violaciones manifiestas, persistentes y masivas de los derechos humanos de los presos y garantía de no entrega.
Cuando se identifica un peligro concreto de padecer tortura, tratos o penas inhumanas o degradantes, como creemos ocurre en el caso por el estado de violación sistemática y generalizada de los derechos humanos y la ausencia de límites jurídicos al ejercicio de poderes punitivos, el tribunal de la extradición debe observar las garantías establecidas por el derecho para prevenir el daño o lesión a la integridad, salud y vida de la persona, aquí la no devolución o entrega (non refoulement) al Estado donde sus derechos humanos básicos pudieran ser vulnerados.
Estos derechos y libertades tienen un carácter absoluto porque forman parte del 'patrimonio común de ideales y de las tradiciones políticas, de respeto de la libertad y de primacía del derecho' que fundamentan la comunidad de Estados miembros del Consejo de Europa, como dice el Preámbulo del Convenio Europeo de derechos humanos, una declaración que reproduce el Tribunal Europeo de derechos humanos en sus sentencias (TEDH). El Pacto Internacional de derechos civiles y políticos obliga a los Estados a no extraditar a una persona cuando hubiere razones para creer que existe un riesgo de provocar un daño irreparable a su vida o su integridad física y moral, debiendo las autoridades tener en cuenta todos los hechos y circunstancias pertinentes, entre ellos la 'situación general de los derechos humanos en el país de destino'.
Conviene recordar que por contravenir sus obligaciones en orden a la prohibición de la tortura y no evaluar adecuadamente el riesgo, el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, declaró que España había violado el artículo 7 del Pacto al extraditar a Marruecos a una persona reclamada por delito de terrorismo (CCPR/C/111/D/2008/2010, de 28.08.2014, asunto Ali Aarrass).
En materia de prevención de la tortura la no devolución, expulsión o extradición de la persona es la garantía esencial que establecen el artículo 33 de la Convención sobre el estatuto de los refugiados y el artículo 3.1 de la Convención contra la tortura y otra penas y tratos inhumanos y degradantes de Naciones Unidas. La prohibición de la tortura, de penas y tratos inhumanos y degradantes es absoluta en nuestro ordenamiento y en el derecho internacional, de ahí nace la obligación de no exponer a riesgo alguno a una persona reclamada en extradición cuando haya motivos que permitan suponerlo. El juicio de pronóstico sobre la peligrosidad de la situación ha de considerar todos los datos pertinentes, incluso la existencia en el Estado de destino -como es el caso, según se desprende de los informes de Naciones Unidas que hemos citado-, de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos, especialmente de las personas detenidas (Convención contra la tortura, artículo 3.2).
El Convenio Europeo de derechos humanos recoge la prohibición de la tortura y de las penas o tratos inhumanos y degradantes en su artículo 3 , que el Tribunal Europeo ha considerado dispensa una protección más amplia que el estatuto de refugiado frente a la expulsión o extradición y, además, se aplica con independencia de la conducta o la gravedad de los delitos que hubiere podido cometer la persona que pretende ser expulsada ( Sentencias del TEDH caso Cruz Vara y otros contra Suecia de 20.3.1991 y caso Chahal contra Reino Unido, de 15.11.1996 ).
El auto de la mayoría elude el criterio establecido por la legalidad internacional para afirmar el riesgo con base en la constatación de una violación persistente, masiva y sistemática de los derechos humanos básicos a la vida, integridad y salud. Por un lado, admite esa vulneración generalizada de los derechos de los presos: los informes 'relatan situaciones aterradoras, denigrantes y atroces que dice padecer las personas privadas de libertad en puestos de gendarmería y de policía, así como en los establecimientos penitenciarios'. Pero, no extrae consecuencias de ese dato que considera insuficiente porque el reclamado no ha individualizado el riesgo.
La situación en el Estado requirente de incumplimiento de la legalidad internacional en materia de derechos humanos, según se desprende de los informes citados y como reconoce la resolución de la que discrepo, permiten afirmar que existe un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes y masivas de los derechos humanos relacionados con el proceso debido y con sus garantías, así como con la privación de libertad y el cumplimiento de las penas de reclusión. Sin embargo, la Sala no ha atendido ninguna de esas circunstancias (ver Sentencia del Tribunal Constitucional 32/2003 , sobre una extradición a Turquía, que estimó el recurso de amparo ante la situación del Estado de emisión, anuló el auto de entrega y consideró que las garantías aceptadas no desvirtuaban el riesgo de sometimiento a tortura).
El auto menciona unas cautelas que este tribunal debería adoptar para garantizar los derechos del reclamado desde su ingreso en prisión, que no se concretan.
4.- Conclusión.
La prueba practicada acredita la alta probabilidad de que el Sr. Laureano pudiera ser sometido a torturas o penas y tratos inhumanos y degradantes durante su prisión provisional, a propósito de la tramitación del proceso penal por el que es reclamado, y, en su caso, con la pena de reclusión que se le imponga. Todo ello con base en la consideración del sistema penitenciario del Estado requirente, donde no están vigentes los derechos humanos básicos, motivo por el que la Sala debió activar la garantía de no entrega. Máxime cuando por los mismos hechos ha sido reclamado por Suiza.
